Decisión nº 63-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoReivindicación

Exp. 2322/evi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.V.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.789.962, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio E.C., M.Q. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.864, 22.884 y 24.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.134.100, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.M., D.M., D.S., A.M. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.437, 34.627, 19.432, 19.529 y 13.557, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

(ORDINAL 1° FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana M.V.M., asistida por la abogada en ejercicio E.C., antes identificado, a demandar por REIVINDICACIÓN al ciudadano G.F.H., siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha 17 de febrero de 2011.

En fecha 04 de abril de 2011, constó en actas la citación del ciudadano G.C., según exposición del Alguacil al respecto.

En fecha 06 de mayo de 2011, la abogada D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó un escrito por medio del cual opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que este Tribunal no es competente para conocer el presente asunto.

En fecha 11 de mayo de 2011, la abogada E.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó un escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

En la misma fecha 11 de mayo de 2011, fue suspendida la causa en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 13 de enero de 2012, fue reanudada la causa y se ordenó la notificación de las partes, constando la última de ellas el día 07 de febrero de 2012.

En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa por haber tomado posesión del cargo una Jueza distinta al que venía conociendo el juicio, ordenando su notificación; la cual constó en autos el día 22 de mayo de 2012.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, establecido en el auto de abocamiento y estando dentro del lapso para resolver la cuestión previa opuesta, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LAS PARTES

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano G.F.H., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez para conocer la causa.

Manifiesta que en el libelo de demanda, se establece que el demandado fue trabajador de la Sociedad Mercantil A.M. ELECTRIFICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMELCA), donde funciona el depósito, el taller y guardaban los camiones, y que se encuentra ubicada en el inmueble signado con el nro. 70A-81, Sector Barrios Hato Cardón La Estrella, situada en la avenida 70A, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

Que en efecto, su representado comenzó a prestar con fecha 05 de septiembre de 2001, sus servicios personales con la Sociedad Mercantil A.M. ELECTRIFICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMELCA), la cual es contratista de ENELVEN, desempeñándose en los cargos de Conserje-Obrero y para el desarrollo de sus funciones le fue suministrada por el ciudadano A.M., en su carácter de representante de la mencionada empresa, la vivienda donde funciona el depósito, el taller y guardaban los camiones, en el cual convive con su esposa y sus hijos respectivamente, desde el día 05 de septiembre de 2001, y que tiene la custodia, atención, mantenimiento y aseo del mencionado inmueble; además que su esposa, YASMELIS QUINTERO, es su ayudante en la tarea de limpieza, custodia y servicio accesorio del inmueble en cuestión.

Invoca la parte demandada el Artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que como quiera que su representado se desempeña como conserje en el mencionado inmueble y que conforme con el libelo de la demanda, la parte demandante reconoce la relación laboral con la empresa A.M. ELECTRIFICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMELCA), éste tenía derecho a que su patrono le diera habitación en el inmueble donde presta su servicio de conformidad con el artículo 288 del la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la Ley le otorga al Inspector del Trabajo o en su defecto a la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio para dilucidar cualquier situación que se pudiera presentar en relación a la desocupación de la habitación de un Conserje; y que por ello es necesario destacar que si su representado cumple sus labores como conserje y habita el inmueble, este Tribunal no tiene competencia por la materia para tramitar este proceso, dado que quien tendría competencia es el Inspector del Trabajo o en su defecto la primera autoridad civil de la Parroquia o del Municipio, por lo que debería de declinarse la competencia a esos organismos, conforme el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que éstos determinen el plazo y la forma de entrega del inmueble.

Mas adelante, alega que no obstante lo anterior, por cuanto la relación laboral no ha cesado, el Tribunal competente para resolver el presente caso sería un Tribunal Laboral, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que como consecuencia, debe declinarse la competencia al Circuito Laboral del Estado Zulia.

Finalmente, en razón de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La abogada E.C., se presentó como apoderada de la ciudadana M.M.B., y contradijo las cuestiones previas de la siguiente manera:

Señala que la incompetencia solicitada por el demandado está fuera de lugar, porque éste Tribunal sí es competente para conocer del presente juicio por la materia, la cuantía y el territorio. Por la materia porque es un procedimiento de Reivindicación, por la cuantía porque no pasa de 3000 unidades tributarias, y por el territorio porque el inmueble objeto de Reivindicación se encuentra dentro de los límites de su jurisdicción.

También expresa que el demandado pretende se le reconozcan unos supuestos derechos laborales, porque según el era el conserje del inmueble en cuestión, pero es el caso que la parte accionante es una persona física y no jurídica.

Que por otro lado, en el escrito presentado existen tantas contradicciones, que llevan a concluir que lo alegado en increíble, porque es imposible que trabajase como obrero y a su vez como conserje, además que la figura de conserje sólo aplica para las viviendas que se forman bajo la figura de propiedad horizontal.

Aduce que el demandado acompañó pruebas fabricadas que no deben ser valoradas; y que si el mismo considera que la empresa A.M. ELECTRIFICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMELCA), le adeuda algún dinero, ha debido ejercer sus acciones laborales por ante los Tribunales competentes.

Finalmente, solicita sea tomado en cuenta el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

PARTE MOTIVA

Pasa esta jurisdicente a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial del demandado, ciudadano G.J.F.H., en los siguientes términos:

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una incompetencia del Juez por la materia, esta sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia es la función jurisdiccional que el Estado encarga al Juez, es decir, es la medida de la jurisdicción ejercida por el Juez según las características del asunto sometido a su conocimiento.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio, (en los segundos quedan incluidos los Tribunales Laborales, Agrarios, LOPNNA, entre otros). Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.

