Decisión nº PJ0022013000009 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2012-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: M.J.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.818.069, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados F.A.G.S., F.C.M.Y.N.R.T.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 156.090, 61.210 y 19.079 respectivamente

DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Inscrita: Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1948, bajo el N° 75, folios 129 y 131, cuya denominación actual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 1993, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1994, bajo el N° 4, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.E.Z., J.M.L., R. BARRERA y M.E.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 40.987, 91.214 y 110.304.

NOTIFICADA RECURRENTE: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Inscrita: Constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados dichos Estatutos mediante Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184 respectivamente fechados 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, tomo 199-A, y cuyo documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 17 de diciembre de 2002, bajo el N° 12, tomo 200 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, D.E.T., A.S.D.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C.C., Y.C.R. BRAVO y M.G.M.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 94.896, 109.2690, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales. (Causa Principal)

ORIGEN: Recurso de apelación planteado por la entidad notificada, PETROLEOS DE VENEZUELA en fecha 12 de diciembre de 2012, contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

S. las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la abogada A.S., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declara parcialmente con lugar la demanda intentada en contra de CONSTRUCTORA CAMSA, CA, en virtud de la admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia de dicha entidad a la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes inherentes al asunto planteado, se tienen:

Escrito de libelo de demanda planteada por la ciudadana M.J.U.P., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en fecha 23 de diciembre de 2010, en contra de CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

Acta de audiencia preliminar de fecha 20 de mayo de 2011, en la cual, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello; deja constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., ni por representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día siguiente de despacho.

Sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara parcialmente con lugar la demanda intentada.

Escrito interpuesto, en fecha 03 de agosto de 2011, por la abogada J.M.L., en su carácter de apoderada judicial de CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., donde alega que su representada fue objeto de expropiación por parte del Ejecutivo Nacional, mediante resolución ministerial N° 51, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009, señalando “[ese] juzgado no ordenó la respectiva notificación del Procurador General de la República (…) así como tampoco ordenó la notificación de PDVSA en la presente causa. Es por ello que solicito a [ese] tribunal se sirva a ordenar la notificación del Procurador General de la República y de PDVSA…”

Auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 21 de noviembre de 2011, en el cual señala: “Visto los autos que conforman el presente expediente y comprobado que la empresa demandada y condenada esta (sic) siendo dirigida por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), empresa esta perteneciente al Estado Venezolano, a la cual le fue conferido el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos pertenecientes a la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., según Resolución N° 051, Publicado en gaceta Oficial N° 39.174, de fecha 08 de Mayo de 2009. Este Juzgado, en vista de que dicha empresa es ahora administrada por la empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y siendo que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución voluntaria de sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado, en tal sentido y a los efectos de garantizar las prerrogativas del Estado Venezolano, se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a quien se ordena librar la respectiva notificación de conformidad con el articulo (sic) 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, suspendiéndose la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación. Igualmente se ordena notificar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)…”

Diligencia de apelación, de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual, la abogada R.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, apela de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada, en contra de la entidad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

Auto de fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oye (sic) dicho recurso y ordena la remisión a este Juzgado.

Sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 03 de agosto de 2012, mediante al cual se declara:

(…) En el presente asunto, tal y como se desprende del auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 21 de noviembre de 2011, supra transcrito, mediante el cual ordena la notificación de la Petróleos de Venezuela S.A., y de la Procuraduría General de la República, en virtud de la supuesta expropiación de la que fue objeto, la entidad mercantil demandada y condenada, CONSTRUCTORA CAMSA C.A., y evidenciándose que no constan las resultas de la notificación realizada al defensor del Estado Venezolano, encontrándose la presente causa paralizada, con la finalidad de evitar un pequeño caos procesal y actuando siempre en resguardo de las normas de orden público, es por lo que este Juzgado, se pronuncia de la siguiente manera: De conformidad con lo anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A…”

Acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, de comunicación de fecha 22 de noviembre de 2011, ratificándose la suspensión de 45 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del citado Decreto Ley, recibido por el Juzgado de primera instancia en fecha 22 de octubre de 2012.

