Decisión nº WP02-R-2015-000369 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de junio de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002286

ASUNTO: WP02-R-2015-000369

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. JULIMIR VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo Penal a los ciudadanos M.T.F.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.004 y F.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.114.266, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y desestimó el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar en cuanto a este último delito que no se encuentran llenos los extremos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como constitutivo de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal la acoge parcialmente, es decir, acoge el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que en principio se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados E.O.R.R., F.Y.R.R., C.R.R., F.J.R.G. y M.T.F.Z., y por cuanto puede tal precalificación puede variar como consecuencia de la investigación. Ahora bien, por lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este jurisdicente no acoge dicha precalificación, al considerar que hasta este momento procesal el Ministerio Público no han presentado elementos suficientes que acrediten que los imputados forman parte de un grupo de delincuencia organizada, más allá de tratarse de grupo familiar que hasta el momento de los hechos y de acuerdo con los mismos argumentos fiscales, se ha dedicado a la actividad lícita comercial de joyería, o que hayan permanecido asociados por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo exige dicho instrumento normativo; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1° (sic) , 2° (sic) y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados E.O.R.R., F.Y.R.R., en el hecho punible perpetrado, precalificado como los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considerando a su vez el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponérseles, considerada de cierta severidad, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, experticia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos E.O.R.R. y F.Y.R.R., designándoles como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En consecuencia, declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa. Asimismo en relación a la ciudadana C.R.R., tomando en cuenta que se trata de una persona mayor de setenta años y por mandato del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242.3, referida a la presentación cada sesenta días por ante el alguacilazgo de este tribunal y por el lapso de ocho meses. Por lo que respecta a los ciudadanos F.J.R.G. y M.T.F.Z., considerando que si bien se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta la declaración del co-imputado F.Y.R.R., quien declaró manifestando que solicitó apoyo del grupo familiar para el traslado de la mercancía incautada y que los mismos poseen arraigo en el país, se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de ocho meses; CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público con fundamento en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidas a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los imputados, BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 64.2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y LA INCAUTACIÓN de todos los objetos incautados, en poder de los hoy imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, este operador judicial observa que hasta este momento procesal, el Ministerio Público no ha demostrado que los imputados tenga bienes provenientes de actividad ilícita que deban ser objeto de alguna medida judicial, lejos de ello, ha reconocido su lícito comercio cuando expresa que se poseen joyerías en la ciudad de Caracas, por lo que el tribunal niega dicha solicitud…

Cursante a los folios 57 al 78 de la incidencia

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

…El Ministerio Publico procede a ejercer el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el articulo 439 numeral 3 (sic) en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga Medida Cautelar comprendida en el articulo 242, numerales 3 a los imputados de autos M.T.F.Z. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.491.004 y F.R.G. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.114.266, en tal sentido considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCCION, estando presente en el delito de Contrabando los elementos que comportan el tipo penal que establece que quien extraiga del territorio nacional, minerales, sin cumplir con las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, puesto que los referidos imputados no poseen el correspondiente registro para realizar actividades de exportación del oro, por corolario menos podrían presentar ante la autoridad aduanera los respectivos permisos para la salida legal del oro del país, decidiendo así intentar sacarlo del país, evadiendo los controles impuestos por el estado, escondiéndolos en su cuerpo, al momento de hacer la fila para abordar el vuelo con destino a la ciudad de Miami, aprovechándose estos del grupo familiar para repartir a cada uno, en varias piezas, la cantidad de oro que pretendían sacar del país, ahora bien, es importante destacar, que el delito de contrabando comprenden toda conducta que eluda o intente eludir el control que las autoridades aduaneras deben ejercer sobre las actividades de importación, exportación y tránsito de mercancía, mediante el incumplimiento de los requisitos, formalidades y controles establecidos ya que siendo el oro un material, tal como se establece en la Resolución N° 10-07-01, de fecha 15-07-2010 emanada del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta oficial N° 39.485 del 11-08-2010, mediante la cual se regulan las normas sobre el Régimen de Comercialización y Exportación de Oro y sus aleaciones; igualmente el Convenio Cambiario N° 12, que regula la disposición y procedencia de los dólares que se obtengan por concepto de la venta en dólares de dicho minerales, tal y como lo refiere las regulaciones vigentes anteriormente citadas, específicamente las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la resolución, los permisos y autorizaciones para la exportación del oro, debiendo requerir ante el Banco Central de Venezuela su permiso de exportación, evidenciando de esta manera la intención de eludir las autoridades aduaneras, al no presentar ante ellos los permisos necesarios adecuándose el tipo penal en el presente caso que nos ocupan, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos que causa grave daño al patrimonio del estado, ocasionando detrimento del mismo, ya que el estado deja de percibir las rentas por concepto de exportación, a través del Banco Central de Venezuela, la protección jurídica que en este caso, es de mayor gravedad, por establecerse para este tipo de materiales dos normas que resguardan las exportaciones, en primer lugar la actividad controladora del estado a través de la aduana, y la actividad y control de las riquezas del estado en manos del Banco Central de Venezuela, para la exportación de este metal, por lo que supuesto que se encuentra evidentemente en el presente caso. Es menester destacar, que de igual manera nos encontramos en presencia de un delito de delincuencia organizada, que tal como se desprende de las actas este grupo familiar realizó actividades dirigidas a intentar evadir y burlar mecanismos de control del Estado, para extraer del país el oro que llevaban consigo, al momento de ser aprehendidos, ya que fueron cinco ciudadanos los que de manera premeditada y fraudulenta, se confabularon para efectuar la presente acción delictiva, siendo sorprendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 451 de la Guarda Nacional Bolivariana, destacada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aunado al hecho y por cuanto así lo consideraron estas Representaciones Fiscales de manera conjunta, también se encuentra configurado el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años, evidentemente en el presente caso. En consecuencia, tenemos que afirmar que consta en el expediente fundados y suficientes elementos de convicción, vale decir, al referirse a fundados no se refiere como lo ha establecido la doctrina a muchos, sino interpretado como que los elementos existentes sean serios y conduzcan a afirmar que los imputados son autores del hecho que se les pretende atribuir, en el caso que nos ocupa, consta el acta policial, entrevista de los testigos que estuvieron presentes al momento de efectuar la inspección corporal , donde se deja constancia de todas las evidencias incautadas a cada uno de los imputados, contentivas de once barras de oro, con un peso aproximado de dos kilos seiscientos treinta y tres gramos, (2,633kg), también consta actuación emanada donde se evidencia que los funcionarios la Primera Compañía del Destacamento 451 de la Guarda Nacional Bolivariana, destacada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Acta de Peritaje de fecha 01/06/2015, suscrita por la funcionaría Adcheli Toro, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, elementos serios que nos llevan a asegurar que los imputados son y fueron los autores del hecho que nos ocupa, siendo estos plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, por otra parte en cuanto al tercer supuesto, existe en el caso que nos ocupa se presume el peligro de fuga tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer es de diez años, y establece el artículo 22 de de la Ley sobre el Delito de Contrabando, es eje diez (10) a catorce (14) años, así como el ilícito penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años, lo que hace improcedente en el presente caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgar otra medida haría ilusoria la acción del estado, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una libertad sin restricciones (sic). En este sentido, solicitamos sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos M.T.F.Z. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.491.004, y F.R.G. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.114.266, en los delitos precalificados. Y se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2, y 3, de la norma adjetiva penal, por lo cual requerimos la revocatoria de las medidas cautelares. Es todo…

