Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, veintiséis de julio de 2010

200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-0000405

Parte Demandante: Ciudadano I.J.M.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Comercio 1, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.363.

Parte Demandada: Ciudadana M.D.C.L., mayor de edad, residenciada Agua Linda, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.654.

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO “ordinal 2° y 3° del artículo Código Civil” RECONVENCIÓN ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

SINTESIS DEL CASO:

El ciudadano I.J.M.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Comercio 1, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.363. demandó el DIVORCIO contra la ciudadana M.D.C.L., mayor de edad, residenciada Agua Linda, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.654, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a abandono voluntario y excesos, sevicia e injuría grave que hacen imposible la vida en común.. Alega el demandante que la demandada, no cumple con sus deberes conyugales y que su conducta es agresiva e irracional, que ha tenido que solicitar ante las autoridades protección, para resguardar su integridad.- Pidiendo fueran dictadas las medias provisionales en beneficio de sus hijos y reconviniendo a la parte actora en la demanda, por abandono de sus obligaciones conyugales de parte del demandante conforme a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

La demanda es admitida, por auto de fecha 04 de diciembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en consecuencia, ordenó notificar mediante Boleta a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada; a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar y Notificar a la representación del Ministerio Público.- Librándose las boletas respectivas.

La parte actora otorgó poder apud-acta al abogado E.J.Z.I., INPREABOGADO No. 826.945.

En fecha 14 de diciembre de 2.009, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emite opinión favorable a la demanda.

Consta en autos que en fecha 20 de enero de 2.010 se agregó a los autos, la boleta de notificación a la demandada ciudadana, la cual fue debidamente firmada por la misma, con lo que se evidencia que se puso en conocimiento del proceso a la parte demandada.

Fueron oídos los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.001.597 e Ivan, en fecha 9 de febrero de 2.010 quienes emitieron su opinión en la presente causa.

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada se opuso a la pretensión en todas sus partes y reconvino en la demanda al demandante. Reconvención que fue contestada por la parte demandante rechazada por ésta.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo la prueba documental y la de testigos.

Se realizó la audiencia preliminar, donde se declararon materializadas las pruebas promovidas por las partes. Pruebas, que fueron admitidas e incorporadas en su oportunidad.

Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 21de junio de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto, fijó el día 19 de julio de 2.010 para la celebración de la audiencia de juicio y como oportunidad para la admisión de las pruebas dentro de los cinco días de despacho siguientes. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 28 de junio de 2.010 se admiten las pruebas documentales y de testigos promovidas por ambas partes.

El día lunes (19) de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa que por DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y reconvenido conforme a la causal 2° del artículo 185 eiusdem, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador, previo al inicio se anunció la Audiencia de Juicio. Posteriormente se informó a los presentes sobre las normas que regirán en la sala durante la presente audiencia. Se ordenó a la secretaria a identificar la causa, a los presentes y dejar constancia del carácter con que actúan. Se dejó constancia de la presencia, de la parte demandante-reconvenida, ciudadano I.J.M.L., su apoderado judicial abogado E.J.Z.I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 0568, los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Santa Dalenis Flores Ledezma, P.J.H.S. y M.E.G.O.. Se dejó constancia de la presencia demandada-reconventora ciudadana M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.654, de sus apoderados judiciales, abogados O.A.G.P., y T.S.C., INPREABOGADOS Nros. 68.080, y 114.991 respectivamente, los testigos promovidos por la parte demandada-reconventora, ciudadanos P.E.D.V. y F.A.G.A.. Se dejó constancia que no estaba presente el ciudadano F.J.G.C., testigo promovido con la parte demandada-reconventora y de la no presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 eiusdem. Seguidamente el Juez concedió a la parte demandante-reconvenida el derecho para que exponga sus alegatos contenidos en su demanda, quien a través del abogado E.J.Z.I., quien señaló:

