Decisión nº PJ0082011000144 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000074.-

PARTE DEMANDANTE: M.N.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.211.950, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLANOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el Nro. 41, Tomo 14-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: R.M.F. y L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 62.605 y 12.910, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 15 de Febrero de 2011 por la ciudadana M.N.R. en contra de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 28 de abril de 2011, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 05 de mayo de 2011 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana M.N.R. en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 12 de mayo de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 13 de mayo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de mayo de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de junio de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su representada mantuvo relación laboral con la parte actora hoy día apelada la ciudadana M.N.R., en ese sentido finalizó la relación laboral por acto voluntario de la parte actora, y posteriormente les interpuso formal reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en Ciudad Ojeda, en el día del acto de la contestación de esa reclamación su representada le presentó una oferta de pago para cancelar sus Prestaciones Sociales, extrañándole a ellos que en ese acto la ciudadana M.N.R. se negó a tomar el dinero que le estaban cancelando para esa oportunidad, que le correspondía por la prestación de antigüedad que causó con su representada; posteriormente al acto de Inspectoría los demando por esta vía jurisdiccional y correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia Cuarto, según asunto VP21-L-2011-122, en ese sentido, una vez que el día 09 de marzo los notificaron el Alguacil natural del Tribunal, posteriormente a esa fecha el 13 de abril, la ciudadana M.M., en su condición de Directora Gerente de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A., consignó poder apud acta a los abogados L.V. y a su persona, dando con esto un mandato expresó y notificándose sin previa certificación de la Secretaría, notificándose del asunto y por supuesto, por jurisprudencia y criterio que esta ya asentado el Tribunal A quo fijó fecha de Audiencia para el 21 de abril de 2011, es el caso que ese día 21 de abril de 2011, día que en la misma situación como acudieron a la sede administrativa, debía acudir a la sede judicial, pero si se observa el poder que le otorgaron, tanto el abogado L.V. como su persona están residenciados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ese sentido el 28 de abril de 2011, siendo las 06:30 a.m., aproximadamente, se dirigió con su vehículo a recoger en el sitio donde estaba ubicado el Dr. L.V., para trasladarse a la ciudad de Cabimas, y acudir a la Audiencia Preliminar que fue fijada por el Tribunal a quo, en ese momento se dirigía con su vehículo manejándolo el mismo, y en la carretera Maracaibo – Palito Blanco, a la altura de lo que llaman los Dulces, en esa vía ese día estaba lloviendo y las carreteras estaban dañadas, y tuvo que esquivar un hueco él manejando, eran aproximadamente las 06:30 a.m., ya para las 07:00 a.m., y perdió el control de su vehículo y se “encunetó” que es la palabra que utiliza la Inspectoría de Tránsito que actuó en ese accidente; ahora bien, que posteriormente a ese accidente que les pasó porque iban el Dr. L.V. y su persona, posteriormente se hizo presente los Fiscales de Tránsito de la jurisdicción, de la Unidad de Transporte y de Tránsito de esa Jurisdicción, levantaron un Acta Policial, en el expediente 056-11 donde ellos dejan constancia de los hechos, que dicho documento será consignado en copia certificada emitida por una autoridad competente porque estos funcionarios están adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, pero se debe recordar que este documento público como muy bien lo establece Rengel Romberg son documentos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y que están otorgados conforme a lo que establece la Ley, y va más allá el tratadista Rengel Romberg cuando dice que estos documentos públicos son de veracidad y de legitimidad porque están dictados por los funcionarios públicos y los mismos tienen carácter de una presunción de legalidad; que estamos en presencia de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor porque en el caso de su representada que había acudido a la vía administrativa e iban a acudir a la vía judicial cuando los demandaron, pero por razones de este caso fortuito o fuerza mayor, se les hizo de imposible cumplimiento esta aquí el 28 de abril a las 09:00 a.m., día que se iba a realizar la Audiencia Preliminar, y en este sentido es necesario señalar lo que dice la norma adjetiva laboral del artículo 131, que en su encabezamiento habla que el demandado que no acuda a la Audiencia Preliminar el Juez de la causa decretara la presunción de la Admisión de los Hechos, pero ese mismo artículo en su primera parte le permite al Juez Superior Laboral que si por motivos razonables y demostrables dentro de la Audiencia de la parte demandada no acudió a la Audiencia Preliminar, este Juez Superior Laboral pudiera reponer la causa al estado de que se realice la Audiencia Preliminar; que así mismo hay criterio continuo, público y permanente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde aplican este criterio y muestra de ello es la sentencia dictada el 17 de febrero del año 2004 caso A.S. contra Vepaco, en este caso concreto estamos en presencia de un caso fortuito y de fuerza mayor, y esta sentencia inclusive va más allá que es un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y dice que ya no se le permite es decir no le es permisible al Juez revocar la sentencia del Tribunal a quo sino que se le faculta al Tribunal revocar aquellos casos de presunción de admisión de los hechos cuando el demandado demuestra por razones motivadas y por instrumentos públicos su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en este sentido como lo va a demostrar en la Audiencia, y con los documentos indubitados públicos que consignara y en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, y conforme a lo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a esta Tribunal reponga la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar y como consecuencia deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal aquo el 28 de abril de 2011.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 28 de abril de 2011, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadana M.N.R., señaló:

