Decisión nº PJ0252010000122 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-004957

PARTE DEMANDANTE: M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.513.681.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.H.C., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571.

PARTE DEMANDADA: M.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.223.372. Sin Representación Judicial acreditada en autos.

HIJA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano M.A.A.S., debidamente asistido por Profesional del Derecho, mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2008, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos. En el referido escrito, expresa entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de Julio de 2003, con la ciudadana M.M.M.P., y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija nacida el 02 de Febrero de de 2005.

Que una vez celebrado el matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lomas del Ávila, Edificio “ZARDEL II”, piso 10, apartamento 10-A, Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciendo tal inmueble a la comunidad conyugal, el cual fue el lugar en el que compartieron sus obligaciones y deberes de manera amorosa y armoniosa, hasta mediados del mes de Noviembre de 2007 cuando la referida ciudadana abandonó voluntariamente el hogar conyugal para residenciarse en Casa “TAUREL” antiguamente “LA ITALIANA” Nº 19, entre los Molinos y Corralito, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, y desde entonces se encuentran viviendo en domicilios diferentes sin hacer vida en común.

Que, en virtud del abandono del domicilio conyugal por parte de la ciudadana M.M.M.P., es por lo que procede a demandarla por abandono voluntario, fundamentando su acción en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, el demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 157, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre del Estado Miranda, de los ciudadanos M.M.M.P. y M.A.A.S.; b) Copia Simple de la Rectificación de Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c)Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1115, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS ; d) Copia Simple de la póliza Nº 0132-9900003094; e) Copia Simple del documento de propiedad de un inmueble, registrado bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo Tercero, de fecha 12 de Noviembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas hoy Estado Vargas; f) Dos Copias Simples de Certificados de Registro de Vehículo.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 15 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal a las diez (10:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constase en autos la citación del demandado, con el objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente que en dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazados automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez (10:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (01) día de término de distancia, del acto anterior. Indicándoseles que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si la demandante insistiera en continuar con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debía referirse a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto debía señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto se libró la boleta correspondiente y compulsa, así como citación al demandado.

En fecha 08 de Mayo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación a la Vindicta Pública.

En fecha 17 de Febrero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana M.M., quien procedió a darse por citada en el presente juicio. Seguidamente, en fecha 25 de Febrero de 2009, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.

En fecha 13 de Abril de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte actora al primer acto conciliatorio.

En fecha 01 de Junio de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.

En fecha 09 de junio de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de la recaudación de una prueba fundamental.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de este derecho.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, evidenciándose que la parte demandada no produjo prueba alguna en el presente juicio. Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente, y este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Riela al folio seis (06), copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.A.A.S. y M.M.M.P., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., según acta Nº 157, de fecha 23 de Julio de 2003. Igualmente, riela a los folios siete (07) al diez (10), copia simple de la Rectificación de Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Al respecto, ésta Juzgadora les otorga pleno valor por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

Riela al folio once (11), Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1115, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS ; la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.A.A.S. y M.M.M.P., con la niña de autos. Así de declara.

Riela a los folios doce (12) y trece (13), copia fotostática de la póliza Nº 0132-9900003094, la cual es desechada por quien aquí suscribe, en virtud que la misma es emanada por un tercero en la presente litis, debiendo ser ratificada a través de la prueba de informes, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Copia Simple del documento de propiedad de un inmueble, registrado bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo Tercero, de fecha 12 de Noviembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas hoy Estado Vargas. Igualmente, riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), dos Copias Simples de Certificados de Registro de Vehículo, los cuales se le otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, este Tribunal lo toma como indicativo de la existencia de los referidos bienes correspondientes a la comunidad conyugal. Y así se declara.

Ahora bien, en el acto oral de evacuación de pruebas del presente asunto, el accionante presentó comunicación signada bajo el Nº 23-f5-376-08 de fecha 04/03/2008, suscrita por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Vargas destinado a la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181), copia certificada del escrito de promoción de pruebas que cursa inserto en el expediente signado bajo el Nº A-9333, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, mediante el cual se evidencia constancia de residencia de la ciudadana M.M., al respecto esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la dirección de residencia de la referida ciudadana. Así se declara.

