Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay 10 de noviembre de 2011

Años 200° y 152°

RECURRENTE:

Ciudadano R.O.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.788.681

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogados V.M.S. y S.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.212 y 90.213, respectivamente.

RECURRENTE:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por órgano de la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10.967

Sentencia Interlocutoria.

En fecha 07 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Estado Lara, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados V.M.S. y S.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.212 y 90.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.O.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.788.681, contra el acto administrativo en la decisión Nº 05 del 13 de mayo de 2011, dictado por la C.D. DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Investigación I.

En esa misma fecha (07/11/2011), se dio entraba al expediente y cuenta al Juez.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente recurso este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

La parte querellante alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 09 de abril de 2011, la Inspectoría Regional del Estado Apure, acordó iniciar un procedimiento administrativo, por presumirse que su representado se encontraba incurso en el supuesto que prevé el artículo 69 numerales 1, 6, 8 y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, produciéndose la correspondiente decisión de destitución en fecha 13 de mayo de 2011.

Señaló que el acto administrativo impugnado esta afectado por el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, en virtud de que el C.D. de la Región Los Llanos, admitió la aplicación del procedimiento abreviado, en contravención de los establecido en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Inspectoría Delegada del Estado Apure no demostró que su representado haya incurrido en las faltas que le fueron atribuidas, agregando que “…resulta incongruente la Sanción de Destitución que le fue aplicada al justiciable, por parte del C.D.R.L.L., sin que obre prueba alguna en su contra que conduzca a la certeza de las faltas (…) y sobre la base de falsos supuestos que no fueron demostrados en el debate contradictorio. No obstante se puede verificar que esta decisión tiene vicios de inmotivación, ya que no establece con claridad las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el justiciable incurrió en cada una de las faltas atribuidas…”.

Indicó que el procedimiento administrativo está viciado de nulidad absoluta por violación al derecho constitucional de presunción de inocencia, al sostener que “el auto de Apertura del procedimiento disciplinario (…) prejuzga en el fondo la conducta del justiciable sin haber practicado ninguna diligencia para determinar la responsabilidad administrativa o no…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 del 13 de mayo de 2011, dictado por la C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituye a su representado del cargo de Agente de Investigación I.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En consecuencia asume la competencia declinada. Y si se decide.

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el auto mediante el cual se admitió el presente recurso se subvirtieron reglas procedimentarias que afectan el orden público y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior, REPONE LA CAUSA, al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente querella, en consecuencia se declaran nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones relativas a la admisión de la presente querella, efectuadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Estado Lara, las cuales riela a los folios (32 al 34) del expediente ambos folios inclusive. Así se decide.

En cumplimiento a lo ordenado supra este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo admite el Presente Recurso cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días que se conceden como término de distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.

Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC) Región los Llanos con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico; remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado, a los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, solicítesele el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos

Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como al Juzgado del Municipio J.G.R.d.E.G., a los fines de la practica de la notificación al C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC) Región los Llanos con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, a los efectos líbrense despachos. Líbrense Oficios de Notificación, Despachos y copias certificadas. Cúmplase

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 10 de noviembre de 2011, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Querella Funcionarial.

Exp. Nº 10967

MGS/sr/bes

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