Sentencia nº 0935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoApelación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contenciosa Administrativa Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo que interpusiera el ciudadano A.M.G.G., identificado con la cédula de identidad Nº 4.682.142 representado judicialmente por el abogado C.F.P., contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Herly J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.A.G., M.Y.O., A.C.L.V. y F.A.Z.Z., el primero, en sesión extraordinaria N° 11-06, punto de cuenta N° 004, de fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual acordó declarar ociosas o incultas las tierras que conforman los predios denominados “Rancho Veguero”, con una superficie de 2.005 ha con 6.894 mtr.2 y otro denominado “El Chaparral”, con una superficie de 368 ha con 950 mtr.2, ubicados en Jurisdicción del Municipio F. deM. delE.G., parroquia el Calvario, sector el Punzón

El segundo identificado con el número de sesión extraordinaria 16-06, de fecha 29 de junio de 2006; respecto al cual el tribunal de la causa, declaró su inadmisibilidad en virtud de considerar que no existe un acto administrativo propiamente dicho sino el inicio de un procedimiento. No hubo apelación de esta sentencia.

Ahora bien, la remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 31 de enero de 2008, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad incoado por la parte demandante, contra el primero de los actos administrativos señalados precedentemente, en virtud de considerar que había operado la caducidad de la acción.

En fecha 15 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la causa a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

El 11 de noviembre de 2009, mediante resolución Nº 2009-0062 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal se creó la Sala de Casación Social Especial, la cual se instaló mediante acta del 26 de febrero de 2010; quedando constituida en el presente caso de la siguiente manera: Presidenta y Ponente Magistrada Doctora C.E.P.D.R. y los Conjueces Principales Doctor J.R.T. y Doctora E.E. SALAS MORENO. Se designó secretario al Doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

En fecha 9 de abril de 2010 fue realizada la audiencia oral de informes a la cual concurrieron las partes litigantes.

Esta Sala de Casación Social Especial Agraria, pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La presente acción corresponde a un recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo, propuesto por el ciudadano A.M.G.G., en fecha 3 de octubre de 2006, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, uno en sesión extraordinaria N° 11-06, Punto de Cuenta N° 004, de fecha 27 de abril de 2006, conforme al cual se acordó declarar como ociosas o incultas las tierras que conforman una finca que en principio constaba de 2 lotes de tierras cuya extensión era de 2.176 hectáreas; pero que en fecha 27 de julio de 2005 el propietario de dicho fundo vendió 600 hectáreas, de las cuales sólo quedaron 1.576 hectáreas, las cuales comprenden el fundo “Rancho Veguero”, ubicado en jurisdicción del Municipio F. deM. delE.G., Parroquia el Calvario; cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos de los Fundos P.S. y Meleral; Sur: terrenos del Fundo que es o fue del Coronel E.O., y terrenos que son o fueron de R.P.; Este: Río Orituco y Oeste: terrenos del Fundo Guanare, propiedad del Sr. G.L..

En el escrito recursivo, la accionante señala que tiene legitimación activa para impugnar los actos administrativos; que es el propietario de las tierras afectadas, que la cadena titulativa data de 1.846, sin que haya sufrido interrupción, cumpliendo de ésta forma con lo pautado en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, específicamente en su artículo 11, manifestando que de acuerdo a lo establecido en el referido artículo, no procede el rescate de las tierras por ser estas privadas; y en consecuencia, en la notificación que le fue entregada, existe total contradicción e ilogicidad, puesto que la cualidad de baldío o público de los predios rústicos, aquí no se evidenció ya que su propiedad estaba acreditada desde antes del año 1848, es decir, dos años antes del requerido por la administración, según lo establecido en el artículo anterior.

En este mismo orden, sostiene:

El día quince (15) de marzo del presente año 2006 fue publicado un cartel de notificación en el diario El Nacionalista del Estado Guárico donde se me emplazaba, sobre un procedimiento administrativo sobre el fundo ‘Rancho Veguero’ de mi exclusiva propiedad (…).

