Decisión nº PJ0152010000083 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000161

Asunto principal VP01-L-2009-002017

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.N.D.V., titular de la Cédula de Identidad No. 16.607.439, representada judicialmente por los abogados J.A. y O.G., en contra del ciudadano O.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.808.350 y contra la sociedad mercantil POLLOS ORSON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el No.48, Tomo 39-A, representados por los abogados N.P. y B.G., sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el 03 de junio de 2010 el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    Alegatos de la parte actora

    En fecha 8 de noviembre del 2004 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil POLLOS ORSON, C.A, representada por el ciudadano O.P.G.G..

    Fue contratada para desempeñarse al servicio en un conjunto de labores del área de la administración de la empresa. Sus funciones consistían en elaborar nóminas, supervisar el cumplimiento de los horarios y rotación de los empleados, cancelación de facturas a proveedores, pagos de servicios públicos, abastecimientos de fallas en las dos sedes del demandado, entre otras.

    El cargo que desempeñaba era de administradora como lo demuestra en la constancia de trabajo de fecha 15 de noviembre de 2007.

    Que devengaba la cantidad de 1 mil 800 bolívares como salario mensual que devengara hasta el día 30 de diciembre del 2007, y a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008 devengó un salario de 2 mil 400 bolívares.

    Tenía una jornada de trabajo diaria desde 7:00 a.m. hasta 6:00 p.m. es decir de lunes a sábado. Que en el desenvolvimiento de la relación de trabajo estableció una relación sentimental – amorosa con el ciudadano O.G., Presidente de la empresa, que se convirtió en una relación concubinaria que nació el día 20 de marzo de 2005.

    El 30 de septiembre de 2008 renunció al cargo de administradora en razón de haberse producido la ruptura de la relación concubinaria antes referida, en la misma fecha, decisión de renuncia que adoptó en razón de las circunstancias adversas que le generó la relación concubinaria.

    Aduce que al terminar la relación de trabajo acudió ante su patrono POLLOS ORSON, C.A, a exigirle el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que hasta ahora según su decir se le adeuda.

    Que con motivo de su reclamo el ciudadano O.P.G.G., le manifestó que le haría efectivo el pago de lo que le corresponde por dichos conceptos laborales el día 15 de octubre de 2008, sin haber obtenido pago alguno hasta el momento.

    Por los argumentos expuestos, reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades adeudadas, interese sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial; todo lo cual hace un total de 86 mil 213 bolívares con 35 céntimos.

    Alegatos de la parte demandada

    Niega que la actora haya sido trabajadora en calidad de ADMINISTRADORA para ninguno de los demandados, desde el 08 de noviembre del 2004 al 30 septiembre del 2008; señala que nunca estuvo bajo ningún tipo de contrato de trabajo escrito o verbal, ni dependencia, subordinación y nunca existió ningún tipo de salario.

    Niega, rechaza y contradice que la sociedad Mercantil POLLOS ORSON y el ciudadano O.G. le adeuden a la demandante la cantidad de 86 mil 213 bolívares con 35 céntimos, por todos y cada uno de los conceptos que demanda en su escrito libelar.

    De la sentencia recurrida

    En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la pretensión de la demandante por los siguientes motivos:

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a lo siguiente: Del estudio, hecho por este Juzgador a las actas procesales se desprende que la ciudadana M.N.D.V. ha demandado a la Sociedad Mercantil POLLOS ORSON, C.A, por Prestaciones Sociales; por el tiempo de servicios que laboro para la demandada Sociedad Mercantil POLLOS ORSON, C.A, hecho este que negó la demandada bajo el argumento que la actora de autos jamás prestó servicios para ella.

    Ahora bien, en el curso de la Audiencia de juicio y de las Pruebas aportadas a las actas se evidencia con notoria claridad que la demandada logra romper la presunción de laboralidad consagrada en el articulo 65 de la Ley orgánica del trabajo, muy a pesar que la carga de la prueba en la presente acción le correspondía a la parte actora, quien no logra romper con los alegatos esgrimidos por la demandada, aunado al hecho que le fueron impugnados documentos fundamentales para la decisión de la presente causa , y esta no cumplió con la carga impositiva que prevé la propia ley orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que le fue negada de manera absoluta la RELACIÓN DE TRABAJO, entre la demandante y la demandada Sociedad Mercantil POLLOS ORSON, C.A, por lo que este sentenciador debe forzosamente declarar la pretensión de la actora SIN LUGAR. Así Se Decide.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la mencionada sentencia, la parte demandante ejerció recurso de apelación, señalando que la relación laboral de la actora duró 4 años, al inicio devengaba 1 mil 800 bolívares, y terminó devengado 2 mil 400 bolívares, y a tal efecto se acompañó una constancia de trabajo, bauchers de recibos de pago y testigos, con lo que se estableció que la actora se desempeñó como administradora. Alega que los demandados no trajeron pruebas que demostraran la negativa de su relación laboral, de las pruebas que consignaron sólo se demuestra que la actora no estaba incluida en la nómina de la empresa.