Indudable es la existencia matrimonial entre el señor I.M. y M.D.C., como lo es la existencia de dos hijos entre ellos. En el libelo se señaló que contraído el matrimonio, las relaciones matrimoniales entre los esposos se habían desarrollado de manera. Marco de la armonía y el respeto, aún más con el nacimiento de los dos hijos uno en l992 y el otro en el año 1995, pero sorprende a mi representado que en el escrito de reconvención, la demandada rechaza y contradice todos los hechos alegados en el libelo y ser improcedente el derecho invocado, al decir ella que es falso la armonía entre ellos, no entendemos como se señala que en el año 1991 no hubo armonía, no hubo respeto o relación alguna, entonces como se procrearon esos hijos, puesto que hemos señalado que tales desavenencias se iniciaron después del nacimiento de la niña Kenia, como es posible que se diga que no hubo tal relación armónica. Es más que el señor Mastrangelo no vivió allí, y siendo él un hombre de reconocimiento público porque fue alcalde del Municipio Bolívar, existiendo entonces una contradicción por parte de la demandada, y al mismo tiempo los hechos dichos por la parte demandada no puede ser ciertos. En este estado toma la palabra el ciudadano I.M. para exponer: Realmente los hechos o causales de la demanda incoada coincide con los hechos narrados en el libelo, la relación fue armónica hasta que se comienza con unas cosas que se han demostrado, decidimos de hecho separarnos en determinado momento. En su deseo manifiesto de irse hicimos adquisición de una casa en Barquisimeto donde luego nos separamos. La adquisición de una casa en la campiña fue de manera irregular, conjunto de cosas que iban en contra del bien conyugal. Después de cierto tiempo cuando la señora regresa a Aroa, y su comportamiento me hizo pensar de muchas cosas, una de ellas fue cuando me amenazó con un revolver, y se llevó una gran cantidad de documentos, hecho del cual hice la acusación porque temí por mi vida. Ella argumento que eso fue porque yo no le daba a mis hijos, pero sin embargo dice que fue víctima de un robo por parte de la policía, entonces de donde tenía ella dinero. En el expediente consta las agresiones de ella hacía 11 personas, quienes d.f.d. mi forma pacifica. Una persona que va a la Morita con un revolver y saca a una persona de la casa no puede estar en sus cabales, todas estas actuaciones demuestran que ella es una persona muy agresiva hacía mi. Hace un año nos saco a mí y a mi hijo de una casa, amenazándonos y donde tiene a unas personas cuidando, de allí nos sacó a piedra y a mi hijo lo agredió con una pedrá que le hizo. Se levantó un expediente y fui detenido, a causa de hechos improvisados por la madre de mis hijos. Son cosas que hacen imposible la vida en común. Pasamos a la comandancia y se nos dio libertad plena, inclusive la juez hizo una apreciación de disculpa, que no era necesario que se interpusiera tal acusación por unas hectáreas de tierras. Todas estas serie de cuestiones, incluyendo el secuestro del bien, donde incluso sacó a mi hijo del colegio por lo que mi hijo perdió el año escolar hizo que no pudiéramos seguir juntos. Hizo lectura de una constancia emitida por el colegio donde la directora señaló que la madre pidió un permiso a sus hijos y no regresaron al colegio. Primero mete a una persona para que me secuestren. Y la manipulación de ella con otras personas induciéndola con un revolver para que dijera que yo lo había mandado para que la matara a ella. Que la madre me provoca para luego proceder a denunciarme por violencia contra la mujer. Ratifico la necesidad de divorcio y que se me entreguen a mis hijos. La experticia psiquiatrita no se hizo por falta de experto. Todo lo que he dicho está comprobado en el expediente. Es todo.

La parte demandada-reconventora, expuso sus alegatos a través de su apoderado judicial abogado O.A.G.P., quien expuso:

En nombre de nuestra representada, solicito que se aclare el apellido de ella, el cual es Candamio y no García. Nosotros reconvenimos por las causales segunda y tercera, por cuanto el ciudadano Mastrangelo se traslado a sacar su maleta a casa de nuestra representada acompañado de policías, momento en el cual no hubo tal amenaza. Posteriormente nos lleva la serie de amenazas e inconvenientes que hubo entre la pareja, antes y después de la separación. No es cierto que entre los cónyuges haya habido una relación armoniosa. El propio demandante dijo haber sido elegido alcalde y representante de la asamblea lo cual lo mantuvo lejos de mi representada, abandonándole. Ambas casas eran compartidas por el señor Mastrangelo, y en el Seniat aparecen las direcciones del Señor como ubicado en Lara y no en Yaracuy, y para probar esto presentamos el Rif del ciudadano Mastrangelo, donde consta que el vivía en Lara y no en Yaracuy, lo que prueba que las dos residencias eran compartidas por ellos. Consignamos dos (2) expedientes, donde se determina las series de violaciones a las que fue sometida nuestra representada. En el momento de la situación ocurrida con su hijo, hace 15 días que se inició la acusación, si hay esas violencias en contra del adolescente. No se decidieron separarse de hecho, él decide separarse de la residencia que compartían. Se han hablado de cosas que no van dirigidas a probar el ámbito del campamento Agua Linda, eso se está discutiendo ante la competencia agraria, mientras él defiende eso, ella defiende el patrimonio conyugal. Han tratado de sacarla de ese bien. En este estado toma la palabra la ciudadana M.D. quien expone: Primero quiero explicar el motivo por el cual tenemos vinculaciones con Lara, nuestro hijo tuvo un problema cerebral de niño, situación que a penas se le quitó el tratamiento, nos fuimos a Barquisimeto y alquilamos un apartamento para facilitar el tratamiento de nuestro hijo por su enfermedad. Por ello, le pedí a mi esposo que adquiriéramos una casa, y no entiendo como dice que fue mal adquirida, y a mi hijo lo saque del colegio porque él no cumplía. Es más le dije cancela tu y en vista de que al niño lo sacaron en una oportunidad del colegio, yo decidí sacarlo. El debe el colegio y está atrasado con 1.500,00. Instalarnos en Lara porque en Aroa lo que hacen es tomar aguardiente. Mi comportamiento no es lo que él dice, todos me conocen y saben que no es así. Decidimos ambos vender la casa. Unos requisitos que fueron violados, unos requisitos que se dieron y no se debió dar esa venta. El ha querido hacer un chanchullo con esas tierras, y después de 19 años hago un titulo supletorio y él hace un año busca al señor para que le haga la venta después de 19 años. Consta en documento que estamos ocupando el inmueble desde el año 2002. Mi esposo es mentiroso, porque él me lo decía, tengo que hacer práctica para poder convencer a los otros. Pueden preguntar por mí en Aroa. Ciertamente si tuve problemas con una señora porque el se fue con esa señora, él destruyo ese hogar. Todas esas cosas han surgido, se hizo un embargo y a mi me quitaron mi camioneta porque el señor se metió en problemas y me obliga a pasar bienes, el enfrentamiento con su hijo es con su hijo de 20 años. Iván está poniendo a pelear a sus dos hijos, y evade para no compartir.

