Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000278

PARTE ACTORA: MARYURIT C.T.R. y J.A.M.R., titulares de las cédulas de identidad N° 14.989.106 y 12.403.364, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.605.

PARTE DEMANDADA: C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil inscrita el registro que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23-03-1914, bajo el N° 296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.855.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos MARYURIT C.T.R. y J.A.M.R. contra la empresa C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.P. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos MARYURIT C.T.R. y J.A.M.R. contra la empresa C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.

Recibidos los autos en fecha quince (15) de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes diecisiete (17) de abril de 2007, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada por el reposo médico de la Juez de este Juzgado, para el día miércoles treinta (30) de mayo de 2007, a las 9:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con lugar la acción intentada por los ciudadanos MARYURIT C.T.R. y J.A.M.R. contra la empresa C.N.A SEGUROS LA PREVISORA., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la decisión del a quo es ilegal e inconstitucional por cuanto en primer lugar la decisión no analizó las pruebas aportadas por la parte demandada, ni las pretensiones expuestas por las partes; que su defendida cumplió con la ley y procedió a pagar todo lo que correspondía por concepto de prestaciones sociales a los actores. Que la parte actora no fundamentó sus pretensiones en la Convención Colectiva sino que una vez iniciada la audiencia procedió a invocarla modificando así su pretensión, por lo que al decidir la Juez de juicio su aplicación se le violó su derecho a la contradicción y a la defensa ya que no pudo rebatir los argumentos de la parte actora. Que en tal virtud se vio indefensa en el proceso no obstante que le observó al Juez de Juicio que en todo caso si se hubiera solicitado la aplicación de la convención esta no le era aplicable a los actores toda vez que estaban excluidos conforme a la propia convención que no se aplica a los trabajadores contratados por tiempo determinado como lo es el caso de los actores. Por último que la parte actora solicitó la condenatoria en costas y la Juez declaró con lugar la pretensión de éste, por lo que luego al condenarlo en costas entiende que hubo una doble condenatoria por un mismo concepto.

Por su parte, la parte actora alega que en la demanda se especifica que los conceptos reclamados son por una diferencia, en aplicación de la convención colectiva; que los actores fueron trabajadores permanentes, tal como quedó demostrado de autos, por lo que se si le eran aplicable la convención colectiva, por lo que solicita se ratifique la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzaron a prestar servicios para la accionada, la ciudadana MARYURIT C.T. ingresó en fecha 03-11-2000, en el cargo de ejecutiva de negocios, en la unidad medica de emergencia, bajo la supervisión de la ciudadana L.S., quien es la jefe de área, cumpliendo el horario de lunes a sábado de 10:00 AM a 4:00 PM, y los días feriados de 07:00 AM hasta 07:00pm, con un sueldo inicial de Bs. 550.000,00 hasta el 31-12-2004 y desde 01-01-2005, donde recibe un incremento salarial de Bs. 620.000,00, siendo este su sueldo final hasta el 16-05-2005, fecha esta en la presente su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando la cual pone de manifiesto a la empresa.

Por lo expuesto, reclaman los siguientes conceptos: vacaciones pendientes Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, prestación social anual Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre prestaciones, todo lo cual asciende a Bs. 8.236.628,54.

En cuanto al ciudadano J.A.M., comenzó a prestar servicios, en fecha 16-04-2004, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIOS, en la unidad medica, bajo la supervisión de la ciudadana L.S., quien es el jefe de área, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 04:00 PM hasta la 10:00pm, mas guardia los domingos de 07:00 AM hasta las 07:00 PM , así como los días feriados de 07:00 AM hasta las 07:00 PM, con un sueldo inicial de Bs.450.000,00 hasta el 31-05-2004, desde el 01-06-2004 la cantidad de Bs.550.000,00 y desde el 01-01-2005 donde recibe un incremento salarial de Bs.620.000,00, siendo este su sueldo final hasta el 16-05-2005, fecha esta en la presente su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando la cual pone de manifiesto a la empresa. Es por lo que reclama los siguientes conceptos: vacaciones pendientes Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, prestación social anual Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre prestaciones, por lo que reclama la cantidad de Bs. 5.974.506,01.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En cuanto a la ciudadana MARYURIT C.T., niegan, rechazan y contradice los siguientes hechos: Que la demandante haya prestado servicios parar la accionada como trabajador a tiempo indeterminado. Que nuestra mandante haya contratado a la accionante en fecha 15-10-2003. Que la relación laboral existente haya finalizado en fecha 16-06-2005, y que haya sido despedida. Que nuestra mandante deba cancelar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que no adeuda diferencia alguna por conceptos laborales. Que la acciónate haya tenido un sueldo integral diario de Bs. 27.383,3, así mismo negamos que dicha cantidad debe ser utilizada como base de calculo para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que nuestra representada deba cancelar la cantidad de Bs. 8.236.628,54 por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Que adeude 27 días de bono vacacional.

