Sentencia nº 532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 2011-0534

El 12 de abril de 2011, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARYORI DÍAZ, J.G., E.S., R.R., Q.G., SUSAN HUAMAN, HERIBERTO DELGADO, MARYURITH MAYORA PADRÓN, NATALY PADILLA, E.S. y X.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.469.167, 14.462.138, 17.274.434, 8.048.389, 10.981.952, 12.028179, 5.127.759, 18.252.402, 16.596,581, 13.134.862 y 10.584.736, respectivamente, asistidos por los abogados Elenis R.M., R.Q.A. y Aiveh Vargas Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.039, 32.434 y 46.070, respectivamente, contra la ciudadana M.E.S., en su condición de Ministra del Poder Popular para la Salud por la conducta omisiva en la solicitud de pronunciamiento expreso que solicitáramos en el marco del ejercicio del derecho constitucional a la huelga establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “El gremio de enfermeros y enfermeras desde noviembre de dos mil diez (2010) hemos emprendido una lucha por nuestras reivindicaciones laborales ante las instituciones competentes sin recibir respuesta alguna. Es así que en fecha 10 de noviembre de 2010 realizamos una marcha y entregamos veinte mil (20.000) firmas a la Vicepresidencia de la República”.

Que “Para la consecución de los fines de las propuestas fue un proceso que se inició el 18 de noviembre de 2010 mediante la realización de un paro nacional de 12 horas"

Que “El 19 de enero de 2011, marchamos nuevamente hacia la vicepresidencia de la República, se nombró una comisión, la misma se reunió con el Vice Ministro de Salud sin obtener respuesta. El 21 y 22 de enero de 2011, nos encadenamos ante la OEA y en la Asamblea Nacional. Los días 2, 3 y 4 febrero de 2011 nos encadenamos en todos los hospitales a nivel nacional. El día 21 de marzo de 2011 iniciamos un ayuno prolongado por 12 horas y al no ver respuestas de las autoridades, el ayuno se convirtió en una huelga de hambre como medida de radicalización de la protesta pacífica y en el marco que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “En fecha 5 de abril del presente año, se suscribieron los siguientes acuerdos por la Comisión que representa a la Ministra Sader en la mesa de negociación, integrada por el Vice Ministro Dr. J.E., Dra. L.S.D. deR.H., Profesor R.R., Director de Políticas Públicas y Licenciada Rosa George, Directora nacional de Enfermería y por la Comisión negociadora de los Huelguistas a nivel nacional ciudadanos N.L., A.M.V., J.S., E.A., A.L. y la profesional del derecho Elenis Rodríguez: 1. Aplicación de escalas de sueldos de acuerdo a la experiencia, años de servicio y antigüedad en forma horizontal, de conformidad con los lineamientos de aplicación emanados del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, del mes de abril de 2008 el cual indica cómo aplicar el decreto Nro. 6055, 2. La implementación del bono de responsabilidad en los cargos administrativos. 3. Pago de las prestaciones sociales a jubilados y jubiladas, 4. Regularizar la situación jurídica y laboral de los contratados. 5. Asignación de un presupuesto justo que permita la prestación efectiva y eficiente del servicio de salud e insumos necesarios. 6. El cese de las amenazas de despidos de los enfermeros y enfermeras que se encuentran ejerciendo el derecho constitucional a la huelga por las reivindicaciones sociales a nivel nacional, 7. Cumplimiento en el pago del bono de Bs. 550, los cuales van a formar parte integral del sueldo, 8. Exhorto al Seguro Social, IPASME, Ministerio de la defensa, Instituto Nacional de Nutrición de la aplicación en las mismas condiciones acordadas en el acta contentiva del cuerdo”.

Que “Al haberse logrado el acuerdo en el marco de la huelga por parte de los funcionarios designados por la ciudadana Ministra del Poder Popular de la Salud, teníamos la confianza legítima de que se iba a cumplir con los compromisos asumidos formalmente por ella”.

Que “Sin embargo, la ciudadana Ministra ha negado emitir pronunciamiento alguno sobre la ejecución de estas pretensiones prestacionales y tomando en consideración que lo que se encuentra en juego en el presente caso es el derecho a la vida de los huelguistas, quienes ya tienen hasta la presente fecha 22 días sin ingerir alimentos, radicalizando su posición sellando sus labios y ahora implementando una nueva acción como lo es el ex sanguíneo (sustracción voluntaria de Sangre) y dado que resulta fundamental una respuesta oportuna y adecuada dentro del marco que ya hemos expuestos, es que la única vía jurídica que tenemos es la protección de nuestros derechos a través de la presente acción de amparo constitucional”.