Concluido los alegatos de las partes, La parte actora propuso fueran incorporadas como pruebas documentales las siguientes:

  1. PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: A) PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Acta de Matrimonio signada con el Nro. 8, del año 1991, expedida por el juzgado del Municipio Bolívar de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente; SEGUNDO: Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano I.G.M.G., signada con el Nro. 290, folios 146 del año 1992, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy cursante al folio 7 del presente expediente; TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 8 del presente expediente; CUARTO: Original del instrumento contentivo de Informe Policial realizado por la Comisaría del Municipio Bolívar, de un (01) folio de fecha 11 de Mayo de 2009, cursante al folio 10 de la primera pieza del presente asunto; QUINTO: Copia certificada del instrumento contentivo de Acta de Participación levantada por ante la Comisaría del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, de dos (2) folios de fecha 26 de Mayo de 2009, cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza del presente expediente, denuncia ante la comisaría policial; SEXTO: Instrumento en dos folios de fecha 10 de junio de 2009, denuncia ante la mencionada comisaría policial. SEPTIMO: Oficio Nro 22-F-F13- 0472/10, de fecha 21 de Mayo de 2010 contentivo de las copias certificadas remitidas del asunto 22F13-654/08, cursante del folio 100 al 248 de la segunda pieza presente asunto. OCTAVO: Instrumento de un folio denuncia de fecha 27 de agosto del 2008, denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Crimanslisticas, Sub-delegación San Felipe. NOVENO: Instrumento en tres folios con fundamento en los artículos 75, 78 y 79 y 80 de la Ley de la Violencia contra la Mujer, expediente Nro. 22F13-654-08 descargo del cual fue asistido por las doctoras E.R. y G.V.. DECIMO: Se ratifica el documento de fecha 22 de junio del año 2005. UNDECIMO: Instrumento de fecha 30 de marzo del año 2001. DECIMO SEGUNDO: Ratifico instrumento de cinco (5) folios de fecha 29 de agosto del año 2008. DÉCIMO TERCERA: Instrumento en tres folios de fecha 18 de julio del año 2001. DECIMO CUARTO: Ratificación del contenido de instrumento constante de 12 folios de fecha 26 de agosto del año 2008. DECIMO QUINTO: copias certificadas del asunto UP01-P-2009-002813, emanada del Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy que cursa del folio 35 al 83 de la segunda pieza del presente expediente, prueba a la cual se adhirió la parte demandada reconventora. B) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Santa Dalenis Flores Ledezma, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-17.149.769 con domicilio en Agua Linda, vía tierra fría, Municipio Bolívar, estado Yaracuy; 2) P.J.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-15.768.049 con domicilio en la calle las Acacias Nro 01-11, Sector la Titiara, del citado Municipio y 3) M.E.G.O., venezolano, mayor de edad, soltero con domicilio en la calle la calle comercio, Nro. 46, Centro del Citado Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

    La parte demandada reconventora pidió fueran incorporadas como pruebas las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Me adhiero a la comunidad de la prueba con relación a las actas de nacimiento y el acta de matrimonio, ya reproducidas por la parte demandante. PRIMERO: Original del Carnet de Registro de Información Fiscal, signado con el número 3074029, cursante al folio 86 del presente asunto; SEGUNDO: Copias certificadas expedidas por la Fiscalía Superior del expediente signado con el Nro. 22F13654-08, llevado por la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial cursante del folio 105 al 239 de la primera pieza, cursante del folio 105 al 239 del expediente; y TERCERO: Oficio No. CR4-D45-3RA.CIA-SIP-NRO.248 remitido por la Compañía Tercera la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19 de Mayo de 2010, que cursa al folio 250 de la Segunda Pieza del presente expediente. B) PRUEBAS DE TESTIGOS: 1) P.E.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.910.141, domiciliada en el Municipio Bolívar de este estado Yaracuy; y F.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.965.923, domiciliado en el Municipio Bolívar de este estado Yaracuy. Y solicito que se revise la audiencia de sustanciación, en virtud de que se presentaron unas pruebas en copias y no fueron admitidas en ese tribunal.

