Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009396

ASUNTO : SP21-P-2011-009396

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. MARYOT ÑAÑEZ

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

IMPUTADO: L.E.B.D.

DEFENSOR: ABG. J.C.H.

ACUSADO: L.E.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 13/06/1969, titular de la cédula de identidad N° V- 9.736.973, residenciado en el Barrio la Parcela el Socorro, avenida principal, casa No.- 05, Valencia, Estado Carabobo; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Abogado Maryot Ñañez acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio del orden público.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 29 de octubre de 2011, según constan en acta policial realizada por funcionarios adscritos a la estación policial la concordia, encontrándose en labores de servicios cuando se les acerco una ciudadana quien les manifestó que un ciudadano usando un arma blanca tipo cuchillo le había despojado su cadena de oro, su anillo de grado de oro, celular, monedero, con sus documentos personales y 250 bolívares fuertes en efectivo, cuando se desplazaba en una buseta frente al local conocido como ZULIMAR, y juntos con su hermano quien le estaba esperando frente a la entrada del terminal de esta ciudad, lo habían logrado agarrar, por lo que se apersonaron de manera rápida al lugar donde el ciudadano YURMAN DE JESUS, UZCATEGUI RAMIREZ, quien es funcionario de la policía estadal, sujetaba a un ciudadano alto, quien quedo identificado como L.E.B., a quien se le practico inspección de persona, localizándole en la cintura un arma blanca tipo cuchillo, el cual estaba envuelto en un papel de periódico. Siendo notificada esta representación del Ministerio Público y presentando ante este Tribunal de Control.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009396, seguida en contra de L.E.B.D., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U. y el orden Público respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, el acusado L.E.B.D. quien solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso:; “Ciudadana Jueza ratifico mi solicitud de que me sea nombrado otro defensor público penal, es todo”. Acto seguido el Tribunal se comunico con la coordinación de la defensa pública, informando que dicho nombramiento recaía sobre el defensor público penal J.C.H., quien estando presente expuso: “Ciudadana Jueza acepto dicho nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra del ciudadano L.E.B.D., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U. y el orden Público respectivamente, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al defensor público penal Abg. J.C.H., quien expuso lo siguiente: “Oído lo referido por el representante fiscal en relación en contra de mi defendido, la defensa rechaza en cada una de sus partes los delitos acusados y solicita al Tribunal se citen los diferentes órganos de prueba a los fines a los fines de llegar a la verdad de los hechos y por ultimo solicito copia simple de la totalidad del presente expediente, previa solicitud realizada en este acto por el ciudadano L.E.B.D., es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado L.E.B.D., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, a tal efecto, el mismo manifestó: “Oído que el Fiscal de acusa, yo tengo conocimiento que voy hacer condenado, pero yo no cometí ese hecho, yo no tengo familia aquí, el esposo de la muchacha y el cuñado es policía, yo tuve un problema con el en el terminal, supuestamente apareció el cuchillo y las demás cosas, yo tengo casi un año preso, pero yo se que no voy admitir los hechos porque soy inocente, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Cual es su profesión? Electricista, nací en Maracaibo, tengo en san Cristóbal lo que tengo preso. ¿Usted para la fecha que estaba haciendo aquí? Estaba comiendo en el terminal, yo estaba aquí por un trabajo, yo había tenido problemas con el, con el esposo y el cuñado de ella, quien me agarro, creo que era esposo de ella. ¿Ese día acababa de llagar a San Cristóbal? Tenia como dos días, y estaba hospedado cerca del terminal, iba a vender café. ¿En que lugar? Por esos alrededores, estaba empezando a laborar. ¿Cuál era su procedencia? De Caracas. ¿Allá a que se dedicaba? A las ventas, yo vine a buscar un primo y aquí era mas económico, yo viví en caracas como 8 años, yo me dedicaba a las ventas. ¿En Caracas donde vivía? En San Martín. ¿Conoce a la victima? No, a ella no a los hermano y al cuñado que son policías. ¿Cómo sabe que son policías? Porque los vi uniformados, el se bajo de la moto y estaba con ella. ¿al momento de la intervención policial estaba uniformados? No, me llevaron hasta la casa de ellos y me soltaron hasta un perro. ¿En cuanto a la cadena de oro, se le encontraron a su persona? En realidad esa persona no creo que tenga todo eso, con cadenas de oro y reloj, no lo creo, por la inseguridad. ¿El día de su detención usted acababa de llegar a la ciudad? No, tenia como dos días aquí. ¿Anteriormente estaba detenido? No, es todo”. Seguidamente el Defensor realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde se estaba alojando? En un hotel frente al Tribunal, yo nunca había venido a San Cristóbal, yo vine porque tenia un primo y el me dijo que era mejor aquí. ¿Había tenido un problema con las partes? Si, porque yo no me dejo montar la pata. ¿Qué tipo de problema tenia con ellos? Personales un día un Sargento me agarro y me golpeo. ¿Cuál era el punto de trabajo? En el terminal, ellos me decían que yo no era venezolano, que porque había venido para acá. ¿Cómo eran las personas que lo detuvieron? Era bajito y el y e.e. sin casco en la moto. ¿ la muchacha por que se presento allí? No lo se. ¿Ella en eso momento le hizo algún reclamo? No, ella permaneció detrás de el y me metió la mano, me saco la palta y gritaba. ¿Las personas que estaban le dijeron algo? No, ni me leyeron los derechos, el que me metió la mano en el bolsillo fue el muchacho que andaba con la muchacha, el me saco 80 bolívares y mas adelante el otro me saco la cartera. ¿Cómo era la muchacha? Bajita blanca, pelo lacio, flaquita. ¿Qué cargaba en las manos? Yo, le vi el periódico, no se si era un palo o un cuchillo, pero no era nada bueno, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Cuántos días tenia de haber llegado a la ciudad? Dos días. ¿Ya estaba trabajando? Estaba buscando el termo. ¿Con que personas había tenido el problema? Con los policías, familiares de ella, de apellido Sanabria. ¿El problema donde fue? En el terminal, eso fue el día que yo llegue en la noche. ¿El día que lo detuvieron se subió alguna buseta? No, para que, si yo vivía ahí mismo. ¿De donde venia? De comer, de un restaurante dentro del terminal. ¿Qué osar eran cuando lo detuvieron? Como las 10 de la mañana, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre la etapa de recepción de pruebas y ante la ausencia del mismo, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES TREINTA (30) DE JULIO DE 2012, A LAS A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Líbrese Boleta de Citación a los medios de prueba. Líbrese boleta de traslado. Igualmente se insta al Ministerio Público para la comparecencia de las victimas y los órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del COPP.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los treinta (30) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009396, seguida en contra de L.E.B.D., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U. y el orden Público respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, el acusado L.E.B.D., previo traslado por el órgano legal correspondiente, el defensor público penal abogado R.L.C., en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública y como órganos de prueba el funcionario F.G.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.466.375 y la victima ciudadana Yamaly del c.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.358.592. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, donde se inicio el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza, apertura la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el funcionario F.G.A.V., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.375 y que no lo une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y luego de serle expuesto el Reconocimiento Legal N° 4534 manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un reconocimiento legal a un objeto, específicamente a un cuchillo, con mango de madera y con punta aguda, de 11 centímetros de longitud, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez pregunto lo siguiente: ¿Reconoce contenido y firma? Si, tengo cinco años trabajando en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente estoy en la sede de La Grita. ¿A que evidencia realizo la experticia? A un cuchillo. ¿A que conclusión llego? Que estaba en buen estado y puede causar lesiones. ¿Tiene cadena de custodia? Si, N° 1440, es todo”. El defensor abogado R.L.C. pregunto lo siguiente: ¿Nos puede indicar las características de ese objeto? Es un arma blanca, cuchillo, con once centímetros de longitud, su mango en madera. ¿Normalmente para que se utiliza? Es mesero de casa, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la victima ciudadana Yamaly del C.U.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.592 y que no la une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Yo iba en la camioneta de la R.G., se monto ese señor y se sentó al lado mío y con un cuchillo me amenazo, que no dijera nada porque me iba a matar y que le diera las cosas, luego el se bajo y yo me baje mas abajo y llame a mi hermano y le dije que me habían robado, el me busco en la moto y cerca de los pequeños comerciantes lo vimos, yo me puse nerviosa y le dije que lo había visto y agarraron al señor, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez realizo las siguientes preguntas: ¿En la actualidad a que se dedica? Estudio y trabajo. ¿Dónde tomo el transporte? En la parada de la R.G., eran como las 10 de la mañana. ¿Al momento de estar dentro del transporte público, el acusado estaba dentro de la unidad? No, el se monto después, por donde hay una venta de bicicletas. ¿Específicamente en que lugar del vehiculo estaba sentada? En el tercer puesto al lado derecho. ¿Esa persona al montarse se sentó al lado suyo? Si, el se monto y tenia un papel periódico enrollado y tenia el cuchillo y me agarro y me quito las cosas. ¿La amenazo con el cuchillo? Si. ¿Vio el cuchillo? Si. ¿Le solicito algunas prendas? En celular y después las demás cosas. ¿Esta persona le introdujo la mano en la cartera? Si, me saco el monedero. ¿El se bajo del vehiculo? S, por el terminal donde estaba un restaurante. ¿Usted se bajo? Si, por la panadería y alquile el teléfono para decirle a mi hermano que me habían robado, y el llego a la panadería y nos fuimos y cuando íbamos subiendo yo lo vi y le dije a mi hermano, y estaban los policías y los agarraron. ¿Su hermano es policía? Si, el estaba de permiso. ¿Quiénes actuaron en la detención de las persona? Dos policías, que estaban de guardia. ¿Se encuentra presente la persona que le quito las cosas? Si, (se deja constancia que señalo al acusado, es todo”. Posteriormente el abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿El señor metió la mano dentro del bolso? Si. ¿Y usted dice que le entrego las s cosas voluntariamente? Yo le entregue el celular. ¿El le pidió el celular? Si, el me dijo que le diera el celular y lo que tenia. ¿la amenazo? Si, con el cuchillo que le tenia, era como de dientes de cocina. ¿De que largo? Normal, de cortar carne. ¿El hecho fue donde? Por la venta de bicicletas. ¿Usted se bajo allí cerca? No, yo me baje después de que el señor se bajo, por la panadería, ahí me busco mi hermano, que es funcionario de la policía. ¿Ustedes dieron vueltas para encontrara la persona? No. ¿Esta segura que se trata de esa misma persona? Si, ese día estaba con una gorra y una franela gris de franjas, a el solo le encontraron el cuchillo, lo vimos como 10 minutos después del hecho. ¿Quién lo detuvo? Los policías, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama su hermano? Yuman Uzctegui, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Haciendo una revisión de la acusación, se observa en el capitulo tercero, específicamente en el punto tres, se toma la entrevista del señor Yurman Uzcategui Ramírez, ahora bien en los medios probatorios del acto conclusivo, se observa que fue promovida la declaración de la ciudadana Cachopo L.S., ahora bien se percata el Ministerio Público que es un error involuntario, por ello solicito que sea escuchado la declaración de dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el defensor publico manifestó lo siguiente: “El error es sustancial, y considero que es un acto firme, es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedió expuso: “Solicito como nueva prueba, la declaración del ciudadano Yurman de J.U.R., es todo”. El abogado defensor manifiesta que no tiene ningún tipo de objeción. Acto seguido el Tribunal procede de conformidad con el articulo 342 del COPP, admitir dicha prueba, como prueba nueva. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de mas órganos de prueba suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia, para el día MARTES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2012, A LAS A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los siete (07) días del mes de agosto de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009396, seguida en contra de L.E.B.D., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U. y el orden Público respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, el acusado L.E.B.D., previo traslado por el órgano legal correspondiente, el defensor público penal abogado J.C.H., y como órganos de prueba los funcionarios Yurman de J.U., titular de la cédula de identidad N° V-19.358.590 y Á.L.P.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.942.781. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, donde se inicio el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza, apertura la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el ciudadano Yurman de J.U., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.590 y que no lo une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: ““Yo ese día de los hechos, estaba esperando a mi hermana en el terminal de pasajeros y cuando yo llegue, ella estaba llorando y me contó lo que había pasado, yo le dije que diéramos vueltas a ver si lo veíamos y nada, luego cuando estábamos comiendo, ella se puso a llorar y me dijo que era el, yo le dije que llamara a la policía y lo detuvieron y cuando le hicieron el chequeo lo llevamos a la comandancia, es todo”. Seguidamente el representante Fiscal realizo las siguientes preguntas: ¿Donde labora usted? En San J.d.B.. ¿Es funcionario de la policía del Estado Táchira? Si, hace cuatro años trabajo allí, soy oficial agregado. ¿Qué fue lo que le sucedió a su hermana? Que agarro un autobús del centro para el terminal, para conseguirse conmigo y que el señor se monto y la amenazo con un cuchillo y la despojo de la cadena, anillos, plata y luego me conseguí con mi hermana y al ir a comer lo vimos y mi hermana llamo a un funcionario y lo detuvo. ¿Sabe de donde venia su hermana? Del centro. ¿Dónde estaba usted? En el terminal. ¿Qué hacia? Estaba esperando a mi hermana. ¿Usted estaba cumpliendo funciones como agente policía? Estaba de vacaciones. ¿Cómo contacta a su hermana? Ella me llamo y me dijo que estaba en la entrada del terminal y yo fui hasta allá. ¿Qué aptitud tenia su hermana? Estaba nerviosa, llorando. ¿Le dijo de que la despojaron? La cadena de oro, el anillo de promoción, efectivo no recuerdo cuanto y también perdió los papeles y el celular. ¿Luego que se encuentran, que realizaron? Frente del terminal y dimos la vuelta por la parte de atrás para ver si avistábamos al señor el señor y cuando fuimos a comer ella se puso nerviosa y yo le dije que que pasaba y ella me indico que era el el sujeto que la había robado, yo le dije que llamara a la policía y cuando el los vio se puso nervioso. ¿Usted había trabajado en las adyacencias del terminal de pasajeros? En el 2008. ¿Con la persona que resulto detenida por el robo a su hermana usted había tenido problemas? No. ¿El al momento de la detención tenia algún arma? Un cuchillo de cocina. ¿Se encuentra presente en la sala la persona que robo a su hermana en la unidad de transporte público? Si, es el (Se deja constancia que señalo al acusado), es todo”. Seguidamente el abogado defensor realizo las siguientes