Que es de destacar que en los recursos de apelación se estila la circunstancia de casos fortuitos o fuerza mayor, o cualquier otra circunstancia del devenir o del que hacer humano; que aun y cuando la representación de la empleadora presenta una circunstancia fáctica que pudiera ser considerada como un caso fortuito, no es menos cierto que aun y cuando trae a colación un conjunto de documentales, eso no es la veracidad o no se comprueba a totalidad las circunstancias de hecho o de derecho que se le suscitaron para no poder venir a la Audiencia Preliminar; que no puede determinar con certeza si las pruebas consignadas son originales o copias simples, de todas maneras ya lo tomara en cuenta el despacho y que de ser consideradas copias simples las impugna, puesto que no existe otro documento probatorio para poder determinar lo alegado en el transcurso de la Audiencia por la representación de la empleadora, más allá de eso no vasta consignar documentales aún y cuando sean emanadas de un instituto público, sino que se debe probar, probar la veracidad del documento del ente de donde se emana, es por lo que tomando en cuenta todas estas consideraciones expuestas, solicita al despacho que verifique la documental consignada por representación judicial de la empleadora y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.-

Seguidamente, la Jueza Superior procedió a preguntarle al representante judicial de la parte demandada recurrente si existe algún ciudadano que trabaje en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la sala de este Circuito Judicial Laboral, que haya expedido la documental consignada en la Audiencia de Apelación; a lo cual respondió que desconoce si afuera existe alguna persona con esas características, pues la persona que le expidió ese informe o ese documento público fue el mismo Comandante de la Unidad de Transporte de la vía Maracaibo-La Concepción, es decir un funcionario público; así mismo, al ser interrogado sobre si posee la copia certificada del documento en cuestión, expresó que esa es la copia certificada, en cuyo estado la apoderada judicial del trabajador demandante señaló que a todo evento de considerar el despacho que es una copia certificada toque la vía de las consideraciones, pero que para esa representación se ve como copia simple y por lo tanto procede a impugnarla.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó que con respecto al documento consignado, si bien es cierto que la representante de la parte apelada, ella impugna el documento pero bajo la premisa o bajo la certeza que sea una copia simple, quiere confirmar y ratificar ante este despacho que eso es una copia certificada emanada de un ente administrativo público y de un funcionario público que se las otorgó, y es una copia que esta asentada dentro de los registros, es una copia certificada que esta asentada de los libros de registro que lleva esa comandancia, y así también el le dice al Tribunal que verifique la veracidad o no del instrumento público que esta consignando, pero que es una copia certificada.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto el día 28 de abril de 2011, siendo las 06:30 a.m., aproximadamente, el abogado R.M.F. se dirigió con su vehículo a recoger al profesional del derecho L.V. (ambos apoderados judiciales de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A.) para trasladarse a la ciudad de Cabimas, y acudir a la Audiencia Preliminar, en ese trayecto circulaban por la carretera Maracaibo – Palito Blanco, a la altura de lo que llaman los Dulces, estaba lloviendo y la carretera estaba dañada, tuvo que esquivar un hueco, y cuando eran aproximadamente las 06:30 a.m., perdió el control de su vehículo y se “encunetó”. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copias certificadas de Expediente Nro. 056-11 emitidas por el Comandante del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., constante de SIETE (07) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 77 al 83; con relación a este medio de prueba, se debe hacer notar que constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (ver criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nro. 1538, de fecha 14 de octubre de 2008, caso J.C.B.P. y otros Vs. Construcciones Cardón C.A.); en virtud de lo antes expuesto, la parte contraria estaba en la obligación de promover algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Comandante del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la apoderada judicial de la ex trabajadora demandante ciudadana M.N.R., indicó que no puede determinar con certeza si las pruebas consignadas son originales o copias simples, y que de ser consideradas copias simples las impugna, puesto que no existe otro documento probatorio para poder determinar lo alegado en el transcurso de la Audiencia por la representación de la empleadora; ahora bien, esta alzada para el mejor esclarecimiento de la verdad, y para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando oficiar al ciudadano S/MAY (YY) W.J.M.R., Comandante del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., a fin de que dicha entidad suministre la siguiente información:

