Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.868.222, de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo en fecha 17 de febrero de 1983, bajo el No. 70, Tomo 24-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.S.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.225, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15 de febrero de 2005, bajo el No. 10, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

ADELGRI MORENO y S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.418 y 75.162, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.534

El ciudadano A.M.G., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA), asistido por la abogada C.S.S.C., en fecha 02 de diciembre de 2008, demandó por Desalojo a la sociedad mercantil LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de diciembre de 2008, y se admitió el 21 de enero de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Director Gerente, ciudadano V.F.B.T., para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 09 de marzo de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada actora, en fecha 19 de marzo de 2009, consignó los ejemplares de la prensa, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior.

Consta asimismo que, la Secretaria Temporal del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia que corre agregada al folio 32 del presente expediente, dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección de la accionada, señalada por la parte actora, y que fijó el correspondiente cartel de citación.

En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado ADELGRI MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 11 de marzo de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apelaron el 07 y 08 de junio de 2010, el abogado ADELGRI MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, y la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada actora, respectivamente, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de julio de 2010, bajo el No. 10.534, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano A.M.G., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA), asistido por la abogada C.S.S.C., en el cual se lee:

    …En fecha 1º de Marzo de 2006, en mi expresado carácter suscribí Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil de este domicilio LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR C. A…. sobre el inmueble constituido por un Local Comercial signado con el No. 10, ubicado, en el Centro Comercial "3 AM", Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

    En el Contrato de Arrendamiento se estableció: En la Cláusula Segunda: Que LA ARRENDATARIA se obligó a pagar a LA ARREDADORA la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de la mensualidad iniciada. Pero a partir del mes de Marzo de 2007, comenzó a pagar la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600) más el monto correspondiente al IVA, tal como se evidencia de la copia de la correspondiente factura y de los cheques emitidos por LA ARREDATARÍA para el correspondiente pago, que se acompañan en un solo legajo marcado "1". En la Cláusula Tercera: se convino que la duración de este Contrato seria de un año, desde el (01) de Marzo de 2006, hasta el día (01) de Marzo de 2007, sin prórroga. Es decir sen trata de un Contrato de Arrendamiento que comenzó con determinación de tiempo y tal como se señala más abajo se convirtió posteriormente a tiempo indeterminado. Se convino en la Cláusula Quinta: Al término del presente contrato EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibe. En la cláusula Décima Tercera: Quedó establecido que son por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA, el pago de servicios de alumbrado y fuerza eléctrica, agua, aseo urbano, servicio telefónico, condominio, y cualquier otro servicio público ó privado. En la cláusula Décima Quinta: LA ARRENDATARIA manifestó expresamente que recibió en buen estado de conservación y limpieza el inmueble objeto del contrato, con todas las instalaciones eléctricas, plomería, carpintería, herraje, cerraduras, vidrios, pinturas, ventanas, techos y demás accesorios, en perfecto estado obligándose a entregar el inmueble en el mismo entado que lo recibió.

    Es el caso que el Contrato de Arrendamiento, al tener una duración de un (1) años fijo contado a partir del 1º de Marzo de 2006, finalizó el 1º de Marzo de 2007, pero se le permitió a LA ARRENDATARIA quedarse en el inmueble haciendo uso de la prórroga legal, que en este caso era de un (1) año, concedidos por La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal "b", por tener LA ARRENDATARIA más de un año ocupando el inmueble arrendado, según contrato de arrendamiento anterior, en consecuencia debería haber entregado el inmueble arrendado el día 1º de Marzo de 2008, pero al permitírsele quedarse en el inmueble y recibírsele el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2008, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.