preguntas: ¿A que horas ocurrió el hecho? Como a las 11.00 de la mañana. ¿Cómo se entera de lo que le paso a su hermana? Porque ella me llamo. ¿Usted es funcionario de la policía? Si, pero no estaba de servicio estaba de vacaciones. ¿Su hermana abordo una buseta y se dirigía al terminal, donde la contacto? En la entrada del terminal. ¿Ella se bajo de una buseta? No, ella ya estaba ahí, ella me indico como era esa persona. ¿Usted estaba acompañado? No, estaba solo. ¿Cuánto tiempo trascurrió entre que usted hablo con su hermana y vio el señor? Como 15 minutos. ¿Usted donde vio al señor? Fue mi hermana y ella lo señalo. ¿Qué paso cuando lo ven? Yo le dije que llamara a la policía y mi hermana lo llamo. ¿Cuántos funcionarios llegaron? Uno solo. ¿Usted que hizo? Estar ahí en el sitio. ¿Luego de hacerle la inspección recuerda si le consiguieron algo? El puro cuchillo. ¿Usted dice que se le consiguió un arma blanca, su hermana estaba presente cundo le hicieron la inspección? Si, mi hermana estaba conmigo. ¿Este sujeto que aprehendieron usted lo había visto anteriormente? No, era la primera vez, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano Á.L.P.J., quien luego del juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.781 y que no lo une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos manifestó lo siguiente: “Ese día estaba de servicio, pasadas las 11 de la mañana, se acerca una ciudadana de sexo femenino, la cual indico que en la entrada del terminal en la parte posterior, estaba el hermano de ella que había aprehendido a un ciudadano y que el mismo momentos antes la había despojado de sus objetos personales y que el mismo estaba armado con un cuchillo y que ella estaba asustada por la integridad del hermano, yo fui rápidamente al sitio indicado y mi compañero lo tenia agarrado y cuando yo llegue le dije que se quedara quieto, que lo iba a inspeccionar y en esa revisión tenia a la altura de la cintura un cuchillo y le dije que se quedara quieto que lo iba a sacar y procedí a leerle sus derechos, a ella también le indique sobre la denuncia, es todo”. El Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿A que se dedica en la actualidad? Funcionario policial, soy oficial Jefe. ¿Dónde labora en la actualidad? En la Brigada Rayo. ¿Usted estaba en alguna sede del terminal de pasajeros? En la sede e la Concordia. ¿Cuantos años tiene en la policía laborando? 10 años. ¿Qué paso ese día? Ella llego toda nerviosa asustada, indicando que la habían robado un ciudadano robusto y que ella cuando se bajo de la buseta, había llamado al hermano que la estaba esperando. ¿Le señalo como había sido objeto del robo? Que ella había abordado una buseta de transporte público y que un ciudadano se sentó al lado de ella portando un cuchillo y que con amenazas de muerte, la había despojado de las prendas de oro, y que luego el había emprendido veloz carrera. ¿El modo de proceder como fue? Cuando yo llegue el hermano lo tenia ahí dialogando con el y yo llegue y le dije que se quedara quieto que iba ser objeto de una inspección personal y le encontré el arma. ¿Cómo le encontró el cuchillo? En la pretina del pantalón. ¿A el le encontraron alguna evidencias? No. ¿Logro pasar por el sistema a esta personas? Si, pero el mismo no arrojo ninguna solicitud. ¿Al momento de la detención fue reconocido por la victima? Si. ¿usted agredió físicamente a esa persona? No. ¿Practico el procedimiento solo? Si. ¿Tenia el arma de reglamento? Si. ¿Esta en la sala la personas que resulto detenida ese día? Si, (se deja constancia que señalo al acusado), es todo”. Seguidamente el abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿Conoce al señor Yurma?, si es funcionario de la policía, el me dijo que había procedido porque la hermana lo había reconocido. ¿Donde estaba el? En el terminal pero no estaba uniformado. ¿El actúo en el procedimiento? Solo lo detuvo. ¿El trabajaba en el terminal de pasajero? El trabajo en la Brigada de orden público. ¿El ciudadano que detuvo ese día lo había observado en otra oportunidad? No, solo ese día. ¿Nos puede señalar que le consiguieron? Un cuchillo metálico nada mas, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de mas órganos de prueba suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia, para el día LUNES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2012, A LAS A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los trece (13) días del mes de agosto de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009396, seguida en contra de L.E.B.D., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U. y el orden Público respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, el acusado L.E.B.D., previo traslado por el órgano legal correspondiente, el defensor público penal abogado J.C.H.. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, donde se inicio el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza, continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos, altera el orden del debate y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 4534 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO F.A. VALERA, INSERTA AL FOLIO 34 Y VUELTO DE LA PRESENTE CAUSA. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de mas órganos de prueba suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia, para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2012, A LAS A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha 28/08/2012, no se llevo a cabo, en virtud de que no hubo despacho.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009396, seguida en contra del acusado L.E.B.D., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U. y el orden Público respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, el acusado identificado en la presente causa, previo traslado por el órgano legal correspondiente y su abogada defensora L.M., en sustitución del abogado defensor J.C.H., quien se encuentra de vacaciones, todo ello en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública, así mismo se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para realizar la grabación, llegando las partes previo acuerdo a que el presente juicio se realizara sin ser filmado. En este la ciudadana defensora abogada L.M. solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, ya que el mismo me ha manifestado su deseo de rendir declaración en este acto, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado L.E.B.D., del precepto constitucional y una vez impuesto del mismo manifestó lo siguiente: “Yo en realidad tengo conocimiento de la pena que se me puede imponer , si yo asumo los hechos son 10 años, pero si no mi pena es como de 17 años, yo soy inocente y por eso no asumo los hechos, yo vengo de Caracas, en busca de un trabajo aquí y estando un primo aquí y yo estaba comiendo en un restaurante y cuando termine de comer, salí y cuando me tropecé con esta pareja, el me tomo por el cuello y ella me amenazo, creo que con un cuchillo y me quitan un dinero, y yo lo que veo raro es que me tiraron al piso, y los policías me agarraron, yo había tenido problemas, con los policías esos, el que hace la captura, es el que vive con ella, ella dice que es un anillo de graduación y una cadena de oro, yo no creo que una persona se monte en un buseta con ese oro, yo había tenido problemas con los dos, a mi hasta el perro me lo echaron, y me involucraron en este problema y ella dice que acababa de suceder las cosas, yo soy inocente, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Usted vino a San Cristóbal a que? A trabajar. ¿Consiguió trabajo? No. ¿Cuanto tiempo tenia en la ciudad de San Cristóbal? Como tres días. ¿Dónde llego? En un Hotel cerca del Terminal. ¿Cómo se llamaba el Hotel? No lo se. ¿Cuánto costaba la habitación? 