1.- Si en fecha 28/04/2011, fue levantado Accidente por encunetamiento simple, en el cual estuvo involucrado el vehiculo marca Chysler, Placa: VAS-53F, Modelo: Neon, año 1998, propiedad del ciudadano R.J.M.F., portador de la cédula de identidad Nro. V-5.801.472, conducido por el propietario.-

2.- En el caso de ser cierto, indique si el funcionario R.M., portador de la cédula de identidad número V- 9.736.967, fue el encargado de efectuar el levantamiento del referido accidente por encunetamiento, y de elaborar el gráfico demostrativo cuando ocurrió el mismo, siendo asignado con el número de expediente Nro. 056-11, debiendo remitir copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones insertas en el referido expediente, se anexa copias simples a los fines de una mejor ilustración.-

Las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 89 al 93, manifestando expresamente lo siguiente: “Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación oficio N° TST-2011-275, de fecha 02/06/2.011, y la cual fue recibida en fecha 08/06/2.011. En atención a su contenido cumplo en remitirle anexo a la presente comunicación copias certificadas del expediente signado con el N° 056-11, de fecha 28/04/2.011, de igual forma le hago de su conocimiento que el funcionario S/2DO. (TT) 3857 MAPARI R.Á., cédula de identidad N° V-9.736.267, en funcionario activo de este puesto de transporte terrestre la concepción, con sede en la Parroquia la Concepción municipio Dr. J.E.L.d.e.Z., y el mismo fue el comisionado para el levantamiento del accidente al cual se refiere en su comunicación.”

Al adminicularse el contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, con la prueba documental bajo análisis, esta alzada pudo corroborar su certeza y fidelidad, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los siguientes hechos: que en fecha 28 de abril de 2011 siendo aproximadamente las 07:00 a.m., el ciudadano R.M.F., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.801.472, sufrió un Accidente de T.T. del tipo Encunetamiento Simple, en la Carretera Palito Blanco, sector Los Dulces, en un vehiculo marca CHRYSLER, Placas VAS53F, Modelo N.L.E., año 1998, propiedad del ciudadano R.M.F., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.801.472; y que el referido Accidente de Transito fue levantado en esa misma fecha (28 de abril de 2011), siendo aproximadamente las 07:20 a.m., por el ciudadano R.Á.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.736.267, en su carácter de funcionario activo del Puesto de Transporte Terrestre la Concepción, con sede en la Parroquia La Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con la jerarquía de S/2DO. (TT). Placa 3857. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 28 de abril de 2011 siendo aproximadamente las 07:00 a.m., el ciudadano R.M.F., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.801.472, sufrió un Accidente de T.T. del tipo Encunetamiento Simple, en la Carretera Palito Blanco, sector Los Dulces, en un vehiculo marca CHRYSLER, Placas VAS53F, Modelo N.L.E., año 1998, propiedad del ciudadano R.M.F., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.801.472; dichas circunstancias a criterio de este Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 28 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m., fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón del Accidente de T.T. del tipo Encunetamiento Simple, que sufrió su apoderado judicial abogado en ejercicio R.M.F., en la Carretera Palito Blanco, sector Los Dulces, en un vehiculo marca CHRYSLER, Placas VAS53F, Modelo N.L.E., año 1998, en fecha 28 de abril de 2011 siendo aproximadamente las 07:00 a.m.; encontrándose en compañía del profesional del derecho L.V., según lo alegado en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y no contradicho en modo alguno por la representación judicial de la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la Empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PROF. P.P.R. C.A., se encontraba representada únicamente por los abogados en ejercicio R.M.F. y L.V., y que la incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano, en razón del Accidente de T.T. del tipo Encunetamiento Simple, que sufrieron dichos ciudadanos en la Carretera Palito Blanco, sector Los Dulces, en un vehiculo marca CHRYSLER, Placas VAS53F, Modelo N.L.E., año 1998, en fecha 28 de abril de 2011 siendo aproximadamente las 07:00 a.m.; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 05 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 05 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 11:38 de la mañana. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:38 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000074.

Resolución número: PJ0082011000144

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