Negaron que deba pagar la suma de Bs. 1.550, por concepto de bono vacacional diario. Que la duración de la relación laboral haya sido de un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día. Y que deba pagar la suma de Bs. 5.166,666, por concepto de utilidad diaria. Que deba pagar alguna suma a la demandante por concepto de vacaciones pendientes, en consecuencia que deba pagarle a la hoy actora 20 días por concepto de vacaciones pendientes 2004. Así mismo que deba pagar la suma de Bs.366.666, 60 por este concepto. Que deba pagar al actor 22,5 días por concepto de utilidades 2003, 2004. Que adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado. Que nuestra representada deba pagar 90 días por concepto de utilidades 2004, en consecuencia negamos, la suma de Bs. 1.860.000,30. Que adeude cantidad alguna por bona vacacional fraccionado 2005, 2004. Que adeude cantidad alguna por concepto de prestación social anual. Que adeude cantidad alguna por concepto de cestatiket correspondiente a enero 2004 a diciembre 2004. Que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales. Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Y que adeude cantidad alguna por concepto de costas y honorarios profesionales.

En cuanto al ciudadano J.A.M.R., niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: Que el demandante haya prestado servicios parar la accionada como trabajador a tiempo indeterminado. Que la relación laboral existente haya finalizado en fecha 16-06-2005, y que el mismo haya sido despedido, en consecuencia que el tiempo de duración de la relación de trabajo, haya sido de 1 año, 08 meses y 1 día. Que el actor haya cumplido un horario de lunes a viernes de 4:00 pm a 10:00 AM, y días feriados de 07:00 AM a 07:00PM; y que el actor haya hecho guardias, 2 domingos al mes, en consecuencia negamos que las referidas guardias fueran de 07:00 AM a 07:00PM. En ejercicio del derecho de defensa la parte demandada, negó y rechazó la solicitud de la parte actora en cuanto a la aplicación de la convención colectiva toda vez que ello no fue alegado en el libelo de la demanda, por lo que constituye un hecho nuevo que no puede ser alegado en la audiencia de juicio, y así pidió al Tribunal que lo declarara.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcadas con las letras de la “A” referida a liquidación de prestaciones sociales de la demandada a la ciudadana Maryurit Tineo, “B” comprobantes de pagos liquidados por la demandada a la ciudadana Maryurit Tineo , “C” liquidación de prestaciones sociales dada por la demandada a J.M., “D” comprobantes de pagos liquidados por la demandada a J.M. y “E” Copia de la Convención Colectiva, las cuales corren insertas de los folio 31 al folio 65 de la pieza principal del presente expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a las marcadas A, B, C y D, de las mismas se desprenden los siguientes hechos: Los diferentes sueldos percibidos por los actores, la cancelación de las prestaciones sociales. En cuanto a la documental marcada E referida a la Convención Colectiva tal y como lo ha asentado nuestra jurisprudencia patria tiene el carácter normativo y como tal se concluye que esta rige las relaciones obrero patronales entre la demandada y sus trabajadores.

Prueba de Exhibición:

De la convención colectiva que rige en la mencionada empresa, así como los comprobantes de pago dados a los trabajadores por el tiempo de la relación laboral, las cuales se valoran a continuación: En lo referente a la convención colectiva, la parte obligada a exhibir cumplió con la carga de traerla a los autos.

