Decisión nº PJ0072012000302 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoSaneamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000531

PARTE DEMANDANTE: MARYUDY M.G.D. y N.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Cédulas de Identidad Nos V-12.112.666 y V-13.888.374, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: M.R.Á. y Á.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 144.601 y 46.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.Y.A.P.F., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-12.388.755.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.530.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Tribunales de Municipio), por el abogado Á.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARYUDY M.G.D. y N.J.R.H., mediante el cual demandó a la ciudadana Z.Y.A.P.F., para que ésta conviniera en subsanar el presunto vicio de la cosa que fuera vendida por la parte accionada a sus representados, correspondiendo el conocimiento de la pretensión al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2010, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; siendo recibida las actas por la URDD de este Circuito en fecha 14 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 17 de junio de ese mismo año, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación a objeto de que diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara pertinentes.

En fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara a la mayor brevedad posible el movimiento migratorio de la parte demandada, ciudadana Z.Y.A.P.F., siendo librado a tal efecto el oficio signado bajo el Nº 302-2010.

Una vez constaron las resultas provenientes del Ente Administrativo antes nombrado, este Juzgado advirtió que la parte demandada no se encontraba en el territorio nacional, por lo que procedió a librar el cartel de citación previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación debía verificarse en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.

En fecha 29 de julio de 2011, por diligencia presentada por la abogada M.R.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.601, consignó a las actas ocho (8) ejemplares del cartel de citación librado por este Tribunal; en razón de ello, previa solicitud efectuada por la parte accionantes y dado que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 224 del texto procesal civil vigente, este Despacho Judicial designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, quien una vez notificado, aceptó el caro recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se libró la compulsa a fin de gestionar la citación del defensor judicial designado, la cual, se hizo constar mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2012, por el Alguacil M.Á.A., adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado por el citado; y, en fecha 27 de febrero de 2012, entre otras defensas, el defensor judicial designado contestó la demanda negando que su representada deba convenir en el saneamiento de la cosa vendida y que ésta haya recibido de parte de los demandantes la suma de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00) para la compra del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre A, identificado con la letra y numero A-35, situado en el piso 3, La Boyera, Carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

En fecha 22 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada M.R., promovió pruebas, las cuales fueron publicadas a las actas según auto de fecha 26 de marzo de 2012; no obstante, mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, las mismas se declararon inadmisibles dada la extemporaneidad de su promoción.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho M.R., solicitó se decida el fondo del asunto sometido al estudio del Tribunal.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; la ciudadana Z.Y.A.P.F., vendió a sus representados un inmueble en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre A, identificado con la letra y número A-35, situado en el Piso 3, en el sector denominado La Boyera de la Carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual le corresponde en propiedad, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 22, Protocolo Primero; que el precio de la venta fue de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00), cantidad ésta que supuestamente fue recibida en su totalidad por la parte accionada, declarando igualmente que el inmueble vendido se encontraba libre de todo gravamen; que fue imposible inscribir el documento en la Oficina de Registro dado que pesa sobre el aludido inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar, participada mediante oficio Nº 1688-2008, de fecha 05 de mayo de 2008, emitido por el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de “opción de compra-venta” que fue incoado por los ciudadanos S.A.M. y J.C.R..

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.486 y 1.518 del Código Civil y solicitan que la demandada convenga en el saneamiento y subsane los vicios de la cosa vendida a los fines de que cese la perturbación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial negó que su representada deba convenir en el saneamiento de la cosa vendida, por supuestamente existir un vicio en la misma; negó que los ciudadanos MARYUDY M.G.D. y N.J.R.H., hayan pagado a su representada la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00) para la compra del inmueble antes aludido; y negó que exista sobre el inmueble de marras medida de prohibición de enajenar y gravar que haya impedido formalizar la operación de compra venta.

Ahora bien, en atención al principio de la comunidad de la prueba este Tribunal pasa a examinar el acervo probatorio que se desprende de las actas procesales, a saber:

De los folios 04 al 07, copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2008, referida al oficio Nº 1688-2008, emitido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto en el Cuaderno de Comprobantes de esa oficina subalterna bajo el Nº 191, Folios 273-274, perteneciente al documento protocolizado en esa misma oficina bajo el Nº 43, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 18 de diciembre de 2006; el cual, al no haber sido techado en la oportunidad de ley, debe otorgársele valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y este Tribunal aprecia que fue participada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de mayo de 2008 por el Juzgado antes nombrado, sobre un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Vista Hermosa en la Torre Norte “A”, identificado con la letra y número A-35, situado en el piso tres (3) ubicado en el sector denominado La Boyera, al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, Estado Miranda, el cual corresponde en propiedad a la ciudadana Z.Y.A.P.F., según documento protocolizado en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 22, Protocolo Primero. De igual manera queda evidenciado que la aludida cautelar fue decretada con motivo de la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta incoada por los ciudadanos S.A.M.C. y J.C.R.R. contra la demandada de autos. En ese mismo sentido, cursa a los folios 08 al 10, documento autenticado en fecha 22 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 24, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue tachado en la oportunidad de Ley por su antagonista, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que la ciudadana Z.Y.A.P.F., manifestó su voluntad de vender a los accionantes el inmueble que le corresponde en propiedad, el cual coincide con el apartamento A-35 antes descrito y con los datos de registro antes enunciados; de igual forma se advierte que el precio de la venta fue por quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00) los cuales declaró la vendedora haber recibido a su entera y cabal satisfacción. Así mismo, observa este Operador de Justicia que en el mismo documento, la vendedora declara que el objeto de la venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de tributos, estando vigentes servidumbres de paso a favor de la Nación y de la ELECTRICIDAD DE CARACAS.

