Decisión nº 0400 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 09 de agosto de 2007.

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0400

El 13 de julio de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, recibido en este tribunal el doce (12) de julio del año en curso, interpuesta por la ciudadana Moreira Salvatierra León, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.898.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.204, actuando en sus carácter de apoderada judicial de MASTER GRAPHICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 07 de diciembre de 1999, bajo el N° 30, tomo 102-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30665029-9, con domicilio procesal en la Urbanización El Viñedo, Avenida C.S., C.C. Otama, local PB-2, Valencia, estado Carabobo, en la cual formalmente solicita a.c., de conformidad con los artículos 27, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra el Acto de Remate efectuado el 28 de junio de 2007, previa publicación del cartel del remate N° 006/2007 (partidas 11 y 12), emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2007, arribaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, las mercancías objeto de la presenta acción, siendo depositadas en la Almacenadora Taurel.

El 22 de enero de 2007, la administración tributaria emitió Acta de Abandono Legal de Mercancía Nº APPC/ACABA/2007.

El 23 de febrero de 2007, las mercancías cayeron en estado de abandono legal debido a que la contribuyente no hizo la declaración de las mismas ante la Aduana Principal de Puerto Cabello dentro del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.

El 12 de marzo de 2007, la Aduana de Puerto Cabello emitió Acta de Abandono Legal de Mercancía Nº APPC/ACABA/2007.

El 17 de marzo de 2007, la administración tributaria emitió Acta de Apertura de Contenedores S/N.

El 05 de junio de 2007, MASTER GRAPHICS, C.A., a través de su agente aduanal, interpuso ante la Aduana de Puerto Cabello, sendas solicitudes para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal, identificadas por los conocimientos de embarque números ZIMUSNH7077717 y ZIMUSNH7077718.

El 06 de junio de 2007, la Aduana de Puerto Cabello emitió Acta de Entrega Nº SNAT/INA/APPC/ACABA/2007 Nº 05 y Nº 06 para hacerle entrega al Sr. O.F. de las mercancías pertenecientes a las Partidas Nº 11 y 12.

El 11 de junio de 2007, las solicitudes para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal fueron aprobadas por la Aduana de Puerto Cabello y en consecuencia el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados desbloqueó el sistema electrónico por medio del cual se realizan las declaraciones de aduana. En esa misma fecha, el agente aduanal de la contribuyente realizó las declaraciones de las mercancías antes señaladas, quedando registradas con los números C-49926 y C-49921.

El 13 y 14 de junio de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello efectúo el acto de reconocimiento de las mercancías, validando las declaraciones números C-49926 y C-49921 y emitiendo Planillas de Determinación de Tributos Aduaneros forma 0086 números 2007 L 50208 y 2007 L 50799 por bolívares 48.943.046,88 y 29.204.913,08, respectivamente.

El 20 de junio de 2007, se recibió en la División de Tramitaciones de la Aduana de Puerto Cabello oficio Nº FBSA-200-FDS-3018 emitido por el Director General de la Oficina de Secretaria, en el cual remite formulario de mercancía a rematar (R-6) Nº 6 del 17 de enero de 2007.

El 28 de junio de 2007, la Aduana de Puerto Cabello, efectúo a las 10:30 am, el acto de remate de las mercancías propiedad de MASTER GRAPHICS, C.A., previa publicación del cartel del remate N° 006/2007 (partidas 11 y 12), según Acta de Remate Nº APPC/ACABA/UDM/R/2007-006.

El 06 de julio de 2007, la Aduana de Puerto Cabello emitió constancias de buena pro Nº SNAT/INA/APPC/ACABA/2007, en las cuales hace constar que el Sr. O.F. ha sido favorecido en las partidas Nº 11 y 12 del cartel del remate N° 006/2007.

El 12 de julio de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso ante este tribunal acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada.

El 13 de julio de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada y se abrió cuaderno separado. En esta misma fecha se declaró con lugar la medida cautelar innominada según sentencia interlocutoria Nº 0994. Así mismo, la apoderada de la contribuyente mediante diligencia solicitó se designe como correo especial a los fines de hacer entrega la notificación a la administración tributaria y este tribunal mediante auto acordó lo solicitado.

El 16 de julio de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente presento ante la administración tributaria escrito mediante el cual consigna las declaraciones de aduana identificadas con los Nros. C-49926 y C-49921 con sus respectivos anexos.

El 18 de julio de 2007, este tribunal admite la acción de a.c. interpuesta por la contribuyente.

El 19 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil todas las notificaciones de ley. En esta misma fecha, este tribunal mediante auto fijó el día para la audiencia constitucional.

El 20 de julio de 2007, la representante de la administración tributaria presentó escrito en el cual presenta formal oposición contra la sentencia interlocutoria Nº 0994 en la cual se declaró con lugar la medida cautelar innominada.

El 26 de julio de 2007, la representante de la administración tributaria presento escrito consignando copia del poder y original para su vista y devolución. En esta misma fecha, se efectuó la audiencia constitucional, compareciendo los apoderados judiciales de la contribuyente Abgs. J.O. y Moreira Salvatierra León, la representante de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Abg. Veruschka Nicolopulos y del ciudadano G.C., en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así mismo, en este acto las partes presentaron sus alegatos.

