Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000066

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011432

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada M.H.C., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Mariselis Ninosca Peraza.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la entrega del vehiculo, marca: Chevrolet, modelo: Astra, color: rojo, placa: gbu61d, clase: Automóvil, tipo: sedan, año: 2002, serial de caroceria: WOLOTGF6925091046, serial del motor: E20W81323, a la ciudadana Mariselis Ninoska Peraza.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada M.H.C., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Mariselis Ninosca Peraza, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la entrega del vehiculo, marca: Chevrolet, modelo: Astra, color: rojo, placa: gbu61d, clase: Automóvil, tipo: sedan, año: 2002, serial de carrocería: WOLOTGF6925091046, serial del motor: E20W81323, a la ciudadana Mariselis Ninoska Peraza.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-011432, interviene la Abogada M.K.H. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariselis Ninosca Peraza, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/06/2010 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión, emitida por este Tribunal, que NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: ROJO, PLACA: GBU61D, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, SERIAL DE CAROCERIA: WOLOTGF6925091046, SERIAL DEL MOTOR: E20W81323, a la ciudadana MARISELIS NINOSKA PERAZA, hasta el 07/07/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 07/07/2010. Asimismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la solicitante Mariselis Peraza, fue presentado en fecha 02/03/2010. Se deja constancia que la Apoderada Abg. M.H.C., se dió por notificada de la decisión de fecha 10/02/2010, mediante escrito presentado en fecha 24/02/2010. Asimismo, se deja constancia que el día 05/07/2010, fue feriado nacional. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/03/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, hasta el día 17/03/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 17//2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)….

PRIMERO: Consta en autos de la presente causa, como la misma Juez lo mencionada en su sentencia, la existencia del acto jurídico válido, es decir, el documento de traspaso notariado, en el cual mi representada adquirió de buena fe, el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: GBU61D, SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF925091046, SERIAL DE MOTOR: E20W81323, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, dicho documento quedó inserto por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha cinco (5) de Diciembre del año Dos mil Siete (2.007), anotado bajo el Nº 60, Tomo 238 de los libro respectivos, el cual consta en autos.

SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, vale destacar que no existe en la presente causa otro reclamante, además de mi representada, aunado al hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de Seguridad del Estado.

TERCERO: Como fundamento de mi Apelación invoco a favor de mi representada el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, Sentencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 30 de Junio de 2.005, Exp. 04-2397, Sent. No. 1412, en la cual entre otras cosas indica que… (Omisis)… Vale destacar ciudadanos Magistrados, a quienes conocerán la presente apelación que en materia de vehículos como el caso de marras, ha sido reiterado el criterio de nuestro M.T., que cuando el reclamante del mismo presenta su respectiva documentación éstos constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resulta ajustada a Derecho, ya que con este documento ha quedado demostrado sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee el reclamante del vehículo, ya que en este caso no existe otro reclamante mal podría acudir al órgano Jurisdiccional Civil a reclamar un derecho de propiedad, pues es competencia de esos Tribunales Civiles por ser el Juez natural que conoce de la propiedad, también puede hacerle la entrega el Juez Penal, sin entrar a decidir la propiedad.

Vale la pena recordad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona, quien alegando ser propietario haya solicitado su devolución. (Vid. Sentencia del 14 de Agosto de 2001, caso: J.L.M.)

Fundamentada en esos criterios jurisprudenciales, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones la entrega del vehículo, por cuanto la misma es procedente siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama.

Finalmente solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, fundamento su decisión en los siguientes términos:

