Decisión nº 456 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Maternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, incoado por la ciudadana M.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.741.202, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.124, en contra de los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.860.118 y 5.171.955, respectivamente, en relación con la adolescente E.P.R.F., quien fuera presentada por los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., antes identificados.

Al efecto la demandante manifestó: Que en fecha 30 de Marzo de 1993, nació la niña E.P.R.F., quien fue presentada por los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., antes identificados, y que a pesar de haber sido presentada por su abuela materna y por el ciudadano R.A.R.G., la adolescente E.P.R.F., está en conocimiento que su madre biológica es ella, con quien ha tenido el trato madre-hija desde su nacimiento hasta la presente fecha.

De igual forma indicó que desde el momento de nacimiento de la adolescente E.P.R.F., le ha dispensado el trato de hija, y ha cubierto todas sus necesidades materiales, emocionales y espirituales, tanto así que esta situación ha sido reconocida por toda la familia y la sociedad en general; es por lo que tomando en cuenta que la relación materno filial existente entre su hija y ella, y que sólo se encuentra vulnerada en la partida de nacimiento que se acompañó a la presente demanda, es por lo que acude de conformidad con los artículos 221 y 230 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, 178 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para impugnar la maternidad y paternidad de los ciudadanos que aparecen como progenitores de la adolescente E.P.R.F., en la partida de nacimiento.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 22 de Julio de 2008, ordenándose practicar la citación a los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., a la ciudadana M.B.F., y a la adolescente E.P.R.F..

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2008, la ciudadana M.B.F., le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio M.C. y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 131.124 y 120.200, respectivamente.

A través de diligencia de fecha 07 de Agosto de 2008, la abogada en ejercicio M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B.F., solicitó ordenara lo conducente para garantizar la gratuidad de la prueba de ADN; y por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, se le sugirió a la parte solicitante a realizar el requerimiento de gratuidad de la experticia de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN), por ante la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

Por diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., antes identificados, se dieron por citados.

Asimismo en diligencia de esa misma fecha los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., antes identificados, confirieron poder apud acta a los abogados R.D., D.P., C.Z., M.U., SONSIREE MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 25.786, 91.249 y 112.524, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2009, la abogada M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., contestaron la demanda.

En fecha 19 de Febrero de 2009, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 14 de Abril de 2009, a las once de la mañana.

El día 13 de Marzo de 2009, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia. El 16 de Marzo de 2009, fue entregada la respectiva boleta a la Secretaria.

Por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2009, la abogada en ejercicio M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B.F., consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 13-03-2009. Siendo ordenado por este Tribunal desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto a las actas del expediente en auto de fecha 25 de Marzo de 2009.

En fecha 27 de Marzo de 2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso; y en esa misma fecha la Lic Lisbeth Borjas aceptó el cargo de experta designado por el Tribunal y presentó el juramento de Ley.

Luego el día 14 de Abril de 2009, el Tribunal por cuanto la realización de la prueba de ADN se realizaría en fecha 27 de Marzo de 2009, resolvió diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 09 de Junio de 2009, a las once de la mañana.

Posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde remiten los resultados generados de los perfiles de ADN de los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., a la ciudadana M.B.F., y a la adolescente E.P.R.F..

En fecha 09 de Junio de 2009, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la ciudadana M.B.F., asistida por la abogada en ejercicio M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.124, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que en fecha 30 de Marzo de 1993, nació la niña E.P.R.F., quien fue presentada por los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., antes identificados, y que a pesar de haber sido presentada por su abuela materna y por el ciudadano R.A.R.G., la adolescente E.P.R.F., está en conocimiento que su madre biológica es ella, con quien ha tenido el trato madre-hija desde su nacimiento hasta la presente fecha.

De igual forma indicó que desde el momento de nacimiento de la adolescente E.P.R.F., le ha dispensado el trato de hija, y ha cubierto todas sus necesidades materiales, emocionales y espirituales, tanto así que esta situación ha sido reconocida por toda la familia y la sociedad en general; es por lo que tomando en cuenta que la relación materno filial existente entre su hija y ella, y que sólo se encuentra vulnerada en la partida de nacimiento que se acompañó a la presente demanda, es por lo que acude de conformidad con los artículos 221 y 230 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, 178 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para impugnar la maternidad y paternidad de los ciudadanos que a parecen como progenitores de la adolescente E.P.R.F., en la partida de nacimiento.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

Del estudio de las actas se evidencia que en fecha 18 de Febrero de 2009, la abogada M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. - Que era cierto que en fecha 30 de Marzo de 1993, nació la niña E.P.R.F., quien fue presentada por los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., en fecha 27 de Abril de 1993, tal y como se refleja en la partida de nacimiento acompañada con la demanda.