60 bolívares. ¿Usted conocía a las personas que vinieron aquí a juicio? Si, los conocía del Comando de Policía. ¿Al que le practico la detención lo conocía? El es que siempre había tenido problemas conmigo. ¿Qué tipo de problemas? Yo había tenido problemas allí por un radio. ¿Usted conocía a la victima del hecho? No. ¿Al hermano? Si, eran los policías que tenia problemas con ellos. ¿Sabia que relación hay entre ellos? Uno es el hermano y el otro el esposo. ¿Cómo sabe eso? Cuando estaba preso en el comando me entere. ¿Dónde fue su detención? En la entrada del Terminal, es todo”. Seguidamente la abogada defensora L.M., realizó las siguientes preguntas: ¿Conocía a los policías aprehensores? Si, tenían problemas conmigo, porque yo soy maracucho. ¿Conocía a la victima? La conocí el día que me agarraron. ¿Sabe si hay relación con la victima? El es hermano de ella, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogaron al acusado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de mas órganos de prueba suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia, para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 10/10/2012, no se llevo a cabo la continuación del juicio.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los diez (10) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009396, seguida en contra del acusado L.E.B.D., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U. y el orden Público respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, el acusado identificado en la presente causa, previo traslado por el órgano legal correspondiente y su abogado defensor J.C.H., así mismo se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para realizar la grabación, llegando las partes previo acuerdo a que el presente juicio se realizara sin ser filmado. Una vez Recepcionado todo el acervo probatorio la ciudadana Jueza declara concluido el presente debate y cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando lo siguiente: “Paso de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del COPP, una vez terminada la fase probatoria hacer la discusión de las conclusiones, el presente juicio se inicio en contra del ciudadano L.E.B.D., el cual en fecha 22-02-2011 fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, por los hechos que señalo a continuación, la ciudadana Yamaly del C.U. tomo una unidad de transporte público a la altura del Banco Bicentenario, con destino al terminal de pasajeros de esta ciudad, posteriormente unas cuadras más arriba aborda dicha unidad el ciudadano L.D., se sienta al lado de la victima y unas cuadras antes este ciudadano tenia un papel periódico en sus manos, del cual saco un cuchillo y la amenaza, despojándola de unas prendas adicionalmente un dinero y unos carnet, una cuadra antes de llegar al Terminal, se bajo y se fue llamando la victima a su hermano y cuando este llega la ve nerviosa y ella le manifiesta que un ciudadano la había robado, posteriormente la ciudadana Yamaly del Carmen observa al ciudadano que minutos antes la había robado, posteriormente lo aprehenden, ahora bien, el mismo día 25-07-2012, ese día declaro el acusado señalando que tenia dos o tres días de haber llegado de Caracas, que no tenia trabajo, que vivía en un hotel y lo que el estaba haciendo era buscar a un familiar y se estaba dedicando a la venta de café, también manifestó que días antes había tenido un problemas con la señora Yamaly y por ello su hermano que era policía de esa área le indico que por ello había sido el motivo de su detención, seguidamente el día 30-07-2012 continuando con al fase de recepción de pruebas se incorpora la declaración de F.V., quien fue el encargado de realizar la experticia al cuchillo que portaba el hoy acusado, esa testimonial de ese funcionario arrojo en sus conclusiones que era un arma blanca de tipo cuchillo, utilizado en los almuerzos, que el mismo estaba en buen estado y que dependiendo de cómo haya sido utilizado puede ocasionar unas lesiones incluso la muerte, el día 30-07-12 se incorporo la testimonial de la victima quien señalo los hechos de los cuales fue objeto, y en dicha audiencia la victima reconoció al acusado como al persona que la despojo de sus pertenecías, el 07-08-2012 declaro Yurman Uzctegui, quien es hermano de la victima y es funcionario policial, el señalo que estaba en el terminal esperando a su hermana para ir almorzar cuando su hermana le realiza una llamada telefónica y dice que esta en el terminal de pasajeros, posteriormente cuando se encuentran el ve a su hermana nerviosa y ella le comento que había sido objeto de un robo, por casualidad esa persona pasa por el terminal y ello lo señalo, posteriormente es intervenido y se le localizo en un papel periódico un cuchillo, con lo que se evidencia y concuerda en un cien por ciento lo que señalo la victima, ese mismo día declaro el funcionario Á.P., y el señalo que lo ubico una señorita quien le indico que había sido objeto de robo y se traslado al Terminal de pasajeros y posteriormente al hacerle la inspección personal al ciudadano le consiguen el cuchillo y posteriormente es detenido, el día 13-08-2012 se incorporo el Reconocimiento legal al Arma Blanca, con ello quedo demostrado las características de la misma, el día 28-08-2012 se incorporo la declaración del acusado y señalo que era inocente y ratifico la declaración que efectúo al inicio del presente debate, quedando concatenada esta fase probatoria quedo evidentemente demostrado la culpabilidad del acusado es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. J.C.H., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público hace un recuento de los hechos acusados y de los medios probatorios y finalmente solicita que mi defendido sea declarado culpable por los delito de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, la defensa antes de solicitar el análisis de todas estas pruebas con base a la sana critica, la defensa hace estas consideraciones, en primer lugar el Ministerio Público acuso por los hechos antes descritos, sin embargo la representación fiscal acusa a este ciudadano tomando como punto de partida solamente la versión de la victima, considera esta defensa que no se puede partir solo del dicho de la victima para condenar a alguien, en todo caso como haríamos para confirmar que la ciudadana Yamaly haya sido objeto del despojo si no encontramos dentro del proceso otros elementos de prueba que permiten comprobar esa versión de la victima, en cuanto al cuchillo la experticia solo nos habla de que se trataba de un arma blanca pero no sabemos si fue la utilizada por mi defendido para la comisión del hecho punible, otro punto importante señalar es que a mi representado nunca se le consiguieron las prendas que supuestamente le fueron robadas a la ciudadana Yamaly, en cuanto a la declaración del hermano de la victima ciudadano Yusman Uzcategui, solicito al Tribunal es que a pesar de haberse escuchado no sea valorada al momento de la sentencia, en cuanto al funcionario de la policía, solo participo en la aprehensión lo aprehendido pero no estuvo en el lugar de los hechos, por lo anteriormente se evidencia que solo se le podría indilgar a mi defendido solo la detentación del Arma Blanca más no el Robo Agravado, por ello solicito una sentencia absolutoria para mi defendido en cuanto al delito de Robo Agravado, es todo”.--El Representante Fiscal hizo su derecho a réplica, a lo cual expuso: “Señala la defensa que el arma no puede ser incriminada a este hecho pero resulta que que casualidad que el arma coincide con las características aportadas por la victima, en cuanto a que las prendas no se les hubiera sido encontradas perfectamente pudo el acusado deshacerse de las mismas, en cuanto a que el hermano de la victima no fue promovido, pero en su oportunidad legal se hizo esa acotación y fue aceptado, es todo”. En este estado el Defensor público ejerció el derecho a contra replica, para lo cual expuso: “No se puede excusar en un corte y pegue que el testimonio del hermano de la victima no haya sido promovido, por ello solicito ciudadana Jueza no sea valorado en la motiva de la presente decisión, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional y el mismo manifestó: “Ese día tenía pocos días aquí y me senté en el restaurante, el dice que es mucha la casualidad con el cuchillo y es mucha la casualidad que el estuviera esperando a su hermana en el restaurante y el cuchillo es de mesa, perfectamente también lo pudo agarrar, yo iba por el lado del terminal y venían en una moto y el me tomo por el cuello y ella me metió la mano en la chaqueta y me salio 80 bolívares y luego manaban a llamar al que convive con ella, yo si tuve problemas con ellos pero con ella jamás yo ni la conocía, lo que pasa es que ellos me querían pegar en la comisaría y como yo no me deje de ahí viene el problema, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana.