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La ABG. F.G., defensora privada, expuso:

…Escuchado como ha sido el recurso de apelación bajo efecto suspensivo ejercido en esta audiencia por los representantes del Ministerio Público, esta defensa ejerce la contestación del mismo en los términos siguientes; como punto previo solicita la excepción establecida en el artículo 430 (sic) de la ley adjetiva penal toda vez que los delitos precalificados por la representación fiscal están excluido por dicha norma, asimismo también es importante señalar que la pena a imponer en su término máximo excede de diez (10) años, es importante señalar o recalcar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez podrá apartarse de la petición fiscal y otorgar medida cautelar sustitutiva o una medida de coerción personal una vez que analice de las actas procesales, si existe o no un peligro de fuga o de obstaculización, y en la presente investigación se puede demostrar que los mismos tienen arraigo en el país, ya que los ciudadanos residen en Caracas, asimismo se pudo demostrar o se trajo a la investigación copia fotostática del Registro Mercantil, acerca de la existencia una joyería desde el año 1980 y que las prendas y joyas que portaban los mismos son de sus propiedad, tal como se hizo mención y se otorgó copia fotostática de la factura del oro que algunas de ellas eran relojes, cadenas y un medallón siendo las mismas de la familia. Asimismo, nuestro defendido F.Y.R.R. expresó que solicitó apoyo de su entorno familiar por temor a colocar la mercancía en maletas y le fuera sustraída, es por lo cual le solicitamos a los dignos magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación bajo efecto suspensivo, que analicen las actas en forma minuciosa a los fines que se pueda demostrar que el oro que poseían los imputados es de su propiedad y así puedan confirmar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, es todo...