    Vista la solicitud de incorporación de pruebas presentadas las partes, este Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales siguientes:

  2. PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: A) PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Acta de Matrimonio signada con el Nro. 8, del año 1991, expedida por el juzgado del Municipio Bolívar de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente; SEGUNDO: Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano I.G.M.G., signada con el Nro. 290, folios 146 del año 1992, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy cursante al folio 7 del presente expediente; TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 344, folios 172 del año 1995, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente expediente; CUARTO: Original del instrumento contentivo de Informe Policial realizado por la Comisaría del Municipio Bolívar, de un (01) folio de fecha 11 de Mayo de 2009, cursante al folio 10 de la primera pieza del presente asunto; QUINTO: Copia certificada del instrumento contentivo de Acta de Participación levantada por ante la Comisaría del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, de dos (2) folios de fecha 26 de Mayo de 2009, cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza del presente expediente, denuncia ante la comisaría policial; SEXTO: Instrumento en dos folios de fecha 10 de junio de 2009, denuncia ante la mencionada comisaría policial, no se incorpora por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar. SEPTIMO: Oficio Nro 22-F-F13- 0472/10, de fecha 21 de Mayo de 2010 contentivo de las copias certificadas remitidas del asunto 22F13-654/08, cursante del folio 100 al 248 de la segunda pieza presente asunto, no se incorpora por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar. OCTAVO: Instrumento de un folio denuncia de fecha 27 de agosto del 2008, denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales, y Crimanslisticas, Sub-delegación San Felipe, no se incorpora por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar. NOVENO: Instrumento en tres folios con fundamento en los artículos 75, 78 y 79 y 80 de la Ley de la Violencia contra la Mujer, expediente Nro. 22F13-654-08 descargo del cual fue asistido por las Dra. E.R. y G.V., no se incorpora por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar. DECIMO: Se ratifica el documento de fecha 22 de junio del año 2005, no se incorpora por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar. UNDECIMO: Instrumento de fecha 30 de marzo del año 2001. DECIMO SEGUNDO: Ratifico instrumento de cinco (5) folios de fecha 29 de agosto del año 2008, no se incorpora por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar. DÉCIMO TERCERA: Instrumento en tres folios de fecha 18 de julio del año 2001, no se incorpora por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar. DECIMO CUARTO: Ratificación del contenido de instrumento constante de 12 folios de fecha 26 de agosto del año 2008, no se incorpora por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar. DECIMO QUINTO: copias certificadas del asunto UP01-P-2009-002813, emanada del Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy que cursa del folio 35 al 83 de la segunda pieza del presente expediente, se incorpora. II.- PARTE DEMANDADA RECONVENTORA: A) PRUEBAS DOCUMENTALES: Se declaran incorporaradas las actas de nacimiento y el acta de matrimonio promovidas por la parte demandante, las cuales en base a la comunidad de la prueba hizo suyas el demandado. Original del carnet de Registro de Información Fiscal, signado con el número 3074029, cursante al folio 86 del presente asunto; SEGUNDO: Copias certificadas expedidas por la Fiscalía Superior del expediente signado con el Nro. 22F13654-08, llevado por la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial cursante del folio 105 al 239 de la primera pieza, cursante del folio 105 al 239 del expediente; y TERCERO: Oficio No. CR4-D45-3RA.CIA-SIP-NRO.248 remitido por la Compañía Tercera la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19 de Mayo de 2010, que cursa al folio 250 de la Segunda Pieza del presente expediente.

    Seguidamente el juez ordenó la evacuación del primer testigo promovido por la parte demandante-reconvenida, ciudadana Santa Dalenis Flores Ledezma, quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser mayor de edad, venezolana, con domicilio en Agua Linda, vía tierra fría, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.149.769, fue interrogada por su promoverte y repreguntado por la otra partes. Concluido el interrogatorio de la testigo, se ingresó a la Sala de Juicio al segundo testigo promovido por la parte demandante-reconvenida, ciudadano P.J.H.S., cumñplida con la juramentación y generalidades de ley, manifestó ser mayor de edad, venezolano, con domicilio en la calle las Acacias, Nro. 01-11, sector la Tiatiara del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.768.049, fue interrogado por su promoverte y representado por la otra parte. Concluida la declaración del testigo, se ingresó a la Sala de Juicio al tercer testigo promovido por la parte demandante, ciudadano M.E.G.O., quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser mayor de edad, venezolano, con domicilio en la calle comercio, Nro. 46, centro del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.338.330, fue interrogado por su promoverte y repreguntado por la parte demandada..Concluida la evacuaci´n de los testigos promovidos por la parte actora seguidamente, se ordenó se proceder a la evacuación del primer testigo promovido por la parte demandada-reconventora, ciudadano P.E.D.V., quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser mayor de edad, venezolana, con domicilio Aroa, calle Páez, Nro. 28, en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.910.141, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada-reconventora, abogado O.G., para formular las siguientes preguntas. Testigo que no fue repreguntado por la parta actora reconvencida. Al ser llamado al segundo testigo promovido por la parte demandada-reconventora, ciudadano F.J.G.C., se dejó constancia que no estaba presente por lo que se declara desierto el acto. Se ingresó a la Sala de Juicio al tercer testigo promovido por la parte demandada-reconventora, ciudadano F.A.G.A., quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser mayor de edad, venezolano, con domicilio en las Tapias, calle 2 con 3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.923, quien fue interrogado. Seguidamente las partes presentaron sus conclusiones la parte demandante solicitando fuera declarada con lugar la demanda y la parte demandada pidiendo fuera declarada con lugar la reconvención. Concluido el tiempo establecido de 40 minutos para dictar el dispositivo del fallo, considerando las pruebas documentales incorporadas y valoradas en esa audiencia se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano I.J.M.L., asistido por el abogado E.J.Z.I., contra la ciudadana M.D.C.L., con fundamento en las causales contenida en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por haber sido probada exclusivamente la causal segunda invocada y declara SIN LUGAR la reconvención presentada por la ciudadana M.D.C.L., representada por los abogados O.G. y T.S.. Queda disuelto el vínculo conyugal. Y en Beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecieron medidas relativas a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Montos deben ser depositados en una cuenta de ahorro que se ordena abrir para tal efecto, por ante la entidad bancaria BANFOANDES, ordenándose por último líbrar oficio. Se advirtió a las partes que la reproducción, por escrito, del fallo completo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se deja constancia que la audiencia fue gravada.