En cuanto a los recibos de pago, visto que la parte obligada a exhibir no presentó los mismos, ni demostró las razones que justificaran su no exhibición, deben tenerse por ciertos los recibos de pago de salarios promovidos por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se establece.

En cuanto a la convención colectiva este sentenciador se pronunciará mas adelante en cuanto a su aplicación o no a los actores.

PRUEEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Instrumental:

Marcadas con los números del “1” al “7” las cuales corren insertas de los folio 71 al folio 80 de la pieza principal del presente expediente, los cuales se analizan a continuación: Del folio 71 al 74 rielan contratos de trabajo celebrados con los trabajadores hoy demandantes con la accionada, los cuales se aprecian conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de ninguna impugnación, evidenciándose de los mismos que las partes celebraron contratos de trabajo por tiempo determinado para desempeñar los cargos de Ejecutivo de Negocios por un año, en la jornada establecida en los mismos. Así se establece.

Cursa a los 75 al 80, rielan cartas de renuncia de los actores y las planillas de liquidación de las prestaciones sociales, documentales que tienden a demostrar un hecho no controvertido en el presente juicio, por lo que su mérito es irrelevante a la causa. Así se establece.

Prueba de Informes:

Prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuya resulta riela anexa al folio 119 al 120. A esta prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero su mérito es irrelevante al proceso toda vez que no constituye un hecho controvertido que los actores recibieron cantidades por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La Juez de juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, en primer lugar procedió a interrogar a los actores y luego a la apoderada judicial de la empresa accionada, respectivamente, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Que fueron contratados por la empresa para desempeñarse como Ejecutivos de Negocios en las Unidades de Emergencia a los fines de verificar las p.q.d. las claves, que para esa actividad se requiere tener conocimiento del tipo de enfermedad o del diagnostico que de el médico. Y que la labor por ellos cumplidas es necesaria para la empresa, y que de ellos no haber renunciado quizás todavía estuvieran laborando. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El primer punto a decidir lo constituye la denuncia que formuló la parte demandada en cuanto a la pretendida ilegalidad e inconstitucionalidad, violación al derecho a la defensa en que incurrió el a quo al tomar en consideración la Convención Colectiva de trabajo cuando los actores no lo enunciaron en el libelo de la demanda ni cifraron sus pretensiones en este texto normativo el cual fue traído a los autos en la oportunidad de la audiencia preliminar y no con el libelo de la demanda.

Con base a tal alegato esta Alzada pasa a revisar las actas procesales y encuentra que la parte accionada en su escrito de contestación (folio 90 y 91), expresa que la Convención Colectiva de su representada no ampara a los trabajadores que tengan una relación de trabajo en forma temporal con la empresa, tal como lo establece el numeral 3° de la cláusula Nro. 1 de las disposiciones generales de la Convención Colectiva, con lo cual la demandada no solo hace alusión a la convención colectiva que rige las relaciones obrero patronales sino que presenta un argumento como medio de defensa como lo es la excepción en cuanto a la inaplicabilidad de la convención colectiva a los actores que fueron contratados por tiempo determinado, considerando a su vez que se catalogan como trabajadores temporales los cuales están excluido de manera expresa por la convención colectiva.

De esta manera no solo la parte presenta en su contestación un argumento en cuanto a la existencia y aplicación de la Convención Colectiva sino que además se excepciona indicando que a los actores no le es aplicable la misma por tratarse de trabajadores de carácter temporal.

En este sentido, queda expresamente evidenciado que a la demandada no se le ha violado su derecho a la defensa, ni la Juez incurrió en ningún vicio que pueda anular el fallo recurrido ni por ilegalidad, ni por inconstitucionalidad. Así se resuelve.

Decidido lo anterior entra esta Alzada a decidir con relación a la aplicación o no de la Convención Colectiva a los actores. Es necesario en primer lugar precisar que siendo la convención colectiva de trabajo fuente de derecho y no de hechos, puede solicitarse su aplicación en cualquier momento incluso durante el debate, y también puede ordenarse de oficio en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y está en la obligación de aplicarlo al caso que se le somete a su conocimiento, tal como lo señaló el a quo si aplicamos este criterio al caso subexamen encontramos que fue parte del debate el hecho de si la convención se aplicaba o no a los actores, tanto así que como se expresó supra la parte adujo una excepción a la aplicación de dicho texto normativo a los actores, por lo que se concluye que el a quo obró de manera correcta cuando incorporó como parte de la controversia este hecho. Así se resuelve.