El 03 de agosto de 2007, este tribunal siendo la oportunidad para el pronunciamiento del fallo mediante auto declaro con lugar la presente Acción de A.C. conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el contribuyente.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este tribunal que la presente acción de a.c. se ejerce por la violación a los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho de la no confiscación consagrados en los artículos 49, 115, 116 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la accionante como supuesto agraviante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, ante esa supuesta violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Observa el juez que la acción de amparo se ejerce conjuntamente con la solicitud medida cautelar innominada, la cual fue decidida el 13 de julio de 2007, dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello en relación con el acto de remate efectuado por esa administración tributaria el 28 de junio de 2007 y en virtud a que se remataron las mercancías propiedad de la contribuyente incluidas en las partidas “11” y “12” del cartel de remate Nº 006/2007, motivo por el cual la recurrente solicitó ordenar al órgano respectivo y a la Almacenadora Taurel C.A, la liberación inmediata de la mercancía previo el pago correspondiente de los tributos aduaneros, todo a los fines de restituir la situación jurídica infringida.

El tribunal se pronunció el 13 de julio de 2007 sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar innominada cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de a.c., todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio.

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas, inclusive in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Considera el juez pertinente transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo y de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El a.c. con medida cautelar, lo interpone la accionante, contra el acto de remate efectuado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del 28 de junio de 2007 según Cartel de Remate Nº 006/2007 por cuanto las mercancías objeto de controversia se encontraban supuestamente en estado de abandono legal y reclamadas por la contribuyente.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

Con base en lo expuesto, el juez se declara competente para conocer la presente acción de a.c..

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La recurrente alega:

Que el 16 de enero de 2007, arribaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, tres (03) contenedores con mercancías propiedad de MASTER GRAPHICS, C.A., identificados con los números ZIMU2582511, ZIMU2260500 y ZIMU2961120, amparados por los conocimientos de embarque números ZIMUSNH7077717 el primero y ZIMUSNH7077718 los dos últimos, siendo depositadas dichas mercancías en la Almacenadora Taurel.

Que por razones financieras, no se le pudo cancelar al proveedor extranjero, sino hasta finales del mes de mayo, motivo por el cual la contribuyente no tenía consigo los documentos de transporte originales (requisito indispensable para declarar la mercancía ante la aduana), por lo que las mercancías no fueron declaradas ante la Aduana Principal de Puerto Cabello dentro de los plazos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, situación que originó que las mismas, el 23 de febrero de 2007 cayeran en estado de abandono legal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem.

Que el 05 de junio de 2007, por intermediario del agente aduanal y con fundamentos en las disposiciones del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, interpuso ante ese órgano administrativo aduanero sendas solicitudes para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal, relativo a las mercancía ingresadas al país bajo el amparo de los conocimientos de embarques números ZIMUSNH7077717 Y ZIMUSNH7077718, siendo aprobadas las mismas en fecha 11 de junio de 2007, constituyendo prueba de ello, el hecho de que en el Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de dicha oficina aduanera se “desbloqueó” el sistema electrónico por medio del cual se realizan las declaraciones de aduanas, a objeto de permitir que se formalizase la declaración de las referidas mercancías.

Que el 11 de junio de 2007, las solicitudes para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal fueron aprobadas por la Aduana de Puerto Cabello y en consecuencia el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados desbloqueó el sistema electrónico por medio del cual se realizan las declaraciones de aduana. En esa misma fecha, el agente aduanal de la contribuyente realizó las declaraciones de las mercancías antes señaladas, quedando registradas con los números C-49926 y C-49921.

Que en el presente caso la contribuyente trajo al país unas mercancías que no fueron declaradas ante las autoridades de la Aduana Principal de Puerto Cabello dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que fatalmente se tradujo que las mismas cayeran en estado de abandono legal, tal y como lo ordena el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que una vez que las mercancías entraron en estado de “abandono legal”, el sistema aduanero automatizado (SIDUNEA), efectuó un bloqueo de seguridad de las mismas, lo que impidió que dichas mercancías fueran declaradas hasta que las autoridades que el Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la oficina aduanera así lo dispongan, hecho que se materializó con un procedimiento de desbloqueo manual.

Que una vez efectuado el correspondiente reclamo de las mercancías por intermediario del agente aduanal, obtuvieron una respuesta con resultado positivo por parte de dichas autoridades, ya que el Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello, procedió a desbloquear el sistema previamente mencionado (SIDUNEA), permitiéndole a nuestra mandante, por intermediario de su agente aduanal efectuar las correspondientes declaraciones de aduanas. Destacan los recurrentes, que en el formato establecido para reclamar las mercancías no se establece un lapso para pagar luego de efectuada la declaración de aduanas, distinto al que prevé el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, y cuya inobservancia acarrease nuevamente la caída de las mercancías en estado de abandono legal.