Que al efecto alegan la violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta “al no emitir el pronunciamiento requerido desde que se inició el proceso de huelga pacífica constitucional con lo que la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud desconoce los derechos prestacionales del gremio de enfermeros y enfermeras”.

Que “(…) nuestra pretensión a través de este medio extraordinario se circunscribe únicamente a requerir a la ciudadana M.E.S., Ministra del Poder Popular para la Salud, un pronunciamiento oportuno en los términos expuestos en la presente acción”.

Finalmente, solicitan que se admita el presente amparo, y se declare con lugar “y en consecuencia, repare la situación jurídica infringida obligando a la referida ciudadana a emitir oportuna y adecuada respuesta a nuestra solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Carta Fundamental.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de la lectura del escrito que encabeza la pretensión de tutela constitucional advierte la Sala claramente que dicha acción es contra la ciudadana M.E.S., Ministra del Poder Popular para la Salud, por la presunta omisión en la ejecución de las “pretensiones prestacionales” de los compromisos laborales suscritos “por la Comisión que representa a la Ministra Sader en la mesa de negociación, integrada por el Vice Ministro Dr. J.E., Dra. L.S.D. deR.H., Profesor R.R., Director de Políticas Públicas y Licenciada Rosa George, Directora nacional de Enfermería y por la Comisión negociadora de los Huelguistas a nivel nacional ciudadanos N.L., A.M.V., J.S., E.A., A.L. y la profesional del derecho Elenis Rodríguez”.

Ello así, corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que mediante sentencia Nº 1/2000, se determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Respecto del contenido de la disposición normativa transcrita supra, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 18, señala que compete a esta Sala conocer en única instancia los amparos interpuestos contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional

Por lo tanto, sobre la base de las anteriores consideraciones y siendo la Ministra del Poder Popular para la Salud, una de las personas señaladas como presunto agraviante por el accionante en amparo, esta Sala Constitucional en virtud del fuero atrayente es competente para conocer, en única instancia, de la presente acción de amparo (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3003/03), y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo fue interpuesta contra la ciudadana M.E.S., Ministra del Poder Popular para la Salud, por la presunta omisión en la ejecución de las “pretensiones prestacionales” de los compromisos laborales suscritos “por la Comisión que representa a la Ministra Sader en la mesa de negociación, integrada por el Vice Ministro Dr. J.E., Dra. L.S.D. deR.H., Profesor R.R., Director de Políticas Públicas y Licenciada Rosa George, Directora nacional de Enfermería y por la Comisión negociadora de los Huelguistas a nivel nacional ciudadanos N.L., A.M.V., J.S., E.A., A.L. y la profesional del derecho Elenis Rodríguez”.

Ante tales denuncias, es preciso señalar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Á.G.”, que estableció:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José V.C.G.”).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que la omisión de oportuna y adecuada respuesta alegada por los accionantes en contra de la Ministra del Poder Popular para la Salud, constituye una pretensión tutelable en el marco de las reclamaciones propias de los derechos colectivos de los trabajadores.

Por ello, igualmente se advierte que en presente caso la presunta situación jurídica infringida como lo son la supuesta falta de cumplimiento de prestaciones laborales, pactadas entre trabajadores y patrono, lograría ser restablecida a través de los mecanismos jurisdiccionales propios del derecho laboral, que a bien tengan ejercer los actores, en atención a las pretensiones requeridas, con lo cual se garantizaría al trabajador una tutela rápida y efectiva del derecho constitucional denunciado como infringido, y de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, el restablecimiento de la misma.

En tal sentido, se aprecia que el juez laboral tiene dentro de sus atribuciones, amplios poderes, incluso cautelares para resolver los eventuales perjuicios que podría ocasionar la dilación que implica el trámite de las acciones en protección de los trabajadores, el cual garantiza la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MARYORI DÍAZ, J.G., E.S., R.R., Q.G., SUSAN HUAMAN, HERIBERTO DELGADO, MARYURITH MAYORA PADRÓN, NATALY PADILLA, E.S. y X.V., asistidos por los abogados Elenis R.M., R.Q.A. y Aiveh Vargas Cedeño, antes identificados, contra la ciudadana M.E.S., en su condición de Ministra del Poder Popular para la Salud por la conducta omisiva en la solicitud de pronunciamiento expreso que solicitáramos en el marco del ejercicio del derecho constitucional a la huelga establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0534

LEML/f

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