    Ahora bien LA ARRENDATARIA ha continuado ocupando el inmueble y ha venido incumpliendo en forma reiterada sus obligaciones, en el sentido de no cancelar los cánones de arrendamiento en su oportunidad desde el mes de Abril 2008, se han agotado todas las gestiones extrajudiciales para lograr que… tal situación, lo que va en contra de los intereses patrimoniales de mi representada, adeudando a la presente fecha la suma de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.197,45), discriminados así: CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400) correspondiente a los cánones

    de arrendamiento de los meses de Abril a Diciembre 2008, ambos inclusive a

    MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs,l.600), cada uno, la cantidad de

    QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO

    CÉNTIMOS (Bs,524,45) por concepto de luz eléctrica y aseo urbano adeudada

    a la fecha, tal Como se evidencia de la factura No. 10204648 emanada de la C.A

    ELECTRICIDAD DE VALENCIA, que se acompaña marcada "B", la cantidad

    de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.273), por concepto de

    Condominio correspondiente al mes de Octubre de 2008, tal como se evidencia del aviso de cobro que se anexa marcado "C", por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 34 literal "a" de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.269, y 1.592 del Código Civil, LA ARRENDATARIA, se encuentra constituida en mora, por haberse vencido el plazo estipulado en la convención, sin que se haya dado cumplimiento a la

    misma, razón por la que acudo ante su competente autoridad, a demandar el Desalojo, como en efecto formalmente lo hago en nombre de mi representada y en su carácter de ARRENDADORA, a la Sociedad Mercantil LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR C. A., antes identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, para que convenga, o en defecto a ello sea condenada por el tribunal a su cargo, en lo siguiente:

    PRIMERO: En la Entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 1269, 1.592 del Código Civil y 33 y 34 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguiendo el procedimiento de Desalojo.

    SEGUNDO: En la cancelación de la suma de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.197,45), por los conceptos arriba expresados.

    TERCERO: En la cancelación de los servicios públicos, cuotas mensuales de condominio y cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

    CUARTO: Por inspección reciente efectuada al inmueble se evidenció que esta en muy mal estado de mantenimiento y para volverlo al estado en que se encontraba cuando se arrendó a la demandada, hay que hacerle los siguientes arreglos: arreglo de piso de granito por cuanto se encuentra deteriorado presentado muchos huecos, el piso de la parte exterior del local presenta manchas negras, al igual que el canto rodado, eso lleva un costo de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000), las paredes están totalmente deterioradas requiriendo encamisado del friso y pintura, igualmente requiere pintura la puerta S.M.d. ingreso al local, lo que lleva un costo de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000). Es importante destacar que estos precios son al 27 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia del presupuesto No.000218, emanado de P.A.V., que se acompaña marcado "D", por lo que al no ser entregado el inmueble tal como se le entregó a la demandada debe subsidiariamente cancelar los montos que se requieran para volver el inmueble a su estado original….

  2. Escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado ADELGRI MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:

    …DE LOS HECHOS CIERTOS CONVENIDOS

    a) Es cierto y así convengo ciudadano (a) Juez, en nombre de mi representada que en fecha 1º de marzo del año 2006, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANÓNIMA (PRELASA), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 1983, inserta bajo el N° 70, Tomo 24-A

    b) Es cierto y así convengo ciudadano (a) Juez, que el contrato mencionado con anterioridad tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 10, en el Centro Comercial 3AM, Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San D.d.E.C..-

    c) Es cierto y así convengo ciudadano (a) Juez, que dicho contrato en su cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento de Ochocientos mil bolívares mensuales bolívares mensuales hoy Ochocientos bolívares mensuales, dentro de los primeros 5 días de la mensualidad iniciada.

    d) Es cierto y así convengo ciudadano (a) Juez, que dicho contrato en su cláusula tercera se estableció que la duración del mismo sería de un año, desde el (01) de marzo de 2006, hasta el día (01) de marzo de 2007, sin prorroga.-

    DE LOS HECHOS NEGADOS O CONTROVERTIDOS

    Niego rechazo y contradigo la presente demanda realizada por la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANÓNIMA (PRELASA), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo dé; la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 1983, inserta bajo el N° 70, Tomo 24-A, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y en especial.

