Decisión nº PJ0422013000109 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : AP51-S-2013-000930

SOLICITANTE: M.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.923.051.

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA ANTICIPADA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO ALVARO A.O.R. con ocasión de garantizar el derecho de manutención de la niña -----.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Anticipada sobre las prestaciones sociales del ciudadano A.A.O.R., presentada por la ciudadana M.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.923.051, actuando en su propio nombre y en su carácter de progenitora de la niña -----, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.J.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro 65.378, y visto el señalamiento en la decisión que antecede, dictada en esta misma fecha, esta Jueza Quinta de Mediación y Sustanciación, pasa a decidir lo referente al pedimento que a continuación se transcribe, efectuado por la peticionante, al efecto:

… Debo recalcar que igualmente se pretende interponer, por parte mía, en contra del ciudadano A.A.O.R., demanda por obligación de manutención a favor de la niña ----, para que su legitimo padre sea obligado judicialmente a suministrar quantum por este concepto, ya que han sido infructuosas las gestiones amigables en tal sentido, con lo cual se requiere igualmente una medida anticipada de embargo preventivo a recaer sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mismo ciudadano por tal concepto, quien labora desde hace varios años en el Ministerio del Poder Popular para la Ecuación y para el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, tal y como se constata de los recibos de pago de quincena que anexo en original a la presente….

La parte interesada para hacer valer su petitorio, produjo las siguientes documentales:

Acta de Nacimiento de la niña ----, que riela al folio 7, la cual permite establecer la filiación existente entre la niña y sus progenitores, la cual se aprecia y se la da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Constancia de trabajo a favor del ciudadano ALVARO OLMEDO, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre y recibo de pago a favor del ciudadano ALVARO OLMEDO, expedido por la Escuela Básica Nacional San Miguel ( La Vega- Caracas), documentales que esta sentenciadora aprecia y le da valor probatorio como indicios, toda vez que a través de ello se puede inferir información importante en relación al ciudadano ALVARO OLMEDO y que tiene inherencia en la medida aquí solicitada, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 76 expresa: “…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”; siendo por tal motivo el derecho de manutención de rango constitucional.

Aunado a lo anterior, los jueces a los que les corresponde decidir asuntos en los que exista un niño, niña o adolescente, tienen la facultad de poder dictar medidas preventivas cuando así lo consideren necesario.

Ahora bien, en los casos referentes como el en concreto (derecho de manutención), sobre Instituciones Familiares, los jueces podrán dictar medidas sin necesidad que quede probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; basta solo con el señalamiento de la parte del derecho que se reclama y que tenga legitimación para solicitarlo, lo que tal como se puede observar de las actas fue cumplido para la solicitud de medida anticipada sobre las prestaciones sociales del ciudadano ALVARO OLMEDO, en relación al derecho de alimentos de su hija.

Dado que en lo referente a medida anticipadas, no existe un procedimiento, se debe tener en cuenta lo que expresamente señala el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando establece:

…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como las probanzas aportadas y dado que el derecho de manutención, es de rango constitucional, bajo la potestad que le confiere la ley especial a los jueces de Protección, de dictar medida y en virtud que en el caso de marras quedó debidamente demostrada la necesidad de garantizar el derecho de manutención, ya que rielan elementos suficiente y existe la evidente necesidad de garantizar el derecho de alimentos a la niña de autos, considera esta sentenciadora que es procedente la pretensión de la ciudadana M.C.G.P., en el sentido que sea acordada medida cautelar sobre las prestaciones sociales del ciudadano A.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.312.582. En el entendido que dicha medida será decretada sobre las prestaciones sociales devengadas por el prenombrado ciudadano únicamente sobre uno de los sitios donde presta servicios. En donde se procederá a ordenar la retención del setenta y cinco por ciento de sus prestaciones sociales, con el objeto de garantizar el derecho de manutención de la niña -----. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en concordancia con los artículos 465, Parágrafo Segundo del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA sobre el setenta y cinco por ciento de las PRESTACIONES SOCIALES devengadas por el ciudadano A.A.O.R., titular de la cédula de identidad N.. V- 11.312.582, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a quién se ordena librar oficio con el objeto de participarle dicha medida. ASI SE DECLARA.

Se hace del conocimiento de la parte interesada, que tal como lo señala el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasado un mes del presente decreto, sin que conste en autos que la parte ha intentado la correspondiente acción de manutención, se procederá a levantarse la presente medida de manera inmediata. ASI SE DECLARA.

Se ordena notificar mediante boleta al ciudadano A.A.O.R., titular de la cédula de identidad N.. V- 11.312.582, a los fines de que tenga conocimiento de la medida dictada, todo con el objeto de salvaguardar el derecho de la defensa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de enero de 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

Abg. A.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.E.E..

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