CAPITULO IV

DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, al ciudadano L.E.B.D., se le acusa de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U..

Tal hecho punible se encuentran previstos en el artículo 458 del Código Penal, el cual señala:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Artículo 277 del Código Penal:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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CAPITULO V

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. F.G.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.466.375 quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.375 y que no lo une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y luego de serle expuesto el Reconocimiento Legal N° 4534 manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un reconocimiento legal a un objeto, específicamente a un cuchillo, con mango de madera y con punta aguda, de 11 centímetros de longitud, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez pregunto lo siguiente: ¿Reconoce contenido y firma? Si, tengo cinco años trabajando en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente estoy en la sede de La Grita. ¿A que evidencia realizo la experticia? A un cuchillo. ¿A que conclusión llego? Que estaba en buen estado y puede causar lesiones. ¿Tiene cadena de custodia? Si, N° 1440, es todo”. El defensor abogado R.L.C. pregunto lo siguiente: ¿Nos puede indicar las características de ese objeto? Es un arma blanca, cuchillo, con once centímetros de longitud, su mango en madera. ¿Normalmente para que se utiliza? Es mesero de casa, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora íntegramente, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que fue la persona que realizó el reconocimiento legal a la evidencia, específicamente al cuchillo, que el mismos encontraba en buen estado, y que puede causar lesiones.