Al folio 67 cursa acta para oír al imputado, en la cual los M.T.F.Z. y F.J.R.G., impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, manifestaron su deseo de no rendir declaración y de acogerse al precepto constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputa los ciudadanos M.T.F.Z. y F.J.R.G., los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ilícitos que tienen atribuidas unas penas de prisión de DIEZ (10) A CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, respectivamente, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fueron imputados por el Ministerio Público los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles investigados, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-05-2014, cursante a los folios 03 al 10 de las actuaciones, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: "…EL DÍA 30 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 15:30 HORAS, CUMPLIENDO CON EL PLAN PATRIA SEGURA, ENMARCADO EN LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAÍQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE EMBARQUE INTERNACIONAL (PASILLO VENEZUELA) DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA EDO. VARGAS, DURANTE EL DESENVOLVIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES RUTINARIAS DE REFERIDO PUNTO DE ACCESO DE PASAJEROS, (CHEQUEO DE EQUIPAJE, CHEQUEO CORPORAL Y CHEQUEO DE PERSONAS) AVISTAMOS A DOS (02) CIUDADANAS, CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN: LA PRIMERA; DE UNOS CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS DE EDAD, TEZ CLARA, CABELLO COLOR NEGRO, DE 1,65 METROS DE ALTO, CONTEXTURA DELGADA, LA CUAL LLEVABA UNA BLUSA COLOR NEGRO, PANTALÓN COLOR NEGRO, ZAPATOS COLOR NEGRO CON DORADO, LA MISMA LLEVABA CONSIGO A UNA CIUDADANA EN UNA SILLA DE RUEDAS, CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN: DE UNOS SETENTA Y CINCO (75) AÑOS DE EDAD, DE TEZ CLARA, CABELLO COLOR RUBIO, DE 1,62 METROS DE ALTURA, LLEVANDO CONSIGO UNA FRANELA COLOR BLANCA, PANTALÓN DE COLOR BEIGE, SANDALIAS DE COLOR NEGRO; QUIENES AL PERCATARSE DE QUE LOSJEFECTIVOS ACTUANTES, LAS ABORDAN; ASUMIERON UNA CONDUCTA INQUIETA, NERVIOSA Y DESESPERANTE, MOTIVO POR EL CUAL EL PTTE. J.F.A.Q. JEFE DEL SERVICIO (PASILLO VENEZUELA), AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP); y EN EL ARTICULO 192 EJUSDEM, GIRA INSTRUCCIONES A LA S/2 ROJAS SIFONTES ELIANA PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA, PROCEDIÓ A REALIZARLE EL CHEQUEO CORPORAL A AMBAS CIUDADANAS, EN PRIMER LUGAR A LA CIUDADANA QUE SE ENCONTRABA EN LA SILLA DE RUEDAS, QUIEN QUEDO IDENTIFICADA COMO: C.R.R., DE SETENTA Y TRES (73) AÑOS DE EDAD, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NRO. V-3.191.669; EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: YULAY DE LA CRUZ GUDIÑO, TITULAR DE LA C.IV-19.627.327 Y DAVID AVARIANO TITULAR DE LA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V- 26.741.615 QUIENES FUNJEN COMO TESTIGO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, LOGRANDO VISUALIZAR A SIMPLE VISTA COLGADO DEL CUELLO UNA CINTA TRICOLOR DE TRES (3) CENTÍMETROS DE ESPESOR APROXIMADAMENTE, CON EL FIN DE PASAR DESAPERCIBIDOS, SIMULANDO UNA MEDALLA DEPORTIVA, LA CUAL LLEVABA OCULTA ENTRE LOS SENOS, PARA PODER ACCEDER AL ÁREA ESTÉRIL DE ESTE AEROPUERTO INTERNACIONAL SIN SER DETECTADOS, REQUIRIENDOLE A LA CIUDADANA LA EXHIBICIÓN DE LA MISMA CONSTATANDO QUE SE TRATABA DE UNA PEQUEÑA BARRA QUE AL ALZAR A PULSO LLAMABA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN, RAZÓN POR LA CUAL LA SARGENTO PROCEDIÓ A INCAUTARLA PREVENTIVAMENTE, RESULTANDO SER UNA BARRA, DE CONSISTENCIA MACIZA, FABRICADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR DORADO, DE PRESUNTO ORO, LA CUAL PROCEDIMOS A IDENTIFICAR CON EL NUMERO (01), Y A REALIZARLE EL PESAJE, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (444) GRAMOS; ASI MISMO SE LE INCAUTO EN LA MUÑECA DEL BRAZO IZQUIERDO UN (01) RELOJ MARCA ROLEX; FABRICADO EN MATERIAL DE METAL DORADO, DE PRESUNTO ORO, CON UN PESO BRUTO DE SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS, Y UNOS ZARCILLOS DE METAL DE COLOR DORADO DE PRESUNTO ORO, TIPO ARGOLLA ENTORCHADAS, CON UN PESO BRUTO DE UN (01) GRAMO. DE IGUAL FORMA SE LE INCAUTO UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL, MARCA SAMSUNG GALAXY S4, MODELO: GT-I9505 UD, IMEI: 356844/05/388486/3, EN SU INTERIOR UN (01) SIM CARD CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA OIGITEL DE COLOR NEGRO UN (01) MICRO SHIP SD DE 4GB MARCA SANDISK DE COLOR NEGRO, UNA (01) PILA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR PLATA, Y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON BORDE PLATEADO, MARCA BLACKBERRY TORCH, PIN: 281BAB6C, IMEI: 355881043767841, UN (01) SIM CARD MOVISTAR, SERIAL: 895804420005805122, NO POSEE TARJETA MICRO SD Y UNA (01) PILA MARCA BLACKBERRY. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE EL CHEQUEO CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) A LA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO: M.T.F.Z. TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NRO. 069467013, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.491.004, A QUIEN SE LE REQUIRIÓ LA EXHIBICIÓN DE LOS OBJETOS QUE TENIA OCULTOS EN SU CUERPO, HACIENDO ENTREGA A LA COMISIÓN EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: YULAY DE LA CRUZ GUDIÑO TITULAR DE LA C.I.V- 19.627.327 Y YOHANDERSON D.A.G., TITULAR DE LA C.IV- 26.741.615. INCAUTÁNDOSELE EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALISTICO: LAS CUALES ESTABAN ENVUELTA EN CINTA TRICOLOR DENTRO DE SU BRASIER, DOS (02) BARRAS, QUE PROCEDIMOS A IDENTIFICARLAS CON LOS NÚMEROS DOS (02) Y TRES (03) RESPECTIVAMENTE, DE CONSISTENCIA MACIZA, FABRICADA EN METAL DE COLOR DORADO DE PRESUNTO ORO, QUE AL REALIZARLE EL PESAJE ARROJO UN PESO BRUTO DE: LA IDENTIFICADA CON EL NUMERO DOS (02) TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) GRAMOS Y LA NUMERO TRES (03) DOSCIENTOS SETENTA y OCHO (278) GRAMOS; DE IGUAL FORMA PORTABA UN (1) PAR DE ZARCILLOS DE METAL DORADO CON FORMA DE ORUGA, Y UN (1) PAR DE ZARCILLO TIPO ARGOLLA CON CRISTALES INCRUSTADOS, ASIMISMO, SE PROCEDIÓ A INCAUTARLE UN (01) EQUIPO DE TELEFONO CELULAR: N (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR B.C.T.D.C.A., MARCA SAMSUNG GALAXY S3; MODELO: GT-I9300; IMEI: 359040/05/130978/2, EN SU INTERIOR UN (01) MICRO SIM CARD MOVISTAR DE COLOR AZUL, POSTERIORMENTE EL PTTE. AGUIAR Q.J.F., JEFE DEL SERVICIO (PASILLO VENEZUELA) PROCEDIÓ A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS CON EL FIN DE PROFUNDIZAR LA INVESTIGACIÓN E INDAGAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE ESTE MATERIAL EL CUAL SE PRESUME SEA ORO, INDAGANDO SU LUGAR DE DESTINO; MANIFESTANDO AMBAS QUE SE DIRGIAN A LA CIUDAD DE MIAMI, ESTADOS UNIDOS, IGUALMENTE SE LE PREGUNTO CON CUANTAS PERSONAS VIAJABA, MANIFESTANDO LAS CIUDADANAS QUE ERAN UN GRUPO FAMILIAR DE CINCO (05) PERSONAS, HACIENDO EN ESE INSTANTE SEÑALAMIENTO DE LOS OTROS TRES (3) CABALLEROS QUE LAS ACOMPAÑABAN, LOS CUALES SE ENCONTRABAN SEPARADOS, EN LA LINEA DE ESPERA PARA EL CHEQUEO DE PERSONAS, EN EL ÁREA DE MIGRACIÓN, ELLO CON LA FINALIDAD DE DESPISTAR A LOS EFECTIVOS EN LOS CONTROLES; SEGUIDAMENTE UNA VEZ UBICADOS LOS OTROS TRES (03) PASAJEROS, PROCEDIMOS A ABORDARLOS Y A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), REQUIRIENDO DE LOS MISMOS LA EXIHIBICION DE LOS OBJETOS QUE PUDIERA TENER OCULTO EN SU CUERPO QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: F.R. RINCÓN TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLOVARIANA DE VENEZUELA NUMERO. 