    MOTIVACIÓN:

    Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

    La parte demandante en su libelo de demanda, alega que la demandada, no cumple con sus deberes conyugales y que su conducta es agresiva e irracional, que ha tenido que solicitar ante las autoridades protección, para resguardar su integridad.- Pidiendo fueran dictadas las medias provisionales en beneficio de sus hijos. Demanda que fue contradicha en todas sus partes y reconvenido el demandante, alegando la parte demandada reconventora que el demandado abandonó el hogar conyugal y sus deberes de esposo.

    La parte actora contrajo matrimonio civil, con la ciudadana M.D.G.L., y así consta en la referida acta de matrimonio, quien con posterioridad a este acto rectificó su partida de nacimiento, asentandose mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2.004, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que su nombre correcto a partir de esa fecha en adelante sería M.D.C.L..

    Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de los hijos.

    Durante el proceso fue notificada la representante del Ministerio Público. Así mismo fue cumplida con la notificación a la demandada, la cual fue debidamente entregada a la demandada, con lo que se le puso en conocimiento de la demanda en su contra.

    En la audiencia única de mediación comparecieron las partes, no hubo reconciliación por lo que se continuó con el proceso hasta la realización de la audiencia de juicio.

    En la audiencia preliminar fueron materializadas como pruebas, la prueba documental y la de testigos, promovidas por ambas partes. Posteriormente fueron admitidas las pruebas por este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio fueron incorporadas y evacuadas las pruebas señaladas, las cuales con sus particularidades, proceden a valorarse de la siguiente manera:

  3. PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada de la Acta de Matrimonio signada con el Nro. 8, del año 1991, expedida por el juzgado del Municipio Bolívar de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente; Documento administrativo que este juzgador valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes el Código Civil con el que se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre las partes.

SEGUNDO

Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano I.G.M.G., signada con el Nro. 290, folios 146 del año 1992, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy cursante al folio 7 del presente expediente; Documento administrativo que este juzgador valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes el Código Civil con el que se evidencia la existencia de un hijo mayor de edad; TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 344, folios 172 del año 1995, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente expediente; Documento administrativo que este juzgador valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes el Código Civil con el que se evidencia la existencia de un ahija adolescente, que considerado con el último domicilio conyugal se reafirma la competencia de este Tribunal de Juicio, para conocer y decidir la presente causa CUARTO: Original del instrumento contentivo de Informe Policial realizado por la Comisaría del Municipio Bolívar, de un (01) folio de fecha 11 de Mayo de 2009, cursante al folio 10 de la primera pieza del presente asunto, documento no se comprueba ninguna actuación realizada por la demandada. Acta que si bien emana de funcionario público, no demuestran ninguna conducta de la demandada que acrediten alguna de las causales invocadas por la parte demandante, solo que la parte actora entró y salió con una maleta; QUINTO: Copia certificada del instrumento contentivo de Acta de Participación levantada por ante la Comisaría del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, de dos (2) folios de fecha 26 de Mayo de 2009, cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza del presente expediente, denuncia ante la comisaría policial, corresponden a una declaración unipersonal de la parte actora por lo tanto no se valora como prueba; SEXTO: Instrumento en dos folios de fecha 10 de junio de 2009, denuncia ante la mencionada comisaría policial, no se valora porque no fue incorporo en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada la prueba en la audiencia preliminar; SEPTIMO: el Oficio Nro 22-F-F13- 0472/10, de fecha 21 de Mayo de 2010 contentivo de las copias remitidas del asunto 22F13-654/08, cursante del folio 100 al 248 de la segunda pieza presente asunto, no se valora por cuanto no fue incorporado en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar, sin embargo en dichas copias no se establece la culpabilidad para ninguna de las partes y así se deja establecido; OCTAVO: Instrumento de un folio denuncia de fecha 27 de agosto del 2008, denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales, y Crimanslisticas, Sub-delegación San Felipe, prueba no incorporada en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar; NOVENO: Instrumento en tres folios con fundamento en los artículos 75, 78 y 79 y 80 de la Ley de la Violencia contra la Mujer, expediente Nro. 22F13-654-08 descargo del cual fue asistido por las Dra. E.R. y G.V., prueba no incorporada en juicio por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar, sin embargo dicha prueba no es concluyente en determinar la responsabilidad de alguno de los cónyuges por no haber algún acto conclusivo; DECIMO: documento de fecha 22 de junio del año 2005, no incorporado en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar, por lo tanto no se le da valor probatorio. UNDECIMO: Instrumento de fecha 30 de marzo del año 2001, no incorporado en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar, por lo tanto no se le da valor probatorio. UNDECIMO: Instrumento de fecha 30 de marzo del año 2001 no incorporado en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar, por lo tanto no se le da valor probatorio. UNDECIMO: Instrumento de fecha 30 de marzo del año 2001, documento, no incorporado en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar, por lo tanto no se le da valor probatorio. UNDECIMO: Instrumento de fecha 30 de marzo del año 2001, no incorporado en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar, por lo tanto no se le da valor probatorio; UNDECIMO: Instrumento de fecha 30 de marzo del año 2001; DECIMO SEGUNDO: instrumento de cinco (5) folios de fecha 29 de agosto del año 2008, no incorporado en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar, por lo tanto no se le da valor probatorio. UNDECIMO: Instrumento de fecha 30 de marzo del año 2001; DÉCIMO TERCERA: Instrumento en tres folios de fecha 18 de julio del año 2001, no incorporado en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar, por lo tanto no se le da valor probatorio. UNDECIMO: Instrumento de fecha 30 de marzo del año 2001; DECIMO CUARTO: instrumento constante de 12 folios de fecha 26 de agosto del año 2008, no incorporado en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en la audiencia preliminar, por lo tanto no se le da valor probatorio. UNDECIMO: Instrumento de fecha 30 de marzo del año 2001. DECIMO QUINTO: copias certificadas del asunto UP01-P-2009-002813, emanada del Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy que cursa del folio 35 al 83 de la segunda pieza del presente expediente, dicho documento no se establece la culpabilidad ni la admisión de los hechos denunciados, es por lo que no se le da valor probatorio.