Que una vez que las mercancías en estado de abandono legal son declaradas, su estatus cambia, es decir, desaparece la condición de abandono legal puesto que el lapso de treinta (30) días para que nuevamente se produzca dicho “abandono legal” comienza a contarse a partir de la fecha de reconocimiento de las mismas, tal y como lo indica el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en el presente caso se está en presencia del segundo supuesto del artículo 66 eiusdem, ya que: “…El consignatario (importador) declaró las mercancías, pero no las retira de la aduana dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de reconocimiento…” y que llevando las consideraciones del caso bajo análisis, tenemos que ciertamente las mercancías en cuestión, entre el 23 de febrero de 2007 (5 días hábiles más 30 días continuos después de la fecha de llegada de las mercancías, a saber 16 de enero de 2007) y el 05 de junio del mismo año (fecha en la que se formuló el reclamo de las mismas), estuvieron en estado de abandono legal, ya que la falta de declaración de las mismas perfectamente encuadraba en el primero de los supuestos contenidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sin embargo afirmaron, que tal y como se expresó en el escrito de solicitud, el 11 de junio de 2007, se produjeron las correspondientes declaraciones de aduanas, cambiando así el estatus de las mercancías allí declaradas, es decir, las mismas dejaron de estar en estado de abandono legal, lo que lógicamente implica que el lapso para que las mercancías nuevamente caigan en estado de abandono se deben computar de conformidad con lo estipulado en el segundo supuesto del análisis del artículo 66 antes citado, es decir, treinta (30) días continuos después de realizado el acto de reconocimiento, por lo que las fechas por lo que nuevamente estaría en estado de abandono tales mercancías serian el 16 y 17 de junio de 2007 o una fecha anterior a ésta, debido a que los actos de reconocimiento se efectuaron los días trece (13) de junio (Declaración Nº C-49921) y 14 de junio de 2007 (Declaración Nº C-49926).

Concluyen los apoderados judiciales, según se desprende del análisis up supra, que para el día 28 de junio del año en curso, fecha en la que se llevo a cabo el acto de remate de las mercancías incluidas en el Cartel de Remate Nº 006/2007 realizado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, mercancías incluidas en las partidas “11” y “12” del mismo, propiedad de la contribuyente, NO ESTABAN EN ESTADO DE BANDONO LEGAL, por lo que la señalada oficina aduanera, en forma descuidada y negligente, procedió a rematarlas, causándole un grave perjuicio económico a nuestra representada, puesto que le sustrajo ilegalmente bienes de su propiedad, violando los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, además de estarle causando onerosas cargas financieras por la recuperación de las mismas. (Resaltado por la recurrente).

Por los anteriores planteamientos, afirman que el modo de proceder de la administración tributaria constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales de la contribuyente, como lo son el derecho a la propiedad, el de la garantía de no ser objeto de confiscaciones veladas, del derecho a la defensa y el debido proceso, y se configura una evidente vulneración de la garantía de la transparencia de los modos de proceder de la Administración frente a los derechos creados a favor de los particulares por actuaciones administrativas previas, consagradas en los artículos 49, 115, 116 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideraron, que este acto lesivo, emanado de la administración tributaria, no hace otra cosa sino limitar y cercenar el derecho de la defensa de la contribuyente a la explotación económica que, de forma neurálgica, depende de la inmediata disposición y colocación en el mercado de los productos que se hayan dentro de los contenedores, produciéndose un daño económico cuantificable al no poder despachar a sus clientes; “…así mismo la Aduana, grosera y compulsivamente procede a desconocer todo el (sic) íter desarrollado por mi representada, procediendo a rematar la mercancía de manera sorpresiva, impidiéndole que las retire conforme al derecho del cual es legítima titular. Consta así mismo que a pesar de haber desarrollado diversas actuaciones administrativas conforme a la ley a cargo de mi representada y de la misma Aduana, y habiéndosele dictado actos administrativos generadores de derechos de forma particular, como lo es el reconocimiento de la mercancía y la emisión de las planillas de pagos de impuestos y otros tributos, no obstante, de manera posterior e intempestiva, la misma autoridad administrativa procede a desconocerlos compulsivamente con la emanación de un nuevo acto contradictorio, procediendo a incluir la mercancías en un Cartel de Remate para proceder a su posterior remate a través de un procedimiento de remate publico, quebrantándose de ese modo el derecho a la defensa de mi representada…”

Consideraron los accionantes necesario acotar, que la acción de a.c. es la única vía, breve, sumaria y eficaz que puede evitar que se le cause un daño patrimonial inminente, debido a que las mercancías, a pesar de haber sido ilegalmente rematadas, aun están en las instalaciones de la Almacenadora Taurel, C.A, ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y no han sido retiradas por quien las adquirió en el Acto de Remate que ilegalmente llevo a cabo la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo que intentar un recurso contencioso tributario u otra acción distinta a ésta, en vista de que los lapsos que deben respetarse, para la admisión y decisión del mismo son bastantes amplios, lo cual implicaría una materialización de la violación del derecho a la propiedad y confiscación ilegal llevada a cabo por la oficina aduanera correspondiente ilegal llevada a cabo por la señalada oficina aduanera, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías resulta procedente la acción de amparo y solicitan así sea declarado.

Finalmente, insisten que en vista de que las mercancías aun se encuentran en la Almacenadora Taurel, C.A, ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que su representada canceló los tributos causados por la importación de las mismas, tal y como consta en las Planillas de Determinación y liquidación de Tributos Forma 0086 Nros. 2007 L 50208 y 2007L 50799 de fechas 13 y 14 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 48.943.046,88 y Bs. 29.204.913,08 respectivamente, así como los gastos de almacenaje adeudados a la referida empresa, solicitan a este tribunal, que ordene a dicha Almacenadora que entregue al contribuyente los contenedores de su propiedad, identificados con las siglas ZIMU2582511, ZIMU2260500 y ZIMU2961120, amparados por los conocimientos de embarque (documentos de transporte) Nros. ZIMUSNH7077717 el primero y zimusnh7077718 los dos últimos, declarados ante la aduana principal de Puerto Cabello el 11 de junio de 2007 mediante las declaraciones de aduana Nº C-49926 y C-49921.

