Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 0718/2008

PARTE ACTORA: C.A.L.C. y M.S.S., venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.752.148 y E-1.018.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C., R.G.F.V., R.J. CHAVERO GAZDIK, M.V.S., A.N., J.J.A., M.A.B., F.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.767.891, 5.531.007, 11.027.970, 12.260.143, 11.727.066, 13.477.163, 14.743.843, 15.663.986, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021, 20.802, 58.652, 70.884, 66.629, 98.479, 107.567, 112.184, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EGLINE M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.313.621.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.880.

MOTIVO: DESALOJO

I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos C.A.L.C. y M.S.S., venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.752.148 y E-1.018.816, debidamente representados por los Abogados R.J. CHAVERO GAZDIK Y J.J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.652 y 98.479, en contra de la ciudadana EGLINE M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.313.621, solicitando PRIMERO: El desalojo inmediato del inmueble constituido por un terreno ubicado en el Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, situado al norte del sitio denominado Boquerón, en la vía que va de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo, debido a que la arrendataria ha dejado de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.045.500,00), que de acuerdo al nuevo sistema monetario equivale a BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.045,00), discriminados de la siguiente manera: Por concepto de cánones dejados de pagar, la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), que de acuerdo al nuevo sistema monetario equivale a BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000,00), y por concepto de intereses de mora, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.500,00), que de acuerdo al nuevo sistema monetario equivale a BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO (Bs. 45,00).

En fecha 26 de Junio de 2008, fue sometida la demanda a la distribución de ley y correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 30 de Junio de 2008, este Tribunal dicto auto donde recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0718/2008.

En fecha 23 de Julio de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado J.J.A.M. y mediante diligencia consignó Copia Certificada del Documento Poder que acredita su representación y solicitó la admisión de la demanda.

En fecha 23 de Julio de 2008, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas.

En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció el Apoderado Actor, Abogado J.J.A., y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez Titular de este Tribunal, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada.

En fecha 08 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual, la Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Octubre de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana EGLINE M.C.D.B., quien luego de leer la respectiva compulsa de citación le manifestó que no iba a firmar el recibo de citación, porque tenía que hablar con su abogado, por lo cual consignó el recibo de citación sin firmar por la prenombrada ciudadana.

En fecha 30 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana EGLINE COLMAN DE BETTI, asistida por la Abogada C.A. y mediante diligencia se dio por citada en el presente proceso.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos EGLINE COLMAN DE BETTI y A.J.B., asistidos por la Abogada C.A. y consignaron dos (02) escritos, como punto previo e integrante consignaron escrito alegando la Cuestión Previa tipificada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, en relación a la “falta de jurisdicción”, con dos anexos marcados con las letra “A” y “B”, y escrito integrante de Contestación de la demanda con tres (03) anexos, marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

II

Siendo la oportunidad legal a que se refiere el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa las siguientes consideraciones:

La parte demandada alega la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Dicha defensa es aplicable a aquellos casos donde exista falta de jurisdicción , entendiéndose como la capacidad que tienen los Jueces para administrar justicia en nombre de la República; la competencia como la medida de esa jurisdicción; y la accesoriedad, conexión y continencia, como la relación entre una causa subordinada y otra principal, la comunidad de elementos entre dos o más causas, y la unidad que debe haber en todo juicio, cuando existen pretensiones conexas y deben debatirse en un mismo proceso.

Alega la parte demandada que el inmueble objeto de la presente demanda y que ocupa en calidad de arrendataria, no se encuentra ubicado en el Municipio C.A., ahora Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Norte del Sitio denominado Boquerón, en la Vía que va de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo, como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, sino en la siguiente dirección: Calle Los Laureles, Quinta N° 09, Hoyo de la Puerta , Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, riela a los folios 27, 28 y 29, recibo de luz expedido por la Nueva Electricidad de Caracas y Oficio dirigido al Municipio Baruta, expedido por el Director General de la Oficina de Inquilinato, asimismo riela del folio 47 al 65, certificación de consignaciones arrendaticias realizadas ante el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentos estos consignados por la parte demandada, donde se evidencia la prueba de los alegatos esgrimidos por la ciudadana EGLINE COLMAN, relacionado con la dirección del inmueble que ocupa en calidad de arrendadora.

Ahora bien, en el presente caso, no es la jurisdicción que pueda tener o no, este Juzgado, toda vez, que la jurisdicción es la capacidad que tienen todos los Jueces para administrar justicia en representación de la República, lo que a todo evento debe aclararse es la competencia del mismo, la cual a su vez se determina a través de otros tres elementos, a saber: la materia, la cuantía y el territorio. Siguiendo el anterior argumento la materia aquí debatida se determina de la naturaleza de la acción incoada, la cual por ser relativa a arrendamientos inmobiliarios es de orden Civil, lo cual es perfectamente tramitable ante un Tribunal como el de especie; la cuantía es deducible del monto sobre el cual la parte actora estimó la presente demanda y el cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (2.045,00), suma esta que no colide con lo establecido para conocer de la presente causa; y por último, el Territorio el cual debe determinarse de conformidad con lo establecido en los contratos y/o títulos que d.g. al litigio.

Este Tribunal por poseer sede física en la ciudad de Los Teques, y siendo que territorialmente su competencia abarca únicamente el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y tal y como se señaló con inmediata anterioridad la dirección del inmueble objeto de la presente causa, se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta, por lo tanto, quien aquí suscribe resulta ser incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, según se desprende de los anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C” que corren insertos del folio 43 al 65 del presente expediente. Y así se decide.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior decisión se declara incompetente por el territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 eiusdem y se declina su conocimiento al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, transcurridos como sean los lapsos establecidos en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

En esta misma fecha siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

Exp. N° 0718/2008

JVA/ssd/mg.-

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