  2. - Que era cierto que a pesar de haber sido presentada por su abuela materna y por el ciudadano R.A.R.G., la adolescente E.P.R.F., está en conocimiento que su madre biológica es la ciudadana M.B.F., con quien ha tenido el trato madre-hija desde su nacimiento hasta la presente fecha.

  3. - Que era cierto que desde el momento de nacimiento de la adolescente E.P.R.F., la ciudadana M.B.F., le ha dispensado el trato de hija, y ha cubierto todas sus necesidades materiales, emocionales y espirituales, tanto así que esta situación ha sido reconocida por toda la familia y la sociedad en general.

    Por estas razones solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Impugnación de Maternidad y Paternidad, y en consecuencia se declare como madre biológica a la ciudadana M.B.F., y que una vez declarada con lugar la misma sea ordenada la corrección de los libros de registro donde se encuentra inserta la partida de nacimiento de la adolescente de autos.

    I

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

    DOCUMENTALES

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente E.P.R.F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., y la adolescente antes nombrada.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.B.F., expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre la ciudadana G.E.F.B., y la ciudadana antes nombrada; así como el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano J.E.B., como padre de la ciudadana M.B.F..

    - Declaración presentada por la adolescente E.P.R.F., en fecha 09 de Junio de 2009, en la cual expuso: SABES POR QUE ESTAS AQUÍ?: si para que me coloquen los apellidos de mí mamá. CON QUIEN VIVES TU?: Con mí mamá. SIEMPRE HAS VIVIDO CON ELLA?: Si. COMO SE LLAMA TU MAMÁ?: M.B.F.. CUALES SON LOS APELLIDOS DE TU MAMA?: BRICEÑO FANDIÑO. DE QUIEN ES EL APELLIDO ROMERO?: De mí abuelo. POR QUE TIENES EL APELLIDO DE TU ABUELO?: Por que cuando nací me presentaron mis abuelos. TU MAMA ACEPTO ESO: si. Y TU PAPA: no lo conozco. TU QUE OPINAS DE QUE TE CAMBIEN LOS APELLIDOS?: Pienso que es lo que corresponde. COMO TE LLEVAS CON TUS ABUELOS?: Bien. HAS COMPARTIDO SIEMPRE CON ELLOS?: Si. Y CON TU MAMA BIOLOGICA COMO TE LLEVAS?: Super bien. TU MAMA SE LA LLEVA BIEN CON TUS ABUELOS?: Si. QUIEN ESTA CUBRIENDO TODOS TUS GASTOS?: Mí mamá, si están de acuerdo. Es todo”. A dicha declaración se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    - Resultados de la prueba de ADN emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se evidencia que la probabilidad de Maternidad de la ciudadana M.B.F., en relación a la adolescente E.P.R.F., es de 99,9998981%; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.

    CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

    Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

    De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

    El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

    Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 22 de Julio de 2008, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 18 de Mayo de 2009 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 187-09, de fecha 07 de Mayo de 2009, que corre en los folios que conforman el presente expediente 13469, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2009, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

    De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a a.l.r.y. el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

    A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

    De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 26 C.N:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Artículo 51 C.N:

    Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

    Artículo 255 C.N:

    Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 257 C.N:

    El p.C. un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.

    En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

    En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., a la ciudadana M.B.F., y a la adolescente E.P.R.F., con la cual se pretende comprobar el índice de maternidad que tiene la ciudadana M.B.F., con la adolescente antes mencionada.

    A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe una discordancia alélica en un conjunto de sistemas genéticos polimórficos estudiados, al analizar y comparar los perfiles de ADN de la ciudadana G.E.F. de Magna (Madre Presunta 1) y el ciudadano R.A.R.G. (Padre Presunto) con el perfil genético de la adolescente E.P.R.F..

    Por otra parte, al comparar el perfil de ADN de la adolescente E.P.R.F., con el perfil de ADN de la ciudadana M.B.F., (Presunta Madre 2), se observa concordancia total entre ellas, con lo cual se estimó el índice de maternidad IM (veces a favor que tiene la presunta madre de ser la madre biológica de la adolescente E.P.R.F., contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de maternidad W (probabilidad de ser la madre biológica en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:

  4. - E.P.R.F., Índice de Maternidad IM 981.641, Probabilidad de Maternidad W 99,9998981%.