En cuanto a la aplicabilidad de la convención a los actores, esta Alzada observa que la Cláusula N° 1 referida a las Definiciones, en su punto 3 indica “Trabajadores: Este término identifica a las personas que presten servicios bajo relación de subordinación y dependencia económica en forma permanente en la Empresa. Por ello, no están incluidos en esta definición: los intermediarios de Seguros, sean estos agentes que actúen directa y exclusivamente para la empresa o Corredores que actúen directamente con la empresa sin relación de exclusividad, como los Ajustadores de Pérdidas y Peritos Avaluadores, Ajustadores de Riesgos, Inspectores…”

El artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a los trabajadores permanentes, como aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Trasladado el anterior concepto a la convención que se analiza se concluye entonces que solo estarían excluidos en la norma los trabajadores a que se refiere el artículo 113 el cual no contempla el caso de los trabajadores a tiempo determinado.

En el presente caso se ha aducido que los actores prestaron servicios laborales a tiempo determinado, con lo cual se está en presencia de un supuesto de hecho distinto al contemplado por la norma indicada.

Ahora bien, se hace necesario además analizar el contrato suscrito entre las partes desprendiéndose del análisis de las cláusulas que lo componen que estos fueron contratados como Ejecutivos de Negocios en la Unidad Medica y de Emergencia a los fines de analizar los expedientes de los asegurados para su respectiva liquidación, además las labores que estos ejercían quedaron establecidas mediante la confesión de la apoderada de la demandada en la declaración de parte cuando declaró que los servicios prestados por los actores son servicios permanentes que se requieren en la empresa, pues en las unidades de emergencia de los centro de salud debe existir un personal como los Ejecutivos de Negocios que se encarguen de verificar las pólizas de los pacientes que acuden a los mismos.

Ahora bien, el Artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo regula el contrato a tiempo determinado de la siguiente manera:

El contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá sui condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este Articulo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De igual manera el Artículo 77 eiusdem establece:

El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y

c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley

Aplicado las normas anteriores al presente caso si revisamos la naturaleza jurídica del servicio prestado por los actores, se observa que dada la labor que ejercían los actores no justifica la existencia de un contrato a tiempo determinado que es la excepción en cuanto al tipo de contrato que privilegia la ley, toda vez que esa labor era necesaria y es requerida en la empresa, tal como lo manifestó la demandada, pues en las unidades de emergencia de los centro de salud debe existir un personal como los Ejecutivos de Negocios que se encarguen de verificar las pólizas de los pacientes que acuden a los mismos, lo cual es lógico dada que la demandada es una empresa de Seguros.

En tal sentido no están presentes, tal y como lo decidió el a quo, ninguno de los supuesto para establecer la vocación determinada en el tiempo de la vinculación, pues no basta decir, que las labores de los actores era muy simples o sencillas, y que tenían un horario muy flexible, para desvirtuar la naturaleza indefinida de la relación.

Con base en lo expuesto, y atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y al principio de del derecho del trabajo de la “Conservación de la relación laboral” desarrollado en el literal d. ii) del artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que da preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, atribuyéndosele carácter excepcional a los contratos a término, se establece que en efecto, la vinculación que unió a los accionantes con la empresa demandada fue por tiempo indeterminado, tal como lo decidió el a quo. Así se decide.

Al haberse determinado que los accionantes eran trabajadores con una vinculación indeterminada en el tiempo, y que no eran ni ocasionales ni eventuales, ni de aquellos excluidos expresamente en la cláusula, conlleva indefectiblemente a este Juzgado a declarar que si son beneficiaros de la convención colectiva de trabajo, tal como lo estableció el a quo. Así se decide.

En cuanto al segundo punto de la apelación ejercida por la demandada referida a la existencia de una doble condenatoria en costas esta Alzada quiere resaltar lo que se entiende por costas. Según Feo las costas son los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él.

Para Borjas el concepto de costas constituye todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo. (Borjas. Comentarios al Código de

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