Decisión nº 1289 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoNulidad

Exp. 03518

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y COBRO DE BOLIVARES (Cooperativa)

Demandante: MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.912, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: E.A.A. y R.B.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 98.020 y 46.692, respectivamente, y de este mismo domicilio.-

Demandado: COOPERATIVA COTREPETROL 081, R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Primero del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2005, anotado bajo el N° 47, Tomo I, Protocolo I y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: C.J.C.B., L.M.A.L., J.J.C.P. y R.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 72.728, 56.835, 81.809 y 126.862, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que el día 17 de Febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa por la accionante supra-identificada, asignándole la nomenclatura Nº 03518 y ordenó emplazar a la demandada de autos Cooperativa Cotrepetrol 081, R.S., en la persona de su representante legal, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda, razón por la cual, en fecha 16 de Marzo de 2011, se libraron los recaudos de citación correspondientes.

Sabido que, el día 23 de Marzo de 2011, la demandada de autos fue debidamente citada, a través de su Coordinador Institucional ciudadano A.S.T., conforme a la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de fecha 24 de marzo del año que discurre, rielante al folio trece (13) del expediente.-

El día 28 de Marzo de 2011 el representante legal de la accionada de autos con la asistencia del profesional del derecho L.M.A., antes identificado, se presentó en estrados y consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, siendo agregado a las actas en esa misma fecha, donde se solicitó al Tribunal se notificara al Procurador General de la República y formuló Reconvención.

El día 29 de Marzo de 2011, el Tribunal, mediante providencia ordenó Notificar al Procurador General de la República mediante oficio N° 0181-2011/Exp. 03518 y declaró inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora ciudadana MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS, que fue asociada de la cooperativa COTREPETROL 081, R.S. desde el 26 de Agosto de 2006 y que todo transcurría con normalidad hasta el mes de Enero de 2010; que comenzaron a suscitarse conflictos dentro de la Cooperativa y algunos asociados comenzaron con acosos laborales y rencillas y que la mantenían en constante amenazas lo que le causó daños psicológicos, que toda esa situación devino porque como asociada hacia valer sus derechos basados en el Artículo 21, Numerales 1 y 2 y Artículo 5 de la Ley de Asociaciones Cooperativa y que al no obtener respuestas tuvo que presentar denuncia ante el SUNACOOP.-

Afirma que en una asamblea celebrada el día 5 de mayo de 2010 fue amenazada de muerte con otra asociada por el ciudadano Á.S., quien es el Coordinador Institucional de la Cooperativa, que por tal motivo acudió a la Intendencia por maltratos psicológicos y que fue coaccionada y la obligaron a firmar la renuncia el día 15 de Junio de 2010, alegó que uno de los principios de la renuncia es que debe ser voluntaria y en materia de cooperativa, éstas deben ser llevadas a las asamblea y ser debidamente registradas para que tenga efecto legal y que por lo tanto su renuncia fue improcedente por estar viciada ya que no la hizo voluntariamente.-

Por lo tanto, afirma la actora, que se le han cercenado una series de derechos establecidos en la constitución, invocando el Artículo 52 de la misma, que versa sobre el derecho de asociarse, el cual alega le fue vulnerado al separarla arbitrariamente de la Cooperativa, por lo que solicita la nulidad del acto y sea reintegrada a la misma.-

Así mismo, reclama la parte actora los conceptos adeudados por bono navideño, los gananciales que tuvo la Cooperativa, reajuste salarial acordados en asamblea del día 13 de junio de 2010 y anticipos societarios del 1 de Enero de 2010 al 16 de junio de 2010, todo lo cual asciende a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), en invocación del Artículo 54 de la Ley especial de la materia, por lo tanto, demanda para que se le reintegre a la Cooperativa y se le paguen los conceptos reclamados.-

Por su parte, la accionada de autos, Asociación Cooperativa Cotrepetrol 081, R.S. al trabar la litis con su escrito contestatorio de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que representan la pretensión.-