Celebrada la audiencia constitucional el 26 de julio de 2007, el representante judicial de la contribuyente consignó escrito, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el alegato esgrimido por la representación judicial de la República, en el escrito presentado el 20 de julio de 2007, referido al decreto de medida cautelar, siendo necesario que se cumplan dos requisitos fundamentales tanto para la procedencia de la solicitud de aquella, como para que el auto que pudiera ser dictado por el juez de la causa, como lo son: la previa acreditación por partes de los solicitantes de la presunción del derecho que se reclama y la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, los cuales deben ser probados mediante medios que constituyan presunción grave de tales circunstancias.

Afirma el representante judicial de la contribuyente que en este caso, se previó que “...dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte esta lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, expediente Nro. 01748, sentencia Nro. 45).

Por otra parte, argumentó el representante judicial de la contribuyente que en materia de a.c., no está obligada la parte agraviante a demostrar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez decrete las medidas cautelares, pues la tutela constitucional necesita una mayor flexibilidad y rapidez, que permita al juez de amparo, sumariamente, proteger provisionalmente las pretensiones, que aparezcan, después de un preventivo análisis de probabilidad, presumiblemente serias y necesitadas de la tutela inmediata.

En cuanto al fondo de la controversia ratificó en todas y cada una de sus partes, el a.c. interpuesto contra la Aduana Principal de Puerto Cabello, por haber incurrido en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales consistente en el derecho a la propiedad y la no confiscación, del derecho a la defensa y del debido proceso, prevista en los artículos 115, 116 y 49 de la Constitución. Manifiesta que tal y como consta en la querella interpuesta, la Aduana ordenó el remate de las mercancías, por considerar que las mismas se encuentran en estado de abandono legal. Sin embargo, afirma que tal como lo admite la propia administración en el escrito presentado el 20 de julio del corriente año, la empresa MASTER GRAPHICS, C.A., a través del agente aduanal consigno las solicitudes para el reclamo de la mercancía en estado de abandono legal, por lo cual una vez aprobado dicho reclamo, el contribuyente procedió a transmitir la correspondiente Declaración de Aduanas en fecha 11 de junio de 2007, pero por considerar que no se cancelaron los tributos dentro de los cinco (05) días siguientes, dicha oficina aduanera procedió a cumplir con el procedimiento establecido para la realización del remate.

El presunto agraviado expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, el hecho que la contribuyente no haya pagado los correspondientes tributos dentro de los plazos de los cinco (05) días señalados por el representante judicial de la aduana, no significa que las mercancías pueden ser declaradas nuevamente en estado de abandono legal, por cuanto no es éste el supuesto que prevé la norma consagrada en el mencionado artículo. Por otra parte, indicó que el pago extemporáneo, es decir, luego de cumplido dichos cinco días hábiles, simplemente acarrea el nacimiento de los intereses moratorios para el contribuyente según lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem.

Advierte el representante judicial de la accionante, que al momento en que la contribuyente reclamó las mercancías que estaban en estado de abandono legal (05/06/2007) con el fin de nacionalizarlas, las mismas no estaban incluidas en ningún Cartel de Remate, es más no existía el Cartel de Remate Nº 006/2007, el cual es de fecha 19/06/2007, por lo que la declaración de las mercancías hizo que las mismas dejaran de estar legalmente abandonadas, ya que su dueño se hizo carga de ellas, así como de sus obligaciones, tanto tributarias como civiles; razón por la cual al ser declaradas dichas mercancías antes de haber sido incluidas en algún Cartel de Remate, debió seguirse el procedimiento ordinario que rige su nacionalización incluyendo el nuevo cómputo de los lapsos para que se produzca el abandono legal de las mismas, ya que ni la Ley Orgánica de Aduanas ni las Reglamentos existe norma alguna que implica, limite o restrinja la declaración de mercancías legalmente abandonadas que no estén siendo objeto de un procedimiento de remate, es decir que ni siquiera estén incluidas en un Cartel de Remate.

Afirma el presunto agraviado, que el día 28 de junio de 2007, fecha en la que se llevo a cabo el Acto de Remate de las mercancías incluidas en el Cartel Nº 006/2007 realizado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, las mercancías incluidas en las Partidas 11 y 12 de dicho Cartel de Remate, NO ESTABAN EN ESTADO DE ABANDONO LEGAL, debido a que en fecha 11 de junio de 2007, fueron declaradas ante dicha oficina aduanera, cuyo efecto fue la interrupción o el cese del estado de abandono legal en el que se encontraban las mismas, es decir, tales mercancías, dejaron de estar en estado de abandono legal, puesto que su propietario se hizo cargo de ellas, lo que lógicamente implica que, habiéndose declarado dicha mercancía, para que las mismas cayeran nuevamente en estado de abandono legal, debían transcurrir treinta (30) días continuos después del acto de reconocimiento ( realizados en fecha 13 y 14 de julio), plazo luego del cual ocurre el abandono legal, tal y como lo indica el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que no es tomado en consideración por la administración aduanera y por el contrario en forma arbitraría y sin basamento legal considera que, la falta de pago de los tributos dentro de los cinco días hace que la mercancía vuelvan a un status anterior de “abandono legal” criterio por demás errado y contrario a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánicas de Aduanas.

Por otro lado, expresa el presunto agraviado que, en el presente caso se aplicó erradamente el contenido del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, como si dichas mercancías, al momento de ser reclamadas por su legítimo propietario hubiesen estado incluidas en el cartel de remate, y por ende próximas a ser rematadas, siendo el caso que como ya se dijo, al momento en que su representada solicitó autorización para nacionalizar las mercancías de su propiedad, no existía sobre las mismas procedimiento de remate alguno, por lo que dicho reclamo, no suspendía ningún proceso de remate, sino que únicamente interrumpía o hacía cesar el estado de abandono legal, por lo que la administración aduanera no ha debido incluir dichas mercancías en cartel de remate alguno.