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como el escrito presentado por la solicitante en fecha 30 de Septiembre de 2009, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.8 pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente Acta Policial suscrita por los Funcionarios Policiales adscrito a la División de Inteligencia y Coordinación de las FAP, Estado Lara, actuando según, lo establecido en los Artículo 110, 112 y 210 ordinal 2 del COPP, dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 14:15 horas de la tarde el Comisario (PEL) R.R., Jefe de la División de Inteligencia y Coordinación de las FAP-LARA, les informa que ha recibido varias llamadas telefónicas a su despacho por personas que niegan a identificarse por temor a represalias quienes solicitan por favor la intervención de la policía ya que en el sector en que estos reside ubicado en la carucieña, sector dos Urbanización La Esperanza, específicamente en la calle 6 y 7, en una vivienda la cual reúne las siguientes características, frente colonial, con teja en la parte superior la misma tiene una ventana fondeada de color gris y la otra del lado Izquierdo al igual que el portón son del mismo color, y esta queda diagonal a la licorería y Abasto El playón a unos cuantos metros de distancia del Centro de Participación Ciudadana, donde constantemente han observado que entran y salen vehículos de diferentes colores, modelos y años y tanto de día como de noche se escuchan innumerables ruidos como si estuvieran picando o esmerilando un metal, asimismo en horas de la noche del día 06 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 HRS, había visto que del inmueble habían introducido dos vehículos Astra uno de color negro y otro de color Vinotinto, asimismo es conocido por toda la comunidad del sector que todos los vehículos que allí introducen son producto del Robo, pero que por temor no han formulado la denuncia ante las autoridades ya que estas personas forman parte de una banda liderizada por el Gordo Miguel e integrada por unos sujetos apodados El Chiche, el Nelson y el Carlito, quienes mantienen a un sujeto frente a la vivienda como vigilante........””

Cursa folio 153, solicitud de entrega de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: ROJO, PLACA: GBU61D, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, SERIAL DE CAROCERIA: WOLOTGF6925091046, SERIAL DEL MOTOR: E20W81323.

Cursa al folio 191 Copia Certificada de Documento de Compra-venta donde la Solicitante del Vehículo le compra el supra referido vehiculo a la ciudadana CORROCHANO O.L., por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, documento éste de fecha 05/12/2007, signado con el Nº 60, Tomo 238. Al folio 193 cursa Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27026834, de fecha 01/02/2008 a nombre de CORROCHANO O.L.. Al folio 242 y 243 cursa Experticia de autenticidad y falsedad signada con el Nº 9700-127-GTD-318-08, de fecha 14/02/2008, en la cual en sus conclusiones señala que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 27026834, de fecha 01/02/2008 a nombre de CORROCHANO O.L. es AUTENTICO.

Cursa folio 21 de la Segunda pieza del presente asunto, Dictamen Pericial, el cual fue ordenada su practica por este Tribunal de fecha 20 de enero 2010, suscrita por funcionarios SM/2DA EDUARDO LAMA ANDRADEZ Y SM/3, adscrito al Comando Regional Nº 4, División de Investigaciones Penales, Dpto. de Investigación y Experticias de Vehículos, signada con el Nº CR4-EM-DIP-NRO 019, la cual se realizo a un vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: ROJO, PLACA: GBU61D, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, SERIAL DE CAROCERIA: WOLOTGF6925091046, SERIAL DEL MOTOR: E20W81323 y cuyas conclusiones fueron las siguientes: OBSERVACION MACROSCOPICA Y RESTAURACION DE LOS SERIALES DEL VEHICULO:

1) El Serial de Carrocería, que va ubicado en la torreta del amortiguador lado derecho del conductor del vehículo objeto de estudio, SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, ya que la pieza donde va ubicado, se encuentra desprendida de su sitio de origen.

2) El Serial del Compacto Nº R-25013, que esta ubicado debajo del asiento del Copiloto del vehículo objeto de estudio, ES FALSO, ya que referidos dígitos alfanuméricos son identificativos de un serial F.C.O. vista tal irregularidad se procedió a someterlo al proceso de restauración de seriales borrados sobre metal, utilizando el reactivo químico FRY, compuesto por Cloruro Cúprico Cristalizado, Acido Clorhídrico Concentrado y Agua Destilada; siguiendo los patrones establecidos a los efectos de tal procedimiento, se aplicó el mencionado reactivo en la zona del serial del compacto, donde no se observó aflorar ningún otro serial o digito dada la profundidad del daño causada en la superficie del metal.

3) El Serial del Motor 5091046, que va ubicado en una pestaña del bloque del motor del vehículo objeto de estudio, ES FALSO, en cuanto a dígitos y sistema de impresión no son utilizados por la planta ensambladora. Vista tal irregularidad se procedió a someterlo al proceso de restauración de seriales borrados sobre metal, utilizando el reactivo químico FRY, compuesto por Cloruro Cúprico Cristalizado, Acido Clorhídrico Concentrado y Agua Destilada; siguiendo los patrones establecidos a los efectos de tal procedimiento, se aplicó el mencionado reactivo en la zona del serial del motor, donde se observó aflorar el Serial Original 42V334695.

4) El Serial FCO Nº H-40287, que va ubicado debajo del asiento del conductor del vehículo a objeto de estudio, ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora.