  2. Declaración testifical de la ciudadana YAMALY DEL C.U.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.592 y que no la une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Yo iba en la camioneta de la R.G., se monto ese señor y se sentó al lado mío y con un cuchillo me amenazo, que no dijera nada porque me iba a matar y que le diera las cosas, luego el se bajo y yo me baje mas abajo y llame a mi hermano y le dije que me habían robado, el me busco en la moto y cerca de los pequeños comerciantes lo vimos, yo me puse nerviosa y le dije que lo había visto y agarraron al señor, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez realizo las siguientes preguntas: ¿En la actualidad a que se dedica? Estudio y trabajo. ¿Dónde tomo el transporte? En la parada de la R.G., eran como las 10 de la mañana. ¿Al momento de estar dentro del transporte público, el acusado estaba dentro de la unidad? No, el se monto después, por donde hay una venta de bicicletas. ¿Específicamente en que lugar del vehiculo estaba sentada? En el tercer puesto al lado derecho. ¿Esa persona al montarse se sentó al lado suyo? Si, el se monto y tenia un papel periódico enrollado y tenia el cuchillo y me agarro y me quito las cosas. ¿La amenazo con el cuchillo? Si. ¿Vio el cuchillo? Si. ¿Le solicito algunas prendas? En celular y después las demás cosas. ¿Esta persona le introdujo la mano en la cartera? Si, me saco el monedero. ¿El se bajo del vehiculo? Si, por el terminal donde estaba un restaurante. ¿Usted se bajo? Si, por la panadería y alquile el teléfono para decirle a mi hermano que me habían robado, y el llego a la panadería y nos fuimos y cuando íbamos subiendo yo lo vi y le dije a mi hermano, y estaban los policías y los agarraron. ¿Su hermano es policía? Si, el estaba de permiso. ¿Quiénes actuaron en la detención de las persona? Dos policías, que estaban de guardia. ¿Se encuentra presente la persona que le quito las cosas? Si, (se deja constancia que señalo al acusado, es todo”. Posteriormente el abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿El señor metió la mano dentro del bolso? Si. ¿Y usted dice que le entrego las cosas voluntariamente? Yo le entregue el celular. ¿El le pidió el celular? Si, el me dijo que le diera el celular y lo que tenia. ¿la amenazo? Si, con el cuchillo que le tenia, era como de dientes de cocina. ¿De que largo? Normal, de cortar carne. ¿El hecho fue donde? Por la venta de bicicletas. ¿Usted se bajo allí cerca? No, yo me baje después de que el señor se bajo, por la panadería, ahí me busco mi hermano, que es funcionario de la policía. ¿Ustedes dieron vueltas para encontrara la persona? No. ¿Esta segura que se trata de esa misma persona? Si, ese día estaba con una gorra y una franela gris de franjas, a el solo le encontraron el cuchillo, lo vimos como 10 minutos después del hecho. ¿Quién lo detuvo? Los policías, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama su hermano? Yuman Uzctegui, es todo”.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la victima del presente caso, quien explica detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando acreditada la victima que fuel acusado de autos, quien se sentó al lado de ella en la unidad de transporte público donde ella se desplazaba, que portando un cuchillo el cual llevaba dentro de un papel periódico la amenazó de muerte, la obligó a que le hiciera entrega de su teléfono celular, sus prendas, que le metió la mano en el bolso y le sacó el monedero, que luego el acusado se bajó del microbus y ella más adelante se bajó también, que realizó llamada telefónica a su hermano, quienes funcionario policial, que el hermano la busco, que le contó a su hermano que la habían robado, y que cuando se desplazaba en la motocicleta junto a su hermano, observó por los alrededores del terminal de pasajeros de esta ciudad, al acusado indicándole a su hermano que era la persona que minutos antes la había robado.

  3. Declaración testifical del ciudadano YURMAN DE J.U., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.590 y que no lo une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo ese día de los hechos, estaba esperando a mi hermana en el terminal de pasajeros y cuando yo llegue, ella estaba llorando y me contó lo que había pasado, yo le dije que diéramos vueltas a ver si lo veíamos y nada, luego cuando estábamos comiendo, ella se puso a llorar y me dijo que era el, yo le dije que llamara a la policía y lo detuvieron y cuando le hicieron el chequeo lo llevamos a la comandancia, es todo”. Seguidamente el representante Fiscal realizo las siguientes preguntas: ¿Donde labora usted? En San J.d.B.. ¿Es funcionario de la policía del Estado Táchira? Si, hace cuatro años trabajo allí, soy oficial agregado. ¿Qué fue lo que le sucedió a su hermana? Que agarro un autobús del centro para el terminal, para conseguirse conmigo y que el señor se monto y la amenazo con un cuchillo y la despojo de la cadena, anillos, plata y luego me conseguí con mi hermana y al ir a comer lo vimos y mi hermana llamo a un funcionario y lo detuvo. ¿Sabe de donde venia su hermana? Del centro. ¿Dónde estaba usted? En el terminal. ¿Qué hacia? Estaba esperando a mi hermana. ¿Usted estaba cumpliendo funciones como agente policía? Estaba de vacaciones. ¿Cómo contacta a su hermana? Ella me llamo y me dijo que estaba en la entrada del terminal y yo fui hasta allá. ¿Qué aptitud tenia su hermana? Estaba nerviosa, llorando. ¿Le dijo de que la despojaron? La cadena de oro, el anillo de promoción, efectivo no recuerdo cuanto y también perdió los papeles y el celular. ¿Luego que se encuentran, que realizaron? Frente del terminal y dimos la vuelta por la parte de atrás para ver si avistábamos al señor el señor y cuando fuimos a comer ella se puso nerviosa y yo le dije que que pasaba y ella me indico que era él, el sujeto que la había robado, yo le dije que llamara a la policía y cuando el los vio se puso nervioso. ¿Usted había trabajado en las adyacencias del terminal de pasajeros? En el 2008. ¿Con la persona que resulto detenida por el robo a su hermana usted había tenido problemas? No. ¿El al momento de la detención tenia algún arma? Un cuchillo de cocina. ¿Se encuentra presente en la sala la persona que robo a su hermana en la unidad de transporte público? Si, es el (Se deja constancia que señalo al acusado), es todo”. Seguidamente el abogado defensor realizo las siguientes preguntas: ¿A que horas ocurrió el hecho? Como a las 11.00 de la mañana. ¿Cómo se entera de lo que le paso a su hermana? Porque ella me llamo. ¿Usted es funcionario de la policía? Si, pero no estaba de servicio estaba de vacaciones. ¿Su hermana abordo una buseta y se dirigía al terminal, donde la contacto? En la entrada del terminal. ¿Ella se bajo de una buseta? No, ella ya estaba ahí, ella me indico como era esa persona. ¿Usted estaba acompañado? No, estaba solo. ¿Cuánto tiempo trascurrió entre que usted hablo con su hermana y vio el señor? Como 15 minutos. ¿Usted donde vio al señor? Fue mi hermana y ella lo señalo. ¿Qué paso cuando lo ven? Yo le dije que llamara a la policía y mi hermana lo llamo. ¿Cuántos funcionarios llegaron? Uno solo. ¿Usted que hizo? Estar ahí en el sitio. ¿Luego de hacerle la inspección recuerda si le consiguieron algo? El puro cuchillo. ¿Usted dice que se le consiguió un arma blanca, su hermana estaba presente cundo le hicieron la inspección? Si, mi hermana estaba conmigo. ¿Este sujeto que aprehendieron usted lo había visto anteriormente? No, era la primera vez, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora íntegramente, por cuanto proviene de un testigo que es el hermano de la victima, quien fuera la persona que luego de tener conocimiento de los hechos, y encontrándose con su hermana, visualizaron al acusado de autos, quien fue señalado por la victima como la persona que minutos antes había despojado a su hermana de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que lo intercepto, lo aprehendió y le dijo a su hermana que fuera en búsqueda de la ayuda policial, que al momento de realizarle la inspección se le encontró un cuchillo, no se le encontró las pertenencias que le había robado a su hermana, sin embargo cuando visualizaron al acusado, que su hermana se lo señaló como la persona que la había desojado de sus pertenencias, ya habían transcurrido como 15 minutos.

