Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195º y 146º

Exp. No: 16201 (8º)

PARTE ACTORA:

MARYURY PEÑUELA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.973.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

R.M., abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el números 69.301.

PARTE DEMANDADA:

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el quince (15) de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

YATHALY F.E., R.S., I.S., M.A. SANSÓ SOTO Y N.M.G. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 67.969, 47.925, 59.368, 47.539 y 86.733 respectivamente.

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARYURY PEÑUELA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.973.163, en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el quince (15) de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de marzo de 2003, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha ocho (08) de febrero de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia y evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, encontrándose este Juzgado en el deber de reproducir el fallo in extenso en que se basa la decisión, de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducirlo bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas las realizará a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana MARYURY PEÑUELA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.973.163, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el quince (15) de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., desde el veintiuno (21) de abril de 1986, desempeñando el cargo de Sub-Gerente de Oficina Bancaria, devengando un salario básico mensual de NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 920.495,25), a razón de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.683,18) diarios, con un horario de jornada diurna de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., hasta el dieciocho (18) de julio de 2001, fecha en la que fue desincorporada de la nómina de personal de la referida Institución bancaria (despedida injustificadamente), extendiéndose la relación de trabajo por espacio de quince (15) años, cinco (05) meses y ocho (08) días. Expresa el accionante que una vez finalizada la relación laboral, la entidad bancaria procedió a cancelarle una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales (mediante una transacción laboral), pero utilizando como base de cálculo un salario integral diario de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.539,24), es decir, UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.696.177,21) mensuales, lo cual resulta errado, por cuanto no era el salario realmente devengado, ya que al salario integral no le fueron adicionados los conceptos que según la Convención Colectiva debieron tomarse en consideración, aunado al hecho de que se omitió el cambio de salario producto del aumento salarial previsto en el Contrato Colectivo del año 1997 (el cual comprendía un 5% de incremento al salario básico mensual a partir del mes de julio de 2001), lo que ciertamente originó ciertas diferencias en sus Prestaciones Sociales, siendo que, además la demandada obvió cancelarle dichas Prestaciones y demás indemnizaciones de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo (muy especialmente la cláusula 46, la cual establece el pago triple de las indemnizaciones de antigüedad y preaviso en caso de despido injustificado), razones por las cuales acudió a demandar ante el Órgano Jurisdiccional tales diferencias, discriminando preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, antigüedad del artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización de antigüedad contemplada en la norma del artículo 125 de la ley in comento de manera triple (todos los conceptos mencionados), vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades y Compensación por Transferencia contemplada en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, para totalizar la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.028.144,75), aunado a los intereses moratorios, corrección monetaria y costas, solicitando además la Nulidad Absoluta de la Transacción Laboral mediante la cual le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, siendo infructuoso el avenimiento de las partes, se procedió en consecuencia a agregar al expediente las pruebas aportadas por las mismas y a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus dichos más de un (01) año entre la finalización de la relación de trabajo (dieciocho (18) de julio de 2001) y la interposición del escrito libelar (seis (06) de marzo de 2003) y un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días entre la fecha de cancelación de las Prestaciones Sociales (veinte (20) de agosto de 2001) y la interposición del escrito libelar (seis (06) de marzo de 2003). Por otro lado, invocó la parte demandada la COSA JUZGADA, por cuanto la accionante pretende el reconocimiento del pago triple de conceptos comprendidos dentro de la transacción laboral celebrada y homologada por el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de agosto de 2001. A su vez, la representación judicial de la parte demandada admitió la fecha de ingreso y egreso, así como también el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo la antigüedad de la trabajadora dentro de la empresa en virtud de que le fueron descontados los lapsos de reposos tal y como lo dispone la norma del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo una antigüedad real de catorce (14) años, cinco (05) meses y ocho (08) días; negó que el salario básico mensual no haya sufrido los aumentos habidos en virtud de que el salario ciertamente fue incrementado; negó que se haya obviado la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de conformidad con la Convención Colectiva, por cuanto al momento de realizar la liquidación correspondiente se tomó en cuenta el Convenio Colectivo del Trabajo, cancelando de manera triple las indemnizaciones de antigüedad y preaviso previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales tienen una naturaleza indemnizatoria, y eran las únicas que debían ser canceladas de esa manera, alegando la cancelación correcta de todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían a la trabajadora, negando en consecuencia, que a la actora se le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales alegada por la trabajadora por haberse realizado la cancelación de las mismas en una forma errónea y no ajustada a la verdadera cantidad que se le debió cancelar en virtud de que no fue tomado en cuenta el verdadero salario integral devengado, aunado al hecho de que fue obviada la cancelación en forma triple de ciertos conceptos laborales (atendiendo a la Contratación Colectiva), habiendo sido solicitada además la Nulidad Absoluta de la Transacción Laboral mediante la cual le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, siendo alegado por la representación de la empresa demandada como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Cosa Juzgada en virtud de la transacción celebrada y homologada, y negado que a la trabajadora de autos se le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados en virtud de haber cancelado los conceptos derivados de la relación de trabajo atendiendo al salario efectivamente devengado y a las previsiones de la Contratación Colectiva (cancelación triple de la indemnización de antigüedad y preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alegada la defensa perentoria de prescripción este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe señalar que la figura de la prescripción de la acción reviste carácter de relativo orden publico, ya que el Juzgador puede observar que la demanda se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien, si esta no es denunciada por la parte demandada le esta vedado al Juzgador entrar a conocerla, pues ello, constituiría suplir la defensa de la demandada. Ahora bien, si esta advierte al Juzgador que la acción se encuentra prescrita; la defensa debe ser estudiada por el Juzgador en toda su extensión, lo cual no podría considerarse como suplir la defensa de la demandada, toda vez que, el Juez está en la obligación de verificar si la acción no se encuentra prescrita en virtud al principio iura novit curia, en tal sentido advertida como ha sido la prescripción de la acción debe el Juzgador revisarla en toda su extensión. ASÍ SE ESTABLECE.