    De los resultados antes mencionados, se determina que los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., deben ser excluidos como padres biológicos de la adolescente E.P.R.F.; mientras que la ciudadana M.B.F., no puede ser excluida como madre biológica de la adolescente E.P.R.F.. Así se establece.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  5. - La ciudadana T.D.C.B.F., venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.860.117, residenciada en el M.N., Conjunto Dunas del Mar, Moruy casa Nº 23, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga la testigo si es cierto que en fecha 30 de Marzo de 1.993, nació en Maracaibo una niña llamada E.P.R.F., quien fue presentada en la Jefatura Civil correspondiente por los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G.. Contesto: es cierto. 2) Diga la testigo si es cierto que a pesar de haber sido presentada la hoy adolescente E.P.R.F., por los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., esta en conocimiento de que su madre biológica es la ciudadana M.B.F., con quien ha tenido el trato de madre e hija desde su nacimiento hasta la presente fecha. Contesto: es cierto. 3) Diga la testigo si es cierto que desde el momento del nacimiento de la hoy adolescente E.P.R.F., la ciudadana M.B.F., le ha dispensado el trato de hija, y ha cubierto todas sus necesidades materiales, emocionales y espirituales, tanto así que dicha situación ha sido reconocida por la familia y la sociedad. Contestó: es cierto.

  6. - El ciudadano M.A.P.L., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.442.071, residenciado avenida M.N., Residencias Moruy, casa Nº 23, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si es cierto que en fecha 30 de Marzo de 1.993, nació en Maracaibo una niña llamada E.P.R.F., quien fue presentada en la Jefatura Civil correspondiente por los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G.. Contesto: si es cierto. 2) Diga el testigo si es cierto que a pesar de haber sido presentada la hoy adolescente E.P.R.F., por los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., esta en conocimiento de que su madre biológica es la ciudadana M.B.F., con quien ha tenido el trato de madre e hija desde su nacimiento hasta la presente fecha. Contesto: si es cierto. 3) Diga el testigo si es cierto que desde el momento del nacimiento de la hoy adolescente E.P.R.F., la ciudadana M.B.F., le ha dispensado el trato de hija, y ha cubierto todas sus necesidades materiales, emocionales y espirituales, tanto así que dicha situación ha sido reconocida por la familia y la sociedad. Contestó: si es cierto.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos ciudadanos T.D.C.B.F. y M.A.P.L., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal aprecia plenamente la declaración de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentado por los mismos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Examinadas las actas procesales, es importante destacar que los demandados en la contestación de la demanda aceptaron en todas y cada unas de su partes los hechos alegados por la actora en la demanda, incluso solicitaron se declara con lugar la presente demanda, en virtud de las razones antes expuestas, de la comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, de la declaración prestada por la adolescente de autos, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

    El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

    .

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., la ciudadana M.B.F., y la adolescente E.P.R.F., se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:

    …se evidencia que existe una discordancia alélica en un conjunto de sistemas genéticos polimórficos estudiados, al analizar y comparar los perfiles de ADN de la ciudadana G.E.F. de Magna (Madre Presunta 1) y el ciudadano R.A.R.G. (Padre Presunto) con el perfil genético de la adolescente E.P.R.F.. Por otra parte, al comparar el perfil de ADN de la adolescente E.P.R.F., con el perfil de ADN de la ciudadana M.B.F., (Presunta Madre 2), se observa concordancia total entre ellas, con lo cual se estimó el índice de maternidad IM (veces a favor que tiene la presunta madre de ser la madre biológico de la adolescente E.P.R.F., contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de maternidad W (probabilidad de ser la madre biológica en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación: 1.- E.P.R.F., Índice de Maternidad IM 981.641, Probabilidad de Maternidad W 99,9998981%...

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., presentaron como su hija a la adolescente E.P.R.F., a consecuencia de la relación filial y sentimental que los une a la ciudadana M.B.F.; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha a los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., a la ciudadana M.B.F., junto con la adolescente E.P.R.F., por ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que la progenitora de la adolescente antes nombrada, es la ciudadana M.B.F., por lo que la presente demanda de Impugnación de Maternidad y Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD incoada por la ciudadana M.B.F., en contra de los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., en relación con la adolescente E.P.R.F.; por lo que se declara la maternidad de la ciudadana M.B.F., con respecto a la adolescente E.P.R.F.; y, en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., en el acta de nacimiento Nº 189, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día 27 de Abril de 1.993. Quedando por ende la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la adolescente ejercida por su madre biológica, ciudadana M.B.F., conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante la adolescente de autos se llamará E.P.B.F.. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 189.

  2. Se condena en costas a los ciudadanos G.E.F.B. y R.A.R.G., con excepción de la adolescente E.P.R.F., ahora E.P.B.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 456. La Secretaria.-

Exp. 13469

HRPQ/677*

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