Decisión nº 102-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1790-11

El 25 de abril de 2011, la ciudadana M.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.486.491, asistida por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BRIÓN, sede Higuerote.

La incoación de la querella se efectuó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 27 de abril de 2011, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde conocer la presente causa.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

DE CARÁCTER CAUTELAR

La ciudadana M.E.Q., asistida por el abogado M.d.J.D., ambos identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Sub-Inspector, por encontrarse presuntamente incursa en las causales previstas en numerales 2, 4 y 6 en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Narró que estando en estado de gravidez “(…) fue objeto de un arrollamiento vehicular, el cual (sic) se me diagnóstico inflamación estomacal izquierdo, dado (sic) reposo médico por un período de un mes absoluto, a partir del día jueves 01 de Julio de 2010 (…)”.

Indicó que “(…) en vista de que no gozamos ni estamos aparado (sic) por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, no pude convalidar mi reposo Médico pero si le manifesté y le hice del conocimiento en reiteradas y constantes oportunidades le hice del conocimiento a el propio sub-director (…) Al sub-comisario (…) y al Jefe de la División de Recursos Humanos (…) todos pertenecientes a la Junta Directiva de la Policía Municipal del Municipio Brion con sede en Higuerote Estado (sic) Miranda, de que tenía y le estaba haciendo entrega de mi reposo médico por un período de un (1) mes, quienes me hicieron caso omiso de mi estado de embarazo de alto riesgos (sic) (…)”.

Solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como el restablecimiento de los derechos constitucionales que le han sido conculcados y la reincorporación al cargo de Sub-inspectora que desempeñaba en el órgano querellado.

Denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y derecho al trabajo, toda vez que no se inició, ni tramitó un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, por lo que el órgano querellado vulneró lo previsto en los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alegó que los artículos 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16, numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconocen a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por lo tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible.

Invocó lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 3, y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Manifestó que “(…) de no concederle la cautelar solicitada, le estaría causando un daño irreparable en la definitiva, pues para el momento en que fue ilegalmente e inconstitucionalmente negado el acceso a el comando central del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda por lo que podría perder mi carrera policial si no se me ordena la reincorporación (…)”.

Alegó que el fumus bonis iuris se evidencia de la constancia de nacimiento de su hija. Asimismo, indicó que sólo a través de la medida cautelar solicitada se puede restablecer de manera inmediata y mientras dure el proceso, los derechos que le han sido conculcados, mediante la orden de reincorporación al órgano querellado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte querellante fundamentó su petición cautelar, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La querellante solicitó medida cautelar de a.c., a los fines de suspender los efectos del acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Sub-Inspector, por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dicho acto administrativo violó, en su criterio, el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la maternidad y al trabajo, de su representada toda vez el órgano querellado no inicio procedimiento administrativo sancionatorio alguno, asimismo, no consideró el período de gravidez en el cual se encontraba la querellante.

Siendo así, este Juzgado observa que la querella funcionarial se interpuso conjuntamente con acción de a.c. de carácter cautelar y, al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin E.S.V. vs. Ministro del Interior y Justicia”, estableció lo siguiente:

(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

…(omissis)…

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante (...)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia el carácter accesorio e instrumental que debe atribuírsele a la acción de a.c. de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, puesto que ésta debe entenderse en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose en el objeto cuya protección persigue, toda vez que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

En apoyo a lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “Gervis Torrealba”, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar de a.c., lo siguiente:

(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)

. (Negrillas añadidas).

Ahora bien, este Tribunal debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia del primero de los requisitos, a saber, fumus boni iuris, con el objeto de verificar si en el presente caso existió una violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en cuanto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, se entiende que el mismo se determina por la sola constatación del requisito anterior.

Siendo así, este Tribunal aprecia que la querellante denunció la presunta violación a la protección constitucional a la maternidad y a la familia, -entre otros-prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto íntegro es el siguiente:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…).

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos

. (Resaltado añadido).

