Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Recurso de Regulación Competencia planteado por el abogado J.R.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.589, en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2011 (folios 185 y 186), que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 04 de Mayo de 2011, contentiva de una (01) pieza de doscientos diez (210) folios útiles; tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos once (folio 211). Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2011, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria (folios 185 y 186), mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa: observa con respecto a la señalada Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en su respectiva oportunidad procesal, por la parte demandada, alegando que existe una causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (…), que aún no ha sido decidida por Cumplimiento de Contrato, es decir existen dos causas en las cuales son las mismas partes, se ventilan los mismos derechos y el mismo petitorio (…).

    (…) De lo expuesto por la parte demandada (…), pero no consta en autos copia certificada de algún expediente que sea conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, no se evidencia la existencia de actas procesales que indique a quien aquí juzga, que existe en trámite algún expediente, limitándose solo a afirmar sus dichos sin que conste en autos prueba alguna que demuestre la existencia del citado juicio, pues debió consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe sobre la existencia de dicho proceso presuntamente en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razones suficientes para declarar sin lugar de la cuestión previa opuesta. Así se declara….

    (Sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, ésta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    El caso bajo estudio se refiere al juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, interpuesto por los ciudadanos F.P.L.L.M. y GIUSEPPINA L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.666.072 y V-12.336.662, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas ALMELINA M.R.D.S. y A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.644 y 99.567, respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo 189-A-SGDO, representada por el ciudadano J.R.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.815.372, tal como se evidencia de escrito libelar inserto a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y seis (196) de las presentes actuaciones, que fue admitido en fecha 09 de Julio de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En fecha 02 de diciembre de 2010, la ciudadana F.G.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.173.545, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC, C.A., (parte demandada), debidamente asistida por el abogado J.R.B.H., Inpreabogado N° 143.589, siendo la oportunidad, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 166 al 169 con sus vueltos).

    Luego, en fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (Folios 185 y 186).

    Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2011, el abogado J.R.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.589, en representación de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual interpuso Recurso de Regulación de Competencia (folio 205); siendo remitido a su vez el presente expediente a ésta Superioridad, a los fines de resolver lo conducente al recurso de la regulación de competencia propuesto (folios 207 y 208).

    En este sentido, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

    La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.

    Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), caso de marras, o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.

    En este sentido, vale mencionar que con relación a la solicitud del recurso de regulación de la competencia ejercida por la parte demandada, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…

    (Sic).

    Del artículo precedentemente trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia a instancia de parte, precisándose que dicho recurso se propondrá ante el jurisdicente que haya emitido pronunciamiento sobre su competencia, para lo cual el solicitante debe expresar las razones en las cuales fundamenta su solicitud, caso en el cual, dicho Juzgado remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para decidir la regulación propuesta.

    Ahora bien, observa ésta Alzada que en el presente caso, la parte demandada de autos en la causa principal (cumplimiento de contrato) tramitada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

    …PRIMERO: De acuerdo a lo contenido en el artículo 346 aparte 1° del Código de Procedimiento Civil (…). En relación con la demanda que se ha incoado ante éste Tribunal cabe destacar el hecho que existe una causa que se ha promovido ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; signado con el Nro. 47138-08 (…) que aún no ha sido decidida por Cumplimiento de Contrato. Es decir, existen dos causas en las cuales son las mismas partes, se ventilan los mismos hechos, el mismo derecho y el mismo petitorio, razón por la cual solicito la acumulación de las mismas…

    (Sic).

    En este orden de ideas, ésta Alzada en pro de tomar una decisión en el caso sub examine, es necesario hacer mención primariamente de lo que señala el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina la competencia por conexión, señalando lo siguiente:

    Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención…

    (Sic).

    En este mismo sentido, el artículo 52 de la norma adjetiva civil, especifica en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4° los elementos de la pretensión (sujeto, objeto y causa) que han de concurrir para que exista conexión entre causas que estén pendientes para su decisión. Asimismo el artículo 81 ejusdem prevé los supuestos de hecho en los cuales no es procedente la acumulación por la conexión entre causas.

