Decisión nº 176-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de Junio de 2015

205º y 156º

Asunto Separado: SE21-X-2015-000018

ASUNTO: SP22-G-2015-000077

SENTENCIA DEFINITIVA N° 176/2015

En fecha 16 de Junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, por la ciudadana M.Z.Z.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.756.107, debidamente asistida por el abogado E.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.876, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo decisorio en el procedimiento administrativo disciplinario contenido en el expediente signado con el No.- 04-2015, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Abogado Asistente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19/05/2015, notificado a la querellante en fecha 10/06/2015, mediante oficio de notificación marcado con el No.- 392.

I

DEL A.C.

La parte actora solicita se admita la medida cautelar de amparo interpuesta alegando que durante más de diez (10) años, ejerció de forma responsable y profesional la más noble de las profesiones del sistema judicial, la de Abogado Asistente de Tribunal (grado 10°), siendo que en fecha 10 de Junio de 2015 mediante oficio No.- 392 de fecha 19 de Mayo de 2015, fui notificada de un acto administrativo en el cual se le indica a la querellante que se declaraba con lugar “LA SANCIÓN DISCIPLINARIA POR DESTITUCIÓN”.

Alegó la parte querellante, que el acto administrativo recurrido es contrario a derecho y adolece de una serie de vicios, tales como la subjetividad del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, vulnerándose el deber de inhibirse en caso de que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continuó señalando la parte querellante, que todos tienen derecho en los procedimientos triangulares a obtener una decisión imparcial, indicando la hoy querellante que en el procedimiento administrativo signado con el No.- 04-2015 EL Juez se encontraba en una situación psicológica de elevada subjetividad y animadversión, razón por la cual no le era dable continuar dicho procedimiento administrativo y por tanto debía inhibirse de continuar su conocimiento. Es por ello que la decisión se encuentra influenciada por el criterio subjetivo del Juez sustanciador y decisor, quine es la persona denunciada por la hoy querellante en ejercicio de mis derechos ciudadanos y funcionariales, por lo que no existe garantía de imparcialidad.

Señala la querellante, que el acto recurrido de nulidad incurre en vicio de falso supuesto, por cuanto se fundamenta en la falta de probidad, situación que no se configuró en e procedimiento administrativo, ya que en su condición de funcionario público, al momento de informar lo que sucedía lo hizo dentro del deber ciudadano que la Constitución Nacional le impone. El deber de denunciar impuesto al funcionario público se satisface, con la denuncia, es decir, con la información al órgano competente acerca del hecho que se presume punible o del hecho que presuntamente constituye una irregularidad administrativa. De manera que presentada la denuncia, la Inspectoría General de Tribunales tiene atribuida dentro de sus funciones la de instruir los procesos disciplinarios y una vez concluida la investigación, presentar el respectivo acto conclusivo, pues, la denuncia constituye un mecanismo para poner en conocimiento al órgano instructor de una posible falta disciplinaria presuntamente cometida por el Juez de que se trate, sin que ello signifique que el denunciante deba ser castigado por ello luego de iniciada la investigación a que dio lugar la denuncia, pues el Estado es el interesado en el ejercicio de la disciplina judicial para la correcta administración de justicia.

De igual manera, señala la parte querellante, que el acto administrativo de destitución incurre en falso supuesto por cuanto, en ningún momento se configuró insubordinación, ni revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de empleado judicial, se puede evidenciar que en ningún momento se reveló información a tercero algún hecho privado tramitado en el Tribunal que dictó el acto administrativo, lo que se hizo fue anexar las documentales que el mismo creo ante la Inspectoría General de Tribunales.

Finalmente, fundamenta la medida cautelar de amparo interpuesta en los artículos 5, 21, 26, 49, 75, 78, 82, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la procedencia del a.c. solicitado, este Juzgado trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del a.c. dispuso:

…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…omissis…)

…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, realiza pronunciamiento sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de a.c. indicando que se le vulneraron garantías constitucionales, debido a la presunta subjetividad del Juez sustanciador y decisor del procedimiento administrativo de destitución, debido a que el procedimiento de destitución se aperturó en atención a la declaración rendida ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez que emitió la decisión de destitución, declaración que realizó presuntamente la hoy querellante, en su condición de funcionario público, al momento de informar lo que sucedía lo hizo dentro del deber ciudadano que la Constitución Nacional le impone.