116629100, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.680.933, CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN FÍSICA: TEZ CLARA, CABELLO CORTO, QUIEN VESTÍA UNA CAMISA NEGRA, PANTALÓN COLOR GRIS, ZAPATOS COLOR BLANCO, DE APROXIMADAMENTE CUARENTA Y DOS (42) AÑOS DE EDAD AL CUAL SE LE INCAUTO ENVUELTA EN CINTA TRICOLOR OCULTA EN UN COMPARTIMIENTO IMPROVISADO EN SUS TESTÍCULOS, EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALISTICO: DOS (02) BARRAS, QUE PROCEDIMOS A IDENTIFICAR CON EL NUMERO CUATRO (04) Y CINCO (05) RESPECTIVAMENTE, DE CONSISTENCIA MACIZA, FABRICADA EN METAL DE COLOR DORADO, DE PRESUNTO ORO, QUE AL REALIZARLE EL PESAJE ARROJO UN PESO BRUTO DE: LA NRO. CUATRO (04) DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277) GRAMOS Y LA NRO. CINCO (05) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) GRAMOS; POSTERIORMENTE CONTINUANDO CON LA REVISIÓN SE LOGRA LA INCAUTACIÓN DE: DOS MIL CUARENTA Y DOS (2.042$) DOLARES AMERICANOS, CIENTO SETENTA Y CINCO (175,00e) EUROS, CINCUENTA (50,00) DOLARES CANADIENSES, UNA (01) ESCLAVA DE METAL DE COLOR PLATA; DE PRESUNTO ORO CON UN PESO BRUTO DE DOCE (12) GRAMOS, UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR PLATA DE PRESUNTO ORO, CON UN PESO BRUTO DE QUINCE (15) GRAMOS, UN RELOJ (01) MARCA ZENITH DE FABRICACIÓN SUIZA, FABRICADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR DORADO PRESUNTO ORO, CON UN PESO BRUTO DE: SETENTA Y SIETE (77) GRAMOS, UN (01) COLLAR, DE PRESUNTO ORO, COLOR DORADO, CON UN PESO BRUTO DE VEINTICINCO (25) GRAMOS Y DOS (2) TELEFONOS CELULARES; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY PEARL, PIN: 26A62408, IMEI: 351972040409000, UN (01) SIM CARD DIGITEL, SERIAL: 8958020705170774435F DE COLOR BLANCO, UN (01) MICRO SIM SD MARCA: SANDISK DE 2GB DE COLOR NEGRO Y UNA (01) PILA MARCA BLACKBERRY, Y UN (01) UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA LG, MODELO: LG-P705, IMEI: 356536-05-489764-3, EN SU INTERIOR UN (01) TARJETA SIM CARD DIGITEL DE COLOR BLANCO, NO POSEE MICRO SD, UNA (01) PILA MARCA LG DE COLOR NEGRO. ACTO SEGUIDO Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS QUIENES FUNJEN COMO TESTIGOS A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA INSPECCIÓN CORPORAL AL TERCER CIUDADANO QUE LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO ($45,00) DOLARES AMERICANOS. SEGUIDAMENTE Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS QUIENES LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN FUNJEN COMO TESTIGOS DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, SE PROCEDIÓ A REALIZARLE EL CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO: E.R. RINCÓN TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLOVARIANA DE VENEZUELA NUMERO. 058668140, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°5.680933, CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN FÍSICA: TEZ CLARA, CABELLO CORTO, CAMISA BLANCA, PANTALÓN COLOR GRIS, ZAPATOS COLOR BLANCO, DE APROXIMADAMENTE CUARENTA Y DOS (42) AÑOS DE EDAD AL CUAL SE LE INCAUTO EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALISTICO: TRES (03) BARRAS, DE CONTEXTURA MACIZA, DE COLOR DORADO, DE PRESUNTO ORO; LAS CUALES LLEVABA OCULTO EN UNA ESPECIE DE ENVOLTORIO ADHERIDO A LA PARTE INTERNA DE LA ENTREPIERNA, LAS CUALES PROCEDIMOS A IDENTIFICAR CON LOS NÚMEROS NUEVE (09), DIEZ (10) Y ONCE (11) RESPECTIVAMENTE, DE CONSISTENCIA MACIZA, COLOR DORADO, FABRICADA EN PRESUNTO ORO, QUE AL REALIZARLE EL PESAJE ARROJO UN PESO BRUTO DE: LA NRO. NUEVE (09) CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) GRAMOS, LA NRO. DIEZ (10) CIENTO NOVENTA Y TRES GRAMOS (193) GRAMOS Y LA NUMERO ONCE (11) CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS; ENVUELTA EN UNA CINTA TRICOLOR DE UNOS TRES (03) CENTÍMETROS DE ESPESOR, ESTO DEJA VER LA FORMA PREMEDITADA CON QUE ACTÚAN ESTOS INDIVIDUOS Y TRATAN DE EVADIR Y BURLAR LOS CONTROLES DE SEGURIDAD Y RESGUARDO NACIONAL DEL ESTADO, EN EL PRINCIPAL AEROPUERTO DEL PAÍS, POESTERIORMENTE CONTINUANDO CON LA REVISIÓN SE LOGRA LA INCAUTACIÓN DE: MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS ($1.262) DOLARES AMERICANOS, NOVENTA (E90,00) EUROS, TAMBIÉN SE LOGRO LA INCAUTACIÓN DE UN (01) RELOJ MARCA "SILVANA", COLOR DORADO, DE PRESUNTO ORO, CON UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS, EL CUAL LLEVABA UCULTO EN SU EQUIPAJE DE MANO Y UN TELEFONO QUEDO IDENTIFICADO COMO:/^RANKLIN R.G. TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO. 116146742, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.114.266, EL CUAL PRESENTA LA SIGUENTE DESCRIPCIÓN FÍSICA: TEZ CLARA, CABELLO CORTO, CAMISA COLOR BLANCO CON FRANJAS ROJAS, PANTALÓN BLUEJEAN, ZAPATOS COLOR NEGRO, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,70 METROS APROXIMADAMENTE. QUIEN AL REALIZARLE LA RESPECTIVA REVISIÓN CORPORAL SE LE INCAUTO EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALISTICO: DOS (02) BARRAS DE CONTEXTURA MACIZA, COLOR DORADO, DE PRESUNTO ORO, LAS CUALES PROCEDIMOS A IDENTIFICAR CON LOS NÚMEROS SEIS (06) Y SIETE (07) RESPECTIVANMENTE; LAS CUALES ARROJARON UN PESO DE: LA NUMERO SEIS (06) CIENTO SETENTA Y TRES (173) GRAMOS Y LA NUMERO SIETE (07) CON UN PESO DE CIENTO SETENTA Y DOS (172) GRAMOS, LAS CUALES LLEVABA OCULTA EN UNA ESPECIE DE ENVOLTIORIO QUE LLEVABA ESCONDIDO EN SU ENTREPIERNA, ESTO NOS HACE PRESUMIR A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE ESTOS SUJETOS REALIZAN SUS ACTIVIDADES ILÍCITAS DE MANERA PLANIFICADA Y ORGANIZADA, ATENTANDO ASI CONTRA NUESTRA ECONOMÍA NACIONAL. SEGUIDAMENTE CONTINUANDO CON LA REVISIÓN SE LOGRO LA INCAUTACIÓN DE UNA (01) BARRA DE PRESUNTO ORO, COLOR DORADO, LA CUAL PROCEDIMOS A IDENTIFICAR CON EL NUMERO OCHO (08), Y ARROJO UN PESO BRUTO DE CIENTO SETENTA Y TRES (173) GRAMOS, LA CUAL TENIA OCULTA EN LA CARTERA, UN TELEFONO CELULAR UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG GALAXY S4, MODELO: GT-I9500, IMEI: 357138/05/177504/4, EN SU INTERIOR, UN (01) MICRO SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, DE COLOR BLANCO, UN (01) MICRO SD DE 8GB DE COLOR NEGRO, UNA (01) BATERÍA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR PLATA. ASI COMO TAMBIÉN SE INCAUTO UNA (01) TARJETA DE PRESENTACIÓN LA CUAL DICE "INVERSIONES EDFRANK 3000 C.A, NUMERO DE RIF:31188980-9, FABRICACIÓN DE TODO TIPO DE PRENDAS DE ORO" Y CELULAR UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL, MARCA SAMSUNG GALAXY S3 MINI, MODELO: GT-18190, IMEI: 352220/06/584436/5, EN SU INTERIOR, UN (01) SlM CARD MOVISTAR DE COLOR AZUL, NO POSEE MICRO SIM SD, UNA (01) PILA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CQN BORDES DE COLOR PLATA. ACTO SEGUIDO SE VERIFICADO EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L), SIN ARROJAR RESULTADOS POLICIALES. SE DIO LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO IMPUTADO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SIENDO LAS DIECIOCHO (18:00) HORAS, SE PROCEDE A LA APREHESION DEFINITIVA, POR LO QUE DE INMEDIATO SE LE NOTIFICO VÍA TELEFÓNICA A LA ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, FISCAL DOCE (12°) CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES ES TODO…"