    La recurrida al valorar las pruebas señala que los testigos son incongruentes y ambiguos, y los mismos quedaron contestes en sus afirmaciones, y además un testigo no puede tener conocimiento del salario. Aduce que uno de los testigos le vendía ropa a la actora, el Juez no a.l.t.u.a. uno. Señaló que los testigos de la demandada están desequilibrados y mienten compulsivamente. Manifestó que el ciudadano O.G. siempre ha sido el Presidente de la empresa, y el vehículo que utilizaba la actora era propiedad del mencionado ciudadano.

    La parte actora consignó unas pruebas en la audiencia de apelación como sobrevenidas, y señaló que el abogado de la parte demandada cometió prevaricación, por haber representado judicialmente a la actora en otro caso.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada en primer término señaló que las pruebas que consignó la parte actora no son sobrevenidas, toda vez que existe una demanda de declaración de concubinato que fue admitida el 19 de febrero de 2010. Aduce que el vehículo que conducía la actora era propiedad del presidente de la empresa, y hubo una colisión, otorgándole poder judicial para poder sacar el carro de Fiscalía y para demandar ante los Tribunales de Tránsito.

    Aduce que no tenía que probar nada en virtud de que negaron la relación laboral, la carga probatoria era de la parte actora, quién no probó nada. Señala que no existe una relación de concubinato, sólo de amistad. Manifestó que en la audiencia de juicio, el abogado de la actora admitió que ésta no era administradora, que no sabía exactamente el cargo que ocupaba. En relación a la constancia de trabajo, para el momento en que supuestamente fue firmada la misma, el ciudadano O.G. no era dueño de la empresa, lo eran sus padres, posteriormente fue que él la compró.

    En vista de lo anterior, observa el tribunal que en el presente caso al ser negada la relación laboral, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios de la demandante a favor de los accionados.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Documentales:

    1. En el folio 38 consignó original de constancia de trabajo emanada de Pollos Orson C.A. a nombre de la actora, de fecha 05 de noviembre de 2007, donde se señala que presta sus servicios para esa empresa desde el 08 de noviembre de 2004 en el cargo de Administradora; firmada por el ciudadano O.G. en su carácter de Propietario-Presidente.

      Esta prueba fue desconocida en su firma y contenido por los demandados, bajo el argumento de que no era su firma y de que para la fecha en la cual se encuentra suscrita la presunta constancia de trabajo, el demandado no tenía facultades o legitimidad para ello. Al respecto observa esta Alzada que la parte actora no promovió prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma ni prueba alguna para demostrar que el demandado tenía facultades para suscribir dicha constancia, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    2. - En el folio 39 consignó copia simple de recibo de pago a nombre de la actora correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero 2008. Esta prueba fue impugnada por la demandada, por lo que al ser una copia simple, no se le otorga valor probatorio.

    3. - Del folio 40 al 44 consignó copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 05 de septiembre de 2008, en donde el ciudadano O.G. le compra la totalidad de las acciones a la ciudadana O.G.d.G., y lo nombran Presidente de la empresa. Esta prueba es impertinente por no estar referida a los hechos controvertidos.

      Testimoniales:

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.D., Euro Bohórquez, J.A. y K.A.; de los cuales fueron evacuados los siguientes:

      El ciudadano J.A. señaló que conoce a la actora en virtud de que él es comerciante, él supone que ella era la administradora del negocio, él pasaba todos los jueves en la mañana y ella le compraba harina. Manifestó que conoce al ciudadano O.G., él es el dueño de la empresa. Aduce que la actora se encargaba de hacer los pedidos, no sabe cual era su salario. El ciudadano O.G. era el que le pagaba, y por su nombre sabe que él es el dueño de la empresa. No sabe decir de cuanto era el pedido de harina, según sus dichos era variado, él iba de forma personal a vender la harina a la empresa y le pagaban en efectivo. Señaló que actualmente la empresas demandada no le esta comprando harina.

      El ciudadano K.A. manifestó que conoce a la actora desde hace como 5 o 6 años, la conoció en el negocio donde ella trabajaba, porque él lo frecuentaba regularmente y ella lo atendía. El testigo es comerciante, vende productos, ropa de dama, y ella era su cliente. Conoce al ciudadano O.G. porque era la pareja de la actora, y él lo veía en la casa de la actora cuando iba. Señala que la actora era la encargada de la empresa, él pensó que ella era la dueña del negocio, y lo atendía como tal.

      Esta Alzada observa que los testigos evacuados son circunstanciales, y no aportan a este Juzgador convicción suficiente que demuestren la relación laboral entre la actora y los demandados, por lo que no se les otorga valor probatorio.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Documentales:

    4. - Del folio 2 al 7 de la pieza de pruebas, consignó copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil POLLOS ORSON C.A. Esta prueba no fue atacada por la parte actora, sin embargo, la misma es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

    5. - Del folio 08 al 44 consignó originales de reportes de horas trabajadas y salarios pagados a la nómina de trabajadores de la empresa, declarados ante el Ministerio del Trabajo. Esta Alzada observa que las mencionadas pruebas emanan unilateralmente de la empresa demandada, por lo que no pueden ser opuestas a la actora, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio.