El deber de denunciar impuesto al funcionario público se satisface, con la denuncia, es decir, con la información al órgano competente acerca del hecho que se presume punible o del hecho que presuntamente constituye una irregularidad administrativa, que en el presente caso, fue denunciar al Juez por presuntas actuaciones contrarias a las funciones del Juez. De manera que presentada la denuncia, la Inspectoría General de Tribunales tiene atribuida dentro de sus funciones la de instruir los procesos disciplinarios y una vez concluida la investigación, presentar el respectivo acto conclusivo, pues, la denuncia constituye un mecanismo para poner en conocimiento al órgano instructor de una posible falta disciplinaria presuntamente cometida por el Juez de que se trate, sin que ello signifique que el denunciante deba ser castigado por ello luego de iniciada la investigación a que dio lugar la denuncia, pues el Estado es el interesado en el ejercicio de la disciplina judicial para la correcta administración de justicia, en tal consideración, según la parte querellante el Juez tenía subjetividad y no guardaba la debida parcialidad al momento de tomar la decisión administrativa de destitución vulnerándose lo previsto en el artículo 49 constitucional.

Alegó la parte accionante, que de conformidad con el artículo 26 y 27 constitucional, que el fumus boni iuris, radica en que el Juez Sustanciador y decisor en sede administrativa menoscabó los derechos constitucionales al haber violado el derecho a la igualdad y al debido proceso al castigar a la querellante por el supuesto cumplimiento de un deber ciudadano.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un a.c., están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, de la vulneración del debido proceso, al Juez Sustanciador y decisor del acto administrativo de destitución, no guardo la debida imparcialidad y objetividad, por cuanto, aperturó el procedimiento disciplinario y destituyo presuntamente a la hoy querellante por el hecho de haber interpuesto una denuncia y haber rendido declaración ante la Inspectoría General de Tribunales, denunciando presuntas actuaciones del Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, situación que el Juez del citado Juzgado consideró en el acto administrativo de destitución constituían actuaciones que conllevaban falta de probidad, insubordinación y divulgación de información reservada o confidencial del Tribunal.

Así las cosas, sin prejuzgar sobre la falta de probidad, insubordinación y divulgación de información reservada o confidencial del Tribunal, lo cual será objeto del pronunciamiento de fondo objeto de la presente acción judicial, quien aquí decide, señala que en el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, debe respetarse las garantías del debido proceso, tal como lo establece, el artículo 49 constitucional, y uno de los principios fundamentales garantistas de este derecho lo constituye, la garantía del Juez Natural, el derecho que tiene toda persona sometida a un procedimiento sancionatorio a tener un procedimiento y una decisión imparcial y objetiva, sin que pueda existir ningún tipo de interés por parte la persona llamada por la Ley a tomar la decisión sancionatoria.

En este sentido, en el caso de autos se infiere la existencia del acto administrativo decisorio de destitución emitida por el Juez Sustanciador y decisor, a quien se puede inferir que la hoy querellante realizó una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo cual, existe un procedimiento administrativo a efectos de averiguar tales denuncias, además consta que el procedimiento disciplinario de destitución versa en general sobre los hechos contenidos en la denuncia ante la citada Inspectoría General de Tribunales, así las cosas, se podría configurar una situación que afecta los derechos de la hoy querellante, y que son necesarios proteger hasta tanto, se determine el fondo de la controversia.

Con respecto al requisito del periculum in mora, señala este Juzgador, que la medida cautelar solicitada se hace oportuna, en aras de la protección al derecho al debido proceso en sede administrativa, específicamente el derecho a un Juez natural e imparcial, en consecuencia, declara PROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta, por lo tanto, se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo decisorio del procedimiento administrativo disciplinario contenido en el expediente signado con el No.- 03-2015, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19/05/2015, notificado a la querellante en fecha 10/06/2015, mediante oficio de notificación marcado con el No.- 392, y ordena la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que realice los trámites correspondientes para que se reincorpore de manera inmediata a la ciudadana M.Z.Z.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.756.107, al cargo de Asistente de Tribunal, con todos los beneficios inherentes al mismo así como su respectiva inclusión en la nómina de pago correspondiente. Este Tribunal señala que la medida decretada tiene vigencia hasta tanto la sentencia definitiva que sea dictada en la presente causa quede definitivamente firme. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

  1. - PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por la querellante.

  2. - Se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo decisorio del procedimiento administrativo disciplinario contenido en el expediente signado con el No.- 03-2015, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19/05/2015, notificado a la querellante en fecha 10/06/2015, mediante oficio de notificación marcado con el No.- 392, y ordena la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que realice los trámites correspondientes para que se reincorpore de manera inmediata a la ciudadana M.Z.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.756.107, al cargo de Abogado Asistente de Tribunal, con todos los beneficios inherentes al mismo así como su respectiva inclusión en la nómina de pago correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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