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-05-2014, rendida por el ciudadano TESTIGO I, cursante a los folios 21 y 22 de las actuaciones, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente: “...EL DÍA DE HOY 31 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 17:30 HORAS APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA CUMPLIENDO MIS LABORES DE SERVICIO COMO TRABAJADOR DE LA COMPAÑÍA SPLENDOR, EN EL BAÑO NRO. TI-5, UBICADO EN EL NIVEL II DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO, CUANDO SE ME APROXIMO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, SOLICITÁNDOME LA COLABORACIÓN QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADA EN EL NIVEL II DEL MENCIONADO TERMINAL AÉREO, PARA QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍA EN MENCIONADA OFICINA, INMEDIATAMENTE ACEPTE Y ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DEL EFECTIVO MILITAR, CUANDO AL LLEGAR OBSERVO CINCO (05) CIUDADANOS DOS (02) DE SEXO FEMENINO Y TRES (03) DE SEXO MASCULINO, LA PRIMERA: DE CABELLO LARGO DE COLOR NEGRO, DE TEZ CLARA, 1.70 METROS APROXIMADO DE ESTATURA, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA (01) BLUSA DE COLOR NEGRO Y UN (01) PANTALÓN TIPO LICRA DE COLOR NEGRO, LA SEGUNDA: DE CABELLO CORTO DE COLOR RUBIO, DE TEZ CLARA, 1.60 METROS APROXIMADO DE ESTATURA, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA (01) BLUSA DE COLOR BRACO, UN (01) PANTALÓN DE COLOR BEIGE, EL TERCERO: DE CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO DE TEZ CLARO, 1.70 METRO APROXIMADO DE ESTATURA, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA (01) CAMISA DE CUADRO CON RALLA AZULES, UN (01) JEEN DE COLOR AZUL, UN (01) PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRÓN, EL CUARTO: DE CABELLO CORTO COLOR NEGRO DE TEZ CLARO, 165 METROS APROXIMADO DE ESTATURA, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA (01) CAMISA DE RALLA (sic) DE COLOR NEGRO CON MORADO, UN (01) PANTALÓN DE COLOR GRIS, UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, EL QUINTO: DE CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO TEZ CLARO, 1.65 METROS APROXIMADO DE ESTATURA, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA CAMISA MANGA LARGA DE RALLAS (sic) DE COLOR VINO TINTO CON BLANCO, UN (01) JEEN DE COLOR AZUL, UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRÓN, CUANDO EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL LE HACE EL CHEQUEO CORPORAL A LOS TRES (03) CIUDADANOS, INCAUTÁNDOLES DOS (02) BARRAS DE PRESUNTO ORO A CADA UNO DE ELLOS, EN SUS PARTES INTIMAS, ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: SIENDO LAS 17:30 HORAS, ME ENCONTRABA CUMPLIENDO MI? LABORES DE SERVICIO EN EL BAÑO NRQ. TI-5, CUANDO SE ME APROXIMO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, DICIÉNDOME QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADA EN EL NIVEL II DEL MENCIONADO TERMINAL AÉREO, PARA QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍA EN MENCIONADA OFICINA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE SUCEDIÓ CUANDO LLEGO A LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO 451. RESPONDIÓ: INMEDIATAMENTE PUDE OBSERVAR CINCO (05) CIUDADANOS DOS (02) DE SEXO FEMENINO Y TRES (03) SEXO MASCULINO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO DURANTE SU PERMANENCIA EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: OBSERVE A UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, EL CUAL PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL A DICHOS CIUDADANOS, OBSERVANDO QUE LOS MISMOS SE ENCONTRABAN NERVIOSO NOTÁNDOLO COMO ASUSTADOS. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE LE INCAUTO EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL A MENCIONADOS CIUDADANOS? RESPONDIÓ: DOS (02) BARRAS DE PRESUNTO ORO, A CADA UNO DE ELLOS. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO, ES TODO…”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-05-2014 rendida por el ciudadano TESTIGO II, cursante a los folios 23 y 24 de las actuaciones, ante la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de lo siguiente: “…EL DÍA DE HOY 30 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 17:00 HORAS APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA CUMPLIENDO MIS LABORES DE SERVICIO COMO SEGURIDAD AEROPORTUARIO EN EL ÁREA PASILLO DE VENEZUELA DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, UBICADO EN EL NIVEL II DE REFERDIO TERMINAL AEREO, CUANDO OBSERVE A UNA (01) CIUDADANA PASA (sic) POR LA MÁQUINA DETECTOR DE METALES, SEGUIDAMENTE UNA (01) FUNCIONARÍA DE LA GUARDIA NACIONAL LE DIJO A DICHA PASAJERA QUE LE HARÍA UN CHEQUEO CORPORALMENTE, PUDIENDO NOTAR A DICHA PASAJERA UN POCO NERVIOSA, ACTO SEGUIDO LA FUNCIONARÍA DE LA GUARDIA NACIONAL LE EFECTUÓ DICHO CHEQUEO, INCAUTÁNDOLE EN SU PARTE INTIMA UNA (01) BARRA DE PRESUNTO ORO, PROCEDIENDO A INFORMARLE DE LO OCURRIDO AL PTTE. AGUIAR Q.J., JEFE DE EMBARQUE INTERNACIONAL (PASILLO VENEZUELA), INMEDIATAMENTE LE EFECTUARON UNA SERIE DE PREGUNTAS, MANIFESTANDO DICHA CIUDADANA QUE ANDABA CON CUATRO (04) PERSONAS MÁS DE SU GRUPO FAMILIAR, ACTO SEGUIDO EL PTTE. AGUIAR Q.J., EN COMPAÑÍA DE DOS (02) EFECTIVOS PROCEDIERON A TRASLADAR A DICHAS PERSONAS HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO, ES TODO, SEGUIDAMENTE FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: SIENDO LAS 17:00 HORAS, ME ENCONTRABA CUMPLIENDO MI SERVICIO DE SEGURIDAD AEROPORTUARIO EN EL ÁREA PASILLO DE VENEZUELA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ CUANDO LA FUNCIONARÍA DE LA GUARDIA NACIONAL OBSERVO A DICHA PASAJERA? RESPONDIÓ: INMEDIATAMENTE LE SOLICITO REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE ACCIONES TOMO DICHA CIUDADANA AL MOMENTO QUE LA FUNCIONARÍA DE LA GUARDIA NACIONAL LE INFORMO QUE LE HARÍA UN CHEQUEO CORPORAL. RESPONDIÓ: DICHA PASAJERA TOMO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE SE LE INCAUTO A DICHA PASAJERA? RESPONDIÓ: UN (01) BARRA DE PRESUNTO ORO, DENTRO DE SU PARTES INTIMAS (SENOS). QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DICHA PASAJERA VIAJABA SOLA O ACOMPAÑADA? RESPONDIÓ: DICHA PASAJERA MANIFESTÓ QUE VIAJABA ACOMPAÑADA DE CUATRO (04) PERSONAS MAS DE SU GRUPO FAMILIAR…”

