Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000418

PARTE DEMANDANTE: M.M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.046, domiciliada en la Avenida 19 entre calles 9 y 10 de Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.R.R.J., venezolano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.010.

PARTE DEMANDADA: A.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.464.375, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la calle 9 entre 14 y 15 casa S/N, sector San Rafael, Quibor Municipio J.d.E.L..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 8 de Febrero del año 2013, el Abg. L.R.R.J., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.010, en representación de la ciudadana M.M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.585.046, interpuso demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que expuso que:

 su representada, inició a partir del 2 de marzo del año 2002, una relación concubinaria, estable y de hecho, con el ciudadano A.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.464.375, en forma ininterrumpida, pacifica, regular y permanente, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, estableciendo su domicilio concubinario en la calle 7 con callejón 18 de Quibor Municipio Jiménez, del Estado Lara, posteriormente en la avenida 19 entre calles 9 y 10 del mismo Municipio.

 Que dicha relación la mantuvieron por más de 9 años, hasta el 25 de Julio de 2011, fecha en la cual se separaron.

 Que durante esta unión concubinaria, en fecha 29 de noviembre del 2004, procrearon una hija de nombre G.N.R.V..

 Alegó que su poderdante y el concubino de la misma, tramitaron las constancias de concubinato en las siguientes fechas: la primera del 03-01-2003, la segunda del 28-09-2004, la tercera del 31-01-2005, la cuarta del 06-04-2006, la quinta del 18-07-2008, la sexta del 09-05-2009, la séptima del 05-01-2010, todas emitidas por la Junta Parroquial de la Parroquia J.B.R., del Municipio J.d.E.L., a excepción de la primera que es emitida por la prefectura del Municipio J.d.E.L., las cuales acompañó al libelo.

 Expuso que durante la convivencia entre su representada y el ciudadano A.A.R.R., en fecha 20 de diciembre del año 2007, adquirieron un bien inmueble, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez, inserto bajo el Nº 13, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

 Que en fecha 07-08-2011, el concubino vendió nuevamente el inmueble adquirido en su comunidad concubinaria, a su madre, ciudadana S.A.R.R., según documento autenticado ante esa misma Notaria.

 Fundamentó su pretensión en los artículos 16, 218, 588, 585, 646, 701 del Código Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 211 del Código Civil, Articulo 7 literal “A” de la Ley del Seguro Social. En la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en sus artículos 4, 62 y 50. En la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 15 de Julio del 2005, referente al recurso de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Solicitó sea declarado por el Tribunal:

  1. Se reconozca mediante pronunciamiento Judicial la relación concubinaria entre su representada y el ciudadano A.A.R.R..

  2. Que la relación concubinaria se inició el día 10 de marzo del año 2002 y culminó en fecha 25 de julio de 2011. Que determine los daños y perjuicios que ha ocasionado como lo son gastos de honorarios profesionales, gastos médicos y otros conexos.

  3. Que de la declarativa de concubinato, su representada es acreedora del derecho inherente al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales fomentada en el lapso antes mencionado.

 Se le acuerde medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien ubicado en la Avenida 19 entre calles 9 y 10 de Quibor, Municipio J.d.E.L..

 Estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs.).

Acompaño al libelo:

 Poder autenticado ante La Notaria Pública de Quibor Municipio J.d.E.L., en fecha 04-02-20013, inserto bajo el Nº 05, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con Letra “A” (cursa folio 5).

 Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija G.N.R.V., marcada con letra “B” (cursa folio 8).

 Originales de las constancias de concubinato marcadas con las letras C1, C2, C3, C4, C5 Y C6 (cursa folio 09).

 Copia fotostática simple de la constancias de concubinato de fecha 03-01-2003, marcada con letra “C” (cursantes del Folio 10 al 16)

 Carta de residencia emitida por la junta Parroquial J.B.R., de Municipio J.d.E.L. a favor de la parte demandada, en fecha 06-04-2006 y otra a favor de su representada en fecha 06-04-2006, marcados con letras D Y D1 (cursa folio 16 y 17)

 Copia Fotostática certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez, de bien inmueble, marcado con letra “E” (cursa folio 18).

