Decisión nº 219-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2009-002017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.N.D.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.607.439 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del derecho O.A. , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.523 y de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS ORSON, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08/11/04, bajo el No. 48, Tomo 39-A, representada Judicialmente por el profesional del derecho N.E.P.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.429

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre la ciudadana M.N.D.V., representada judicialmente por el profesional del derecho O.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre del 2009 e interpuso demanda por Prestaciones Sociales en contra de la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS ORSON, C.A, representada por el profesional del derecho N.E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.523 correspondiéndole la causa por distribución al Tribunal Undécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio en fecha 26 de Octubre del 2009 por no haberse logrado la conciliación en la causa, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

• Alega que en fecha Ocho (08) de Noviembre del 2004 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil POLLOS ORSON, C.A, representada por el ciudadano O.P.G.G..

• Que fue contratada para desempeñarse al servicio en un conjunto de labores del área de la Administración de la empresa.

• Que sus funciones consistían en elaborar nóminas, supervisar el cumplimiento de los horarios y rotación de los empleados, cancelación de facturas a proveedores, pagos de servicios públicos, abastecimientos de fallas en las dos sedes del demandado.

• Que el cargo que desempeñaba era de Administradora como lo demuestra en la c.d.t. de fecha 15/11/2007.

• Que devengaba la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 1.800,oo) COMO SALARIO MENSUAL que devengara hasta el día 30 de Diciembre del 2007.

• Que a partir del día 01/01/2008 hasta el día 30/09/2008 devengó un salario mensual de Bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.400,oo)

• Que tenía una jornada de trabajo diaria desde 7:00 a.m. hasta 6:00 p.m. es decir de lunes a sábado.

• Que desde el desenvolvimiento de la relación de trabajo establecieron una relación sentimental – amorosa que se convirtió en una relación concubinario, que nació el día 20/03/2005.

• Que el 30/09/2008 renunció al cargo de ADMINISTRADORA en razón de haberse producido la ruptura de la relación concubinaria, antes referida, en dicha fecha, decisión de renuncia que adoptó en razón de las circunstancias adversas que le generó la relación concubinaria.

• Que al terminar la relación de trabajo acudió ante su patrono POLLOS ORSON, C.A, a exigirle el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos Laborales que hasta ahora según su decir se le adeuda.

• Que con motivo de su reclamo el ciudadano O.P.G.G., le manifestó cancelarle el día 15/10/2008 dichos conceptos laborales, sin haber obtenido pago alguno hasta el momento.

• Que desde el inicio de la relación de trabajo en 01/01/2008 devengó un sueldo o salario básico mensual de Bs. 1.800,oo hasta el 30/09/2008 donde su sueldo o salario básico fue de Bs. 2.400,00 es decir su salario diario era el de Bs.80,00.

• Que su sueldo Integral para el momento de renunciar fue de BS.F 2.873,33 es decir un salario diario de Bs.F 95,77.

Alega que tiene derecho a los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD.- De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON /80, (BSF. 22.984,80) a razón de 5 días X 48 meses = 240 días X 95,77.

• ANTIGÜEDAD ADICIONAL.- De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON/16, (BSF. 766,16) a razón de 2 días X 4 años = 08 días X 95,77.

• VACACIONES ANUALES VENCIDAS y ADEUDADAS..- De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEIS MIL TRECE CON /33. (BSF. 6.013,33)

• BONO VACACIONAL ADEUDADO. De conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON/ 40. (BSF. 2.586,40).

• UTILIDADES ADEUDADAS. De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIECINUEVE MIL DOCIENTOS BOLIVARES. (BSF. 19.200,00).

• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 01/10/2008 AL 30/09/2009 SOBRE LA SUMA DE BS 51.550,69 a la tasa de 21,62%, el cual suma la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON /25, (BSF. 11.145,25).

• INTERESES MORATORIOS. 01/10/2008 AL 30/09/2009 SOBRE LA SUMA DE BS 51.550,69 a la tasa de 21,62%, el cual suma la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON /25, (BSF. 11.145,25).

• CORRECCIÓN MONETARIA.- 01/10/2008 AL 30/09/2009 SOBRE LA SUMA DE BS 51.550,69 a la tasa de 21,62%, el cual suma la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON /25, (BSF. 11.145,25).