  4. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E., de fecha 30-04-2014, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

    1. "…DOS (02) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA: M.T.F.Z. NUMERO: 069467013 Y 008568999. DOS (02) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL CIUDADANO: F.Y.R.R., NUMERO: 116629100 Y 034943195. DOS (02) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO: F.J.R.G., NUMERO: 116146742 Y 034469804, UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PERTENECIENTE AL CIUDADEANO: E.O.R. RICON NUMERO: 058668140. UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA: C.R.R., NUMERO: 0465489119. UN (1) BOARDING PASS PERTENECIENTE AL CIUDADANO: R.F.Y., VUELO 1525 CARACAS-MIAMI. UN (1) BOARDING PASS PERTENECIENTE A LA CIUDADANA: RINCÓN CARMEN, VUELO 1525 CARACAS-MIAMI. UN (1) BOARDING PASS PERTENECIENTE AL CIUDADANO: R.R.E., VUELO 1525 CARACAS-MIAMI. UN (1) BOARDING PASS PERTENECIENTE A LA CIUDADANA: FREITERS MARYORI, VUELO 1525 CARACAS-MIAMI. UN (1) BOARDING PASS PERTENECIENTE AL CIUDADANO: R.Q.F., VUELO 1525 CARACAS-MIAMI…” Constante en el folio 37 de las actuaciones.