A.e.c.d. autor L.C.E. sobre el tema, se deduce que esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, limitan, dentro del Poder Judicial la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción. Éste jurista, en su obra Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, expone que “Cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.

En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia.” (Ob.cit. Editorial L.J.R.G. C.A. Págs. 38 y 39)

De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.

En ese orden de ideas, en este punto, desea esta juzgadora aclarar de manera inexorable en relación a la afirmación de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que La Inspectoría del Trabajo o en su defecto la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio tendrían la competencia para resolver la presente causa, y que por tanto debe declinárseles a los mismos su conocimiento, que ello es materialmente imposible, ya que tal como se dijo anteriormente, cuando se habla de competencia en el ámbito judicial, se tiene la seguridad de que quien debe conocer el asunto es el Poder Judicial a través de un Tribunal, debiendo para ello simplemente determinar cuál es el idóneo; pero en ningún caso puede pretenderse que el Poder Judicial pueda “declinar” su competencia a otro Poder Público distinto, ya que eso sería un asunto de jurisdicción, mas no de competencia, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

En consecuencia, siendo que la solicitud de declinatoria de competencia a La Inspectoría del Trabajo o en su defecto la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio, no tiene procedibilidad en derecho, este Tribunal debe declararla IMPROCEDENTE, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia a un Tribunal Laboral; en vista a lo antes mencionado y tomando en cuenta que ello sí sería materialmente posible en caso de ser acertados los alegatos de la parte demandada, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra la competencia de los Tribunales Laborales, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se resume en la sustanciación y decisión de los asuntos relativos a los trabajadores y patronos en el desempeño de sus funciones; apreciándose que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el asunto se encuadre en uno de los numerales del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el competente para conocerlo será un Tribunal del Trabajo.

En el caso bajo estudio, la representación judicial del demandado G.J.F.H., manifiesta que éste se desempeña como conserje en el mencionado inmueble y que conforme con el libelo de la demanda, la parte demandante reconoce la relación laboral con la empresa A.M. ELECTRIFICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMELCA), y que éste tenía derecho a que su patrono le diera habitación en el inmueble donde presta su servicio de conformidad con el artículo 288 del la Ley Orgánica del Trabajo, y que por cuanto la relación laboral no ha cesado, el Tribunal competente para resolver el presente caso sería un Tribunal Laboral, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose en consecuencia, declinarse la competencia al Circuito Laboral del Estado Zulia.

Es necesario puntualizar que al adentrarse en la naturaleza interna de la pretensión de la actora se constata que lo que se pretende es la restitución de la posesión de un inmueble, en virtud de alegar el demandante ser su dueño. Ése es el encuadre de los límites controvertidos, no hay evidencia de que se esté trayendo a colación una relación laboral de ningún tipo y mucho menos que la pretensión esté ligada a dicha relación laboral, ya que la simple narración de los hechos en que la actora plantea las circunstancias en las que supuestamente el demandado tomó posesión del inmueble y cómo a su decir aquél debía devolverlo, -que está relacionada con una relación laboral entre el demandado y una empresa que no es parte en el presente juicio-, no puede traer como efecto que los Tribunales laborales sean los competentes para la sustanciación y posterior decisión del proceso de marras, ya que los derechos que pretende la demandante se le tutelen no atañen a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, que de la lectura de la demanda se interpreta claramente que esa pretensión no es con ocasión a una relación laboral entre las partes, que en tal caso sí correspondería a la competencia Laboral conforme al mencionado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que mas bien versa sobre la intención de la demandante de que le sea devuelto o reivindicado el bien que dice ser suyo, por estimar que tiene el derecho para ello, y que el demandado no lo ha realizado de una manera extrajudicial; de tal manera que, sin ánimos de tocar lo atinente a la procedibilidad o no de la pretensión de la actora, resulta evidente que la misma versa en la pretensión de la Reivindicación de un inmueble, en los términos que narra en la demanda.

La reclamación no se trata de la condición de conserje o no del demandado, sino de supuesto poseedor en relación al inmueble que la demandante desea reivindicar, de lo cual se traduce que NO SE TRATA DE UNA DEMANDA DE CARÁCTER LABORAL, sino que SE TRATA DE UNA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN en la que la demandante alega en su narración de los hechos, que la situación se produjo en virtud de que se le dio al demandado “al cuido” el inmueble, en razón de una relación laboral que existió entre éste y un tercero, lo cual es totalmente distinto a una demanda laboral que debe ser interpuesta por ante un Tribunal con competencia laboral; y por ésta razón queda sin asidero jurídico la interposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que consiste en la incompetencia del Juez para conocer del asunto. En consecuencia este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio, y por ende debe ser declarada sin lugar la misma, tal como quedará establecido en la fase dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento a la normativa explanada y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez en relación a la solicitud de declinatoria de competencia a La Inspectoría del Trabajo o en su defecto la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio, SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, opuestas por la abogada D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano G.J.F.H., en el juicio que por REIVINDICACIÓN, incoare en su contra la ciudadana M.V.M.B.. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se declara que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.), se público el anterior fallo bajo el No. 63-2012.-

LA SECRETARIA.

MSS/evi

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