• La suma total de los conceptos antes señalados suma un total de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON/ 35. (BSF. 86.213,35). Que demanda en este acto para que le sean cancelados o en su defecto sea conminada la demandada SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS ORSON, C.A.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Niega, rechaza y Contradice que la ciudadana M.D.V. haya devengado la cantidad que alega haber devengado.

• Que haya sido trabajadora en calidad de ADMINISTRADORA desde el 08 de Noviembre del 2004 al 30 septiembre del 2008 para la sociedad Mercantil POLLOS ORSON, nunca estuvo bajo ningún tipo de contrato de trabajo escrito o verbal, ni dependencia, subordinación y nunca existió ningún tipo de salario cancelado por mi representada.

• Niega, rechaza y contradice que la sociedad Mercantil POLLOS ORSON y el ciudadano O.G., le adeude a la demandante la cantidad de de OCHENTA Y SES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON/ 35. (BSF. 86.213,35) por todos y cada uno de los conceptos que demanda en su escrito libelar.

• Niega, rechaza y contradice de manera absoluta la relación de Trabajo entre su representada y la demandante de autos.

Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Invoca la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba y el Merito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales de la causa. Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo promueve las siguientes:

    DOCUMENTALES:

    2.1.- C.d.T. de fecha 05/11/2007 expedida por el Economista O.G.. Con respecto a la presente prueba promovida por la accionante, la demandada desconoció la firma y contenido, bajo el argumento de que no era la firma de su representado y en Segundo Lugar que para la fecha en el cual se encuentra suscrita la presunta c.d.t., el demandado no tenía facultades o legitimidad para ello, quien aquí decide considera que la parte promovente de dicha prueba debió promover la prueba de Cotejo. Así Se Decide.

    2.2.- Comprobante de Pago de Sueldo Mensual correspondiente a la segunda quincena del Mes de febrero 2008. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba promovida por la parte demandante, la demandada lo impugnó por ser presentada en copia simple y como quiera que al no constar en actas el original este sentenciador lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.3.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, Sociedad Mercantil POLLOS ORSON, C.A. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba promovida la accionada no lo impugno en la audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

    2.4.- TESTIMONIALES. R.D.D.Á. y EURO A.B.M.. Con respecto a la promoción de los ciudadanos anteriormente señalados este sentenciador no tiene pronunciamiento alguno de valoración, toda vez que no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir su testimonio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

    Con respecto a los ciudadanos J.J.A.R. y K.J.A.P., estos comparecieron a la Audiencia de Juicio A RENDIR SUS TESTIMONIO, siendo atacados por la demandada bajo el argumento de ser tío y sobrino de la actora, al respecto y como quiera que no fue probado en las actas tal circunstancia este sentenciador pasa al análisis de su testimonio, el ciudadano juez repregunto al primer testigo solicitándole si este sabía cuanto era el salario devengado por la actora, este manifestó no saber, del mismo modo se le pregunto que cantidades de harina le suministraba a la demandada así como el precio de la harina que decía suministrar a la demandada, este tampoco fue convincente al contestar, en cuanto al segundo este manifestó que le vendía mercancía a la actora, a quien se le pregunto cual era el horario de trabajo de la actora este manifestó que allí las actividades laborales comenzaban desde la s 7:00 de la mañana, razón por el cual este juzgador al observar incongruencias y ambigüedades en sus dichos los desecha en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  3. - DOCUMENTALES.- Promueve documental constante de seis (06) folios útiles del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil POLLOS ORSON, marcado “A” para demostrar que la representante legal de la empresa era la ciudadana O.G.D.G. y que el ciudadano O.G. fungió como presidente para la fecha de su Registro. Con respecto a la pertinencia a la presente prueba promovida la actora no lo impugno en la audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide

  4. - ESTADISTICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, marcado “B”

    Constante de treinta y Seis (36) folios copias simple y se presentan sus originales en la fase de juicio, de las Horas trabajadas y salarios pagados de la nómina de trabajadores de la empresa, donde se evidencia que la demandante jamás fue trabajadora de la empresa. En cuanto a la presente prueba promovida por la accionada no fue atacada por la parte a quien se le opone en la Audiencia de Juicio, más aun al ser adminiculada con la prueba de Inspección Judicial practicada por este tribunal se constato la veracidad de la misma, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

  5. - Marcado con la letra “C” constante de ciento dos (102) folios Originales del beneficio de Ley de Política habitacional de los trabajadores Activos de la Sociedad mercantil POLLOS ORSON, C.A, del Banco Banesco de los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Se le otorga valor probatoria por cuanto la misma se refiere a trabajadores activos de la demandada correspondiente a los periodos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

  6. - Promueve ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA documental constante de Cinco (05) folios útiles. Se le otorga valor probatorio por no haber sido atacada por la parte a quien se le opuso en juicio. Así se Decide.