Observado lo anterior, debe este Juzgador impretermitiblemente pronunciarse previamente con respecto a tal defensa conocida como el interés jurídico actual para accionar, toda vez que esta figura jurídica constituye un presupuesto procesal ligado a la acción que, en caso de ser declarada procedente enerva la pretensión Ab-initio, de allí que el Sentenciador quede relevado del estudio y pronunciamiento de la pretensión de fondo y valoración del debate probatorio, salvo aquellos referentes al punto. Así las cosas, debe observarse que no cabe duda de los alegatos de las partes que la fecha de terminación de la prestación de los servicios fue el dieciocho (18) de julio de 2001. Ahora bien, consta suficientemente en las actas procesales que componen el presente expediente y resultó hecho no controvertido por las partes, que éstas realizaron una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Este en fecha veinte (20) de agosto de 2001, por lo que la actora tenía hasta el veinte (20) de agosto de 2002, para acudir al Órgano Jurisdiccional a tenor de lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto lo anterior, quien decide procedió a realizar un examen de las actas que componen el presente expediente a los fines de constatar si se verificó una interrupción entre ese periodo, y en ese sentido, aún cuando la documental marcada “F” promovida por la parte actora cursante al folio trescientos diez (310) resultó controvertida, se desprende de la misma un sello húmedo de recibo por parte del Banco Industrial de Venezuela en fecha dieciocho (18) de junio de 2002, a lo cual decide quien Juzga se le debe atribuir valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Ahora bien, visto que la parte actora acudió a la Jurisdicción en fecha seis (06) de marzo de 2003, habiendo transcurrido desde el hecho interruptivo de la prescripción ocho (08) meses y dieciocho (18) días (un lapso menor al previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), se declara que tal introducción del escrito libelar se realizó en tiempo hábil. Dicho lo anterior, si existe una interrupción a la prescripción en fecha dieciocho (18) de junio de 2002, la actora contaba para introducir el libelo hasta el dieciocho (18) de junio de 2003, lo cual se efectuó dentro del lapso. Ahora bien, para practicar la citación (hoy notificación) la parte demandada contaba hasta el dieciocho (18) de agosto de 2003, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la notificación se practicó en fecha veinte (20) de julio de 2004, aun si descontáramos los dos (02) meses de reorganización del circuito en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación se practico fuera del lapso legal establecido, es decir, la notificación de la demanda se realizó diez (10) meses y (02) dos días luego del vencimiento del lapso legal de dos (02) meses consagrado en la norma antes mencionada, aun como antes se dijo, restando dos (02) meses debido a la reorganización del Circuito Judicial. Dicho lo anterior, la actora carece de interés jurídico actual en la presente acción, por lo que, resulta forzoso para quien decide DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Analizada y declarada por este Juzgador la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., queda este Juzgador relevado del fondo y de debate probatorio por ello se dicta el dispositivo del presente caso inmediatamente. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARYURY PEÑUELA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.973.163, por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el quince (15) de enero de 1938, bajo el número 30, cuya ultima modificación quedó asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, TOMO 38-A-cto.

No hay condenatoria en costas por cuanto la trabajadora se encuentra excluida de la imposición de costas conforme lo dispone la norma del artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

Exp. 16201 (8º)

HCU/KS.

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