A los mismos efectos, afirma el representante judicial de la accionante que distinto hubiese sido el caso si el reclamo de las mercancías se hubiese producido estando incluidos tales bienes en el Cartel de Remate, ya que en este caso si se hubiese “suspendido” el remate de los mismos, debiendo cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Aduanas, y aun así la Administración a debido indicarle el plazo para pagar o caucionar los tributos y demás conceptos adeudados, puesto que dicha norma únicamente establece el plazo para el reclamo de las mercancías, más no para el pago o la caución de los mencionados tributos y demás conceptos, por lo que al no indicar tal plazo, y proceder a rematar las mercancías, asumiendo que los pagos señalados deben hacerse antes del acto de remate, constituye una violación del derecho a la defensa, ya que en primer lugar, eso no lo dice el señalado artículo, y por otro, un elemento constitutivo de la obligación tributaria tan importante como lo es el plazo para pagar, no puede quedar sobreentendido, sino que debe ser expresamente señalado por el ente tributario.

Finalmente, manifiesta el representante judicial de la accionante que, a pesar de que la contribuyente gestionó ante la Aduana diversas actuaciones administrativas y habiéndose dictado actos generadores de derecho de forma particular, como lo son la autorización para nacionalizar, el reconocimiento de las mercancías y la emisión de las planillas de pago de impuestos y tasas, la misma autoridad procedió a desconocerlos compulsivamente, con un nuevo acto contradictorio, incluyendo tales mercancías en el cartel de remate Nº 006/2007 para proceder a su posterior remate público, quebrantando de este modo el derecho a la defensa, su derecho a la propiedad y a la no confiscación de sus bienes, infringiendo así los artículos 49, 115 y 116 de la Carta Magna.

IV

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

Mediante escrito consignado en autos el 19 de diciembre, luego de culminada la audiencia constitucional, la abogada Veruschka Nicolopulos Arcay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 44.719, en representación del ciudadano D.D.D.S., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su condición de parte delatada como agraviante, formularó las siguientes consideraciones:

1- Inadmisibilidad o improcedencia del amparo por contrariar el principio de extraordinariedad:

Indicó la presunta agraviante que no existe violación de derechos y garantías constitucionales alguna, y que en virtud a los argumentos señalados por la accionante, se genera una controversia de orden legal, lo cual solo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas y el Arancel de Aduanas y no representa de modo alguno un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente a las normas de carácter constitucional. Es por ello, que en el presente caso, el problema planteado esta referido a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que una determinada mercancía pueda ser declarada como estado de abandono legal.

2- Improcedencia de la acción por limitaciones al juez constitucional

Advierte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez constitucional debe circunscribir su actuación dentro del marco que la doctrina y la jurisprudencia ha definido con claridad y precisión; indicando que el juez de amparo debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional supuestamente violada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas, sin escudriñar normas de rango inferior a las constitucionales, pues de ser así, aseveró, no le queda otra alternativa sino la de desechar la acción propuesta, ya que de otro modo se estaría desvirtuando el carácter extraordinario del amparo.

Para fundamentar este criterio la presunta agraviante trajo a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del 06 de mayo de 1993 Caso: O.S.U. vs. República, mediante la cual se estableció la admisibilidad de la acción de amparo, la cual tiene su origen en un acto, hecho u omisión del cual se derive la violación, actual o eminente de un derecho o garantía constitucional, siempre que la referida violación pueda deducirse de la comparación entre el hecho o acto que presuntamente le da origen y la norma constitucional que la consagra.

En cuanto a la defensa de fondo señaló la apoderada judicial lo siguiente:

1- Violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

En referencia a este aspecto la apoderada judicial alegó que en ningún momento la administración tributaria cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, destacando que en primer lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, las operaciones aduaneras deben realizarse siempre a través de un agente de aduanas con las excepciones establecidas en la misma norma y en concordancia con lo establecido en el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte, hizo alusión la representante de la República al contenido del artículo 142 del Reglamento de la Ley in comento, que los agentes aduanales deberán de mantener en sus servicios uno o más personas capacitadas en materia de aduanera, lo que supone conocimiento suficientes sobre los procedimientos inherentes a las operaciones aduaneras. (Subrayado de la representante).

Alega que se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias, “...la obligación que tenía el Agente de Aduanas MIRKO INTERNACIONAL, C.A, actuando en representación de la accionante de presentar, en primera instancia la declaración de aduanas, y en segunda instancia, realizar el pago correspondiente de obligatorio cumplimiento, so pena de la mercancía, con el transcurrir del lapso del tiempo reglamentario en la Ley, pueda entonces ser rematada...”.

2- Sobre la supuesta violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica (libertad de empresa) alegada por la presunta agraviada, afirmó que el ejercicio de tales derechos no pudieron ser violados en el presente caso, pues éstos se encuentran sujetos a los limitaciones o restricciones legales basados en el superior interés público, y la autoridad aduanera actuó justamente en ejercicio de las facultades previstas, reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica de Aduanas, y su Reglamento, al decretar las mercancías en Estado de Abandono Legal y cumplir cabalmente, con lo establecido en el Capitulo V DEL ESTADO DE ABANDONO Y DEL REMATE ADUANERO, por lo que la limitación del ejercicio de tales derechos encuentra su amparo en la propia ley.