Pero es el caso, que en fecha (…) (01-07-2006), se presentó un (sic) comisión de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras a mi Fundo, entregándome dos (2) NOTIFICACIONES, una en donde se da inicio del procedimiento de Rescate y acordando una medida cautelar de Aseguramiento decretado sobre mi Finca, y la otra referida a la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas.

Señala que mediante cartel de notificación de fecha 15 de marzo de 2006, se le emplazó sobre el referido procedimiento, pero que en fecha 1º de julio de 2006 una comisión de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, le entregó dos (2) notificaciones en su fundo, una en donde se da inicio del procedimiento de Rescate y se acordó la medida cautelar de Aseguramiento decretado sobre la Finca descrita anteriormente, y la otra referida a la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, de la misma; explica que en las notificaciones se observan una serie de irregularidades que hacen nulas de manera absoluta las mismas. También manifiesta que las notificaciones fueron entregadas a él de manera personal, ya que se encontraba en su fundo en ese momento, y que en consecuencia, del procedimiento de la notificación se desprenden una serie de irregularidades en virtud de que se incumplió con la normativa del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la notificación, por lo que arguye que los actos administrativos señalados deben declararse nulos.

Concluye que las providencias administrativas emanadas del referido ente, vulneran el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa del artículo 2, numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que los actos administrativos impugnados son contradictorios, que la Administración no puede declarar la nulidad de un título de propiedad, pues eso le corresponde al órgano jurisdiccional mediante sentencia firme.

En su petitorio, la parte accionante expresa:

Por todo lo antes expresado (…) solicito se admita la presente demanda (…) y se declare en la definitiva CON LUGAR la presente acción.

De conformidad con lo pautado en el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil SOLICITO que en la admisión de la demanda, el tribunal acuerde una providencia cautelar a mi favor, a los fines de que se paralice el acto atacado (…).

En fecha 2 de mayo de 2007, el tribunal de la causa admitió el recurso de nulidad interpuesto, sólo contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión extraordinaria Nº 11-06, de fecha 27 de abril de 2006 -puesto que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión extraordinaria Nº 16-06, de fecha 29 de junio de 2006; como ya se dijo antes, el tribunal lo reputó como inadmisible-; respecto a la medida cautelar solicitada, acordó cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma.

DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad incoado por la parte demandante, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión extraordinaria Nº 11-06 de fecha 27 de abril de 2006, punto de cuenta Nº 004, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la accionante, en el recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, denuncia:

VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

Es el caso que de manera rigurosa el Ciudadano Juez de la causa, tomo (sic) en cuanta (sic) para su decisión el día primero de julio del año dos mil seis, para el comienzo de los 60 días para interponer el recurso de nulidad, aplicando para ello el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

Tomando en cuenta el artículo trascrito (sic), es válido contar desde la fecha de publicación del Cartel de fecha tres (3) de julio del año dos mil seis (2006).

Por otra parte, cabe destacar que la notificación realizada fue el día primero de julio de dos mil seis (2006), siendo este un día sábado, lo cual es imposible que constara en autos la práctica de dicha notificación y por ende se cumpliría con la publicación de carteles, la cual fue el día tres de julio del año dos mil seis, pero debe respetarse la consignación de dicha diligencia en el referido expediente administrativo. Por tratarse de materia de orden público debe tomarse en cuenta tal publicación (…).

Continúa manifestando la parte apelante en su escrito, que el Juez debió resguardar el “principio del término de la distancia” antes de aplicar rigurosamente los sesenta días; expresando textualmente que:

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sobre el término de la distancia consagra: (…).

(Omissis)

(…) fui notificado el día primero de julio del año dos mil seis, día sábado, en la propia Finca ‘Rancho Veguero’, jurisdicción del Municipio F. deM. delE.G., es decir, fuera de la jurisdicción de Caracas, sede del Tribunal Superior Agrario, lo que obliga a respetar el término de distancia, omitido tanto por el ente administrativo, como por el ciudadano Juez (…) por lo que al tomarlo en cuenta, debió el Ciudadano Juez, sentenciar el fondo del asunto y no decretar la caducidad de la acción.