5) Serial del Motor 7344818, ORIGINAL; Se solicito al Servicio de Emergencia Lara 171 con relación al serial del motor 42V334695, obteniendo mediante reactivación, teniendo como resultado de que el mismo le corresponde a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Astra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placa: IAJ-80A, serial de Carrocería 8Z1TX52F42V334695, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUB-DELEGACION LARA, según expediente H-592441, DE FECHA 17/09/2007.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe una solicitante que es la ciudadana MARISELIS NINOSKA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.189.925, nos indica que estamos en presencia de un Vehículo: El Serial de Carrocería, que va ubicado en la torreta del amortiguador lado derecho del conductor del vehículo objeto de estudio, SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, ya que la pieza donde va ubicado, se encuentra desprendida de su sitio de origen.

El Serial del Compacto Nº R-25013, que esta ubicado debajo del asiento del Copiloto del vehículo objeto de estudio, ES FALSO, ya que referidos dígitos alfanuméricos son identificativos de un serial F.C.O. vista tal irregularidad se procedió a someterlo al proceso de restauración de seriales borrados sobre metal, utilizando el reactivo químico FRY, compuesto por Cloruro Cúprico Cristalizado, Acido Clorhídrico Concentrado y Agua Destilada; siguiendo los patrones establecidos a los efectos de tal procedimiento, se aplicó el mencionado reactivo en la zona del serial del compacto, donde no se observó aflorar ningún otro serial o digito dada la profundidad del daño causada en la superficie del metal.

El Serial del Motor 5091046, que va ubicado en una pestaña del bloque del motor del vehículo objeto de estudio, ES FALSO, en cuanto a dígitos y sistema de impresión no son utilizados por la planta ensambladora. Vista tal irregularidad se procedió a someterlo al proceso de restauración de seriales borrados sobre metal, utilizando el reactivo químico FRY, compuesto por Cloruro Cúprico Cristalizado, Acido Clorhídrico Concentrado y Agua Destilada; siguiendo los patrones establecidos a los efectos de tal procedimiento, se aplicó el mencionado reactivo en la zona del serial del motor, donde se observó aflorar el Serial Original 42V334695.

El Serial FCO Nº H-40287, que va ubicado debajo del asiento del conductor del vehículo a objeto de estudio, ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora.

El Serial del Motor 7344818, ORIGINAL; Se solicito al Servicio de Emergencia Lara 171 con relación al serial del motor 42V334695, obteniendo mediante reactivación, teniendo como resultado de que el mismo le corresponde a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Astra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placa: IAJ-80ª, serial de Carrocería 8Z1TX52F42V334695, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUB-DELEGACION LARA, según expediente H-592441, de fecha 17/09/2007.

Ahora bien, observa además esta Juzgadora que la entrega del Vehículo que se esta solicitando en el presente asunto no coincide en nada, con las experticias realizadas, es decir pareciera que se trata de otro vehículo en la cual la solicitante no es propietaria del mismo, aunado al hecho de que el referido vehículo fue incautado conjuntamente con otros de la misma marca y modelo, producto de un allanamiento en el cual resultaron aprehendidos 4 ciudadanos al cual se les imputó el delito de desvalijamiento de vehículo; asimismo en el Dictamen Pericial, el cual fue ordenada su practica por este Tribunal de fecha 20 de enero 2010, suscrita por funcionarios SM/2DA EDUARDO LAMA ANDRADEZ Y SM/3, adscrito al Comando Regional Nº 4, División de Investigaciones Penales, Dpto. de Investigación y Experticias de Vehículos, signada con el Nº CR4-EM-DIP-NRO 019, señala que cuando se pidió información al Servicio de Emergencias Lara 171 con relación al serial del motor 42V334695, obteniendo mediante reactivación, teniendo como resultado de que el mismo le corresponde a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Astra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placa: IAJ-80ª, serial de Carrocería 8Z1TX52F42V334695, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUB-DELEGACION LARA, según expediente H-592441, de fecha 17/09/2007, es decir que el referido vehículo se encontraba solicitado tres meses antes de la venta realizada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, la cual se realiza en diciembre de 2007, Y el allanamiento donde se RETIENE el mismo se realizó en noviembre de 2007, por lo que según las máximas experiencias se podría concluir que el vehículo en cuestión nunca estuvo en posesión de la solicitante, tal como lo preceptúa el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En fecha 03 de marzo de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “… no acredita plenamente la solicitante la propiedad sobre el bien. Declaró Improcedente la entrega del referido vehículo.”

