Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXPEDIENTE: OP02-S-2004-000028

PARTE DEMANDANTE: J.E.H.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.457.087, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYS ROMERO, L.C., ALBA ALCALA Y J.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 50.817, 49.502, 23.865, 28.046 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IGIARDINI DI MARZO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-99, bajo el N ° 185, Tomo 4.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.G.N. y G.D.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.121 y 81.112 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2.004, quien suscribe el presente dispositivo se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante el cual y, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-09-04, ordena al Alguacil Titular para ese entonces del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se sirva rendir Informe ordenado en auto de fecha 04 de junio de 2002 .

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, se recibió informe del Ciudadano S.G., Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en el cual informa que el oficio s/n dirigido al Ciudadano COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N°. 7 DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no se remitió a dicho destacamento en su debida oportunidad, por cuanto la parte interesada no proveyó las copias certificadas del oficio en comento.

En fecha 30 de Noviembre de 2.004, se dictó auto en el cual se instó a la parte demandada a proveer las copias ordenadas que deben de ser acompañadas al oficio N° 22-02-2-02, de fecha 13-11-01.

En fecha 3 de Diciembre de 2.004, se recibió diligencia de la abogada B.G.N., consignando copias simples del escrito de Promoción de Pruebas y Auto de Admisión de la misma a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 30-11-04.

En fecha 11 de Enero de 2.005, el ciudadano S.G., Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, consignó diligencia declarando haber entregado Oficio S/N, dirigido al comandante del destacamento Nº 7 de la Guardia Nacional.

Consta en autos, folios 198 al 204 las resulta del oficio Nº 22-02-2-02, de fecha 13-11-01, dirigido al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N°. 7 DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Una vez cumplido con lo establecido en el dispositivo TERCERO, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-09-04, este tribunal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 03 de junio de 2.000, mediante solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano J.E.H.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. 10.457.087, barman; ampliada en fecha 21-09-2000, asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la empresa IGIARDINI DI MARZO, C. A., admitida en fecha 21-09- 2000 y ordenado la citación de la empresa demandada, la cual no se pudo practicar en forma personal, por lo que, se procedió a la citación por Cartel, el cual según diligencia del Alguacil de fecha 02-11-00, fue fijado en fecha 01-11-2000, actuación que fue deja en constancia expresa por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Vencido el lapso de comparecencia la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a darse por citada en el presente procedimiento, por lo que Tribunal procedió a designar Defensor Judicial a la abogada en ejercicio M.L., inpreabogado N° 46.049, quien prestó juramento de Ley. En la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio, no compareció la parte demandada, por lo que no hubo conciliación alguna.

En fecha 04 de abril de 2001, el ciudadano C.P., portador de la Cédula de Identidad N° 82.187.767, en su carácter de Vicepresidente de la demandada, asistido por la abogada en ejercicio B.G.N., Inpreabogado N° 28.121, consignó escrito de Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, incoada en contra de su representada.

En fecha 16-04-2001, el Tribunal admitió y sustanció las pruebas presentadas por ambas partes.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

La parte actora alega que en fecha 05 de Septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa IGIARDINI DI MARZO, C.A. (NOTA BLUE BAR & P.R.), en calidad de Barman, devengando un salario de Bs. 200.000,00 mensuales equivalente a Bs. 6.666,66 diarios, con una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo el caso que en fecha 06 de Febrero de 2000, fue despedido injustificadamente, por lo que acude ante el Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-

El Representante Legal de la demandada, ciudadano C.P., asistido de abogado, en su escrito de contestación de fecha 04-04-2001, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de Calificación de Despido, por cuanto el ciudadano J.E.H.M., el cual ejercía el cargo de Barman y devengaba un sueldo de Bs. 120.000,oo mensuales, con fecha de ingreso el 05 de septiembre de 1999, fue despedido justificadamente el día 06 de Febrero de 2000, por cuanto en fecha 05 de Febrero del mismo año, siendo aproximadamente las 11:30 PM, de la noche, atendió a dos clientes que se sentaron en la barra y pidieron dos tragos de whisky Old Parr, quienes se fueron sin que el actor lo llamara para imprimir la factura, y que posteriormente dos anfitrionas del negocio le informaron que el ciudadano J.H., no pasó la factura de cobro de dicho consumo y les parecía que barman no había cobrado personalmente esa cuenta. Igualmente alega el representante legal, que al cierre del local le preguntó al actor si había cobrado algún whisky extra a los clientes y J.H. juró que no, en vista de la contradicción entre los reportes facturados, en presencia de las dos anfitrionas, le comunicó a J.H. que estaba despedido, por lo que el actor en forma violenta lo empujó y tomó unas tijeras, amenazándolo de muerte si no le daba el dinero que le correspondía por su trabajo, lo cual sucedió ante las anfitrionas, quienes se encontraban asustadas y llorando.

Por otra parte, indica que no es cierto que su representada se niegue a cancelarle las prestaciones sociales al referido ciudadano, por cuanto todo lo que se le debía le fue cancelado. Señala que estos hechos fueron manifestados en la participación de Despido consignada en fecha 11-02-00.

Por último, la parte demandada reconoce los siguientes hechos: Que el actor comenzó a laborar para la empresa el día 05-11-99, ejerciendo el cargo de Barman, con un salario de Bs. 120.000,00 y que su horario de trabajo era de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. de lunes a domingo, con un día libre a la semana.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la existencia de la relación laboral que unió a las partes, la controversia planteada en la presente causa se circunscribe a determinar si el trabajador incurrió en la causal justificada alegada por la parte patronal, para su despido, como indica la parte demandada en su escrito de Contestación, lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

- Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, en especial la confesión en cuanto a la no participación de despido por parte de la empresa. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.

