Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Jurisdicción Protección, Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana MARYURIS H.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.215.573, asistida por el abogado J.R.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.263, quien indicó como domicilio procesal: Calle Sucre, Casa S/N, Urbanización C.E.Á., Upata, Estado Bolívar.

No consta en autos que la parte actora tiene apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano L.C.D.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.476.379, con residencia en la calle Sucre, Urbanización C.E.Á., Upata, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada L.M. y J.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.944.788 y 14.960.861, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.43.910 y 112.853 respectivamente.

CAUSA: (Sic…) FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION seguida por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M..

EXPEDIENTE: N° 10-3708.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas el 09/08/10, en virtud del auto de fecha 09/07/10, inserto al folio 150, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 02/07/10, cursante al folio 129, formulada por la co-apoderada judicial del demandado de autos, abogada L.M., supra identificada, contra la decisión, inserta al folio 128, de fecha 01/07/10 que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la prenombrada representación judicial en el presente juicio.

- Este tribunal una vez recibidas las actuaciones que conforman este expediente, por auto cursante al folio 136, de fecha 17/09/10, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 07/10/10, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, solo con la asistencia de la abogada L.M. en representación del ciudadano L.D., parte demandada en esta causa, lo cual hizo constar este Tribunal a los folios 142 y 143. Una vez escuchado la recurrente, y de una exposición del ciudadano Juez, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR la apelación, interpuesta por el demandado; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Para resolver en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

• Del folio 1 al folio 4, cursa escrito contentivo de la demanda presentada el 19/10/06, por la ciudadana MARYURIS H.V.L., en su condición de madre de la menor ALHELIS VICTORIA, asistida por el abogado J.R.D.F., supra identificados, ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del padre de la menor, ciudadano L.C.D.Z., por Fijación de Obligación de Manutención, junto con recaudos anexos que rielan a los folios 5 al 7, inclusive.

• Consta al folio 8, que el 23/19/06, el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE LA DEMANDA y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la misma, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y previamente a ello la celebración del acto conciliatorio; para lo cual, ordenó librar la respectiva boleta, así consta al folio 9. Asimismo decretó el señalado tribunal, medida preventiva de embargo para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria conforme a lo dispuesto en los artículos 381 y 321 en concordancia con el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo libró los respectivos Oficios al Jefe de Personal o Administrador de la empresa Siderurgica del Orinoco C.A. (SIDOR) ubicada en esta Ciudad; al Gerente del Banco Banfoandes, Agencia Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, recibido el 10/11/06 y el 21/12/06 respectivamente; y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caronì, Estado Bolívar, ésta última materializada el 31/10/06, tal como riela a los folios 16 y 17 de este expediente.

• Consta a los folios 19 al 42, inclusive, actuaciones relacionadas con autorizaciones del a-quo mediante oficio para los retiros de las cantidades disponibles en la cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos.

• Corre inserto del folio 43 al 45, inclusive, escrito presentado en fecha 25/03/09, por el ciudadano L.C.D.Z., asistido por la abogada YUVAGNNY PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.264, y mediante el cual expone que a la señalada fecha la accionante de autos no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a los efectos de practicar la citación del demandado, refiriendo para ello el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como jurisprudencias de la Sala Constitucional Nº 1102 de fecha 12/05/03 y de la Sala de Casación Civil Nro. AA20-C-2.001-000436, de fecha 06/07/04, e instando al pronunciamiento de la perención de la instancia conforme a la norma antes citada; como también solicitó se oficie lo conducente a la empresa para la cual labora, para que se dejen sin efecto las medidas ordenada.

• En auto que cursa al folio 46 de fecha 27/03/09, el tribunal a-quo declaró de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada, (Sic…) “teniendo presente el interés superior de la niña,…”, así también acordó la notificación de las partes.

• En fecha 10/07/09, comparece el demandado L.C.D.Z., asistido por el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.754, y mediante diligencia inserta al folio 50, se da por citado en el presente juicio.

