Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DEMANDANTE: M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.681.972

ABOGADA ASISTENTE: N.R.D.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 13.026

DEMANDADO: OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y P.S.D.E.F. en la persona del ciudadano R.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.944.274

APODERADO JUDICIAL: J.E.Z.C.. Inscrito en el IPSA bajo el N° 31.681

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: 2740

I

En fecha 06 de Diciembre de 2007, la ciudadana M.M.S.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.681.872, con domicilio en Morón Estado Carabobo y aquí de transito, asistida por la ciudadana N.R.D.G., abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 4.270.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.026, presentó escrito de demanda y sus anexos donde señala que ingreso en fecha 01 de Noviembre de 1999, a trabajar en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M.I. y P.S.d.E.F., como personal contratado, ejerciendo labores de escribiente, que desde la fecha de ingreso se le encargó la tarea de elaborar notas de los documentos autenticados por dicha oficina, que además cumplía funciones notariales, además de ejercer todas las tareas en lo que respecta al área de notaría, tales como llevar los índices de los documentos presentados, el libro diario, certificar las copias solicitadas por las partes y todo lo relacionado con el área de de documentos autenticados, con un sueldo básico mensual, equivalente al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas una remuneración adicional contentiva de los emolumentos percibidos por la Oficina de Registro y pagada en forma mensual y permanente, como contraprestación a la labor que desempeñaba, los cuales relacionó. Igualmente señala que fue despedida el 31 de Agosto de 2007, sin justa causa por la ciudadana N.C., en su condición de Administradora de dicha Oficina de Registro. Asimismo señala que se le presentó su liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no se ajustaba a la realidad que le corresponde, por cuanto el calculo para realizar la liquidación se basó únicamente en monto del sueldo mínimo y no tomó en cuenta los emolumentos devengados cada mes, los cuales forman parte del salario conforme a lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta ley considera como salario toda retribución en dinero que el trabajador recibe con ocasión de labor que ejecuta en virtud de la cual los emolumentos que recibe en forma mensual y consecutiva, regular permanente, a pesar de la variación del monto de cada mes, es salario, porque formó parte de su retribución con ocasión del trabajo durante su tiempo de servicio.

Alega la demandante que en virtud del despido del cual fue objeto, ha debido también incluirse en la liquidación, el pago por concepto de indemnización por despido conforme lo establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se hizo, y realizar dicho calculo tomando en consideración el salario básico mas los emolumentos devengados en el mes anterior al despido, tal como lo dispone el articulo 146 eiusdem. Señala que a pesar de que ingresó a trabajar el Registro en el año 1.999, no puede considerarse que sea empleada publica y este sujeta a algún régimen especial, por cuanto nunca se le propuso ante el Ministerio de Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia para optar al cargo de Escribiente, es decir nunca ingresó a la Administración de Justicia por los mecanismos previsto en la Ley de Carrera Administrativa, ni mucho menos con la vigente Ley de Estatuto de la Función Publica, para lo cual, en su caso, simplemente formaba parte de la nomina del personal contratado y por ello los Registradores que estuvieron frente del despacho, para el pago de todas las bonificaciones y otros beneficios laborales aplicaban el articulo 38 de la Ley del Estatuto de Función Publica y, por ultimo pide que la notificación de la demandada se haga en la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIA DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y P.S.D.E.F., servicio autónomo sin personalidad jurídica , adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, se haga en la persona de del Registrador ciudadano R.F., titular de la cedula de identidad numero V-12.944.274 y de este domicilio en la oficina ubicada en el Centro Comercial Morrocoy Plaza piso1, al margen de la carretera nacional Morón-Coro, en Tucacas Estado Falcón.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda, y se acordó emplazar a la demandada Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M.I. y P.S.d.E.F., ubicada en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, piso 1, al margen de la carretera Morón-Coro en Tucacas Estado Falcón, en la persona del ciudadano R.F.Z., en su condición de Registrador de dicha oficina, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar a dar contestación de la demanda, como se evidencia a los folios 11 del presente expediente, lo cual se cumplió en fecha 18 de Diciembre de 2007.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano R.F.Z..

