Decisión nº PJ0022010000237 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal, 24de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-00669

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 77 DEL COPP

Revisada en sede penal la presente causa, y vista la solicitud de enjuiciamiento oral y publico por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en la causa Fiscal 0700-08, la cual guarda relación con el presente asunto penal, donde figura como imputada la ciudadana M.P., de nacionalidad venezolana, y victima la adolescente M.C.R.C., cuya identidad se omite por razones de Ley, y atendiendo a la materia competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el articulo 1, 118 y exposición de motivos de la Ley Orgánica Especial, concatenado con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, quien decide se declara incompetente por razón de la materia para conocer el presenta asunto, en base a los siguientes razonamientos de hecho y jurídicos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA CONOCER DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, normativa que textualmente indica:

Jurisdicción

Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Creación de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.

En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las C.d.A..

Por su parte la disposición transitoria Primera del precitado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Tribunales de Violencia de Género son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la LOPNNA en los tipos penales de abuso sexual en los términos previstos en el artículo 259 de la citada norma, casos de abuso sexual o acto carnal con ejecutado con violencia o amenaza.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.

Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “… Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 75 ejusdem del FUERO DE ATRACCIÓN lo siguiente: “… Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar el bien tutelado por el Estado, como elemento jurídico y siendo que a tenor del artículo 21 Constitucional las leyes tendrán como destino proteger especialmente a aquellas personas que por su estado de vulnerabilidad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y encontrándonos que por haber estado la acción destinada a vulnerar los derechos de un sujeto pasivo, que por su género tiene una especial atención en el ordenamiento jurídico nacional, como es el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual tiene como presupuesto primordial a su creación ‘Garantizar a todas las Mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública’… tenemos que el elemento jurídico o bien tutelado por el Estado es la integridad física, psíquica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer.

El parágrafo que antecede obedece a una formula de adecuación típica de las conductas, con la finalidad de subsumirlas a un tipo penal específico en aras de garantizar el principio de legalidad sustantivo penal, y en atención a este principio el tribunal ha podido determinar que de actas se desprende una acción tal y como ut supra se estableció encontrando la misma cobijo a la luz de la tipicidad del artículo DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano

A todo lo anterior se ha de adminicular, que la calificación jurídica correcta dada a los hechos, fue la realizada por el Ministerio Público, insistiéndose en esto, ya que de asumir la competencia este órgano jurisdiccional vulneraría el debido proceso, además de incumplir con la protección del ejercicio y tutela de los derechos y garantías constitucionales, actuando fuera de la ley.

En virtud de los razonamientos expuestos, y de conformidad con el articulo 75 de la norma penal adjetiva concerniente al Fuero de Atracción, considera esta Juzgadora que no es competencia de los Tribunales especializados en violencia de género conocer del presente asunto, verificado que los delitos por los cuales esta siendo presentada acusación al imputado de autos, y calificado por el Ministerio Público son el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, la cual debe ser resuelta por un Tribunal competente, y no por uno especializado, por cuanto la misma constituirá una flagrante violación al derecho Constitucional que le asiste al imputado de autos contenida en el artículo 49, ordinal 4 Constitucional que, …“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…. (Negritas y Subrayado el Tribunal)

Por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala:

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

… (Negritas y Subrayado el Tribunal)

Como corolario de lo anterior, cito extracto de sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de fecha veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010, sentencia CC10-056, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en un caso similar, expresó lo siguiente: “...Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano H.R.S.B., por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”. (Sentencia N° 555, del 23 de octubre de 2008, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal con competencia en delitos comunes, que por distribución corresponda conocer, en consecuencia se DECLINA COMPETENCIA, ordenando la remisión inmediata al Tribunal de la jurisdicción ordinaria que por distribución corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 77 de la norma penal adjetiva. ASI SE DECIDE.