• En diligencia de fecha 14/07/09, que cursa al folio 52, el ciudadano Alguacil del a-quo, consigna boleta de notificación librada el 27/03/09 firmada por la demandante de autos, y en la cual se le comunica la oportunidad en que deberá tener lugar el acto conciliatorio y la continuación del juicio.

• Mediante escrito presentado el 15/07/09, que cursa a los folios 54 y 55, el demandado L.C.D.Z., asistido por el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.754, da contestación a la demanda incoada en su contra.

• En fecha 17/07/09, llegada la oportunidad para que lugar el acto conciliatorio del juicio, solo compareció la parte demandada, así consta al folio 57.

• Consta a los folios 58 y 59, que en fecha 22/07/09 la ciudadana MARYURIS H.V.L., asistida por la abogada JHARA YTTAMAR V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.530, presentó escrito de promoción de pruebas, y recaudos anexos que van del folio 60 al 64, inclusive. Y al folio 65, consta tal escrito fue admitido el 23/07/09.

• Rielan del folio 66 al 77, inclusive, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas ut supra.

• Se evidencia a los folios 78 y 79, que en fecha 30/07/09, el demandado L.C.D.Z., presentó escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos que van del folio 80 al 88, inclusive. Y al folio 89, consta que fue admitido tal escrito el 23/07/09.

• En diligencia de fecha 06/08/09, el ciudadano L.C.D.Z., otorga poder Apud Acta al abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.754, así consta al folio 92 y 94.

• Consta a los folio 97 y 98, que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26/10/09 consignó informe escrito, a su decir, de Seguros Caronì C.A.

• Se evidencia en los folios 95, 96, 99 y 100, actuaciones relacionadas con autorizaciones del a-quo mediante oficio para los retiros de las cantidades disponibles en la cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos.

• Mediante escrito de fecha 28/06/10, la abogada L.M., co-apoderada judicial de la parte demandada solicita alegando estar dentro de la oportunidad (Sic…) “legal correspondiente” se declare la perención de la instancia. Argumenta que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal está obligado a decretar la perención si en el transcurso de un año no se impulsa el procedimiento, siendo que además no se impulsó la citación del demandado desde el 23/10/06 al 25/03/09, fecha ésta última en que la parte demandada solicitó la extinción. Con dicho escrito consignó la prenombrada representación judicial, copia fotostática de (Sic…) “PLANILLA UNICA BANCARIA” con fecha de emisión 15/06/10 y Sentencia de fecha 05/02/10, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente Nº FP02.R.2009.0000266 (7748), los cuales corren insertos desde el folio 103 al 127, inclusive.

• En fecha 01/07/10, el tribunal de la primera instancia dictó la decisión recurrida que declaró improcedente la petición de la parte demandada, de declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sobre esta decisión recayó apelación formulada en fecha 02/07/10 por la parte demandada, a través de la abogada L.M., supra identificada.

• En fecha 09/07/10, el tribunal de la primera instancia, oye en un solo efecto la apelación formulada por la demandada en contra de la decisión del 01/07/10, y ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio, a este tribunal de Alzada; tales actuaciones rielan a los folios folio 129 y 130.

Actuaciones en este Tribunal Superior.

• En fecha 22/09/10, comparece la abogada L.M., co-apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito donde entre otros solicita se declare la perención de la instancia y nulos todos los actos posteriores. Tales actuaciones rielan a los folios 128 al 139, ambos inclusive.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 07 de Octubre de 2010, y en tal sentido observa lo siguiente:

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 02/07/10 por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.M., supra identificada, en contra de la decisión de fecha 01/07/10, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M., que declaró improcedente la solicitud de declarar perención de la instancia formulada por la parte demandada, en el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARYURIS H.V.L. en contra del ciudadano L.C.D.Z., suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

Efectivamente del auto recurrido de fecha 01/07/10, dictado por el a-quo, supra identificado, que riela al folio 128 y su vuelto, se desprende que la juzgadora de la primera instancia ante la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, abogada L.M., de dictar la perención en la presente causa, por no haberse producido la notificación de su representado, motivó su negativa de proveer tal pedimento, indicando que la causa se encuentra paralizada en estado de (Sic…) “evacuación de pruebas de informes”; arguye además que conforme al artículo 292 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia, normativa que a su parecer debe ser aplicado en las actuaciones judiciales.