(Omissis)

Caso en el cual también omitió tanto el ente administrativo, como el ciudadano Juez Superior, al aplicarme con rigidez la caducidad tomando en cuenta el día sesenta y un (61), no computando término de distancia.

(Omissis)

Por tales razonamientos (…), debe la superioridad que le compete revisar la presente apelación, declarar CON LUGAR la misma y ordenar al Tribunal Superior (…), conocer el fondo de la controversia y sentenciar la misma, lo cual solicito muy respetuosamente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que el eje central del contradictorio, se centra en determinar a partir de qué momento se comienza a computar el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo: a) a partir de la notificación personal o con la publicación del cartel en la Gaceta Oficial Agraria; b) si a efectos de computar el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta procedente aplicar el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el primer particular, advierte la Sala que es preciso recordar que en el asunto de autos, el acto administrativo recurrido declaró ociosas o incultas las tierras que se encuentran ubicadas en un predio sobre el cual existe un fundo cuyo propietario dice ser la parte actora.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

Conforme a la norma reproducida, se observa que ante la manifestación del ente agrario que declara como ociosas o incultas una porción de tierras, la persona que sea propietaria de las mismas o quien se haya hecho parte en el procedimiento previo a la declaratoria en cuestión, deberá ser notificada de ese acto administrativo a través de la publicación Gaceta Oficial Agraria, señalando que puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el tribunal correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes por ante el tribunal superior que resulte competente.

Así las cosas, el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

La norma transcrita establece que el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen dos supuestos a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta (60) días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta (60) días para interponer el recurso, en razón de que éste ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede proponer el recurso correspondiente.

Ahora bien, entendiendo que el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente señala que el periodo de caducidad es de sesenta (60) días continuos, es imperativo plasmar la normativa inserta en el artículo 192 eiusdem, que dispone:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

En todo caso, el periodo de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

Ceñidos al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que la figura de la caducidad de la acción, concretamente en el caso de autos, es de sesenta (60) días continuos -para cuyo cómputo no deben ser incluidos el periodo de vacaciones judiciales- contados a partir de la fecha de notificación personal al administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En sujeción a lo expuesto, advierte la Sala que resulta improcedente el alegato de conceder el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para computar el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez, que el legislador categóricamente estableció que el mismo para este tipo de recursos es de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de notificación del administrado o de la publicación en la Gaceta Oficial Agraria. Así se establece.

Consecuente con lo expuesto, observa la Sala que en el caso objeto de resolución, la parte accionante expresamente asevera que fue notificado personalmente del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 1º de julio de 2006, en su propio fundo denominado “Rancho Veguero”, por lo tanto, a partir de ese momento, y en observancia al artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente.

En tal sentido, el lapso de caducidad transcurrió de la siguiente forma en el asunto de autos: desde el 2 de julio de 2006 al 14 de agosto del mismo año, son 44 días; se excluyen los días que transcurrieron desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos de 2006, por ser periodo de vacaciones judiciales y así ordenarlo el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y desde el 16 de septiembre al 3 de octubre ambos de 2006, transcurrieron 18 días continuos. Así, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que la parte actora alega que fue notificado el acto administrativo recurrido, es decir, el día 1º de julio de 2006, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, esto es, 3 de octubre de 2006 transcurrieron 62 días continuos.

Por consiguiente, se aprecia que la parte actora dejó que trascurrieran más de sesenta (60) días continuos desde la oportunidad en que fue notificada de la resolución que pretende sea anulada, hasta la fecha en que interpone el recurso que nos ocupa, dando lugar a la configuración de la caducidad de la acción propuesta.

En mérito de las anteriores consideraciones deberá declararse sin lugar la apelación ejercida, en razón de que efectivamente se produjo la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en fecha 31 de enero de 2008.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

C.E.P.D.R.

Primer Conjuez Principal Segundo Conjuez Principal

__________________________ _________________________________

J.R.T. E.E. SALAS MORENO

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.A. EXP. Nº AA60-S-2008-000908

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario

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