Por todo lo ante expuesto, Esta Juzgadora considera procedente NEGAR la solicitud del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: ROJO, PLACA: GBU61D, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, SERIAL DE CAROCERIA: WOLOTGF6925091046, SERIAL DEL MOTOR: E20W81323. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: Se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, COLOR: ROJO, PLACA: GBU61D, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, SERIAL DE CAROCERIA: WOLOTGF6925091046, SERIAL DEL MOTOR: E20W81323, a la ciudadana MARISELIS NINOSKA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.189.925, por las razones aducidas anteriormente. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Líbrense oficios.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la entrega del vehiculo, marca: Chevrolet, modelo: Astra, color: rojo, placa: gbu61d, clase: Automóvil, tipo: sedan, año: 2002, serial de carrocería: WOLOTGF6925091046, serial del motor: E20W81323, a la ciudadana Mariselis Ninoska Peraza.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión esta ajustada a derecho, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…observa además esta Juzgadora que la entrega del Vehículo que se esta solicitando en el presente asunto no coincide en nada, con las experticias realizadas, es decir pareciera que se trata de otro vehículo en la cual la solicitante no es propietaria del mismo, aunado al hecho de que el referido vehículo fue incautado conjuntamente con otros de la misma marca y modelo, producto de un allanamiento en el cual resultaron aprehendidos 4 ciudadanos al cual se les imputó el delito de desvalijamiento de vehículo; asimismo en el Dictamen Pericial, el cual fue ordenada su practica por este Tribunal de fecha 20 de enero 2010, suscrita por funcionarios SM/2DA EDUARDO LAMA ANDRADEZ Y SM/3, adscrito al Comando Regional Nº 4, División de Investigaciones Penales, Dpto. de Investigación y Experticias de Vehículos, signada con el Nº CR4-EM-DIP-NRO 019, señala que cuando se pidió información al Servicio de Emergencias Lara 171 con relación al serial del motor 42V334695, obteniendo mediante reactivación, teniendo como resultado de que el mismo le corresponde a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Astra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placa: IAJ-80ª, serial de Carrocería 8Z1TX52F42V334695, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUB-DELEGACION LARA, según expediente H-592441, de fecha 17/09/2007, es decir que el referido vehículo se encontraba solicitado tres meses antes de la venta realizada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, la cual se realiza en diciembre de 2007, Y el allanamiento donde se RETIENE el mismo se realizó en noviembre de 2007, por lo que según las máximas experiencias se podría concluir que el vehículo en cuestión nunca estuvo en posesión de la solicitante, tal como lo preceptúa el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…la entrega del Vehículo que se esta solicitando en el presente asunto no coincide en nada, con las experticias realizadas, es decir pareciera que se trata de otro vehículo en la cual la solicitante no es propietaria del mismo, aunado al hecho de que el referido vehículo fue incautado conjuntamente con otros de la misma marca y modelo, producto de un allanamiento en el cual resultaron aprehendidos 4 ciudadanos al cual se les imputó el delito de desvalijamiento de vehículo…”, ante esa situación, se evidencia de la actas que constan en el presente asunto que el Tribunal de la recurrida, ordeno la realización de las experticias pertinentes a los fines de verificar la procedencia de dicho vehiculo, de igual forma tomo en consideración que el referido vehículo se encontraba solicitado tres meses antes de la venta realizada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, la cual se realiza en diciembre de 2007, Y el allanamiento donde se RETIENE el mismo se realizó en noviembre de 2007.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano J.E.C.M., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.H.C., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Mariselis Ninosca Peraza, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la entrega del vehiculo, marca: Chevrolet, modelo: Astra, color: rojo, placa: gbu61d, clase: Automóvil, tipo: sedan, año: 2002, serial de carrocería: WOLOTGF6925091046, serial del motor: E20W81323, a la ciudadana Mariselis Ninoska Peraza. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada M.H.C., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Mariselis Ninosca Peraza, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la entrega del vehiculo, marca: Chevrolet, modelo: Astra, color: rojo, placa: gbu61d, clase: Automóvil, tipo: sedan, año: 2002, serial de carrocería: WOLOTGF6925091046, serial del motor: E20W81323, a la ciudadana Mariselis Ninoska Peraza.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000066

JRGC/angie

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