En escrito presentado en esta Alzada en fecha 22/09/09, el cual corre inserto a los folios 137 al 139, inclusive, la abogada L.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.D., supra identificados, fundamenta su apelación en el hecho de la inconformidad con la negativa del tribunal a-quo, en la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del (Sic…) “falso supuesto” de derecho al aplicar el artículo 292 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en este procedimiento judicial, cuyo artículo según sus señalamientos se encuentra referido a los procedimientos administrativos contemplados en el Capítulo XI, de la mencionada norma. No obstante, relativo a la improcedencia de la perención en los procedimientos administrativos, arguye que tal situación no se corresponde al tratarse el caso de autos de un procedimiento de instancia judicial. Asimismo indicó la apelante que el juez a-quo al incorporar el criterio erróneo de la aplicación de la norma de carácter administrativo a un procedimiento judicial erró en la determinación de los supuestos fácticos que motivan el auto apelado. Así las cosas, refirió para ello criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho. Del mismo modo alegó la apelante que la jueza a-quo, en el presente caso continuo realizando actividades y actos en el proceso e incluso promoción y evacuación de pruebas, de manera invalida, una vez consumada la perención de la instancia, cuya situación estima, debió ser prevista por el Tribunal a-quo, por cuanto la perención de la instancia es una institución que procede de oficio. Arguye además que en el caso bajo estudio, ciertamente existe una falta manifiesta de interés de la parte actora de impulsar el proceso, si se toma en cuenta que desde la admisión de la demanda de fecha 23/10/06, la parte actora no instó el alguacil para que practicara la citación del demandado de autos, y tampoco dejó constancia de la consignación de las copias para la práctica de la misma, dejando transcurrir hasta el 25/03/09, dos (02) años cinco (05) meses, que según sus dichos demuestra que transcurrió más de un (1) año contado a partir del día siguiente de la admisión de la demanda; explicaciones por los cuales solicita la perención de la instancia y nulo todo lo actuado en el juicio posterior a la misma, mencionando que los fundamentos de la perención es el interés público, de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, así como también peticiona se determine la violación del derecho de su representado por mala aplicación por parte del juzgado a-quo, del artículo 292 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en este procedimiento, y con lugar la apelación ejercida.

En el acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, celebrado el 07/10/10, la apelante de autos abogada L.M., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su exposición cursante a los folios 142 y 143, precedió a reseñar la decisión recurrida, y luego peticiona la declaratoria de perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el Tribunal vista la exposición de la recurrente, y concluido el debate oral, pronunció el fallo oralmente de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictaminando que en los autos operó la perención de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y subsiguiente a ello revoca la decisión recurrida de fecha 01/07/10 dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declara con lugar la apelación ejercida por la actora y apelante de autos y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y Sala Social, se mantiene la medida cautelar de pensión de alimentos dictada por el a-quo, por un lapso de noventa (90) días a partir del dispositivo del fallo quede firme a fin de garantizar el derecho de alimento y el interés superior de la niña de autos. Por lo que, decidido lo anterior este Despacho Judicial indicó que extenderá el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la aludida fecha, como en efecto aquí se desarrolla.

Sentada como ha quedado la controversia, este Juzgador pasa a analizar respecto al auto recurrido en apelación, y al respecto se hace la siguiente interrogante: En el caso sub examine, ¿Operó la perención?