    Con respecto a lo antes expuesto, ésta Superioridad debe hacer mención a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas decisiones sobre la materia de acumulación, que con el objeto de evitar sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesal, el legislador patrio ha creado la acumulación de autos o de procesos, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, antes descrito, y tal acumulación debe obedecer a la identidad de algunos elementos constitutivos de la pretensión (Artículo 52 Código de Procedimiento Civil), es decir, la conexión tiene su fundamento en la identidad de la pretensión, personas o partes, objeto de la pretensión y finalmente, el título en que se funda o causa petendi. En tal sentido, cuando alguna de estas circunstancias están presentes entre dos o más causas, bien pendan ante autoridades judiciales distintas o bien ante el mismo órgano jurisdiccional, procede la acumulación de autos o causas a que se refiere la norma adjetiva civil en los dispositivos legales anteriormente enunciados; por tanto es necesaria la existencia de dos o más procesos y que de ello tenga constancia el Tribunal de la causa, aunado a que, entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la acumulación de autos y procesos.

    A tenor de las consideraciones antes expuestas, vale mencionar que el Tribunal A quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2011 (folios 185 y 186), se pronunció acerca de la cuestión previa opuesta, y señaló lo siguiente:

    …éste Tribunal a los fines de decidir (…) observa con respecto a la señalada Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta (…), por la parte demandada, alegando que existe una causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 47138-08, que aún no ha sido decidida por Cumplimiento de Contrato (…).

    (…) De lo expuesto por la parte demandada (…), pero no consta en autos copia certificada de algún expediente que sea conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, no se evidencia la existencia de actas procesales que indique a quien aquí juzga, que existe en trámite algún expediente (…), pues debió consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe sobre la existencia de dicho proceso presuntamente en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa (…), razones suficientes para declarar sin lugar de la cuestión previa opuesta. Así se declara…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    De lo anterior, ésta Juzgadora observa que el Juez A Quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó la acumulación del expediente signado con el N° 47138, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (copias certificadas folios 01 al 164), a la causa signada con el N° 9242-10, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. (copias certificadas folios 166 al 209), ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón que, éste no evidenció de autos la existencia de causa alguna que sirviera de base para la acumulación solicitada, criterio compartido por quien decide, toda vez, que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que en el caso concreto, para el momento en que el A Quo dictó el fallo impugnado, la parte demandada en la causa principal, solo se limitó a consignar junto a su escrito de contestación (en el cual opuso la cuestión previa de marras) el cartel de citación marcado “A” (folios 166 al 170) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, aparte de afirmar sus dichos sobre la existencia de una causa continente por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, lo cual, a todas luces no evidenció la trabazón de una litis que debiera ser acumulada por el A Quo, además de no probar dichos alegatos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, el Juez A Quo al no tener certeza de la existencia y vigencia de dos procesos en curso, es por lo que, resulta imposible determinar que en el presente procedimiento se puedan verificar los extremos exigidos por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mal podría acumularse una causa a otra de cuyo conocimiento no se tiene evidencia alguna, razón por la cual, ésta Alzada considera que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado J.R.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.589, en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2011, por lo tanto, es COMPETENTE el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que continúe conociendo de la presente demanda. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado J.R.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.589, en representación de la parte demandada, Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo 189-A-SGDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2011, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa signada con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana F.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.173.545, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FRANFERVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo 189-A-SGDO, parte demandada, debidamente asistida en ese acto por el abogado J.R.B.H., Inpreabogado N° 143.589. En consecuencia:

CUARTO

COMPETENTE para conocer del mencionado juicio, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

QUINTO

Remítase el presente expediente a fin que continúe conociendo del presente juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en ésta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/is

Exp N° C-16.904-11

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