A los folios 11 al 14, corre poder otorgado por los ciudadanos MARYUDY M.G.D. y N.J.R.H., a los abogados M.R.Á. y Á.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 144.601 y 46.893, respectivamente y, siendo que el referido instrumento no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió las mismas fuera del lapso de ley, por tal fueron declaradas inadmisibles. Asimismo, la parte demandada no promovió probanza alguna en su favor, por lo tanto no hay pruebas que a.y.v.e.e. respecto.

Realizado el análisis de las documentales aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora solicita que la demandada de autos “subsane” el “vicio jurídico” de la cosa vendida, pues por la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar se hace imposible la protocolización del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital ya antes referido; bajo esa perspectiva, resulta prudente para este Juzgador entrar a analizar la figura del saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida y a tal efecto observa:

Conforme al artículo 1.503 del Código Civil, el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por dos causas: a) por la evicción que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida; y b) por vicios ocultos que la hagan impropia para el uso al que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor. En ese sentido, la demanda sometida al conocimiento del Tribunal descansa sobre la base de la existencia de un supuesto vicio oculto que estriba en la vigencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar que impide la protocolización de la venta celebrada entre los litigantes ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital a que antes se hizo referencia. Sin embargo, de una simple lectura al escrito libelar, advierte este Tribunal que la parte accionante yerra al interponer su pretensión fundándola en la existencia de vicios ocultos, pues a entender de este Despacho, éstos son definidos como aquellos defectos que impiden el uso total de la cosa o el buen funcionamiento de ésta, siendo incluso tan graves que si el comprador los hubiese conocido, no hubiese realizado la transacción de compra-venta o lo hace por un precio menor al pactado. Siendo esto así, el comprador podría optar por desistir del contrato, solicitando la devolución del precio, abonándosele los gastos que pagó o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de expertos o peritos y así lo dejó ver el legislador patrio en el Artículo 1.521 del Código Civil, el cual reza:

Art. 1.521.- En los casos de los artículos 1.518 y 1.520 el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos

.

En armonía con lo anterior los artículos 1.518 y 1.520 del mismo cuerpo legal establecen:

Art. 1.518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor

.

Art. 1.520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento

.

Bajo esta óptica, el vendedor es responsable por los vicios que afecten a la cosa y que impidan el uso para el cual está destinado y; en el caso de bienes inmuebles, puede darse el supuesto de que las estructuras estén defectuosas, fundaciones fracturadas, fincas con tierras infértiles, praderas con plantas venenosas, etc., sin embargo, ninguno de los anteriores ejemplos corresponde al caso de estas actas, pues, como se dijo antes, la cuestión reposa sobre la vigencia de una medida cautelar que, según el dicho de la actora, impide la protocolización de la venta realizada.

Ahora bien, analizando los supuestos bajo los cuales fue interpuesta la demanda y atendiendo a la naturaleza de las acciones que el propio ordenamiento positivo contempla para lograr la satisfacción de la pretensión de los accionantes (ya sea por la acción redhibitoria o por la “quanti minoris”), se advierte que ninguna se ajusta a los supuestos bajo los cuales se interpone la presente demanda, aunado al hecho de que la parte actora en ningún momento señala la existencia de algún verdadero vicio que afecte el uso del inmueble, así como tampoco promovió medio probatorio alguno que creara en este Juzgador la certeza o convicción de la existencia del tal defecto, contraviniendo de esta manera el mandato legal previsto en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del texto adjetivo civil, referido a que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgador la obligación del vendedor de hacer la tradición legal del inmueble, lo cual en este tipo de casos se materializa mediante el otorgamiento de la escritura de propiedad ante el Registrador correspondiente (Arts. 1.488 y 1.920.1 C.C.), así como por la entrega de las llaves del mismo, el retiro del mobiliario y entre otras cosas, la desocupación de las personas que ocupaban el bien. Sin embargo, tales aspectos ni forman parte del petitum de la demanda ni se adaptan tampoco a la normativa civil sustantiva que delinea el saneamiento por vicios ocultos, lo cual hace inferir que ésta –la actora– erró al momento de accionar y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, quien suscribe, en estricta aplicación del principio iura novit curia, así como en estricto apego a lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, observa que la representación actora debió acudir a otra vía para lograr la satisfacción de su pretensión y no interponer la acción de saneamiento por vicios ocultos, pues como se dijo con anterioridad, tales defectos no fueron demostrados en el decurso del juicio ni obedecen a las pautas establecidas en la ley civil sustantiva, y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de saneamiento por vicios ocultos intentada por los ciudadanos MARYUDY M.G.D. y N.J.R.H., contra la ciudadana Z.Y.A.P.F., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000531

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