En tal sentido se observa que en fecha 01/07/10, el a-quo dictó auto cursante al folio 128 mediante el cual dictaminó, que en atención a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada atinente a la perención de la instancia, consideró que no era aplicable la institución jurídica de la perención de la instancia, en virtud que esta causa se encontraba paralizaba en etapa de evacuación de pruebas de informes, según consta del folio 89 al 91. Arguye también que el artículo 292 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “La falta de actuación de la parsota que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia”; siendo que por ser aplicado tal dispositivo en las actuaciones administrativas, también procede en las actuaciones judiciales, por lo que se acoge a la aplicación de dicho precepto para fundamentar la negativa de procedencia de la perención de la instancia en esta materia. Que en atención al interés superior de los niños y adolescentes le es imperativo negar la solicitud de perención formulada por la abogada L.M., apoderado judicial de L.C.D., parte demandada en el presente juicio.

De la anterior decisión apela la parte demandada y en su escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 22/09/10 cursante del folio 137 al 139, inclusive, entre otros señaló que hubo aplicación de falso supuesto de derecho del dispositivo legal previsto en el artículo 292 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo esta dispuesto exclusivamente para los procedimientos administrativos, contemplados en el capitulo XI de la citada Ley.

En análisis de lo anterior esta Alzada una vez más señala, que es pacífica y reiterado el criterio sostenido por nuestro m.T. respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso, cuando ha dicho:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).

Jurisprudencialmente y en forma reiterada ha señalado nuestro M.T., Sala de Casación Civil:

(…) Omissis…

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

…Omissis…

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

(Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).

Asimismo la misma Sala Constitucional al respecto dejó establecido lo siguiente:

(…)

…admitió la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por el abogado…, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº18.625, actuando en su propio nombre, por considerar violados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a obtener con prontitud una decisión, por la presunción de culpabilidad, su derecho a ser oído y a ser citado, con la decisión dictada el 16 de julio de 2002 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio que por cobro de pensiones de alimentos, interpusiera la ciudadana…, en nombre y representación de sus menores hijos…

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor. En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.

Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor impedía la perención.

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. (Subrayado del Tribunal)

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara. (Resaltado del Tribunal)

En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.

Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores. (Omissis).

(Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Mayo 2003. Tomo CXCIX. Pág. 200.)

Si aplicamos este marco teórico al caso sub-lite, debemos adentrarnos a las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada, y así tenemos:

La demanda que contiene la Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARYURIS H.V.L., en contra del ciudadano L.C.D.Z., suficientemente identificados ut supra, fue presentada en fecha 19/10/06, siendo admitida en fecha 23/10/06, tal como consta al folio 8 y su vuelto; no obstante al hacer un inventario de las actas procesales, se constata que desde esa fecha 23/10/06, inclusive, al momento que se produce la solicitud de declaratoria de perención en fecha 25/03/09, las demás actuaciones ocurridas en este expediente, están referidas a la notificación y oficio ordenados en el referido auto de admisión, por una parte a la notificación realizada a la representación de la Vindicta Pública en fecha 31/10/06, así como a la empresa donde se desempeña el demandado como trabajador, ocurrida el 10/11/06, tal como consta a los folios 16 al 18, inclusive de este expediente. Destacándose que las subsiguientes actuaciones ocurridas en diferentes fechas luego del auto de admisión, las conforman autorizaciones del a-quo mediante oficio para los retiros de las cantidades disponibles en la cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, concluyendo que entre tales fechas 23/10/06 al 25/03/09, HAN TRANSCURRIDO SOBRADAMENTE VEINTINUEVE (29 MESES), lo que es igual a dos (2) años y cinco (5) meses, sin que se haya verificado la citación del demandado; todo lo cual nos lleva a confluir que el actor no cumplió con la carga procesal que jurisprudencialmente y en forma reiterada ha señalado nuestro M.T., ya señalada ut supra.