    2. “…UNA (01) BARRA DE ORO IDENTIFICADA CON EL N° 1 CON UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (444) GRAMOS UNA (01) BARRA DE ORO IDENTIFICADA CON EL N° 2 CON UN PESO APROXIMADO DE TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) GRAMOS UNA (01) BARRA DE ORO IDENTIFICADA CON EL N° 3 CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) GRAMOS UNA (01) BARRA DE ORO IDENTIFICADA CON EL N° 4 CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277) GRAMOS UNA (01) BARRA DE ORO IDENTIFICADA CON EL N° 5 CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) GRAMOS UNA (01) BARRA DE ORO IDENTIFICADA CON EL N° 6 CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO SETENTA Y TRES (173) GRAMOS UNA (01) BARRA DE ORO IDENTIFICADA CON EL N° 7 CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) GRAMOS UNA (01) BARRA DE ORO IDENTIFICADA CON EL N° 8 CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO SETENTA Y DOS (172) GRAMOS…UNA (01) BARRA DE ORO IDENTIFICADA CON EL N° 9 CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) GRAMOS UNA (01) BARRA DE ORO IDENTIFICADA CON EL N° 10 CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO NOVENTA Y TRES (193) GRAMOS UNA (01) BARRA DE ORO IDENTIFICADA CON EL N° 11 CON UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS…” Cursante a los folios 36 y 37 de las actuaciones.

    3. “…UN (01) RELOJ DE ORO MARCA ZENITH CON UN PESO APROXIMADO DE SETENTA Y OCHO (78) GRAMOS UN (01) RELOJ DE ORO MARCA SILVANA CON UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS UN (01) RELOJ DE ORO MARCA PIAGET CON UN PESO APROXIMADO DE CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) GRAMOS UN (01) RELOJ DE ORO MARCA ROLEX CON UN PESO APROXIMADO DE SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS UN (01) RELOJ DE ORO MARCA NAVA CON UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS UN (01) COLLAR DE ORO CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTISÉIS (26) GRAMOS UNA (01) TOBILLERA DE ORO CON UN PESO APROXIMADO DE TRES (03) GRAMOS UN (01) PAR DE ZARCILLOS TIPO ARGOLLA CON UN PESO APROXIMADO DE TRES (03) GRAMOS UN (01) PAR DE ZARCILLOS DE FORMA DE ORUGA CON UN PESO APROXIMADO MENOS DE UN GRAMO PAR DE ZARCILLO TIPO ARGOLLA CON CRISTALES INSCRUSTADOS CON UN PESO APROXIMADO MENOS DE UN GRAMO UNA (01) CADENA DE ORO BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE CATORCE (14) GRAMOS UNA (01) PULSERA DE ORO BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE DOCE (12) GRAMOS…” Cursante al folio 38 de las actuaciones.

    4. “…UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG GALAXY S4, MODELO: GT-I9500, IMEI: 357138/05/177504/4, EN SU INTERIOR UN (01) MICRO SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, DE COLOR BLANCO, UN (01) MICRO SD DE 8GB DE COLOR NEGRO, UNA (01) BATERÍA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR PLATA. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL. MARCA SAMSUNG GALAXY S4, MODELO: GT-I9505 UD, IMEI: 356844/05/388486/3, EN SU INTERIOR UN (01) MICRO CHIT SIM CARD DIGITEL DE COLOR NEGRO UN (01) MICRO CHIT SD DE4GB MARCA SANDISK DE COLOR NEGRO, UNA (01) PILA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR PLATA. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR B.C.T.D.C.A., MARCA SAMSUNG GALAXY S3, MODELO: GT-I9300, IMEI: 359040/05/130978/2, EN SU INTERIOR UN (01) MICRO CHIT SIM CARD MOVISTAR DE COLOR AZUL UN (01) MICRO CHIT SD DE 16GB MARCA SANDISK DE COLOR NEGRO UNA (01) PILA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR PLATA UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL, MARCA SAMSUNG GALAXY S3 MINI, MODELO: GT-18190, IMEI: 352220/06/584436/5, EN SU INTERIOR UN (01) CHIT SIM CARD MOVISTAR DE COLOR AZUL, NO POSEE MICRO CHIT SD, UNA (01) PILA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR PLATA…UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA LG, MODELO: LG-P705, IMEI: 356536-05-489764-3, EN SU INTERIOR UN (01) CHIT SIM CARD DIGITEL DE COLOR BLANCO, NO POSEE MICRO CHIT SD, UNA (01) PILA MARCA LG DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON BORDE PLATEADO, MARCA BLACKBERRY TORCH, PIN: 281BAB6C, IMEI: 355881043767841, UN (01) CHIT SIM CARD MOVISTAR, SERIAL: 895804420005805122, NO POSEE MICRO CH1T SD Y UNA (01) PILA MARCA BLACKBERRY. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY PEARL, PIN: 26A62408, IMEI: 351972040409000 UN (01) CHIT SIM CARD DIGITEL, SERIAL: 8958020705170774435F DE COLOR BLANCO, UN (01) MICRO CHIT SD MARCA: SANDISK DE 2GB DE COLOR NEGRO Y UNA (01) PILA MARCA BLACKBERRY…” Cursante a los folios 44 y 45 de las actuaciones.