    Niego rechazo y contradigo, por ser falso ciudadano (a) Juez, que a partir del mes de Marzo del año 2007, haya mi representada comenzado a pagar la suma de Mil Seiscientos Bolívares (1.600, 00 Bsf), más el monto correspondiente al IVA, por cuanto lo cierto ciudadano (a) Juez, es que a partir de la mencionada fecha mi representada desocupó el inmueble dejándolo libre de bienes y personas, así como se trasladó a entregar las llaves de dicho inmueble resistiéndose la sociedad accionante a recibir la entrega del mismo.

    Niego rechazo y contradigo, por ser falso ciudadano (a) Juez, que se le haya permitido a mi representada quedarse en el inmueble haciendo uso de la prorroga legal y más aún que haya cancelado el mes de marzo de 2008, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, por cuanto lo cierto ciudadano (a) Juez, es que a partir del mes de marzo de 20007, mí representada desocupó el inmueble dejándolo libre de bienes y personas, así como se trasladó a entregar las llaves de dicho inmueble resistiéndose la sociedad accionante a recibir la entrega del mismo.

    Niego rechazo y contradigo, por ser falso ciudadano (a) Juez, que se le haya permitido a mi representada haya violado en forma reiterada sus obligaciones y en especial haya dejado de cancelar canon alguno desde el mes de Abril del año 2008, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, por cuanto lo cierto ciudadano (a) Juez, es que a partir del mes de marzo de 2007, mi representada desocupó el inmueble dejándolo libre de bienes y personas, así como se trasladó a entregar las llaves de dicho inmueble resistiéndose la sociedad accionante a recibir la entrega del mismo.

    Niego rechazo y contradigo, por ser falso ciudadano (a) Juez, que mi representada haya violado en forma reiterada sus obligaciones y en especial haya dejado de cancelar canon alguno desde el mes de Abril del año 2008.

    Niego rechazo y contradigo, por ser falso ciudadano (a) Juez, que adeude mi representada 14.400 por concepto de canon de los meses de Abril a Diciembre de 2008, así como 524,45 por concepto de luz eléctrica y aseo urbano

    Niego rechazo y contradigo, por ser falso ciudadano (a) Juez, que adeude mi representada la cantidad de 273 Bs, por concepto de Condominio correspondiente al mes de Octubre de 2008

    Niego rechazo y contradigo, por ser falso ciudadano (a) Juez, que tenga que cancelar mi representada servicios públicos, cañones de arrendamiento y condominio hasta entrega de inmueble alguno.-

    Niego rechazo y contradigo, por ser falso ciudadano (a) Juez, que mi representada haya ocasionado desmejoras en el inmueble en cuestión que ascienden a la cantidad de 11.000,00 Bs…

    …Finalmente solicito a este Tribunal, que el presente escrito de contestación de demanda sea debidamente admitido y tramitado conforme a derecho, apreciándose en el fallo definitivo en todo su mérito que le es de Ley…

  3. Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por A.M.G., en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA), asistida por la abogada C.S.S.C., contra LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR C.A., en consecuencia, se condena a la demandada: PRIMERO: Entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 10 ubicado en el Centro Comercial 3AM; SEGUNDO: PAGAR la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 10.645, 66), que comprende los siguientes conceptos: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 7.200,00); correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2008, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.f 1.602,00) por concepto de condominio y la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 1.843,66), por pago de servicios públicos correspondientes al inmueble objeto del contrato…

  4. Diligencias de fechas 07 y 08 de junio de 2010, suscritas por el abogado ADELGRI MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, y por la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada actora, respectivamente, en las cuales apelan de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de junio de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ADELGRI MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, y por la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil PROTOMORA EL APAMATE SODIEDAD ANONIMA, PRELASA, representada por el ciudadano A.M.G., como arrendataria, y la sociedad de comercio LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A., como arrendadora, marcado con la letra “A”.

    Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documentos privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente la parte actora, dió en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el Nro. 10, ubicado en el Centro Comercial “3AM”, urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San D.d.E.C.; estableciéndose en la cláusula SEGUNDA, la obligación de la arrendataria a pagar a la arrendadora la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de la mensualidad iniciada; en la cláusula TERCERA, que la duración del contrato seria de un año, desde el 01 de marzo de 2.006, hasta el 01 de marzo de 2.007, sin prórroga; y en la cláusula DECIMA TERCERA que son de exclusiva cuenta de la arrendataria, el pago de los servicios de alumbrado y fuerza eléctrica, agua, aseo urbano, servicio telefónico, condominio, y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble objeto del referido contrato; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de factura emitida por la sociedad mercantil PROTOMORA EL APAMATE SODIEDAD ANONIMA, PRELASA, acompañada de la copia fotostática de cheque emitido por la accionada de autos, a favor de la mencionada sociedad mercantil, por la cantidad de Bs. 912.000,00, marcadas con el Nro. “1”.

    Esta Alzada observa que, en relación a la copia fotostática de la factura marcada “1”, se observa que la misma emana de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; asimismo se observa que el instrumento sub examine, fue impugnado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, sin que conste a los autos que la accionante promovente, insistiera en hacerlo valer, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la copia fotostática del cheque emitido a favor de la mencionada sociedad mercantil, por la cantidad de Bs. 912.000,00, se evidencia que el mismo fue impugnado por la accionada de autos, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la accionante, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de factura de C.A. Electricidad de Valencia, marcada con la letra “B”.

    Observa este Sentenciador que del instrumento sub examine se evidencia que, la facturación por consumo eléctrico, se corresponde con el inmueble objeto de la presente causa, por lo tanto, se valora como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, teniéndose por probado que presenta una deuda por la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 524,45); Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Aviso de cobro emitido por el Condominio Centro Comercial 3 AM, marcado con la letra “C”.

    Observa este Sentenciador que del instrumento sub examine se evidencia que la factura emitida por el Condominio Centro Comercial 3 AM, se corresponde con el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto, se valora como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, teniéndose por probado que presenta una deuda de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F. 273,00); Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Presupuesto Nro.000218, emitido por P.V., por la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por el arreglo de piso de granito, piso pulido, desmanchar pisos, pintar y encamisado general del inmueble, marcado con la letra “D”.

    De la revisión de las actuaciones procesales que corren insertas al presente expediente se observa que, el referido instrumento no fue impugnado por la parte accionada, y por cuanto, fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como consta del acta levantada por el Juzgado “a-quo”, la cual corre inserta a los folios 85 y 86, por lo que se aprecia conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada actora, en fecha 19 de mayo de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  6. - Invocó el merito que a su favor arrojan los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Hizo valer la confesión espontánea efectuada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, cuando acepta que no ha entregado el inmueble al señalar “…mi representada desocupó el inmueble dejándolo libre de bienes y personas, así como se trasladó a entregar las llaves de dicho inmueble resistiéndose la sociedad accionada a recibir la entrega del mismo…”.

  8. - Hizo valer la confesión espontánea efectuada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, cuando confiesa que efectivamente se limitó “…a desocupar el inmueble y no ha cancelado los montos correspondientes al canon de arrendamiento de que siguieron venciendo a la presente fecha…”

    Con relación a los numerales 2 y 3, observa este Sentenciador que, es criterio reiterado el que los dichos de las partes en los diversos escritos, incluyendo el libelar y de contestación a la demanda, e incluso puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; no tienen el carácter de confesiones; ya que no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias; razón por la cual no se le da el carácter de confesión a los dichos contenidos en el escrito de contestación de demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Hizo valer contrato de arrendamiento marcado “A”, cheques marcados “1” los cuales corren insertos al folio 9 del presente expediente y el recibo emanado de la empresa Electricidad de Valencia.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en el numeral 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - Legajos de recibos, copia de cheques y depósitos bancarios marcados del “1” al “12”.