Negó que la ex–asociada MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS, fuera coaccionada de manera alguna a firmar su renuncia por ante la Cooperativa, ya que la misma, fue presentada y firmada por la ex-asociada y luego la ratificó en forma verbal, a viva voz y sin apremio alguno ante todos los asociados en asamblea de asociados de la Cooperativa.-

Por ultimo, la demandada, formuló oposición expresa a la estimación de la demanda.-

MEDIOS PROBATORIOS

Ha sido criterio reiterado por nuestro m.T. en sus diversas Salas y en especial la Civil, que las pruebas aportadas al juicio y una vez evacuadas, escapan a la esfera jurídica de sus promoventes y que en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal las mismas, benefician o perjudican por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto en todo cuanto se diga, se escriba o se alegue, por lo tanto este operador de justicia pasa a analizar las mismas de la forma y manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Con el libelo de la demanda produjo la accionante de autos, rielante al folio seis (06) del expediente, Carta de Renuncia, dirigida por la ciudadana MARYOLYS BARBOZA, en fecha 15 de Julio de 2010 a la Cooperativa Cotrepetrol 081, R.S., formulada de manera IRREVOCABLE en su condición de socia de la referida Cooperativa y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y al hecho cierto de que la parte demandada en modo alguno desconoció, impugnó o tacho de falso, antes por el contrario lo reconoció en su integridad, conforme a los alcances del Artículo 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente. Así Se Decide.-

 Con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante invocó el meritó de las actas y que este tribunal determinará en fundamento a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal.- Así Se Establece.-

 Promueve la parte actora, la testimonial de los ciudadanos: M.A.D.R. y L.A.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.084.458 y V-3.908604 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, testigos estos, que fueron evacuados en fecha 5 y 7 de abril de 2011, en el orden señalado, ambos testigos refieren que trabajaron o fueron socio de la cooperativa, que conocen a las partes demandante y demandada, que estuvieron presente en la reunión o asamblea del 05 de mayo de 2010 y que en la misma, agredieron verbal y físicamente a la ciudadana MARYOLYS BARBOZA, por parte de los ciudadanos A.S. y F.R. y que de igual forma agredieron a D.T. y a R.V., afirmaron por último los testigos que debido a las amenazas, insultos y estado de salud de la ciudadana MARYOLYIS BARBOZA, la obligaron a renunciar como asociada, testimoniales estas que este Tribunal aprecia y valora, en razón de que sus dichos concuerdan entre sí, ello, conforme al contenido del Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, el cual es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.

2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique.

 Produjo la parte actora una serie de documentos, en forma original, y otros por medios fotostáticos de reproducción que tienen que ver con minutas de los Libros de Administración de la Cooperativa, Auditorías, comunicaciones, entrega de materiales, facturas y oficios que le fueron opuesto a la parte demandada, y que en modo alguno fueron desconocidos e impugnados por la representación de la Cooperativa COTREPETROL 081. R.S., por lo tanto, este Juzgador, les atribuye valor probatorio, en cuanto al contenido de la literatura de cada uno de los respectivos documentos privados, pero que en modo alguno traen elementos de convicción para los límites de la controversia o su pronunciamiento de fondo.- Así Se Declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Produjo la parte demandada acta constitutita de los Estatutos de la Cooperativa COTEPRETOL 081, R. S., ASÍ COMO TAMBIÉN EL ACTA CONVENIO QUE MANTIENE LA REFERIDA Cooperativa con Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima ( PDVSA), en relación a los servicios de transporte que presta la Cooperativa a la Estadal Petrolera, documentos estos que no fueron impugnados, desconocidos y mucho menos tachados de falsos por la parte demandante, razón por la cual, este tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley.-

• Promovió e hizo valer la parte demandada, la CARTA DE RENUNCIA que formulara la parte actora ante la Cooperativa en fecha 15 de Julio de 2010, y que ya este Tribunal, emitió apreciación y valoración sobre la misma y que de nuevo se reitera.- Así se Declara.-