    6. - Del folio 81 al 251 consignó originales de constancias de cancelación del beneficio de Ley de Política Habitacional de los trabajadores Activos de la Sociedad Mercantil POLLOS ORSON C.A., del Banco Banesco de los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Esta Alzada observa que las mencionadas pruebas emanan unilateralmente de la empresa demandada, por lo que no pueden ser opuestas a la actora, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio.

    7. - Del folio 252 al 265 consignó copias certificadas de Actas de Asambleas de la empresa demandada, las cuales no fueron atacadas por la parte actora; sin embargo, son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

      Testimoniales:

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.F. y G.B..

      El ciudadano E.F. señaló que llevaba una relación comercial con la empresa demandada desde hace 10 o 15 años, siempre fue atendido por la ciudadana O.G. y posteriormente quién le hacía el pago era la ciudadana O.G.. Él vendía pollos a la empresa. Aduce que nunca conoció a la actora.

      El ciudadano G.B. manifestó que vende carbón a la empresa demandada desde hace 15 años, los pedidos eran hechos por la Señora Ornella. Las facturas le eran canceladas de igual forma por la Señora Ornella, ella era la administradora de la empresa. Manifestó que no conoce a la actora.

      Estas testimoniales no son valoradas por esta Alzada, en razón de no tener conocimientos precisos de los hechos controvertidos.

      Inspección Judicial:

      Solicitó se practicara inspección judicial sobre los Libros de Vacaciones desde el 2005 hasta el 2008 ambos inclusive, Libro de Accionistas, Libro de Nómina desde el 2005 hasta el 2008, ambos inclusive, libro de ingreso y egreso desde el 11 de marzo del 2002 hasta el 03 de abril del 2005.

      La mencionada inspección se llevó a cabo en fecha 17 de marzo de 2007, y en la misma se dejó constancia que la administradora de la empresa demandada no era la actora, sino la ciudadana O.G., por lo que se le otorga valor probatorio.

      DE LA MOTIVACIÓN

      Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursantes en actas, observa este Juzgador que en el presente caso fue negada la relación de trabajo por parte del ciudadano O.G. y la empresa Pollos Orson C.A., por lo que le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la mencionada relación.

      A tal efecto consignó una constancia de trabajo, la cual fue desconocida en su contenido y firma, y no se promovió prueba de cotejo, por lo que se desestimó. Así mismo, promovió dos testimoniales, las cuales fueron desechadas en virtud de que los testigos eran circunstanciales y no tenían conocimientos verdaderamente contundentes de los hechos. De igual forma promovió un recibo de pago en copia simple, siendo impugnado por los demandados, por lo que no se le atribuyó valor probatorio.

      Ahora bien, es de observar que para que pueda existir relación jurídica laboral es indispensable que haya no sólo la prestación de servicios lícitos y personales y la remuneración respectiva, sino además y esencialmente, la dependencia, guía o subordinación que patentiza, da fisonomía y singulariza a la relación de trabajo, sustrayéndola y diferenciándola de las vinculaciones jurídicas que pertenecen a la esfera del derecho común en las cuales no existe el elemento dependencia.

      El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de allí que la prestación de servicio necesariamente es el elemento determinante y fundamental a demostrar por el demandante cuando en juicio resulta negada por el accionado la existencia de la relación de trabajo.

      De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el presente caso no es posible evidenciar que existiera una prestación personal de servicios de la actora en beneficio de los demandados, no correspondiéndole a este Tribunal emitir pronunciamiento ni calificación alguna sobre algún otro tipo de relación, que en lo personal, haya podido existir entre los ciudadanos Guerere y Delgado, por lo que surge en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

      Finalmente, observa este Tribunal que la parte demandante atribuyó al apoderado judicial de la parte demandada, haber incurrido, presuntamente, en “prevaricación”, por cuanto en otro caso, representó a la hoy demandante. Así las cosas corresponderá a las autoridades disciplinarias del Colegio de Abogados del Estado Zulia establecer si existe alguna responsabilidad disciplinaria en la persona del abogado N.P., de allí que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que sea dicho ente, quien en el ejercicio de su competencia, determine si efectivamente el nombrado abogado incurrió o no en dicha situación.

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.N.D.V. en contra del ciudadano O.G. y la sociedad mercantil POLLOS ORSON C.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese y regístrese.

      Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

      Dada en Maracaibo a ocho de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez,

      L.S. (FDO.)

      _______________________________

      M.A.U.H.

      El Secretario,

      (FDO.)

      ____________________________

      R.H.H.N.

      Publicada en su fecha a las 10:28 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000083

      El Secretario,

      L.S. (FDO.)

      _____________________________

      R.H.H.N.

      MAUH/rjns

      ASUNTO: VP01-R-2010-000161

      REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

      Maracaibo, ocho de junio de dos mil diez

      200º y 151º

      ASUNTO: VP01-R-2010-000161

      Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

      R.H.H.N.

      SECRETARIO

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