En fecha 09 de Enero de 2008, el ciudadano R.F.Z., titular de la cedula de identidad N° 12.944.274, abogado en su carácter de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M.I. y P.S.d.E.F., parte demandada, con asistencia jurídica, confiere Poder Apud-Acta al ciudadano J.E.Z.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.681, y éste en su carácter de apoderado Judicial del Registro Inmobiliario de los Municipios S.M.I. y P.S.d.E.F., contesta la demanda como se observa a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21 con sus respectivos anexos , donde señala que en fecha 12 de Diciembre se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F., en la persona de su Registrador, ciudadano Dr. R.F.Z. y como lo afirma la parte actora, la demandada es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no teniendo personalidad propia, sino que participa de la personalidad jurídica de la Republica, por mandato Constitucional y legal la representación de la nación atribuida al Procurador General de Republica., pero en la actualidad la situación jurídica de los Registros Públicos y Notarias no es la misma, pues con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Registro Publico y del Notariado publicado en Gaceta N° 37.33, de fecha 27 de Noviembre 2001, vigente desde esa misma fecha las Oficinas de Registro Publico y Notarias, carecen de connotación de servicios autónomos sin personalidad jurídica, dotados de autonomía de gestión financiera , presupuestaria y contable y que de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la referida ley, la organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado”, por lo que el emplazamiento debe hacerse en la persona del Procurador General de la Republica , de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tiene competencia para la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos , bienes , intereses patrimoniales de la Republica y esta potestad no puede ser ejercida por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgado por el Procurador, según lo señala los artículos 2 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dicha norma esta dirigida al Juez quien en acatamiento de la ley negara la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden publico, pero si el funcionario judicial la admite, la representación del ente demandado deberá interponer la falta de cumplimiento de esta condición en la admisión de la demanda, como defensa de carácter procesal, es por lo que pide formalmente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte demandada en su segundo punto previo, señala que de lo narrado en el libelo de demanda y de los documentos fundamentales que debieron acompañarla, no existía constancia de haber dado cumplimiento al procedimiento previo de antejuicio de Administrativo, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; no se encuentra incorporado a los autos, por lo que el demandado concluye que la demandante no realizó por ante el organismo de adscripción competente que haya hecho el reclamo de sus beneficios laborales, constituyendo una prerrogativa procesal de la demandada y así evitar acciones en contra de la Republica que puedan ser arregladas en la vía administrativa, sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del “Principio de Autotutela de la Administración Publica”, y por ultimo procede a dar contestación al fondo de la demanda y opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la ciudadana M.M.S.M., titular de la cedula de identidad numero V-8.681.972, domiciliada en Morón del Estado Carabobo y asistida por la Abogada N.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 4.270.918 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13026 y en su carácter que consta en autos contesta las cuestiones previas como se observa a los folios, 24,25,26,27,28,29,30 y 31 del presente expediente, rechaza que sea citado el Procurador General de la Republica ya que su relación de Trabajo lo inicio y lo culminó bajo las normas reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo y excluida del régimen de carrera administrativa, tal como lo señala el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual regula el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, y no ingresó a la administración publica bajo esos parámetros, en su caso era escribiente y contratada para estar al servicio de un ente de la Administración Publica, según lo establecido en el articulo 37,38, y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, y agrega que el demandado pretende que se declare inadmisible la demanda por no haberse pedido el emplazamiento en la persona del Procurador General de la Republica y no haya alegado la incompetencia por la materia, queriendo indicar con ello que el conocimiento del asunto no se rige por la Ley común es decir la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dejando entrever una condición de funcionario público que en todo caso se rige por ley especial, al decir que no ha cumplido con el antejuicio de administrativo, lo cual es improcedente.

En fecha 29 de Enero de 2008, este Tribunal repone la causa según lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de que sea notificada la Procuraduría General de Republica quedando vigente la citación practicada, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que una vez conste en autos su notificación la causa quedara suspendida por un lapso de 90 días continuos y vencido éste la Procuraduría se tendrá por notificada.

En fecha 14 de Mayo de 2008, la abogada C.N.Z., Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se agregó al presente expediente la comisión recibida N°AP31-C-2008-000398. junto con resultas, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Oficio N° 11-2008, de fecha 27 de Marzo de 2008, como se evidencia a los folios 38, 39, 40,41, 42,43. 44,45, 46 y 47 del presente expediente.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, la parte demandante, asistida de abogado consignó escrito contentivo de Informes.

En fecha 7 de octubre de 2009, el abogado F.A.P.C., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la demandante, demandada, y la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado A.I.H.T., Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado JOHSUA D.A.O., Inpreabogado N°. 135.906, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se declare la Perención de la Instancia.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de la Procuraduría General de la República, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En jurisprudencia se ha señalado, que cuando la causa se encuentra en estado de sentencia o pendiente por resolver una incidencia, la falta de actividad de la parte actora en impulsar la decisión de la causa se entiende como decaimiento del interés o abandono del trámite, por lo cual, transcurrido un tiempo igual o superior al contemplado en la Ley para la prescripción de la acción, sin que la parte interesada impulsara el procedimiento, se entendería como un decaimiento del interés o abandono del trámite procesal. En el presente caso, aun por tratarse de un juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se determinó que en fecha 04 de noviembre de 2008, la parte demandante presentó escrito de informes, que en fecha 07 de octubre de 2009, el Juez F.A.P.C., se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la parte demandante, demandada y de la Procuraduría General de la República, observándose que se libró boleta de notificación de la demandante en fecha 07 de octubre de 2009 (folio 55), y que la demandante no ha acudido al Tribunal a darse por notificada de tal actuación, y a impulsar las demás notificaciones por lo que habiendo transcurrido más de dos (2) años sin haber impulso procesal, se entiende que existe un decaimiento del interés.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia transcrita, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de dos años sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana M.M.S.M., contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y P.S.D.E.F., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, ocho (08) de noviembre del año dos diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. F.A.P.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q..

En la misma fecha, 08-11-2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q..

EXP. 2.740

Asnaldo Gil

Asistente

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