  4. Declaración testifical del ciudadano Á.L.P.J., quien luego del juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.781 y que no lo une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos manifestó lo siguiente: “Ese día estaba de servicio, pasadas las 11 de la mañana, se acerca una ciudadana de sexo femenino, la cual indico que en la entrada del terminal en la parte posterior, estaba el hermano de ella que había aprehendido a un ciudadano y que el mismo momentos antes la había despojado de sus objetos personales y que el mismo estaba armado con un cuchillo y que ella estaba asustada por la integridad del hermano, yo fui rápidamente al sitio indicado y mi compañero lo tenia agarrado y cuando yo llegue le dije que se quedara quieto, que lo iba a inspeccionar y en esa revisión tenia a la altura de la cintura un cuchillo y le dije que se quedara quieto que lo iba a sacar y procedí a leerle sus derechos, a ella también le indique sobre la denuncia, es todo”. El Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿A que se dedica en la actualidad? Funcionario policial, soy oficial Jefe. ¿Dónde labora en la actualidad? En la Brigada Rayo. ¿Usted estaba en alguna sede del terminal de pasajeros? En la sede e la Concordia. ¿Cuantos años tiene en la policía laborando? 10 años. ¿Qué paso ese día? Ella llego toda nerviosa asustada, indicando que la habían robado un ciudadano robusto y que ella cuando se bajo de la buseta, había llamado al hermano que la estaba esperando. ¿Le señalo como había sido objeto del robo? Que ella había abordado una buseta de transporte público y que un ciudadano se sentó al lado de ella portando un cuchillo y que con amenazas de muerte, la había despojado de las prendas de oro, y que luego el había emprendido veloz carrera. ¿El modo de proceder como fue? Cuando yo llegue el hermano lo tenia ahí dialogando con el y yo llegue y le dije que se quedara quieto que iba ser objeto de una inspección personal y le encontré el arma. ¿Cómo le encontró el cuchillo? En la pretina del pantalón. ¿A el le encontraron alguna evidencias? No. ¿Logro pasar por el sistema a esta personas? Si, pero el mismo no arrojo ninguna solicitud. ¿Al momento de la detención fue reconocido por la victima? Si. ¿usted agredió físicamente a esa persona? No. ¿Practico el procedimiento solo? Si. ¿Tenia el arma de reglamento? Si. ¿Esta en la sala la personas que resulto detenida ese día? Si, (se deja constancia que señalo al acusado), es todo”. Seguidamente el abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿Conoce al señor Yurma?, si es funcionario de la policía, el me dijo que había procedido porque la hermana lo había reconocido. ¿Donde estaba el? En el terminal pero no estaba uniformado. ¿El actúo en el procedimiento? Solo lo detuvo. ¿El trabajaba en el terminal de pasajero? El trabajo en la Brigada de orden público. ¿El ciudadano que detuvo ese día lo había observado en otra oportunidad? No, solo ese día. ¿Nos puede señalar que le consiguieron? Un cuchillo metálico nada mas, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora íntegramente, por cuanto proviene de un funcionario policial, quien deja acreditado que recibió la solicitud de ayuda de la victima, quien le indicó que su hermano, que también era funcionario policial se encontraba en la entrada del terminal de pasajeros, y había aprehendido al sujeto que la había despojado de sus pertenencias. Deja acreditado el testigo, que le realizó la inspección personal al acusado y que le encontró un cuchillo en la cintura.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 4534, de fecha 25/11/2011.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se practicó sobre el arma blanca que tenía el acusado al momento de su aprehensión, en donde se deja constancia de las características físicas propias del mismo, determinándose que se trata de un arma blanca, de los comúnmente denominado Cuchillo, que se encuentran en buen estado de conservación y que puede causar daños de mayor o menor gravedad dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida o de la fuerza empleada por el ejecutante de la acción.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Del acervo probatorio, quedó demostrado, con el testimonio de la victima, la ciudadana YAMALY DEL C.U.R., que el día que ocurrieron los hechos, se encontraba en una buseta de transporte público, cuando el acusado de autos, se sentó al lado de ella, y portando un cuchillo el cual llevaba dentro de un papel periódico la amenazó de muerte, la obligó a que le hiciera entrega de su teléfono celular, sus prendas, que le metió la mano en el bolso y le sacó el monedero, que luego el acusado se bajó del microbus y ella más adelante se bajó también, que realizó llamada telefónica a su hermano, quienes funcionario policial, que el hermano la busco, que le contó a su hermano que la habían robado, y que cuando se desplazaba en la motocicleta junto a su hermano, observó por los alrededores del terminal de pasajeros de esta ciudad, al acusado indicándole a su hermano que era la persona que minutos antes la había robado, que su hermano intercepto al acusado, lo aprehendió y le indicó que acudiera a buscar ayuda policial.