  7. - Promueve constante de de cinco (05) folios útiles ACTA DE ASAMBLEA GENERAL extraordinaria de la Sociedad Mercantil POLLOS ORSON. Se le otorga valor probatorio por no haber sido atacada por la parte a quien se le opuso en juicio. Así se Decide.

  8. - Promueve constante de seis (06) folios útiles ACTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS ORSON. Con respecto a la pertinencia de la presente documental promovida se le otorga valor probatorio al no ser atacada por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

  9. - TESTIMONIALES.- E.V.F.M., G.R.B.C.. Con respecto al testimonio de los referidos testimonios estos comparecieron a la audiencia de juicio, al respecto considera quien aquí decide que el ciudadano E.V.F., este lo desecha este operador de justicia toda vez que al ser repreguntado no tenia conocimiento con respecto al salario, horario de trabajo de la parte actora y con respecto al ciudadano G.R.B.C., este juzgador observa que el testigo al ser repreguntado por la parte actora no aporto elemento alguno que haga presumir a este sentenciador la convicción de los hechos que se debaten, por lo que no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Decide.

  10. - INSPECCIÓN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se practique sobre los Libros de Vacaciones desde el 2005 hasta el 2008 ambos inclusive, Libro de Accionistas, Libro de Nómina desde el 2005 hasta el 2008, ambos inclusive, libro de ingreso y egreso desde el 11 de Marzo del 2002 hasta el 03 de Abril del 2005, para demostrar que nunca la trabajadora laboró en dicha empresa.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

    .- Determinar si la ciudadana M.N.D.V., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS ORSON, C.A, que pueda configurar la existencia de una relación jurídico laboral, toda vez que la demandada ha negado la Relación de Trabajo de manera Absoluta.

    Verificar si realmente existe o no una Relación Laboral y si le corresponde en derecho a la trabajadora accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en el caso de marras que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS ORSON, C.A, opuso que entre la ciudadana M.N.D.V. y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS ORSON, C.A, existió una relación de naturaleza laboral, recayendo en la trabajadora la carga de probar los hechos traídos al proceso, con respecto a la pretensión interpuesta por la actora.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta instancia judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, se pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

    El autor patrio ciudadano R.G., señala respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    Conforme a lo antes expuesto, considera necesario quien decide, vislumbrar como punto de partida en el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a lo siguiente: Del estudio, hecho por este Juzgador a las actas procesales se desprende que la ciudadana M.N.D.V. ha demandado a la Sociedad Mercantil POLLOS ORSON, C.A, por Prestaciones Sociales; por el tiempo de servicios que laboro para la demandada Sociedad Mercantil POLLOS ORSON, C.A, hecho este que negó la demandada bajo el argumento que la actora de autos jamás prestó servicios para ella.

    Ahora bien, en el curso de la Audiencia de juicio y de las Pruebas aportadas a las actas se evidencia con notoria claridad que la demandada logra romper la presunción de laboralidad consagrada en el articulo 65 de la Ley orgánica del trabajo, muy a pesar que la carga de la prueba en la presente acción le correspondía a la parte actora, quien no logra romper con los alegatos esgrimidos por la demandada, aunado al hecho que le fueron impugnados documentos fundamentales para la decisión de la presente causa , y esta no cumplió con la carga impositiva que prevé la propia ley orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que le fue negada de manera absoluta la RELACIÓN DE TRABAJO, entre la demandante y la demandada Sociedad Mercantil POLLOS ORSON, C.A, por lo que este sentenciador debe forzosamente declarar la pretensión de la actora SIN LUGAR. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.N.D.V. en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS ORSON, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza del Fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 219–2010.

La Secretaria

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