  1. PARTE DEMANDADA RECONVENTORA: A) PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos.- La parte pidió s declaran incorporadas las partidas de nacimiento y el acta de matrimonio promovidas por la parte demandante, las cuales en base a la comunidad de la prueba hizo suyas el demandado y así son consideradas. Pruebas que fueron valoradas y se da por reproducida la pruebas y su valoración; SEGUNDO: Original del carnet de Registro de Información Fiscal, signado con el número 3074029, cursante al folio 86 del presente asunto, con el que se evidencia que el demandado esw contribuyente y que aparece como su lugar de residencia avenida principal No.AC-24 urbanización La Campiña Código Postal 3023. Código Postal que corresponde a la población de Cabudare estado Lara y así se valora; TERCERO: Copias certificadas expedidas por la Fiscalía Superior del expediente signado con el Nro. 22F13654-08, llevado por la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial cursante del folio 105 al 239 de la primera pieza, cursante del folio 105 al 239 del expediente, documento público que se la da valor probatorio, que corresponde a proceso penal, sin embargo no existe en dicho expediente establecida la responsabilidad del demandado, en consecuencia no se valora para demostrar ninguna de las causales invocadas; y TERCERO: Oficio No. CR4-D45-3RA.CIA-SIP-NRO.248 remitido por la Compañía Tercera la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19 de Mayo de 2010, que cursa al folio 250 de la Segunda Pieza del presente expediente, documento que se valora en el que se señala que por ante esa compañía, no existe denuncia en contra de la parte actora.