 Copia Fotostática certificada de documento de venta del inmueble, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez, de bien inmueble, marcado con letra “F” (cursa folio 18).

 Impresiones fotográficas marcadas con las letras G1, G2, G3, G4, G5 Y G6 (cursantes folios 23 al 29).

En fecha 14-02-2013, el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, le dio entrada a la causa.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 25 de Marzo del año 2013, el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto en la DECLINÓ LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ordenando la remisión del expediente a la Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 22 de Abril del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia que se le atribuyó, en consecuencia planteó el Conflicto Negativo de Competencia:

…Revisadas las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio J.d.E.L., relativas a pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por el Abogado L.R.R., Inpreabogado N° 84.010, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.585.046, contra el ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.464.375, fundamentada en los artículos 767 del Código Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

Desde el punto de vista del tercer elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)

Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedaron sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre un juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, es decir, materia CIVIL BIENES, cuyo procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los asuntos en materia civil deben regirse conforme a la cuantía de la pretensión; la cual fue estimada en la cantidad de 2.767,86 U.T., cuantía ésta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio…

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con el orden de distribución, recibiéndose en fecha 30 de Abril del año 2013. En fecha 02 de Mayo del año 2013, se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a este Juzgado Superior por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien planteó, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada la regulación de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente que ha de conocer de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Relación Concubinaria ¿si lo es el Juzgado declinante, como lo es el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial?

A tal efecto, es necesario a.l.R.N. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

A su vez, el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, preceptúa

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

Por su parte el artículo 39 eiusdem preceptúa:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

De manera que al ser el caso sub examine, una acción de pretensión de reconocimiento de una unión concubinaria entre la accionante contra el demandado, una acción denominada doctrinariamente como acción mero declarativa y haberla estimado la accionante en la misma cantidad de bolívares, pues se pondría en evidencia que la parte actora dió cumplimiento a lo pautado por la referida Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a la normativa legal supra transcrita, por lo cual dicha cuantía determinaría cual es el tribunal competente para conocer de la presente causa, por cuanto era criterio de este Juzgador que, en este tipo de acciones de reconocimiento de relación concubinaria, debía estimarse la acción dando cumplimiento a la supra transcrita Resolución No. 2009-0006 y a los artículos 38 y 39 del Código Adjetivo Civil; más sin embargo, basado en el principio de transparencia de la justicia, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, deja constancia que este Juzgado cambió de criterio a partir del 03-02-2012, en el asunto distinguido con el No. KP02-R-2011-001647, caso: E.G.N. contra R.L.D., basado en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RH-000564 de fecha 25/11/2011, que estableció:

Omissis…

… esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre estado y capacidad de las personas que conformen al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. - se reitera -, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio admisible…

Omissis….

Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide

. (veáse: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/noviembre/rh.000564-251111-2011-11-169.html)

Debido al cambio del referido criterio y aplicación del establecido por la Sala de Casación Civil parcialmente trascrito y que el caso de autos, se trata de una acción mero declarativa consistente en la pretensión de reconocimiento de carácter contencioso, por cuanto se está demandando al ciudadano A.A.R.R., y dado que la acción está exenta de la obligación, contemplada en el artículo 39 del Código Adjetivo Civil, así como en el artículo 1 de la supra transcrita Resolución N° 2009-0006 de fechas 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues dicha estimación ha de considerarse inexistente y aunado a que la supra referida sentencia estableció que, este tipo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria tiene el recurso de casación, pues en virtud que sólo la sentencia de los tribunales de primera instancia que son recurridas ante el Superior respectivo (obviando el requisito de la cuantía) son las que son susceptibles de llevar a consideración de la Sala de Casación Civil, pues permite concluir que, el competente para conocer el caso de autos es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer el presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA sigue la ciudadana M.M.V.L. en contra del ciudadano A.A.R.R..

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos mil trece. Años: 203° y 154°.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en fecha 16/05/2013, a las 02:34 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 10.

La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero

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