De conformidad con la doctrina, jurisprudencia y el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, referido a los lapsos en que se produce el abandono legal, afirmó la representación fiscal, que “...en cualquier momento, una vez caída la mercancía en estado de abandono legal, caso que nos ocupa, puede ser reclamada por su propietario presentando un escrito donde manifieste su voluntad de nacionalizarla y cancele o garantice los tributos causados, sin esperar a que sea incluida en un cartel de remates, por cuanto así lo dispone el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en su único aparte y considerando que el fin último de la Administración Aduanera y Tributaria no es comercializar la mercancía sino comercializar los tributos causados, tal y como así lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Aduana...” (Subrayado de la representante).

Afirma la representante judicial de la República, que una vez “...encontrándose en Estado de Abandono Legal la mercancía, en fecha 05/06/07 la empresa MASTER GRAPHICS, C.A, a través del Agente de Aduanas MIRKO INTERNACIONAL, C.A, consigna sendas solicitudes para el reclamo de las mercancías en Estado de Abandono Legal registradas por la unidad de correspondencia de la División de Tramitaciones adscritas a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello bajo los números 029284 y 029285 manifestando de manera expresa su intención de reclamar la mercancía objeto de la presente medida cautelar, haciendo uso que le da la misma ley a los efectos, siendo la misma aprobada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, procediendo el Agente de Aduanal a transmitirla correspondiente Declaración de Aduanas en fecha 12/06/2007, continuándose con el procedimiento legal, se validó la Declaración respectiva y se emitieron las correspondientes Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros a los efectos de que se perfeccionara el tramite aduanero con el pago o la presentación de garantía al efecto, y como se desprende inclusive del escrito recursorio: “ por lo cual solo bastaba que nuestra representada cancele en el banco los tributos respectivos para que así pudiese retirar las mercancías contenidas en las señaladas declaraciones de aduanas” a pesar de haber solicitado en reclamo la mercancía en Estado de Abandono Legal y haberse emitido las correspondientes Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, no se cumplió con el requisito indispensable de la cancelación de las mismas dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles establecido en el artículo 176 del Reglamento de la y notificado en cada una de las planillas que cursan en el expediente ...”. (Negrilla de la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela).

Posteriormente, menciona la representante judicial de la República “…que una vez realizado el procedimiento legal del acto de remate aduanero y emitidas las constancias de Buena Pro ambas de fecha 06/07/2007(...) al ciudadano O.F., titular de la cédula de identidad Nº E-8188303 de las mercancías objeto de la presente medida cautelar, emitidas las respectivas Actas de Entrega en igual fecha, (...) y verificado el pago de los derechos respectivos se procedió a la emisión de las ordenes de entrega de fecha (sic) 09/07/27 (...) materializándose la misma según consta según pase de salida Nº 42615 y 42616 ambas de fecha 12/07/2007 emitido por la Almacenadora Taurel & Sucr, C.A, (...) dejándose de esta manera constancia fehaciente que la mercancía fue rematada en concordancia con la normativa legal vigente y entrega a su nuevo propietario, por lo que esta Representación considera inadmisible, la acción de a.c. solicitada, toda vez que la mercancía no se encuentra bajo la potestad aduanera...”.

En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada, expresó la representación judicial del Fisco Nacional, que de manera totalmente apegada a la normativa legal que rige la materia, el procedimiento mediante el cual la mercancía objeto de la presente acción fue legalmente rematada y adjudicada de nuevo a otro propietario, se hace imprescindible recalcar que la misma no se encuentra ya bajo la potestad aduanera.

Dicho lo anterior, señaló que la medida cautelar solicitada tampoco es procedente, en virtud a la adjudicación del vehículo se realizó totalmente acorde con el procedimiento legal establecido, razón por la cual solicita sea desestimado el alegato de la recurrente por carecer de asidero jurídico.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto el escrito interpuesto por la representante judicial del Fisco Nacional, en el cual se opone a la medida cautelar en vista de que la mercancía ya fue rematada y no está bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, el Tribunal forzosamente declara suspendida la medida cautelar decretada. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, complementadas con los escritos consignados, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Observa este tribunal que la presente acción de a.c. fue interpuesta por amenaza de violación a los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho de la no confiscación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la accionante como agraviante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el contenido del Acto de Remate efectuado el 28 de junio de 2007, previa publicación del cartel del remate N° 006/2007 (partidas 11 y 12), mediante el cual se procedió a rematar la mercancía propiedad del accionante, contenida en tres (03) contenedores, identificados con los números ZIMU2582511, ZIMU2260500 y ZIMU2961120, amparados por los conocimientos de embarque números ZIMUSNH7077717 ZIMUSNH7077718, el cual arribó al territorio el 16 de enero de 2007, propiedad de MASTER GRAPHICS, C.A,.

Ahora bien, este tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa , por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante, la cual se plateó conjuntamente con medida cautelar innominada la cual fue decidida por este tribunal el 13 de julio de 2007, pasa a analizar la acción.