    En cuanto a dichos instrumentos, se evidencia que los mismos fueron impugnados por la accionada de autos, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo, o la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la accionante, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  11. - Solicitó al Juzgado “a-quo” oficiara a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y Administradora del Condominio del Centro Comercial 3 A.M.

    Corre inserta a los folios 103 al 116, respuesta emitida, tanto por la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia, como por el Condominio del Centro Comercial 3 A.M., en las cuales se evidencia: PRIMERO: “…El contrato identificado con el Nic: 1317397 se encuentra a nombre de LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A. El contrato identificado con el Nic: 1317397 corresponde al local PB L10 del Centro Comercial 3 A.M., Ubicado en la Urbanización Industrial Castillito, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Presenta un saldo pendiente por facturaciones emitidas correspondiente a los meses de Octubre – Noviembre y Diciembre 2008 y Enero – Febrero – Marzo – Abril y Mayo 2009 de Bs.995, 78 por Energía y Bs. 847, 88 por concepto de Aseo Urbano, lo que hace un monto total de Bs. 1.843, 66. Se anexa copia simple de Estado de Cuenta y Facturaciones pendientes, donde se aprecia lo antes indicado…”; y SEGUNDO: “…A los fines de dar respuesta al Oficio No. 777 de fecha 19 de los corrientes mes y año, le manifiesto que los montos correspondientes al Condominio del Local Nro.10 ubicado en el Centro Comercial 3AM, Zona Industrial Castillito, Municipio San D.d.E.C., en los meses solicitados son los siguientes: Octubre 2008 Bs.273, noviembre 2008 281, diciembre 2008 273, Enero 200, Bs.169, Febrero 2009, Bs.130, Marzo 2009, Bs.189 y Abril 2009, Bs.287. Así mismo le informo que los meses de Condominio del referido local, hasta el de septiembre 2008, han sido pagados por el representante de la Inquilina del local Empresa LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR C.A….”

    Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...

    En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Prueba Testimonial de los ciudadanos J.A. y E.C..

    El testigo J.A.A., fue evacuado en fecha 28 de mayo de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 97 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa LIVIN COLOR IMAGEN EXTERIOR C.A., estuvo ocupando el local No. 10 del Centro Comercial “3AM”…? Contestó: Si estaban ahí como arrendatarios. SEGUNDA: Diga el testigo su sabe y le consta hasta que mes pagó el alquiler por el local No. 10 del Centro Comercial “3AM” la empresa LIVIN COLOR IMAGEN EXTERIOR C.A.? Contestó: ella me cancelaron hasta el mes de marzo de 2008”

    La testigo E.C.C., fue evacuada en fecha 28 de mayo de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 98 y 99, del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa LIVIN COLOR IMAGEN EXTERIOR C.A., estuvo ocupando el local No. 10 del Centro Comercial “3AM”…? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo su sabe y le consta hasta que mes pagó el alquiler por el local No. 10 del Centro Comercial “3AM” la empresa LIVIN COLOR IMAGEN EXTERIOR C.A.? Contestó: hasta marzo, como hasta abril estoy segura.”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los ciudadanos J.A.A. y E.C.C., así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste en el hecho de que la accionada de autos se encontraba para marzo de 2008, ocupando el inmueble objeto del presente juicio; razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 21 de mayo de 2009, el abogado ADELGRI MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  13. - Invocó, reprodujo y promovió todo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE

  15. - Testimoniales de los ciudadanos MARYOLY GITZARY G.O., YUSMARY NUÑEZ MONTILLA y M.P.F.G..

    Este Juzgador observa que la ciudadana M.P.F.G., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 1º de junio del 2009, la cual corre agregada al folio 100, declarándose desierto dicho acto.

    La testigo MARYOLY GITZARY G.O., fue evacuada en fecha 27 de mayo de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 87 y 88 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la Sociedad de Comercio LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR C.A., CONTESTO: si. SEGUNDA: Diga la testigo en virtud de su respuesta anterior porque conoce la sociedad antes mencionada. CONTESTÓ: presto servicios de Honorarios Profesionales, Administrativos y Contables.”