 Promovió marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil IGIARDINI DI MARZO, C.A., y marcado “ k” Original de C.d.T. de fecha 30 de Septiembre de 1999, expedida por la accionada a su representado. Estos instrumentos, no aportan nada a la controversia planteada, por cuanto la parte demandada, ha reconocido la existencia de la relación laboral, en consecuencia, no se le da valor probatorio

PARTE DEMANDADA:

- Reprodujo y ratificó los méritos de autos, especialmente el escrito de Contestación a la demanda. Su valoración se efectuó anteriormente, por lo que se da por reproducida.

- Promovió Participación de Despido presentada por su representada en fecha 11 de Febrero de 2000.- Este instrumento, no fue desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo que deberán ser estimados por esta Juzgadora, como una presunción de los hechos investigados.

- Promovió e hizo valer la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, así como la prueba de Informe ante dicho organismo para ratificar la denuncia promovida, en la cual denunció las amenazas de muerte efectuadas por el ciudadano J.H., en fecha 10-02-00. En cuanto a esta denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior de este Estado, consta al folio 131 y 132, oficio Nº FSMPENE 814-01, de fecha 28 de Junio de 2001, suscrito por la funcionaria NORELYS R.D.M., mediante la cual deja constancia de que consta en los Archivos de la Unidad de Atención a la Víctima, denuncia de fecha 10-02-00, bajo el Nº 118-2000, efectuada por el ciudadano C.P., alegando que el ciudadano J.H. lo amenazó de muerte. Dicho instrumento debe ser apreciado y valorado por esta Juzgadora como un indicio de los hechos investigados, toda vez que no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte accionante.-

- Promovió e hizo valer denuncia interpuesta en fecha 12-02-00, ante el Comando Regional Nº 7. Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, así como la prueba de Informe ante dicho organismo para ratificar la denuncia promovida. Mediante la cual se deja constancia que en fecha 12 de Febrero de 2.000, el ciudadano C.P. realizó denuncia ante ese organismo en contra de ciudadano J.H., debido a el suceso que se presentó en su local comercial “NOTABLU”, entre la noche del 5-2-00 y la madrugada del 6-2-00, que trajo como consecuencia que el ciudadano J.H. lo amenazará de muerte. Dicho instrumento debe ser apreciado y valorado por esta Juzgadora como un indicio de los hechos investigados, toda vez que no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte accionante.

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas J.C. y MANVIC AUMAITRE, los cuales quedaron desiertos en la oportunidad legal por lo que este Tribunal no tiene materia en la que decidir.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda reconociendo la relación laboral, así como también el cargo alegado, la fecha de inicio; pero niega el monto del salario alegado por el actor, y que el despido se haya producido en fecha 06-020-00 de forma injustificada, señalando que el salario del trabajados era la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) mensuales y que el despido del accionante se produjo porque incurrió en las causales establecidas en los literales a), c), g) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que fue despedido justificadamente, alegatos estos que constituyen hechos nuevos que traba la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala hechos nuevos para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos. Al respecto se observa, que la demandada trajo a los autos instrumentos probatorios , que constituyen indicios que presumen que el actor incurrió en las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus ordinales A, C, D, G e I; sin embargo, analizados detenidamente los elementos probatorios traídos a los autos, ninguno de éstos en particular ni en su conjunto hacen plena prueba de que el actor haya incurrido efectivamente en causal alguna de despido justificado. En consecuencia, no aportó en el presente juicio, suficientes elementos que demostraran que el despido del accionante se produjo de forma justificada, por cuanto las denuncias formuladas ante la Fiscalía Superior del Estado, y el Comando de la Guardia Nacional, no constituyen prueba de que los hechos denunciados hayan sido investigados, recayendo culpabilidad alguna sobre el reclamante; en consecuencia, debe entenderse que el demandado no logró demostrar el hecho nuevo alegado; debiendo considerarse como cierto el planteamiento del actor en su escrito inicial y su posterior reforma, entendiéndose que el despido del mismo se produjo en fecha 06-02-00, de forma injustificada.-

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, estableció lo siguiente:

…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…

Es por ello que esta Juzgadora observa que efectivamente el demandante consideró que se encontraba ante un despido injustificado, por lo cual procedió a solicitar su Calificación, dentro del término hábil para ello, en aras de resguardar su fuente de ingreso, el cual es un precepto constitucional contenido en nuestra M.C.. Cabe observar, que el patrono aún cuando participó el despido del accionante en el tiempo previsto por la Ley, no aportó en autos prueba alguna que evidenciara que el actor devengara un salario de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000, oo) mensuales, ni que incurrió en las causales justificadas de despido que alegó en la Contestación a la Solicitud. En consecuencia, considera quien decide que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano J.E.H.M. en contra de la Empresa IGIARDINI DI MARZO, C.A., ordenando su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.E.H.M. contra la Empresa IGIARDINI DI MARZO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo de Barman, en las mismas condiciones que lo venía realizando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos, desde el momento en que se produjo la contestación a la solicitud, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el actor; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena realizar por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19-01-00 al 31-05-00, por suspensión de la Juez del Despacho, así como el lapso de paralización de la causa, de conformidad con el auto de fecha 03-07-2000, cursante al folio 2 del expediente.-

Tercero

Se condena en costas a la empresa demandada por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).

LA JUEZ,

R.R.D.T.

LA SECRETARIA.

B.E.A.R..

En esta misma fecha (11-02-05), siendo la una y cuarenta (02:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA.

B.E.A.R..

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