Ahora bien, y tal como se señaló precedentemente, la perención breve se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentra a la espera de una actuación que corresponda al Tribunal, con excepción cuando se haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia. Esto se señala por cuanto el Tribunal de la causa argumenta para negar la petición de perención en que el caso de autos encuentra paralizado en etapa de evacuación de pruebas en concordancia con el artículo 292 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De esta manera y conforme a las jurisprudencias citadas se debe tener en cuenta que la perención es una figura que ocurre fatalmente, además ello no obstaba para que la actora cumpliera con sus obligaciones para efectuar la citación de la parte demandada en el momento que dispusiera el Tribunal, y que no es más como se dijo ut supra, que poner a la disposición del Tribunal los recursos necesarios para que el Alguacil se traslade a materializar la citación del demandado. Esta actuación corre paralela o solapada con cualquier otra actuación aún si la misma dependiera del órgano, como sería la notificación del Ministerio Público.

En aplicación de este sano criterio, y de la constatación de las actas procesales como ya se dijo precedentemente, solo existen entre las mencionadas fechas las dos actuaciones del Tribunal – pero en modo alguno existe actuación que haga mención a que el actor mediante la presentación de diligencia puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que el domicilio de la parte demandada se encuentra señalado en el escrito de demanda, así consta al folio 1 de este expediente.

Como corolario de todo lo antes expuesto, no actuó ajustado a derecho el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando en fecha 01/07/09 declaró con fundamento en el dispositivo legal previsto en el artículo 292 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la improcedencia de la solicitud de la recurrente, negando la aplicación de la perención de la instancia en el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARYURIS H.V.L., a favor de la niña…, cuyo nombre se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano L.C.D.Z.; por lo que, esta Alzada pasa forzosamente conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º y las jurisprudencias parcialmente transcritas, a declarar la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, debiendo revocar la decisión dictada en fecha 01/07/10 y declarar con lugar la apelación formulada el 02/07/10, por la apoderada actora, abogada L.M., contra la aludida decisión, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Por todo ello y en acatamiento de la jurisprudencia citada en la materia, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de que quede firme el presente fallo, la pensión de obligación de manutención decretada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 23/10/06, ejecutadas sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano L.C.D.Z., identificado ut supra, así se establece.

De acuerdo a lo decidido precedentemente, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro argumento inserto en autos, por cuanto la decisión sería la misma a la cual se ha arribado. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA Y CONSECUENCIAMENTE EXTINGUIDO el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARYURIS H.V.L., a favor de la niña…, cuyo nombre se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano L.C.D.Z., por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; como resultado de ello se debe MANTENER VIGENTE POR EL LAPSO SE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS a partir de que quede firme esta decisión, las Medidas decretadas por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/10/06, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos:

(Sic…)

a) Sobre una cantidad equivalente a un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional, que devengue el demandado en esa empresa la cual deberá descontarse al hacerse efectivo el pago, según sea su forma semanal, quincenal o mensual, de forma consecutiva y sin retraso de ninguna especie, debiendo proveer su ajuste en forma automática y proporcional, según Decreto del Ejecutivo Nacional.

b) Sobre una cantidad equivalente al Un salario y medio mínimo (1 ½) establecido a nivel nacional percibido por el demandado por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, a los efectos de que la niña haga uso y disfrute de vacaciones y recreación.

c) Sobre una cantidad equivalente a Dos (2) salario mínimo establecido a nivel nacional de las Utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época decembrina.

d) Sobre una cantidad equivalente al Cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por concepto odontológico, médicos y medicinas.

e) Sobre una cantidad equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos ocasionados por colegio y útiles escolares. Las cantidades de dinero indicadas en los literales anteriores, deberán ser depositados directamente en la Empresa, sin retraso alguno, en la Cuenta de Ahorro que suscribirá la guardadora de la niña en referencia, a nombre de la misma, (…).

f) Sobre una cantidad equivalente a 36 mensualidades a razón de Un (1) salario mínimo, cada una de ellas, descontadas las prestaciones de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo. (…)

.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación formulada el 02/07/10, por la co-apoderada actora, abogada L.M., contra la decisión recurrida de fecha 01/07/10, y REVOCADA la aludida decisión, la cual corre inserta al folio 128 de este expediente.

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece(13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

JFHO/la/ym.

Exp. N° 10-3708.

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