    De la pregunta segunda formulada a la referida testigo, se evidencia que la misma reconoce que presta servicios profesionales a la promovente, lo que degenera en que tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que la incapacita como testigo, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

    La testigo YUSMARY NUÑEZ MONTILLA, fue evacuada en fecha 1º de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 27 y 88 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “Tercera: Diga la testigo si puede afirmar categóricamente que estuvo presente cuando la empresa LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR se mudó al local 10 en el mes de marzo del 2007. Contestó: Yo estuve el día que según me dijo la secretaria que estaban haciendo la entrega del local.”

    Este Sentenciador observa que el deponente señaló que tuvo conocimiento de la mudanza de la empresa LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, por noticias que le había dado la secretaria, y no porque tuviese conocimiento propio, lo que mostraría de sus dichos, que se trata de una testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, consignó reproducciones fotográficas.

    En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista J.E.C., en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:

    “…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

    Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

    Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".

    Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la presente demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano A.M.G., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA), asistido por la abogada C.S.S.C., contra la sociedad mercantil LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A.

Asimismo se observa que, la accionante de autos pretende el desalojo del inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 10, ubicado en el Centro Comercial “3AM”, urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San D.d.E.C., fundamentado en la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril 2008, adeudando a la fecha de la interposición de la presente demanda, la suma de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.197,45), discriminados así: CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Abril a Diciembre 2008, ambos inclusive a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. l.600), cada uno, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs,524,45) por concepto de luz eléctrica y aseo urbano adeudada a la fecha, tal Como se evidencia de la factura No. 10204648 emanada de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.273), por concepto de Condominio correspondiente al mes de Octubre de 2008.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negó, rechazó y contradijo por ser falso que a partir del mes de Marzo del año 2007, su representada haya comenzado a pagar la suma de Mil Seiscientos Bolívares (1.600, 00 Bsf), más el monto correspondiente al IVA, por cuanto lo cierto es que a partir de la mencionada fecha, su representada desocupó el inmueble dejándolo libre de bienes y personas, así como se trasladó a entregar las llaves de dicho inmueble resistiéndose la sociedad accionante a recibir la entrega del mismo; que se le haya permitido a su representada quedarse en el inmueble haciendo uso de la prorroga legal y más aún que haya cancelado el mes de marzo de 2008, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado; negó, rechazó y contradijo por ser falso que se le haya permitido a su representada, la violación, en forma reiterada, de sus obligaciones y en especial que haya dejado de cancelar canon alguno desde el mes de Abril del año 2008, por cuanto lo cierto es que a partir del mes de marzo de 2007, su representada desocupó el inmueble dejándolo libre de bienes y personas, así como se trasladó a entregar las llaves de dicho inmueble resistiéndose la sociedad accionante a recibir la entrega del mismo; que adeude su representada 14.400 por concepto de canon de los meses de Abril a Diciembre de 2008, así como 524,45 por concepto de luz eléctrica y aseo urbano; que adeude su representada la cantidad de 273 Bs, por concepto de Condominio correspondiente al mes de Octubre de 2008; que tenga que cancelar su representada servicios públicos, canones de arrendamiento y condominio hasta entrega de inmueble alguno; y que su representada haya ocasionado desmejoras en el inmueble en cuestión que ascienden a la cantidad de 11.000,00 Bs.

Constituyendo hechos no controvertidos, el que en fecha 1º de marzo del año 2006, la accionada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANÓNIMA (PRELASA); que dicho contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 10, en el Centro Comercial 3AM, Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San D.d.E.C.; que el mismo, en su cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), mensuales hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), dentro de los primeros 5 días de la mensualidad iniciada; y que en su cláusula tercera se estableció que la duración del mismo sería de un año, desde el (01) de marzo de 2006, hasta el día (01) de marzo de 2007, sin prorroga.