Nuevo recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S., en fecha 12 de diciembre de 2012, en su carácter de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el dispositivo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada en atención al acta de audiencia pública cursante del folio 11 al 13, de la pieza contentiva del recurso de apelación, así como del video respectivo, se desprende que la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A., abogada R.P., fundamenta su recurso en base a los siguientes argumentos, de los cuales se reproduce un extracto:

(…) fue presentada la presente apelación, en virtud de que el tribunal de sustanciación notificó a [su] representada de esta causa que ya estaba iniciada, la misma ya se encontraba en ejecución, CAMSA, CA diligenció e indicó que había un procedimiento de expropiación, sin embargo esta situación no es cierta, está afectada en algunos de sus bienes, por decreto, sin embargo dentro de los bienes afectados, no hay ninguno que se encuentre en Carabobo, se encuentran en Maracaibo, estado Zulia, esta empresa no perdió su personalidad jurídica, es perfectamente hábil mercantilmente, la abogada que alega lo anterior, presenta un poder el cual corre al folio 79, otorgado por el representante R., en el año 2010, es decir, si la constructora hubiera sido expropiada, no tendría la capacidad propia de otorgar el poder, pero lo que no toma en cuenta, pareciera que es una manera de evadir su obligación, es que se trata de una afectación, no es una expropiación, asimismo cuando mediación llama a PDVSA lo hace para que cumpla con una sentencia por Admisión de Hechos, mi representada no puede pagar una demanda de la que no era parte, por ello no debió aplicarse admisión de hechos, ha debido reponer la causa al estado de celebrar audiencias, ya el tribunal nos llama como terceros, cosa que no fue solicitado por el demandante, esta condición se la otorga el juez, el auto dice que vengan a pagar.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación.

(…) no [hace] ningún tipo de contraposición, debido a que como es cierto [su] representada demandó a CAMSA, C.A., posteriormente resultó una sentencia en el proceso, y CAMSA, C.A., para retardar el proceso, trató de llamar como terceros o solidariamente a PDVSA, S.A., quien no tiene ninguna cualidad, y en caso de que sea necesario, lo correcto es que se llame a audiencia nuevamente…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes que nada, es menester destacar que no obstante que en principio, la representación judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ejerce el recurso de apelación, en contra de la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declara parcialmente con lugar la demanda intentada en contra de CONSTRUCTORA CAMSA, CA, en virtud de la admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia de dicha entidad a la audiencia preliminar, se hace patente por lo expresado en la audiencia pública de apelación, que realmente la impugnación va dirigida en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2011, proferido por el mismo Juzgado, mediante el cual ordena la notificación de la PDVSA, por cuanto según su entender, la empresa originalmente codemandada y en definitiva condenada CONSTRUCTORA CAMSA C.A., está siendo dirigida y administrada por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y en este sentido se va a pronunciar esta Alzada. Así se establece.

Una vez decidida la presente causa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.J.U.P. en contra de CONSTRUCTORA CAMSA, CA, en virtud de la admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia de dicha entidad a la audiencia preliminar, decisión esta que adquirió autoridad de cosa juzgada, por no haber sido impugnada oportunamente por la entidad condenada, comparece la representante judicial de dicha empresa y alega que su representada fue objeto de expropiación por parte del Ejecutivo Nacional, mediante resolución ministerial N° 51, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009, señalando que el juzgado a quo, no ordenó la notificación del Procurador General de la República, así como tampoco ordenó la notificación de PDVSA en la presente causa, por lo que solicita se sirva a ordenar las respectivas notificaciones, razón por lo cual, el ciudadano Juez de primera instancia, procedió a notificar, además del Procurador General de la República, a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, llamado este que es impugnado por dicha empresa del Estado. Así se constata.

La apoderada judicial de CONSTRUCTORA CAMSA C.A., en fecha 03 de agosto de 2011, mediante diligencia expresa que su representada fue objeto de expropiación por parte del Ejecutivo Nacional, mediante resolución ministerial N° 51, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009, por lo que solicita la notificación del Procurador General de la República, así como la notificación de PDVSA, lo que es acatado por el juzgado a quo, originando la controversia que aquí se dilucida. Así se constata.

Ahora bien, para adecuarnos al contexto exacto de la situación planteada y entenderla en toda su dimensión, se hace pertinente transcribir el artículo 20 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, que señala:

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo:

  1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, realización y fiscalización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de hidrocarburos, energía en general, petroquímica, carboquímica, similares y conexas;

  2. El desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales no renovables y de otros recursos energéticos, así como de las industrias eléctrica, petrolera y petroquímica, carboquímica, similares y conexas;

  3. El estudio de mercado y el análisis y fijación de precios de los productos del petróleo, del servicio de la electricidad, de la petroquímica, la carboquímica, similares y conexas;

  4. La prevención de la contaminación del medio ambiente derivada de las actividades energéticas, de hidrocarburos, petroquímica, carboquímica, similares y conexas, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

  5. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Asimismo se reproduce algunas disposiciones igualmente pertinentes de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos

Artículo 1.

