Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000056

Vista la diligencia presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrita por la abogada en ejercicio ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°.116.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa sociedad mercantil EDITORIAL RG DE ORIENTE C.A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), en la cual consigna acta constitutiva estatutaria de la empresa, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011; ahora bien, este Juzgado el escrito de fecha quince (15) del mes y año en curso; en el cual la abogada diligenciante solicita a este Juzgado proceda a declinar la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el presente caso se encuentra involucrada como parte demandada una persona jurídica conformada por menores de edad, estás son las niñas R.F.G.F. y R.F.G.F., la primera de quince (15) años de edad y la segunda de diez (10) años de edad, respectivamente. Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:

Se contrae la presente causa a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARYROSY GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.181, representado por la Procuradora del Trabajo abogada D.D.N., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°.98.283 en contra de la empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C. A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, fue presentada la presente demanda a los fines de su admisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución; siendo admitida por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada.

Ahora bien, visto el escrito up supra señalado, suscrito por la representación judicial de la demandada, abogada en ejercicio Adaysa G.R., antes identificada, en el cual solicita la Declinatoria de la Competencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 177 literal “c”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; al respecto el artículo indicado consagra:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  3. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  4. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  5. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Resaltado de este Juzgado).-

De la norma in comento, parcialmente transcrita se infiere que, si bien es cierto el literal c, señala que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de demandas incoadas contra niños y adolescentes; no es menos cierto que, el caso que se sustancia por ante este Juzgado, se trata de una demanda laboral por cobro de prestaciones sociales en la cual la demandada es una persona jurídica, con personalidad propia, que no está constituida exclusivamente por niños, niñas o adolescentes, lo cual se evidencia de la lectura de la copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C.A, aportadas por la abogada diligenciante, cursante en los folios 28 al 34 del expediente, específicamente en el titulo II, cláusula quinta; en la cual se constata que solo dos (02) de sus nueve (09) accionistas son menores de edad, como es el caso de las niñas R.F.G.F. y R.F.G.F., de quince (15) años de edad y diez (10) años de edad, respectivamente.-

Siendo ello así, y como quiera que en el presente caso se ventila una demanda laboral, la cual se interpone en contra de una persona jurídica, en la cual las niñas R.F.G.F. y R.F.G.F., no son las únicas propietarias del capital accionario de la sociedad mercantil demandada; así las cosas, por lo antes expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, instaurada por la ciudadana MARYROSY GEVARA GONZALEZ contra la empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y en atención a doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia N° 1.313, expediente N° 2010-768, de fecha 16/11/2010; se niega la declinatoria de competencia solicitada. En consecuencia, este Juzgado deja establecido que la instalación de la audiencia preliminar, tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente, a las diez (10:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide. Encontrándose ambas partes a derecho.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.

En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36ª.m). Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.

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