Durante la audiencia de juicio ambas partes promovieron la prueba de testigos:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Fueron evacuados en la audiencia de juicio los testigos ciudadana Santa Dalenis Flores Ledezma, quien fue interrogada sobre: si conocía a los esposos I.J.M.L. y M.D.G. Lizalla; si sabía y le constaba que el domicilio y residencia de los esposos Mastrangelo garcía era el inmueble ubicado en la calle 5 del Municipio B.A. del estado Yaracuy; que las relaciones matrimoniales entre los esposos Mastrangelo-García se desenvolvieron en el marco de la armonía y el respeto; haber visto y presenciado al señor I.M. comer en restaurantes y casas de familias distintas a la de él y llevar ropa para su lavado a las tintorerías; si llegó a presenciar alguna discusión violenta entre la señora M.D.G.d.M. y el señor I.M.L.; testigo que fue repreguntado por la parte demandada sobre los particulares siguientes: que relación de trabajo tiene con el señor Mastrangelo; que interés tiene para que el señor Mastrangelo gane este juicio; el domicilio conyugal de los esposos Iván y María es en la calle 5 del Municipio Bolívar; si el campamento Agua Linda ubicado en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy les sirvió de domicilio a los esposos. El segundo testigo ciudadano P.J.H.S., fue interrogado sobre si conocía a los esposos I.J.M.L. y M.D.G.d.M.; que el domicilio y residencia de los esposos Mastrangelo García era el inmueble ubicado en la calle 5 del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy; si sabía y le consta las relaciones matrimoniales entre los esposos Mastrangelo-García se desenvolvieron con armonía y respeto, si tenía conocimiento que la señora M.D.d.M. dejó de cumplir con sus obligaciones, por lo que el ciudadano Mastrangelo, come en restaurantes y casas de familias distintas a la de él y llevar ropa para su lavado a las tintorerías; como le consta lo que ha declarado; si en alguna oportunidad presencio discusión, escándalo por parte de la ciudadana M.D. contra su esposo I.M.L.. Testigo que fue repreguntado por la parte demandada -reconventora sobre: quien lo trajo a declarar al presente caso; si por conocer al señor I.M. conoce a su progenitora y a sus hermanas; si conocía las condiciones físicas y de salud de la progenitora de I.M.L.; a que lavandería lleva la ropa el ciudadano I.M.L.; que interés tiene el testigo en que el ciudadano I.M. gane el presente caso; por haber afirmado el testigo que le constaba que la ciudadana M.D.G. había abandonado sus obligaciones, que dijera tiempo hacía de ello; si en el campamento de Agua Linda llegaron a tener domicilio su representada y el señor I.M.. Ingresado a la Sala de Juicio el tercer testigo promovido por la parte demandante, ciudadano M.E.G.O., fue interrogado parte demandante-reconvenida, sobre: si conocía a los esposos M.D.G.d.M. e I.J.M.L.; que tiempo aproximadamente tiene conociendo a los esposos; si sabía y le consta que el inmueble ubicado en la calle 5 del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, fue el domicilio de ambos cónyuges; si presenció alguna vez actos de violencia de la señora M.D.d.M. contra su esposos Iván. Testigo que fue repreguntado por la parte demandada-reconventorasobre: quien lo trajo a declarar al presente caso; si por conocer al señor I.M., así como a su hijo, conoce a su progenitora y a sus hermanas y en que condiciones físicas se encuentra la progenitora del señor; sobre el estado de salud de la progenitora del señor I.M. en que condiciones se encuentra; si tenia alguna enemistad con la señora M.D.; si alguna oportunidad fue denunciado usted por ante la comisaría del Municipio Bolívar; que si presenció algún hecho violento con arma de fuego entre los cónyuges. Los testigos fueron suficientemente interrogados, demostraron tener un conocimiento suficiente de la situación planteada, fueron contestes y no contradictorios, con sus preguntas afirmaron que la demandada ha abandonado sus deberes de esposa, lo que ha obligado al demandado tener que pedir asuxilio o pagar para recibir algunos beneficios como de comida, lavado de ropa. En relación a las peleas, si bien fue afirmado por alguno no se precisó quien fue el causante de las mismas ni su alcance, por lo que con los testigos promovidos queda demostrada la conducta de la demandada que no corresponde a la propia de una cónyuge, por lo que se considera cumplida con la causal de abandono contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMADNADA:

Se evacuó los primera testigo ciudadana P.E.D.V. y F.J.G.C., fueron interrogados sobre: desde cuando conoce al matrimonio Mastrangelo García; si llegó a observar durante el tiempo que tiene conociendo al matrimonio, alguna discusión violenta entre los esposos; se recuerda usted la última vez que observó una discusión entre el matrimonio; si recientemente tiene conocimiento de la separación del matrimonio Mastrangelo Garcia; conoce usted a la familia del señor I.M.. Testigo que fue repreguntado por la parte demandante reconvenida sobre: que dijera en que trabaja el señor Mastrangelo; conforme lo ha declarado el testigo de que vive en las Tapias San Felipe estado Yaracuy, en la calle 2 con calle 13, diga el testigo como llegó a presenciar los hechos como ha declarado; donde queda en la calle las Flores. La Primera testigo no demostró tener conocimiento suficiente de la situación planteada y los hechos afirmados por ella no comprueban ninguna de las causales de divorcio. Así mismo con el segundo testigo afirmó haber presenciado peleas, incluso que el demandante en algún momento arrogó una caja registradora, pero no se determina en su declaración quien fue el causante de las mismas ni en los términos y condiciones de éstas, por lo que no se consideran suficiente para demostrar la causal segunda ni tercera del referido artículo 185 del Código Civil, por lo que no se le concede a ninguno de ellos valor probatorio a sus testimoniales.

Ahora bien, etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.

En el caso de marras, las partes no comparten intereses comunes, salvo el de bienestar por sus hijos aunque sea cuestionada tal argumentación por el otro cónyuge. No cohabitan, viven en residencias separadas. Así mismo las partes demuestran haber perdido ese amor y afecto hacia el otro.

El matrimonio le impone los mismos deberes y derechos a los cónyuges, y entre éstos está el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberes que no ha cumplido la demandada y así ha quedado demostrado, por lo que queda demostrada la causal de abandono invocada.

La Jurisprudencia y Doctrina la cual señala que: El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos. Aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

En el caso de marras, se considera que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a juicio de este sentenciador, no tiene sentido que se mantenga el vínculo.

Cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

Del debate probatorio quedó demostrado por la parte actora, la existencia de la causal invocada, con la prueba de testigos. Así mismo, se evidenció un severo deterioro de la relación entre las partes. Al respecto la autora Campusano Tome, al referirse al divorcio remedio expresó lo siguiente:

… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

El demandante y la demandada fueron firmes en la audiencia de juicio al manifestar su deseo irrevocable de querer poner fin la vínculo conyugal que los une, el demandate continuando con su demanda y la demandada con su reconvención. No existiendo por parte de las partes ese vínculo de amor, afecto y comprensión, necesario en todo matrimonio. Además afirmaron los testigos valorados que los cónyuges viven en casas separadas y no cohabitan. La conducta demostrada, no se justifica en una relación cordial y armónica de esposos, quienes deben mantener una relación de amor, ayuda, socorro, apoyo, paz, asistencia mutua, respecto y fidelidad como corresponde, y una decisión en contrario es contraria a la verdad real.