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.A.S.T., A.R.A.C., F.R.M. y VALMORE J.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.712.356, V-5.051.000, V-8.097.472 y V-4.162.120, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testigos estos que fueron evacuados en fechas 07 y 08 de abril de 2011, y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración las deposiciones rendidas por los mismos, en virtud de que dichos testigos, tienen INTERÉS DIRECTO en las resultas del presente juicio, por ostentar las condiciones de Coordinador Institucional, Presidente del Tribunal Disciplinario, Coordinador de Operaciones y Coordinador de Evaluación y Control de la Cooperativa COTREPETROL 081, R.S, respectivamente, esto es, constituyen miembros de Dirección y representación de la Cooperativa, en razón de los cargos que ocupan, conforme a los Estatutos y a la identificación que se dieron al momento de tomárseles la declaración.- Así Se Declara.-

A MANERA DE EXORDIO

Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del “Cooperativismo”, el cual ha sido considerado como “un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad”.

Este fenómeno cooperativista, según lo expone J.R.D.G. en su libro “Derecho Cooperativo” (Colección Tesis de Doctorado, Editorial Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Volumen VII, año 1967), desde sus inicios ha tenido un crecimiento asombroso, no sólo en lo numérico sino en cuanto a la variedad de objetivos y formas económicas que ha comprendido.

Las Cooperativas son organizaciones constituidas por personas que comparten intereses comunes con miras a lograr la defensa y el derecho a la supervivencia en sus requerimientos básicos de diferentes órdenes: familiares, técnicos, religiosos, económicos, artísticos, etc.; y que aunque en lo económico se han unido en la búsqueda de un beneficio éste no es similar al concepto de lucro.

Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el Artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.

Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

Desde esta perspectiva, las cooperativas pueden ser de diversas índoles: de producción de bienes o servicios (cooperativas de producción); para la obtención de bienes o servicios (cooperativas de obtención o de consumo); para la producción y obtención de bienes o servicios (cooperativas mixtas).

Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

No obstante lo anterior, la doctrina niega la calificación de mercantil aún para las sociedades cooperativas que obtengan excedentes en sus operaciones con el público, es decir, con personas que no sean miembros de la cooperativa, siempre y cuando esos excedentes no se repartan entre los socios como una “utilidad”, sino que pasen a integrar el fondo de reserva de la sociedad, esto es, que se destinen a un fin cooperativista.

Siendo así, estos modelos de asociación se consideran como empresas de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformadas por personas que persiguen un objetivo común económico y social, donde la participación de cada socio en el beneficio es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.

En Venezuela, el Código de Comercio de 1904 no hizo referencia alguna a la figura de la cooperativa y no es sino hasta el 23 de julio de 1955, que el nuevo Código en su artículo 353, defiere todo lo relativo a las cooperativas a las leyes especiales y su reglamento.

Así, la Ley de Sociedades Cooperativas publicada en Gaceta Oficial N° 20.875 de fecha 15 de agosto de 1942, disponía en su artículo 9, que en los casos no previstos en esa Ley, en su Reglamento, o en los Estatutos Internos de las respectivas Cooperativas, se tomarían en consideración: los principios del Derecho Cooperativo generalmente admitidos; las prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas; y, finalmente, los principios del Derecho común. Y de no encontrarse aplicables estas reglas, se decidiría conforme a los principios generales del Derecho.

Posteriormente, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.750 Extraordinario del 27 de mayo de 1975, se publicó el Decreto N° 922 de fecha 16 del mismo mes y año, mediante el cual se reformó parcialmente la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en cuyo artículo 4, relativo a la Ley aplicable, se mantuvo lo sostenido en la Ley anterior, eliminándose la aplicación de los principios del Derecho Cooperativo y las prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

Finalmente, las dos últimas reformas legales sobre la materia, contenidas en los Decretos N° 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 02 de julio de 2001, y el N° 1.440 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, le confiere a este tipo de sociedades un fundamento constitucional aplicándoseles prelativamente las normas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001), su reglamento, sus estatutos, los reglamentos y disposiciones internas y, en general, las normas de Derecho Cooperativo y, supletoriamente, el Derecho común, tal como lo establece el artículo 8 de ambas reformas de la Ley.