Riela al folio ciento ochenta y dos (182), impresión de consulta de datos de Registro Electoral, correspondiente a la ciudadana M.M.P., la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo del lugar de residencia que ostenta la accionada en el presente juicio. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Sentenciadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:

Resulta menester traer a colación la definición jurídica de divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, el cual en el caso de marras esta plenamente probado con el acta de matrimonio levantada por levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M.. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado de la Sala).

Podemos observar como esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio…

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

El ABANDONO VOLUNTARIO, conforme al significado del término utilizado por el Legislador, tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Ahora bien, para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, la demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que desvirtuare los hechos alegados por el actor, no obstante, asistió a los actos conciliatorios en las incidencias con motivo a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, conviniendo con el progenitor de la niña de autos. Aunado al hecho que el accionante, trajo a los autos elementos probatorios fehacientes, que certifican que ciertamente la ciudadana M.M.P., se encuentra residenciada en la Casa “TAUREL”, antiguamente “LA ITALIANA”, Nº 19, entre Los Molinos y Corralito, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, tal y como se evidencia de la copia certificada de la constancia de residencia que riela al folio ciento ochenta y uno (181) y de la consulta de datos del Registro Electoral del portal del C.N.E., que riela al folio ciento ochenta y dos (182). Así se establece.

Fijados como han quedado los hechos argüidos y analizadas todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, y analizada la naturaleza jurídica de los requisitos que han de dar lugar al divorcio, adaptándolo al caso concreto que nos ocupa observamos que a juicio de esta Juzgadora tales hechos encuadran de manera objetiva en la causal alegada por la parte actora, es decir, en el Abandono Voluntario, establecido en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda por lo que considera esta juzgadora suficientemente demostrada la ocurrencia de la referida causal, por parte del ciudadano M.A.A.S.. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario del hogar conyugal, incoada por el ciudadano M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.513.681, en contra de la ciudadana M.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.223.372. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.A.A.S. y M.M.M.P., en fecha 23/07/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M.. Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por ambos progenitores de la niña de autos, respecto a la responsabilidad de crianza de la niña, en fecha 04/03/2009 en la presente litis y que es del tenor siguiente: “…Primero: La hija estará bajo la custodia de la madre y la Responsabilidad de Crianza, será compartida. Ambos progenitores han manifestado a este Tribunal que en una dado caso, la madre llegara a conseguir un empleo en el interior del país, ésta podría viajar con la niña siempre y cuando esté en conocimiento del padre dichos viajes, para que se pueda cumplir el Régimen de Convivencia Familiar…”, que fuere debidamente homologado por esta Sala en fecha 05/03/2009. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal se atiene a lo convenido por las partes en fecha 04/03/2009 en el cuaderno de incidencias, signado bajo el Nº AH51-X-2008-000342, y que fuere debidamente homologado por esta Sala de Juicio en fecha 05/03/2009, por lo que pasa a transcribir parcialmente lo relativo a este aspecto: “…Primero: El padre, ciudadano M.A.A.S., sacara a su hija SE OMITEN DATOS , un fin de semana alterno de (9:00 a.m. a 6:00 p.m. con pernocta) en que ambos padres conversaran sobre el lugar donde la buscara el día sábado y la entregará el domingo. Segundo: referente a Carnaval, Semana Santa, Vacaciones, cumpleaños de la niña, día del niño, día del padre y su cumpleaños, día de la madre y su cumpleaños, festividades navideñas y fin de año, ambos progenitores han decidido en el presente acto, que buscando el interés superior y el amor que sienten hacia su hija, se podrán siempre de acuerdo en el disfrute de la compañía de la niña de autos…” En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal se atiene a lo convenido por las partes en fecha 04/03/2009 en el cuaderno de incidencias, signado bajo el Nº AH51-X-2008-000340, y que fuere debidamente homologado por esta Sala de Juicio en fecha 05/03/2009, por lo que pasa a transcribir parcialmente lo relativo a este aspecto: “…Primero: ambos padres establecen que se abrirá una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Fondo Común, a nombre de la madre y de la niña, donde el padre depositara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente llevaran una caja chica donde ambos la mantendrán con un fondo de mil bolívares mil bolívares (Bs. 1.000,00), para gastos de emergencia, entre estos médicos, medicina, cumpleaños de amiguitas y cualquier otra festividad. Segundo: El padre se compromete en diciembre a comprar todo lo concerniente a las festividades navideñas (vestuarios, zapatos y juguetes).Tercero: El padre aportara todo lo referente a útiles escolares…”

Se condena expresamente en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2008-004957

Motivo: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil)

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