Considera quien juzga que la verdad obtenida en el proceso, es que por parte de las partes, se han perdido ese vínculo de amor, afecto que alguna vez la unió como cónyuges, el cual está roto, lo que hace imposible que pueda mantenerse, aún aunque hubiera habido una falta de probanzas, pues resulta innegable el mismo resultado en este juicio, que no es otro, que entre las partes existe una ruptura evidente e innegable del lazo matrimonial y del afecto entre los cónyuges, el cual debe provenir de ambos y que una decisión en contrario a la declaración de disolución del vínculo es contraria a la verdad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su litarial b), acogió la tesis o doctrina del divorcio como solución, estableciendo lo siguiente: El antiguo divorcio-sanción, tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado un paso a la interpretación, a la concepción de divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un r.d.E. a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

La conflictividad, producto de años que generó el no cumplirse con los deberes de asistencia, socorro y respeto, se corroboró con los testimoniales. El abandono a una de las partes, no lo constituye la ida de un cónyuge del hogar conyugal, sino de aquél cónyuge que no permite ni cumple con sus deberes conyugales, que no es otro que el abandono moral de uno hacia el otro puede producirse, como ha ocurrido, lo que constituye una ruptura del lazo conyugal.

La institución del matrimonio, no debe ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia ni debe los tribunales producir sentencias que sean contrarias a la realidad. Si bien el estado ha procurado legislativamente la protección jurídica, por otro lado nuestra Constitución de 1.999 y el ordenamiento jurídico producido con posterioridad a ella se enmarca, en la filosofía, que la respuesta de los tribunales, debe ser atendiendo a la búsqueda de la verdad. Es así que como principio, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal j) establece: “Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la realidad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.” Desconocer la ruptura del lazo matrimonial, es desconocer la aplicación del Estado de derecho, de justicia y de la realidad de los cónyuges. No puede la aplicación del derecho, ser aislada a la justicia. La justicia solo se logra, cuando la norma abstracta, se aplica conforme a la realidad social, personal o familiar según al caso.

En el caso de marras, el abandono producido en el matrimonio, no puede ser desconocido; ya que tal conducta, no sería otra cosa que apartar el derecho de la justicia, principios que deben ser aplicados, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. Desconocer en la sentencia la realidad, no sería otra cosa que la desaplicación de los postulados antes señalados, lo cual no es admisible en el nuevo orden constitucional, producido con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe ser declarado y queda plenamente establecido, criterio que ha sido reiterado de este juzgador.

Por lo que debe concluirse y así se deja expresamente establecido que existe un abandono de la parte demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual se fundamenta la demanda de divorcio, existe entre los cónyuges ese rompimiento de ese lazo matrimonial. Hecho que se evidencia, por situaciones como que los cónyuges están en residencias separadas. No existe interés de los cónyuges de las necesidades de uno u otro sobre todo en el aspecto sentimental. Por lo que en el presente caso el divorcio, también como remedio o solución a esta situación es la que debe ser establecida, por lo que atendiendo a la supremacía de la realidad así debe ser declarado.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano I.J.M.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Comercio 1, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.363 contra la ciudadana M.D.C.L., mayor de edad, residenciada Agua Linda, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.654.- Constan en el Acta de matrimonio, No. 8 emanada de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que en fecha 24 de agosto de 1.991, las partes ciudadanos I.J.M.L. y M.D.G.L., contrajeron matrimonio Civil, ésta última quien con posterioridad a ese acto, la ciudadana M.D.G.L., rectificó su partida de nacimiento, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2.004, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien a partir de ese momento, se estableció que su nombre correcto es M.D.C.L. y no M.D.G.L. por ser lo correcto y cierto, y así se deja establecido a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en su oportunidad una vez firme la presente decisión. Se declara con lugar el divorcio, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por haber quedado probada exclusivamente, esa causal segunda, de las causales invocadas. Se declara SIN LUGAR la reconvención presentada por la ciudadana M.D.C.L., representada por los abogados O.G. y T.S. contra la parte demandante ciudadano I.J.M.L., ya identificados. Queda disuelto el vínculo conyugal.

En Beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen las siguientes medidas: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas por ambos progenitores. La Custodia la ejercerá la madre. El Régimen de Convivencia Familiar se mantendrá abierto, por cuanto las partes no han tenido divergencias. Con relación a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de ochocientos (Bs. 800,00) bolívares mensuales. Con relación a útiles escolares y uniformes, se fija la cantidad de un mil bolívares (1.000,00) y en el mes de diciembre una cuota extra de dos mil (2.000,00) bolívares para aguinaldos. Tales montos deben ser depositados en una cuenta de ahorro que se ordena abrir para tal efecto, por ante la entidad bancaria BANFOANDES. Líbrese oficio. Se advierte a las partes que la reproducción, por escrito, del fallo completo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la audiencia no fue gravada, porque el equipo destinado para ello fue utilizado para otro acto por disposición de la Coordinación de este Circuito de Protección. Se declara concluida la audiencia siendo las 1:00 p.m. Se leyó y . Todo de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y los artículo 351 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los Oficios correspondientes a los organismos respectivos una vez firme la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.V.

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