Cabe resaltar, que ya bajo la vigencia de la Constitución de 1961 se hacía mención a las cooperativas, aun cuando éstas no habían alcanzado el auge que hoy tienen. Eran organizaciones de poca trascendencia, dedicadas a solucionar pequeños problemas comunitarios sin ningún papel protagónico en el desarrollo de la sociedad.

El artículo 72 del mencionado Texto Constitucional, establecía lo siguiente:

El Estado protegerá las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, y fomentará la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular.

De esta manera, a pesar de que las Cooperativas ya gozaban de la protección y tutela del Estado, su fomento para mejorar la economía popular no tuvo el desarrollo que la norma constitucional se proponía alcanzar.

Actualmente, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de los profundos cambios que el país se encuentra experimentando en lo político, económico y social, las cooperativas han adquirido especial relevancia a la luz del nuevo m.C.. En efecto, en el escenario de la nueva conformación de la organización social que la Constitución propone, las Cooperativas son organizaciones dentro de las cuales los ciudadanos tienen un papel decisivo, participativo y protagónico en lo social y económico, interviniendo activamente en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas por su carácter generador de beneficios colectivos.

En efecto, los Artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: (…); y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”. (Negrillas de la Sala)

Por su parte, el artículo 308 de nuestra Carta Magna establece:

El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno. (Negrillas de la Sala)

Así, el Estado protegerá y promoverá estas organizaciones que constituyen modelos de desarrollo económico y social alternativos, bajo el régimen de propiedad colectiva con sustento en la iniciativa popular, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país. De esta manera, dichas organizaciones permiten el acceso y el derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos, de manera directa, semidirecta o indirecta, no quedando circunscrita tal participación a los procesos electorales, sin encontrarse sujetas a determinados campos de acción, siempre que sean desarrolladas con carácter social a fin de generar beneficios para la colectividad.

En concordancia con los predicados constitucionales, el Artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas del 18 de septiembre de 2.001, define a las Cooperativas, como:

…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

De esta manera, con el objeto de controlar, fiscalizar, impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país, la Ley General de Asociaciones Cooperativas publicada el 27 de mayo de 1975, creó la Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita para entonces al Ministerio de Fomento, hoy adscrita al Ministerio de la Economía Popular; ente que desarrolla entre otras múltiples actividades una serie de programas de fortalecimiento a las cooperativas existentes, mediante la generación de espacios de encuentro, intercambio y posicionamiento del movimiento cooperativo.

Dentro de las facultades de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se encuentran, entre otras: Ejercer la fiscalización de las cooperativas; su intervención a los fines de realizar las investigaciones necesarias con el objeto de determinar si existen motivos suficientes que pongan en riesgo grave e inminente su existencia; la aplicación de sanciones a las cooperativas que incumplan o cometan actos contrarios a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Reglamento y demás instrumentos legales; dictar las medidas necesarias para cumplir las funciones de la referida Superintendencia.-

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 17)

En el caso de autos, se observa que la médula espinal y/o columna vertebral del presente juicio es la reclamación que formula la ciudadana MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS, y que se traduce en dejar sin efecto y valor jurídico alguno la CARTA DE RENUNCIA que como socia de la Cooperativa formuló el día 15 de Julio de 2010, y en exigir el pago de los aportes que por Ley le corresponden y que estimó en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), razón por la cual, este Tribunal, ante la impugnación que la parte demandada realizó sobre la estimación de la cuantía, observa este Sentenciador que, las estimaciones de las demanda, tienen un carácter subjetivo por ausencia de pruebas del valor estimado, por lo tanto, no tiene sentido que en sola razón de la objeción que haga el demandado de la estimación, se imponga al actor hacer constar o demostrar el valor que inicialmente no constaba, so pena de descalificar su pretensión, ya que su objetivo (estimación) solo persigue fines procesales, determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios y la eventual admisibilidad del recurso de casación.