Trabada así la litis, se hace necesario examinar el contrato de arrendamiento que regula la relación locativa que une a las partes, a los fines de precisar su naturaleza.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

Observando este Sentenciador, que en el caso sub examine, la parte actora acompañó con el escrito libelar contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en cuya cláusula TERCERA, ambas partes establecieron que el contrato tendría una duración de un (1) año, desde el 1º de Marzo del 2006, hasta el 1º de Marzo de 2007, sin prorrogas; en consecuencia, si bien la parte demandada de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía una prorroga legal de seis (6) meses, vale señalar, que la demandada tenía derecho a ocupar el inmueble en su condición de arrendataria hasta el primero de septiembre de 2007; de las testimoniales de los ciudadanos J.A.A. y E.C.C., valoradas por esta Alzada con anterioridad, se desprende que la accionada para el mes de marzo de 2008, se encontraba ocupando el inmueble objeto de la presente demandada.

Siendo criterio asentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, el que:

(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo…

…la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

.

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, que señala:

Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Operó la tacita reconducción de la relación locativa, ya que vencido el lapso de la prorroga legal arrendaticia, la accionada de autos siguió ocupando el inmueble, cancelando los canones arrendaticios; lo que hace forzoso concluir que la naturaleza de la presente relación locativa lo es de aquella hecha sin determinación de tiempo; Y ASÍ SE DECIDE.

Resumiéndose lo peticionado por la parte actora, principalmente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, y a tal efecto señala que la demandada adeuda el pago correspondiente a los meses de abril a diciembre 2.008; los cuales según sus dichos alcanzan la cantidad de MIL SEISSIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), mensuales; correspondiéndole por tanto la carga de la prueba de que efectivamente el canon mensual se vió aumentado a la referida cantidad, puesto que al examinar el contrato de arrendamiento que regula la relación locativa, se evidencia que en la cláusula SEGUNDA fue convenido como canon de arrendamiento, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), y siendo que al operar la tácita reconducción lo único que se modifica es la indeterminación en cuanto al tiempo del contrato, y siendo que, durante el lapso probatorio la parte actora no probó que hubiese existido una modificación en el canon de arrendamiento, trayendo elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente dicha modificación había operado, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso concluir que se tiene como canon de arrendamiento mensual la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00); Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el hecho controvertido consistente en que el accionado de autos había desocupado el inmueble para el mes de marzo de 2007, y en este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que establece en su encabezamiento que: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió…”, de lo que se desprende la obligación para el arrendatario de entregar la cosa arrendada en manos del arrendador, compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo”, al señalar que: “para que este último pueda verificar las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, así como también constatar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones establecidas contractualmente para el arrendatario, tales como en el presente caso son el pago de los servicios públicos y condominio”, ya que la sola desocupación o abandono del inmueble por parte del arrendatario, sin hacer entrega del mismo al arrendador, no lo libera de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia, más aún cuando en los autos fue probado el que el arrendatario para el mes de marzo de 2008, aun se encontraba en posesión del inmueble arrendado; lo que hace forzoso concluir que para esta fecha, vale señalar, marzo de 2008, aún estaba vigente la relación arrendaticia y en consecuencia vigentes el conjunto de obligaciones estipuladas por las partes, en el contrato de arrendamiento, tales como, el pago del canon de arrendamiento, así como el pago de los servicios públicos y el condominio; Y ASÍ SE DECIDE.