    5. “…UN (01) DISCO COMPACTO…CON UNA ETIQUETA DE COLOR B.D.S.L. “30-06 (sic) 2015 SITUACION IRREGULAR SRCTOR (sic) VENEZUELA…” Cursante al folio 43 de las actuaciones.

    6. “…TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (3.349) DOLARES AMERICANOS. DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) EUROS Y CINCUENTA (50) DOLARES CANADIENSES…” Cursante a los folios 82 y 83 de las actuaciones.

  5. - ACTA DE PERITACION de fecha 01-06-2015 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 99 de las actuaciones, donde dejan constancia que los ensayos de coloración y pesaje realizados a 11 lingotes cuyo peso total es de 2.633.0 gramos, resultaron POSITIVO para ORO, al igual que a las otras 06 piezas incautadas en el presente proceso.

  6. - COPIA SIMPLE de un COMPROBANTE DE COMPRA-VENTA de fecha 30-05-2015 entre “Inversiones EDFRANK 3000, C.A.” en la ciudad de Caracas y “Maipo” en la ciudad de Miami, Florida U.S.A., cursante al folio 103 de las actuaciones, en razón de 11 Piezas de Oro con un peso total de 2632,90 gramos, por la cantidad de 69.166,28$.

    Luego del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que en horas de la tarde del 30-05-2015, momento en el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el terminal Internacional del Aeropuerto "S.B." de Maiquetía de este estado, realizando labores de seguridad rutinarias, oportunidad en la abordan a dos ciudadanas que allí se encontraban, las cuales adoptaron una actitud nerviosa e inquieta, por lo que los funcionarios procedieron a practicarles una revisión corporal, quedando una de ellas identificada como M.T.F.Z., a quien se le incautaron 2 barras de oro (N° 2 y 3), las cuales se encontraban ocultas en su brasier y arrojaron un peso bruto de 773 gramos y a la otra ciudadana que se encontraba en silla de ruedas se le incautó 1 barra de oro (N° 1) simulando una medalla deportiva, la cual arrojó un peso bruto de 444 gramos, en virtud del procedimiento llevado a cabo las ciudadanas en cuestión manifestaron que se dirigían a la ciudad de Miami, Estados Unidos y que viajaban en un grupo familiar de 5 personas, señalando otros 3 sujetos que las acompañaban, de entre los cuales se destaca F.J.R.G., a quien se le ubicaron ocultas en su entrepierna 2 barras de oro (N° 6 y 7), las cuales arrojaron un peso bruto de 345 gramos y en el interior de su billetera otra barra de oro (N° 8), la cual arrojó un peso bruto de 173 gramos, por su parte a los otros ciudadanos se les incautó las barras de oro N° 4 y 5, las cuales arrojaron un peso bruto de 573 gramos y las barras de oro N° 9, 10 y 11, que arrojaron un peso bruto de 441 gramos, junto a 3.349 dólares americanos, 265 euros y 50 dólares canadienses, así como una serie de prendas fabricadas en el mismo material, todo lo cual resulta corroborado con el contenido del acta policial, los registros de cadenas de custodias y el acta de peritación cursantes en autos, en razón de lo cual quienes aquí deciden consideran que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, atribuido a los hechos por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, así como para estimar que los ciudadanos F.G.R. y M.F.Z., son autores o participes en la comisión del mismo, ello por cuanto tal como se acredita en autos, los mismos fueron detenidos momentos antes de salir del país detentando unas barras de oro de manera clandestina, encontrándose acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que en criterio del Ministerio Público procede la imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos F.G.R. y M.F.Z., al considerar que el material que les fue incautado requiere para su exportación un trámite administrativo que no fue cumplido en el caso de marras, lo cual determina que la actuación por parte de los precitados ciudadanos encuadra en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considerando quienes aquí deciden que la razón asiste al Ministerio Público en cuanto a la imputación de este ilícitos penal, el cual comporta una pena de DIEZ (10) a CATORCE (14) AÑOS, circunstancia esta a la cual debe aunársele la situación por la cual actualmente atraviesa nuestro país, donde personas se han dado a la tarea de extraer de manera ilegal bienes sometidos al control del Estado venezolano y que sin lugar a dudas ponen en riesgo el bienestar de la colectividad, en razón de lo cual la sola argumentación del Juez A quo con respecto a que los hoy imputados actuaron a solicitud de una de sus familiares no constituye argumento suficiente en este momento procesal para imponer la medida cautelar impugnada y por ello lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos F.G.R. y M.F.Z. y en su lugar se les decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, atribuido por el Ministerio Público, esta Alzada observa que hasta este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos solo permiten acreditar la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible y siendo que el tipo penal de asociación para su consumación exige que el agente forme parte de un grupo de delincuencia organizada lo que se traduce en la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delito se determina que la decisión mediante la cual el Juez A quo desestimó el precitado delito se encuentra ajustada a derecho y por ello al no estar satisfechos el extremo exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo Penal, a los ciudadanos M.T.F.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.004 y F.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.114.266 y, en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestima el tipo penal de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

J.V.M.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.

RCR/JMV/LMI/MG/sacv.-

RECURSO: WP02-R-2014-000369

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