La Sala Política-Administrativa, en sentencia de fecha 9 de Mayo de 2007, dejó establecido que la impugnación de la estimación de la demanda no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación (Sent. N° 00670, Ramírez & Garay, Pág. 367 mayo 2007).-

En el caso de autos, la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda de manera expresa y categórica, pero en modo alguno especificó en forma circunstanciada y/o pormenorizada si dicha impugnación la formulaba por ser exagerada o insuficiente, por lo tanto, este Operador de Justicia, declara improcedente la referida impugnación, aunado al hecho que el actor basó su demanda en cantidades de dinero que a su juicio le adeuda la Cooperativa, en virtud de su incumplimientos de sus obligaciones con el pago de los aportes y demás conceptos societattis y de carácter solidarios, por consiguiente el Tribunal, declara FIRME la estimación de la demanda efectuada por la parte actora. Así se establece.-

En consonancia con lo expuesto en líneas pretéritas y en relación a LA CARTA DE RENUNCIA que presentara la actora por ante la Cooperativa Cotrepetrol 081, R.S. en fecha 15 de julio de 2010, y de la cual, se solicita se deje sin efecto y se le reincorpore nuevamente a la Cooperativa, observa este Jurisdicente de la literatura de la aludida Carta de Renuncia, que la misma fue hecha mediante una manifestación de voluntad de carácter irrevocable con manifestaciones de carácter subjetivas sobre la ética y la moral, contentiva a su vez, de la conducta asumida por los ciudadanos A.S. y F.R. como integrantes de la Junta Directiva de la Cooperativa, conductas estas que han debido ser denunciadas ante el respectivo Tribunal Disciplinario y para el caso de delitos tipificados y sancionados en la normativa penal, como es el caso de la supuesta amenaza de muerte, ha debido de denunciarse ante la autoridad correspondiente (Fiscalía), por lo tanto, la aludida carta de renuncia mantiene su plena vigencia, aunado al aforismo de que “Nadie puede hacer valer en juicio su propia torpeza”.

Observa este Operador de Justicia, que la conducta asumida por los ciudadano A.A.S.T., F.R.M. y otros, ATENTARON contra los más elementales principios que se adujeron para la creación y constitución de la Cooperativa, caracterizada por su ética, doctrina y práctica dirigida a alcanzar el desarrollo integral de sus integrantes y satisfacer necesidades individuales y colectivas en todos sus ámbitos, no tomaron en consideración dichos ciudadanos los valores éticos y morales, la solidaridad, el respeto mutuo, la justicia, la igualdad social, la disciplina, la responsabilidad y el sentido de pertenencia, quebrantando su compromiso con la patria y poniendo en peligro la credibilidad de los miembros de la Cooperativa y a la Cooperativa per se, en grave perjuicio para cada uno de los asociados en su entorno familiar y, quizás, tal vez, ante los compromisos de la Cooperativa para con terceras personas e instituciones extrañas a la misma, violentaron, dichos ciudadanos, el derecho al anticipo societario, el derecho a la participación democrática, a la protección social, a la calidad de vida, entre otros que ameritarán las sanciones correspondientes por el Tribunal disciplinario respectivo, por cuanto actuaron al margen de la Ley y sus estatutos, sabido que, la demandada no negó en forma especifica que adeudara a la demandante los conceptos por ella reclamados, esto es, bono navideño, excedentes derivados de los gananciales obtenidos por la Cooperativa, reajuste y anticipos societarios y que la accionante estimó en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00) y que en el debate probatorio, la parte demandada no logró demostrar que los pagó, por lo tanto, la demandada Cooperativa Cotrepetrol 081, R.S. se encuentra INSOLVENTE o MOROSA con lo reclamado, motivo por el cual, este Tribunal, declarará en la dispositiva del fallo, parcialmente con lugar la acción propuesta.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS, que incoara en contra de la COOPERATIVA COTREPETROL 081, R.S., supra-identificada, en consecuencia: SE ORDENA a la referida Cooperativa pagar a la demandante de autos la cantidad de ONCE MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.-

 SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses moratorios sobre la anterior cantidad (Bs. 11.600,00) y la respectiva indexación desde la fecha de admisión de la demanda (17-02-2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante la información que rinda el Banco Central de Venezuela, para lo cual se le oficiará conforme a Ley.-

 TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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