Acerca de la solicitud de improcedencia o inadmisibilidad propuesta por la representante de la Administración Tributaria, observa el juez en forma previa, que el órgano accionado alegó que la presente acción de a.c. resultaba improcedente y como causal de dicha acción afirma la no existencia de infracción constitucional alguna o que en su defecto se declare inadmisible, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dado que en el presente caso no existe violación o garantías de derechos constitucionales, por cuanto los argumentos señalados por la accionante generan una controversia de orden legal, la cual solo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en el Código Orgánico tributario, no representa de modo alguno un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente a las normas de carácter constitucional. Es decir, el problema planteado según los dichos de la accionante, esta referido a la aplicación por parte de la administración tributaria aduanera de los dispuesto contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas al considerara que una determinada mercancía pueda ser declara como en estado de abandono legal.

En torno al primer argumento, debe destacarse que el invocado artículo 2 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede contra cualquier hecho, acto u omisión, proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y en un segundo supuesto también procede contra los mismos actos emanados de personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley; siendo en el presente caso el primer supuesto de hecho planteado por la representante de la República. Ello es excluyente, por cuanto, todo consideración acerca de cualquier hecho, acto u omisión emanado de cualquiera de sus órganos en sus distintas manifestaciones acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en sede jurisdiccional a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de a.c., sin que ello conduzca a afirmar que tales hechos o actos u omisiones no sean susceptibles de recurrir en resguardo de los derechos fundamentales e intereses legítimos de los interesados, en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a las mismas actuaciones contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando no existe un medio procesal, breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, este tribunal debe señalar que atendiendo a las particulares características del caso de autos, los medios procesales existentes en la vías ordinarias como mecanismo de defensa, en el presente caso luce ineficaz e infructuoso para lograr la tutela judicial en tanto que existen contravenciones que comprometen gravemente derechos fundamentales de la accionante y ameritan la inmediata protección que sólo el amparo podría brindar puesto que la mercancía ya fue rematada y la accionante se le violaron los derechos constitucionales identificados en la acción intentada.

En efecto, es importante señalar, que la estructura del proceso contencioso tributario supone que cualquier tutela provisional deba estar precedida de la correspondiente admisión de la demanda, es decir, una vez que el Fisco actuante haya sido notificado de la interposición del recurso y comparezca ante el tribunal de la causa a efectuar las argumentaciones correspondientes o a oponerse como según sea el caso. A ello, debe sumarse el status de la mercancía objeto de controversia que para el momento de la interposición de la acción de amparo el 12 de julio de 2007, no se había efectuado el acto de remate, cosa que ocurrió el 28 de junio del año en curso, lo que en consecuencia evidentemente una vez rematada la mercancía procedieron a entregar la misma, causándole un daño irreparable; tal hecho a juicio de este juzgador justificaría la tutela merecida por la parte agraviada. Así se decide.

A mayor abundamiento frente sobre la improcedencia de la admisión de la acción por limitaciones al juez constitucional, esgrimida por la apoderada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, destinado a cuestionar la entidad constitucional de las imputaciones hechas, este tribunal advierte, que si bien resulta siempre necesario que los derechos invocados ostenten jerarquía constitucional, ello no pretende significar que al juez de amparo está limitado como indicó esa representación fiscal, referido al análisis de normas de rango inferior cuyo objeto es, precisamente, regular o delinear el contenido de tales derechos fundamentales, tal y como sucede especialmente con las limitaciones legales a los derechos a la libertad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución (vid. SC nº 3435/2003, caso: Colgate Palmolive. Por las anteriores consideraciones, este tribunal desecha los argumentos hasta ahora planteados. Así se decide.

Determinado lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia alegada por la agraviante.

Considera oportuno este juzgador hacer un recuento de los hechos que ocurrieron en el presente caso, con la finalidad de determinarlos con veracidad y conforme a lo que consta en el expediente administrativo y los elementos probatorios traídos al presente juicio, lo cual se desarrollaron con la siguiente secuencia:

El 15 de enero de 2007, arribaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mercancía contenida en tres (03) contenedores, identificados con los números ZIMU2582511, ZIMU2260500 y ZIMU2961120, amparados por los conocimientos de embarque números ZIMUSNH7077717 ZIMUSNH7077718, depositadas dichas mercancías en la Almacenadora Taurel.

Corre inserto en el folio Nº 125 y siguientes del expediente copia certificada del acta de reconocimiento de la mercancía y acta de apertura de contenedores antes identificados del 17 de marzo de 2007, identificado el consignatario como Master Graphics, C.A.

El 05 de junio de 2007, MASTER GRAPHICS, C.A., a través de su agente aduanal, interpuso ante la Aduana de Puerto Cabello, sendas solicitudes para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal Nº 029284- 029285, hecho este aceptado por las partes, solicitudes de reclamo que rielan en los folios 36 y 57 del expediente.

Posteriormente, el 11 de junio de 2007, las solicitudes para el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal fueron aprobadas por la Aduana de Puerto Cabello. A los mismos efectos, el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados desbloqueó el sistema electrónico por medio del cual se realizan las declaraciones de aduana, hecho este asumido por la administración aduanera. En esa misma fecha, el agente aduanal de la contribuyente realizó las declaraciones de las mercancías antes señaladas, quedando registradas bajo los números C-49926 y C-49921.

En fechas 13 y 14 de junio de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello efectúo el acto de reconocimiento de las mercancías, validando las declaraciones números C-49926 y C-49921 y emitiendo Planillas de Determinación de Tributos Aduaneros forma 0086 números 2007 L 50208 y 2007 L 50799 por bolívares 48.943.046,88 y 29.204.913,08, respectivamente.