De los artículos constitucionales transcritos se aprecia la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece la obligación para el Estado de garantizar la protección del padre o la madre, independientemente de su estado civil, lo cual constituye una verdadera protección para el niño o niña, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. Asimismo, dichas normas contemplan expresamente la protección a la maternidad a partir del momento de la concepción y hasta el puerperio.

Por su parte, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este mismo sentido, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente que la mujer trabajadora en estado de gravidez goza de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

En apoyo a lo anterior, observa este Juzgado que la jurisprudencia de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia es uniforme en garantizar la protección jurisdiccional de la mujer embarazada, de la maternidad y, por consiguiente, de la familia. Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990, caso: “Mariela Morales”, citada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 722 del 23 de mayo de 2002, caso: “Andreína Morazzani Senior”, estableció:

(…) Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)

.

Bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la preindicada Sala, en sentencia Nº 1.558 del 20 de septiembre de 2007, caso: “Berenice Margarita Osorio Belisario”, con apoyo, a su vez, en sentencia de la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal Nº 117 del 17 de febrero de 2004, caso: “María de J.M.d.M. vs. Colegio Amanecer” expresó:

(…) para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.

De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara (…)

.

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, cualquier acto o actuación administrativa dirigida a menoscabar la estabilidad en el ejercicio de un cargo de una funcionaria pública en estado de gravidez o dentro del año de inamovilidad siguiente al parto, presupone un quebrantamiento directo del derecho a la maternidad que garantiza el artículo 76 constitucional.

Por su parte, la Sala Constitucional estableció un criterio más amplio, pues incorpora la paternidad como bien jurídico de protección jurisdiccional a partir de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución vigente. Así, en sentencia Nº 232 del 4 de marzo de 2011, caso: “Félix Daniel Lugo Yndriago”, dicha Sala, en materia laboral, precisó:

En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

Así, dada la eminente importancia que los instrumentos internacionales y la Constitución han dado a la protección de la familia, el legislador se ocupó de sancionar la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la que se regularon algunos aspectos novedosos adminiculados a la paternidad, entre ellos la protección laboral y el reconocimiento de la paternidad.

Ahora bien, en el caso de autos se observa una situación particular, el accionante reclamó ante los tribunales de la jurisdicción laboral (conociéndose el caso en ambos grados de la jurisdicción y hasta en la Sala de Casación Social, a través del recurso de control de la legalidad) el hecho de que fue despedido injustificadamente por su patrono (corre inserta al folio setenta -70- del expediente la carta de notificación del despido, calificado por el mismo patrono como injustificado) cuando su cónyuge se encontraba en estado de gravidez, señalando insistentemente que para la época en que ocurrió el despido aceptó los pagos correspondientes a la indemnización que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por prestaciones sociales dada las circunstancias familiares; asimismo solicitó que, de no ser posible su reenganche, en una interpretación progresiva del artículo 75 de la Carta Magna, se le permitiera seguir pagando la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, hasta tanto ocurriera el nacimiento de su hijo.

Los órganos de la jurisdicción laboral sólo se limitaron a negar el derecho del hoy accionante a ser reenganchado por haber aceptado su despido al cobrar las indemnizaciones que le correspondía conforme a la ley, advirtiendo que no gozaba de inamovilidad dado que la misma se iniciaba a partir del nacimiento del hijo, lo cual no había ocurrido para la época del despido, pero no emitieron pronunciamiento sobre la posibilidad de que tanto él como su cónyuge pudieran continuar amparados por la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, en virtud del estado de gravidez en que se encontraba esta última.

La Sala estima que, en la sentencia accionada, la jueza denunciada como agraviante actuó como técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta reprochable, ya que no se apegó a la que, en su condición de jueza social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho, pues fue muy simplista al señalar que el hoy accionante aceptó el despido, sin atender el desequilibrio económico y social causado en el núcleo familiar del hoy accionante con ocasión del despido y la exclusión del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que él y su cónyuge gozaban hasta ese entonces, en detrimento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico del Estado Social de Derecho, en desmedro de una verdadera justicia social

.