Precisada la vigencia de la relación arrendaticia hasta el mes de marzo de 2008, es indudable, tal como fue señalado, que las obligaciones contractuales, salvo la del término del contrato, tienen plena vigencia, por lo que al haberse excepcionado la parte demandada señalando que había desocupado el inmueble, le correspondía a éste la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, demostrar que se encuentra solvente; lo cual no hizo puesto que no aportó elementos probatorios que pudiesen determinar el pago de las obligaciones contractuales demandadas, vale señalar, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2008, así como el pago de los servicios públicos y el condominio, razón por la cual la pretensión de la accionante de autos consistente en que la accionada cancele la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.200,00), por concepto de pensiones arrendaticias de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), cada uno; debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la lo peticionado por concepto de servicio eléctrico y condominio, este Sentenciador observa que de las resultas de las pruebas de informes evacuadas tanto a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA; así como la dirigida al Condominio Centro Comercial 3AM, por servicio eléctrico, pago de aseo urbano y gastos de condominio, se evidenció que por el primer concepto se adeuda la cantidad de Bs.f 1.843, 66, y por condominio correspondiente a los meses de Octubre 2008 Bs.273, noviembre 2008 Bs.f 281,00; diciembre 2008 Bs.f 273,00; Enero 2009, Bs.f 169,00; Febrero 2009, Bs.130,00; Marzo 2009, Bs.189,00; y Abril 2009, Bs.287,00; los cuales totalizan la suma de Bs.f 1.602,00; por lo que no habiendo la accionada cumplido con la obligación prevista en la cláusula DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, la pretensión de la parte accionante en que la parte accionada cancele tales conceptos, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la pretensión del pago de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.f 11.000,00), determinados como costos para restituir el inmueble a su estado original; observa este Sentenciador que la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento que regula la relación locativa estableció: “OCTAVA: LA ARRENDATARIA se compromete a no alterar los colores de las puertas y paredes ni colocar carteles y/o cualquier otro aditamento en su fachada… queda expresamente entendido que cualquier modificación… estará obligada a restablecer el inmueble al mismo estado en que lo recibe…”; y que la accionante en el lapso probatorio presentó el presupuesto signado con el Nro.000218, emitido por el Maestro de Obra P.V., por la referida suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de arreglo de piso de granito, piso pulido, desmanchar pisos, pintar y encamisado general del inmueble; el cual fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, y que las máximas de experiencia señalan que el uso normal de las cosas general un natural deterioro que las partes pueden obligarse a restituir al estado original, constituyen las razones para que resulte forzoso concluir, que el accionante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el apoderado judicial de la accionada de autos en su escrito de contestación de demanda, se limitó a señalar que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso que su representada haya ocasionado desmejoras en el inmueble, sin aportar elemento probatorio alguno que tienda a demostrar el que efectivamente el inmueble se encontraba en sus condiciones originales, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la pretensión del pago de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.f 11.000,00), determinados como costos para restituir el inmueble a su estado original, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este Sentenciador que la parte accionante demostró que la demandada adeuda las cantidades de: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses que van desde abril a diciembre de 2008; UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.F. 1.602,00), por concepto de condominio y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.843,66), por concepto de pago de servicios públicos correspondientes al inmueble objeto del presente juicio; así como la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.f 11.000,00), correspondiente al costo para restituir el inmueble a su estado original; por lo que la presente demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA), con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la sociedad mercantil LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A., DEBE PROSPERAR. En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial distinguido con el número 10 ubicado en el Centro Comercial 3AM, en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego, Estado Carabobo, solvente de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; así como pagar las cantidades anteriormente señaladas, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de marzo de 2010, debe ser declarada parcialmente con lugar. Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, por el abogado ADELGRI MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2010, la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.G., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA), contra la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad de comercio PROMOTORA EL APAMATE, SOCIEDAD ANONIMA (PRELASA), contra la sociedad mercantil LIVIN COLORS IMAGEN EXTERIOR, C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial distinguido con el número 10 ubicado en el Centro Comercial 3AM, en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego, Estado Carabobo, solvente de los servicios públicos, y libre de personas y cosas; B.-) A pagar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 10.645,66), por los siguientes conceptos: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.200,00); correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2008; UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.F. 1.602,00), por concepto de condominio y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.843,66), por pago de servicios públicos, correspondientes al inmueble dado en arrendamiento; y C.-) A pagar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.f 11.000,00), correspondiente al costo para restituir el inmueble a su estado original

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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