El 28 de junio de 2007, la Aduana de Puerto Cabello, efectúo a las 10:30 am, el acto de remate de las mercancías propiedad de Master Graphics, C.A., previa publicación del cartel del remate N° 006/2007 (partidas 11 y 12), siéndole otorgada la buena pro al ciudadano O.F., según consta en constancias de buena pro de fecha 06/07/07, rielan a los folios números 158 y 159.

El 09 de julio de 2007, la administración aduanera emitió Orden de Entrega Nº SNAT/INA/ACABA/2007, mediante el cual autoriza la entrega de la mercancía antes identificada al ciudadano O.F., antes identificado, recibido por el Agente aduanal Taurel & CIA el 10 del mismo mes y año. (Folio 160).

Al respecto, los artículos 66 y 30 de la Ley Orgánica de Aduanas establecen:

Artículo 66. El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. (…)

(Subrayado por el juez)

A su vez, el artículo 30 eiusdem expresa:

Artículo 30. Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

El artículo 66 transcrito contiene tres condiciones separadas por la conjunción disyuntiva “o”, lo cual indica que el abandono legal ocurre cuando ninguna de las tres ha sido cumplida por el consignatario, exportador o remitente, a saber:

1) El consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación.

2) El consignatario, exportador o remitente no haya declarado las mercancías, y

3) El consignatario, exportador o remitente no haya retirado las mercancías.

Del contenido de los documentos que cursan en el expediente y de las propias afirmaciones de las partes, es evidente que el consignatario aceptó la consignación y declaró las mercancías y tenía plazo para retirarlas de la aduana dentro de los treinta días continuos a partir de la fecha del reconocimiento, plazo que se vencía el 14 de julio de 2007, mientras que las mercancías fueron rematadas el 28 de junio de 2007. El nuevo reconocimiento fue efectuado los días 13 y 14 de junio de 2007, por lo tanto mal pueden las mercancías estar de nuevo en abandono legal, mientras no transcurran treinta días continuos a partir de la fecha del reconocimiento y menos aún proceder al remate, como ilegalmente hizo la Aduana Principal de Puerto Cabello. Así se decide

Adicionalmente, el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 203. En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

Es evidente que las mercancías fueron reclamadas el 05 de junio de 2007, según reconoce la representante judicial del Fisco Nacional, según constata el juez en el folio noventa y dos (92) del expediente y que las mercancías fueron rematadas el 28 de junio de 2007 (folio 93), es decir fueron reclamadas antes de efectuarse el remate.

El 13 y el 14 de junio de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello efectúo el acto de reconocimiento de las mercancías, validando las declaraciones números C-49926 y C-49921 y emitiendo Planillas de Determinación de Tributos Aduaneros forma 0086 números 2007 L 50208 y 2007 L 50799 por bolívares 48.943.046,88 y 29.204.913,08, respectivamente, por lo cual las mercancías dejan de estar en abandono legal.

A partir de esta fecha, debe iniciarse un nuevo período para que la mercancía entre de nuevo en abandono legal, por lo cual el día del remate el 28 de junio de 2007 las mercancías no estaban en abandono legal,

El 29 de junio de 2007, antes de que las mercancías entraran de nuevo en abandono legal, la contribuyente pagó el impuesto ad-valorem, la tasa, el impuesto al valor agregado y las multas por declaración, según consta en el folio ciento ochenta y tres (183)del expediente.

Cualquier atraso en el pago del plazo establecido en el artículo 183 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la respectiva planilla, solo debe general intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y nunca abandono legal por parte del consignatario, puesto que las mercancías no estaban en abandono legal sino dentro de los treinta días (30) que el consignatario tenía para retirarlas de la aduana, plazo que no se había vencido al momento de efectuar el pago.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal forzosamente declara que la Aduana Principal de Puerto Cabello, infringió los derechos de propiedad, debido proceso, no confiscación y derecho a la defensa establecidos en los artículos 27, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, visto que se deduce de los documentos y escritos consignados en el expediente, que es imposible restituir a Master Graphics, C. A., la situación jurídica infringida, puesto que la mercancía objeto de la presente acción fue rematada y entregada al beneficiario del remate, el Tribunal forzosamente declara que a pesar de que la acción sea declarada con lugar, debido a la situación sobrevenida de que la mercancía objeto del remate y de la presente acción de a.c. fue entregada al ganador del remate, el juez no puede restituir la situación jurídica infringida, todo sin perjuicio de los derechos que tuviere Master Graphics, C. A., de las indemnizaciones a que haya lugar, de conformidad con los procedimientos legales y los procesos que sean aplicables al caso. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal el 13 de julio de 2007 según sentencia interlocutoria N° 0994, puesto que la mercancía ya fue rematada y entregada el beneficiario del remate.

2) IMPROCEDENTE la restitución de la situación jurídica infringida solicitada en la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Moreira Salvatierra León, actuando en sus carácter de apoderada judicial de MASTER GRAPHICS, C.A., contra el Acto de Remate efectuado el 28 de junio de 2007, N° 006/2007, partidas 11 y 12, correspondientes a la mercancía denominada Cigrapg Materiales Publicitarios, ejecutado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), puesto que la mercancía objeto de la acción de amparo fue rematada y entregada al beneficiario del remate y es imposible la ejecución de la misma, sin perjuicio de los derechos que tuviere MASTER GRAPHICS, C. A., de las indemnizaciones a que haya lugar, de conformidad con los procedimientos legales y los procesos que sean aplicables al caso.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo con copia certificada, y al Fiscal Superior del estado Carabobo. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 1321

JAYG/dhtm/ycv

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