Decisión nº 611 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11096

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: YURLENE MASHIEL MENDEZ CHAPARRO Y R.A.R.P.

Abogados Asistentes: ARLENY FARIA Y A.V.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos YURLENE MASHIEL MENDEZ CHAPARRO Y R.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.379.346 y V- 7.626.414 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ARLENY FARIA Y A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.052 y 28.945, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 103; que desde el mes de Abril de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre R.A.R.M., de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YURLENE MASHIEL MENDEZ CHAPARRO Y R.A.R. PEREZ”.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, R.A.R.M., copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.R.A.R.M. será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos se cumplirá de la forma en que se ha efectuado desde la fecha de la separación, es decir, el suscrito progenitor, podrá visitar al niño cada quince (15) días, pudiendo trasladarlo fuera del lugar de su residencia, siempre y cuando no interrumpa los horarios escolares, es decir, podrá llevárselo fuera de su casa los fines de semana, también se seguirán comunicando por vía telefónica y cualquier otro medio de comunicación existente, todo de común acuerdo a los fines de mantener las buenas relaciones paterno filiales. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, el progenitor se compromete a aportar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en bolívar fuerte (BF. 200) mensuales, además de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) en bolívar fuerte (FB.80) mensuales por concepto de colegio, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria nombre de la progenitora del niño; adicionalmente cancelará: en el mes de Agosto de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) en bolívar fuerte (BF.250) para contribuir con los gastos recreativo del niño; en el mes de Septiembre de cada año, cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs.350.000,00) en bolívar fuerte (BF.350) para la contribución con los gastos escolares del niño; en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs.350.000,00) en bolívar fuerte (BF.350) para contribuir con las necesidades de su hijo producto de las fiestas decembrinas, tales como ropa y juguete; ambos cónyuge contribuirán en lo posible con los gastos de medicinas, médico asistenciales, vestido y recreativo de su hijo.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YURLENE MASHIEL MENDEZ CHAPARRO Y R.A.R.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 103, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil siete (2.007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 611. La Secretaria.

Exp. 11098

IHP/ ag*

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