La presente Ley Orgánica tiene por objeto la reserva al Estado, por su carácter estratégico, de bienes y servicios, conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Las actividades reservadas mediante la presente Ley serán ejecutadas, directamente por la República; por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o de la filial que ésta designe al efecto; o, a través de empresas mixtas, bajo el control de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o sus filiales.

Artículo 2

Quedan reservados al Estado los bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que anteriormente eran realizadas directamente por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y sus filiales, y que fueron tercerizadas, siendo esenciales para el desarrollo de sus actividades…”

…omissis…

Artículo 3

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera determinará mediante resolución, aquellos bienes y servicios de empresas o sectores que se encuentren dentro de las previsiones de los artículos 1 y 2 de esta Ley.

Los contratos que hayan sido celebrados en las materias objeto de la presente reserva, se les reconoce como contratos administrativos. Cuando se dicten las resoluciones previstas en este artículo, dichos contratos se extinguirán de pleno derecho en virtud de la presente Ley.

Artículo 4

A partir de la publicación de la presente Ley, Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o la filial que ésta designe, tomará posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, asumirá las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto de la presente Ley. A tales efectos podrá solicitar el apoyo de cualquier órgano o ente del Estado.

Corresponde a las personas naturales o jurídicas vinculadas a la materia, colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a las que se refiere esta Ley, so pena de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponder, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Dentro de los mismos esquemas argumentativos, en fecha 08 de mayo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante decreto N° 051, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.174, señaló o dispuso, que de conformidad con las disposiciones referidas, dado que las actividades primarias de hidrocarburos, tienen un carácter estratégico y necesario para Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales; actividades que fueron objeto de esquemas de tercerización lo cual coloca en situación de vulnerabilidad al Estado Venezolano, por cuanto se requiere corregir y recuperar el desmembramiento de aspectos esenciales de la actividad petrolera, ya que ello atenta contra la Soberanía Nacional, resolvió que los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Organice que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y las Empresas que realizan dichas actividades que son afectadas por la medida de toma de posesión, entre las que se encuentra CONSTRUCTORA CAMSA C.A., instruyéndose a PETROLEOS DE VENEZUELA , S.A., o a la filial que esta designe, para el cumplimiento de dicho objetivo estratégico.

De la inteligencia del decreto N° 051, se desprende que lo que hubo fue una medida de toma de posesión o control parcial, afectando las instalaciones, bienes y equipos, afectos a las actividades primarias de hidrocarburos, con la finalidad de unificar la actividad petrolera, pero no una expropiación propiamente dicha, es decir la entidad mercantil demandada, debería continuar con las operaciones y funciones que a bien tengan realizar, con sus equipos y trabajadores, obviamente con excepción de los que resultaron afectados, de conformidad con el decreto varias veces referido, tanto es así, como fue referido por la representación judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, que la CONSTRUCTORA CAMSA, a través de sus representantes legales, otorgó poder a abogados de su confianza, en fecha 04 de octubre de 2010, más de un año después de la supuesta expropiación, lo que indica, que si ciertamente PDVSA hubiese tomado el control administrativo de CAMSA CA, la representación jurídica de esta ultima tendría que ser asumida por los abogados que hoy niegan cualquier vinculación con dicha empresa. Así se constata.

Aunado a lo anterior, la parte demandante manifiesta su aquiescencia con lo expresado por la empresa notificada, en el reconocimiento de que su acción estuvo dirigida en contra de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA C.A., y no contra PETROLEOS DE VENEZUELA. Así se constata.

Es importante señalar, que si la parte accionada consideraba que PETROLEOS DE VENEZUELA, tenían algún tipo de vinculación, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el llamado “Tercero” que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso regulado en el artículo 54, que dispone:

…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

De la norma up supra, transcrita se desprende:

 Que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos:

 En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía;

 El tercero respecto del considera que la controversia es común,

 Y aquel a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda

Resulta palmario y claro el contenido de la norma transcrita supra, al establecer esta variabilidad de terceros, previstas en la Ley, la cual debe ser permitida, pero bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Dentro de este esquema argumentativo, es de resaltar que el proceso laboral se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

 SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 21 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Puerto Cabello. Así se decide.

 ORDENA, remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente, con la finalidad que continúe el presente proceso en el estado en que se encontraba antes de la notificación de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien queda excluida de la presente controversia. Así se decide.

P.. R.. D. copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2012). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria

Abg. E.L.P.C.

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:49 de la tarde, se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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