    La declaración de la victima, se concatena y se adminicula con la declaración de su hermano, el ciudadano YURMAN DE J.U., quien al igual que la victima, manifestó que ésta le había indicado que había sido despojada de sus pertenencias por un sujeto, cuando se encontraba en la unidad de transporte público, que luego desplazándose en una motocicleta visualizaron al acusado de autos, quien fue señalado por la victima como la persona que minutos antes había despojado a su hermana de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que lo intercepto, lo aprehendió y le dijo a su hermana que fuera en búsqueda de la ayuda policial, que al momento de realizarle la inspección se le encontró un cuchillo, no se le encontró las pertenencias que le había robado a su hermana, sin embargo cuando visualizaron al acusado, que su hermana se lo señaló como la persona que la había despojado de sus pertenencias, ya habían transcurrido como 15 minutos.

    Asimismo, se concatena la declaración de la victima, y del testigo YURMAN DE J.U., con la declaración del testigo, funcionario policial Á.L.P.J., siendo conteste en afirmar que acudió al llamado de auxilio de la victima, al sitio donde se encontraba el ciudadano YURMAN DE J.U., que observó que tenía aprehendido al acusado de autos, quien era señalado por al ciudadana YAMALY DEL C.U.R. como la persona que la había despojado de sus pertenencias, que lo inspeccionó y le encontró en la cintura un cuchillo.

    En este mismo orden de ideas, quedó demostrada la existencia material del cuchillo que fue utilizado para amenazar a la victima y despojarla de sus pertenencias, y que fue encontrado al acusado de autos al momento de su inspección personal, con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 4534, de fecha 25/11/2011, en donde se deja constancia de las características físicas propias del mismo, determinándose que se trata de un arma blanca, de los comúnmente denominado Cuchillo, que se encuentran en buen estado de conservación y que puede causar daños de mayor o menor gravedad dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida o de la fuerza empleada por el ejecutante de la acción.

    Cabe afirmar, que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia de los punibles a perseguir, tratándose el mismo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio del orden público, desvirtuándose lo señalado por el propio acusado cuando indica que el ciudadano Á.L.P.J. es la pareja de la victima, no habiendo quedado acreditado tal circunstancia del acervo probatorio, así como la circunstancia señalada por el acusado que antes de su aprehensión ya mantenía relaciones de conflicto con los ciudadanos Á.L.P.J. y YURMAN DE J.U., quienes manifestaron no conocerlo con anterioridad a la aprehensión, aunado al hecho de que el propio acusado señala que el policía con el que tenía problemas era de apellido Sanabria, y ninguno de los dos testigos tiene ese apellido. Asimismo, el acusado manifiesta haber tenido aproximadamente antes de su aprehensión, tres días de haber llegado a la ciudad, y el hermano de la victima YURMAN DE J.U., no laboraba para el momento de los hechos en el terminal de pasajeros, sino más bien se encontraba disfrutando del período vacacional.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados, quedó demostrado que el acusado de autos, se subió a una buseta de transporte público se sentó en el puesto de al lado, donde iba la victima la ciudadana YAMALY DEL C.U.R., y portando un cuchillo que llevaba dentro de un periódico, la amenazó de muerte y la despojó de sus pertenencias, bajándose de la buseta, que posteriormente ella se bajo de la buseta llamó por teléfono a su hermano, el ciudadano YURMAN DE J.U., se montó en su motocicleta y cuando iban por los alrededores del terminal de pasajeros la victima, visualizó al acusado y le señaló a su hermano que era la persona que la había robado, el ciudadano YURMAN DE J.U., lo intercepto lo aprehendió y mando a su hermana a buscar ayuda al módulo policial cercano, ésta lo hizo, y le avisó al funcionario que se encontraba allí, el ciudadano Á.L.P.J., quien acudió al llamado y se trasladó hasta el sitio donde estaba el acusado aprehendido, y al realizarle la inspección personal le encontraron un cuchillo en la pretina de su pantalón.

    Ahora bien, si bien es cierto que al acusado no se le encontró ninguna de las evidencias de las que había despojado a la victima, no menos cierto es que ya había transcurrido más de quince minutos entre el momento en que cometió el hecho, y el momento en que fue intervenido por el ciudadano YURMAN DE J.U., tiempo suficiente para haber ocultado en cualquier parte dichas evidencias. El acusado de autos, fue señalado directamente por la victima desde el momento en que fue intervenido policialmente, hasta la audiencia de juicio en la que declaró, de manera firme y sin duda alguna, que fue la persona que bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias, aunado al hecho de que se le encontró al acusado en su poder, al momento de su intervención policial, el cuchillo que utilizó para amenazar a la victima.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que quedó afectada gravemente y que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acusado L.E.B.D., con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 ejusdem. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.

    En el presente caso, el delito más grave es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pela que oscila de los Diez (10) años a los diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio es el de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Así, pena establecida para el otro delito, como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual prevé una pena que oscila de los Tres (03) años a los Cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la de Cuatro (04) años de prisión; se procede a sumársele la mitad de la pena de éste delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al delito más grave, quedando la pena a cumplir por parte del acusado L.E.B.D., en Quince (15) Años y Seis (06) meses de prisión.

    Ahora bien, por cuanto no consta en actas, que el acusado de autos posea antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, esta juzgadora rebaja de la pena aplicar, un (01) Año y Seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U. y el orden Público respectivamente.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, por ser gratuita la justicia. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado L.E.B.D., plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U. y el orden Público respectivamente.

SEGUNDO

CONDENA, al acusado L.E.B.D., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U. y el orden Público respectivamente, dejándose constancia que se rebajo un año por cuanto el acusado no registra antecedentes penales.

TERCERO

EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.

QUINTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

4J-SP21-P-2011-009396

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