Como se observa, la protección judicial de este derecho debe efectuarse desde una óptica social para otorgar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues, no sólo se trata de brindar la estabilidad en el trabajo de la madre y el padre, a través del reenganche o el cese de conductas laborales dirigidas a perturbarlos, sino de adoptar cualquier medida judicial que asegure la protección integral de los derechos que postulan los artículos 75 y 76 constitucionales.

Considerando lo antes expuesto, este Tribunal a los f.d.a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada por la querellante, observa que corre inserto al folio doce (12) al diecisiete (17) del expediente, el acto administrativo impugnado, del cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, destituyó a la querellante del cargo de Sub-Inspectora, por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada el 25 de enero de 2011.

Asimismo, se evidencia del folio veinticinco (25) certificado de nacimiento de una niña, -cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde la madre es la ciudadana M.E.Q. parte querellante en la presenta causa.

Adicionalmente, corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, el 25 de abril de 2011, donde da fe que ha sido presentada una niña cuya madre es la querellante, y cuyo nacimiento ocurrió el 2 de marzo de 2011.

Vistas las documentales que anteceden, este Tribunal sin prejuzgar el fondo de la presente controversia, considera que de los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial se desprenden elementos que permiten inferir a esta Sentenciadora que la querellante se encontraba en estado de gravidez para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, vale decir, el 19 de noviembre de 2010, así como para la fecha en que fue notificada de su destitución, es decir, el 25 de enero de 2011.

Aunado a lo anterior, esta Juzgadora aplicando las máximas de experiencia que le son propias, infiere que para el momento en que la querellante fue notificada de la destitución del cargo que ocupaba, la misma tenía aproximadamente ocho (8) meses de embarazo tal como consta al folio veintitrés (23), en el cual cursa una declaración rendida por la querellante ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, en la cual señaló que para el 12 de enero de 2011, tenía ocho (8) meses de embarazo.

Asimismo, se desprende del certificado de nacimiento antes referido que la querellante dio a luz a su hija a las cuarenta y dos (42) semanas de gestación, tal como se observa del folio veinticinco (25) del expediente judicial, en consecuencia, comprobado tanto el estado de gravidez de la querellante como el nacimiento de su hija, este Tribunal entiende que para el momento en que fue destituida la querellante ésta tenía aproximadamente treinta y cuatro (34) semanas de gestación u ocho (8) meses de embarazo.

Seguidamente, esta Juzgadora observa que desde el 2 de marzo de 2011, fecha en que nació la hija de la ciudadana M.E.Q., ésta encontraba en el período de inamovilidad (post-natal), toda vez que ésta goza por imperativo legal de un (1) año de inamovilidad después del nacimiento de su hija, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en los argumentos expuestos ut supra y analizada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del a.c. con carácter cautelar, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el amparo cautelar solicitado por la ciudadana M.E.Q., asistida por el abogado M.d.J.D., contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección de la Policía Municipal de Brión, sede Higuerote y, en consecuencia, suspende los efectos del acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2010 por la referida Alcaldía.

En virtud de lo anterior, se ordena cautelarmente la reincorporación de la querellante al cargo de Sub-Inspectora, así como el pago de las remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos correspondientes al cargo -a partir de su reincorporación a la Dirección de la Policía Municipal de Brión- y su inclusión en los beneficios de seguridad social y asistencial en las mismas condiciones que los funcionarios activos de esa institución, hasta tanto se decida el mérito de la presente causa. En consecuencia, se ordena notificar a la parte querellada de la presente decisión. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana M.E.Q., asistida por el abogado M.d.J.D., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BRION, sede Higuerote.

  2. - SUSPENDE los efectos del acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Sub-Inspector, por encontrarse presuntamente incursa en las causales previstas en numerales 2, 4 y 6 en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. - ORDENA cautelarmente la reincorporación de la querellante al cargo de Sub-Inspectora, con el pago de las remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos correspondientes al cargo -a partir de su reincorporación a la Dirección de la Policía Municipal de Brión- así como su inclusión en los beneficios de seguridad social y asistencial en las mismas condiciones que los funcionarios activos de esa institución, hasta tanto se decida el mérito de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandada. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

N.C.D.G.

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte post-meridiem (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 102-2011.-

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1790-11

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