Un caso similar fue sometido al conocimiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE. Se cita a continuación:

“ (..Omisis…)En el caso bajo “sub examine” corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, para continuar conociendo de la causa seguida contra el ciudadano J.M.R.R., quien resultó aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Caricuao momentos después de haber agredido con un arma blanca a su ex concubina ciudadana M.Y.R. y al hijo de esta (identidad omitida) de un año, causándoles lesiones en varias partes de sus cuerpos. (Negritas el Tribunal)

El Juzgado de Control en materia de género, acogió la solicitud fiscal, declinando la competencia para conocer de la causa en el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque: “…observa esta juzgadora, que el segundo de los delitos indicados, vale decir el contenido en el artículo 418 del Código Penal, es un delito que corresponde a la competencia del juez ordinario; razón por la cual y conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual se refiere, que se le aplicará supletoriamente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en cuanto no se oponga a lo previsto en la referida ley, se aplica el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Sin embargo, las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, el 13 de julio de 2010 tal como consta en el folio 26 del presente expediente.

El Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, planteó el conflicto de competencia de no conocer, fundamentalmente en que: “…este tribunal se considera no competente por la materia de conformidad con lo establecido por la Dra. C.Z.d.M. en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19- 05 (sic)-2010, donde estableció de manera categórica y sin ningún lugar a duda que los tribunales competentes para conocer en el presente asunto son los tribunales de competencia especializados en materia de violencia de genero (sic) , así concurra con la imputación con un delito de genero (sic) como en el caso de marras otro delito cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios…”. (Negritas el Tribunal)

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, el cual se encuentran atribuido a una misma persona, pero en perjuicio de dos víctimas, uno de ellos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria como lo es las lesiones ocasionadas al niño (identidad omitida)y el otro a la jurisdicción penal especial en el caso de las lesiones causadas a M.Y.R..

Ahora bien, el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son delitos conexos: …..4 .Los diversos delitos imputados a una misma persona

.

El artículo 73, íbidem, por su parte, establece:

Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código…

.

Asimismo, el artículo 75, eiusdem, dispone:

Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

.

Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, la Sala observa, que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa le corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, por lo cual, le corresponde seguir conociendo de la investigación al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida al ciudadano J.M.R.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y lesiones intencionales.

Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (…Omisis…)

La presente declinatoria de competencia surge, en atención al género de las presuntas perpetradoras y víctimas del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, así calificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en cuyo inicio de la investigación figuran las ciudadanas M.P., de nacionalidad venezolana como imputada, y victima la adolescente M.C.R.C., cuya identidad se omite por razones de Ley

A los fines de decidir, el Tribunal observa el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo tenor es el siguiente:

…la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…

. (Resaltado de la Sala.)

Así, en la exposición de motivos de la referida ley el legislador especificó lo siguiente:

…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

(…omissis…)

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.

(…omissis…)

Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo y se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia.

La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia, para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una v.l.d.v. de género.

Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, se da gran importancia a las acciones de formación del personal que debe atender a las víctimas de violencia de género y a los victimarios, garantizando una atención oportuna que preserve los derechos humanos de las víctimas, al igual que un tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género.

Se apoya a la mujer objeto de violencia a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los y las funcionarios/as responsables de la correcta aplicación de la ley…

. (Resaltados de la Sala).

Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo en principio venía conociendo del asunto. y así se decide.

A su vez el artículo 75 ejusdem, concerniente al fuero de atracción, señala que cuando alguno de los delitos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinario.

ART. 61. —Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. (Subrayado y cursiva por el Tribunal)

Con fundamento en la disposiciones legales trascritas, al Juzgado de Control de la Jurisdicción ordinaria que por distribución corresponda de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE

DECISION

Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: SE DECLARA NCOMPETENTE para conocer la presente causa, ordenando la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia al Tribunal de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponde conocer. Emánese duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado

ABG. DORELYS BARRERA

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO.2

LA SECRETARIA

ABG. THAIS TARAZONA

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