Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002974

PARTE DEMANDANTE: MATADERO INDUSTRIA LA FE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara de fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, tomo 15-A modificada en asamblea en fecha 06 de abril de 2009 bajo el Nº 30 tomo 25-A ante la Notaria Segunda del Estado Lara, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.S.A.H., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, domiciliada en Caracas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088, de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por Abg. Z.S.A.H. apoderado judicial de la firma mercantil MATADERO INDUSTRIA LA FE, C.A., en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29/09/2011, este Tribunal admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro. En fecha 13/10/2011, se libro compulsa. En fecha 24/10/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. Z.A.H. donde solicitó se notificase al demandado en la persona del Abogado M.G. y consignó copia del poder. En fecha 27/10/2011, Vista la diligencia de fecha 24-10-2011, suscrita por el Abg. Zalg S, A.H., este Tribunal negó lo solicitado por cuanto el poder consignado que le otorgo la Empresa MAPFRE La Seguridad, no le fue otorgado para esta causa, sino para otra causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En fecha .31/10/2011, el Alguacil de éste consignó RECIBO DE COMPULSA firmada de la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD. En fecha 23/11/2011, Este tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, en virtud de que en el escrito de libelo la parte actora solicitó la citación de la empresa demandada en la persona su Gerente ciudadano C.A.R., y no como fue citada según auto de fecha 31-10-2011, en consecuencia, se instó a la parte a proporcionar los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 30/11/2011, Se acordó expedir la respectiva compulsa a la nueva Gerente de la empresa demandada MAPFRE C.A, ciudadana E.T., una vez la parte solicitante consignase las copias fotostáticas del libelo de demanda. En fecha 11/01/2012, C. las copias del libelo se libró compulsa. En fecha 25/01/2012 El alguacil A.N. consignó compulsa sin firmar de la ciudadana E.T. gerente de la empresa MAPFRE la seguridad c.a. En fecha 26/01/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. Z.A.H. donde solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del CPC. En fecha 27/01/2012, Se libró Cartel de citación según en el art. 223 del CPC. En fecha 14/02/2012 se recibió diligencia presentada por el Abg. Z.A.H. donde consignó cartel de citación. En fecha 27/02/2012, la Secretaria de este Tribunal expuso que en fecha 23 de Febrero 2012, se trasladó a la Avenida Libertador con calle 52, sede de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD en Barquisimeto, Estado Lara, seguidamente fijó copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/03/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. Z.A.H. donde solicitó se nombre defensor ad litem a la parte demandada. En fecha 21/03/2012, Se designó defensora ad-litem en la presente causa y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 20/04/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada de la Abg. R.S.S. I.P.S.A 35.137, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 24/04/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. M.G. Apoderado Judicial de MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., donde se dio por citado en la presente causa. En fecha 25/04/2012, Vista la diligencia de fecha 24-04-2012, suscrita por el Abg. M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la cual presentó escrito de contestación de la demanda, en tal sentido, este Tribunal aparta del presente juicio a la Defensora Ad-litem designada, A.S.R.S.S. y e recibió sustitución de poder apud acta. En fecha 01/06/2012, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda presentada por el Abg. M.G., Apoderado de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. En Fecha 20/06/2012, se recibió diligencia del Abg. M.G. apoderado de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS donde consignó escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 27/06/2012, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por el Abg. Z.A.H., Seguidamente se agregó escrito de pruebas a los autos. En fecha 10/07/2012, se recibió escrito de oposición a la admisión de pruebas presentada por el Abg. M.G. Apoderado Judicial de MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. En Fecha 11/07/2012, se recibió Escrito de Impugnación presentada por el Abg. Z.A.H.. En fecha 12/07/2012, Se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil MAPFRE la Seguridad C.A, de Seguros y en cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Z.S.A.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Matadero Industrial La Fe, C.A, este Tribunal negó su admisión por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea, es decir posterior a los Quince (15) días de promoción de pruebas establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/07/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. Z.A.H. donde Apeló de la admisión de las pruebas. En fecha 17/07/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. Z.A.H. donde tacho de falso el testigo promovido por la parte demandada de conformidad con el articulo 499 del CPC, este Tribunal dejó constancia que en el recurso KP02-R-2012-2974 se oyó en UN SOLO EFECTO la apelación de fecha 13-07-2012 interpuesta por el Abogado ZALG ABI HASSAN, identificado en autos, contra la negativa de admisión de las pruebas; de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; Se instó a consignar copia certificada del referido auto inserto al folio 11 y 12, de la segunda pieza, más las que indiquen las partes, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho siguientes. Se expidió copia certificada para ser agregada al principal y Tuvo lugar el acto de testigos del ciudadano EUGENIO TREMAMUNNO. En fecha 19/07/2012, se recibió del Abg. M.G., apoderado de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, escrito de observaciones a la tacha de testigo presentada por el acto. En fecha 26/07/2012, se recibió sustitución de poder apud acta. En fecha 30/07/2012, se recibió del Abg. Z.A.H. diligencia en la cual renunció de forma irrevocable al mandato que le fuera conferido por el Matadero Industrial La Fe C.A. En Fecha 31/07/2012, Se dejó constancia que en el recurso KP02-R-2012-1018, se oye apelación en un solo efecto. En fecha 01/08/2012, Vista la diligencia de fecha 30-07-2012, presentada por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, este tribunal, libró la respectiva boleta de notificación de renuncia del poder a la parte actora. En fecha 02/08/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. B.F., donde renunció al poder que le acredito la empresa matadero industrial. En fecha 09/08/2012, se recibió Oficio Nº 424/2012 de fecha 06/08/2012 emanado del Juzgado Superior 2º Civil-Barquisimeto, solicitando se sirviese remitir a la brevedad posible copia certificada del libelo de la demanda y del poder conferido por la parte actora. En fecha 13/08/2012, Se agregó a los autos oficio Nº 424/2012, de fecha 08-08-2012, recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., Seguidamente se libró oficio signado bajo el Nº 0900-1044, al Juzgado Superior arriba indicado. En fecha 19/09/2012, El Alguacil Accidental ARNOLDO NUÑEZ recibió los Emolumento suficiente de la parte actora para el traslado de dicha citación. En fecha 04/10/2012, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y se agregaron a los autos oficio Nº 478/2012, de fecha 02/10/2012, recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L.. Se libró oficio signado bajo el Nº 0900-1165, al Juzgado Superior arriba indicado. En fecha 10/10/2012, se dejó sin efecto oficio Nº 0900-1165 de fecha 04/10/2012, toda vez que en el mismo se obvió suministrar información adicional, conforme a lo solicitado por el Juzgado Superior Segundo bajo oficio Nº 478/2012 de fecha 02/10/2012. Se libro oficio y cumplió con lo ordenado. En fecha 16/10/2012, Se recibió Poder Apud acta. En fecha 26/10/2012, se recibió Escritos de Informes de ambas partes, del A.. M.G., y los Abg. Z.A.H., A.A.H.. En fecha 29/10/2012, Vista la consignación de Informes presentado por ambas partes, en fecha 26-10-2012; este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho días de Observación de Informes, tal como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/11/2012, se recibió escrito de observaciones presentada por el Abg. Z.A.H.. En fecha 06/11/2012, Se dictó auto negando el auto para mejor proveer solicitado. En fecha 07/11/2012, se recibió del Abg. M.G., en su carácter de Apoderado de MAPFRE la seguridad, escrito de observaciones a los informes y se recibe escrito presentado por el Abg. Z.A.H. donde solicitó la inhibición del juez. En fecha 12/11/2012, Se dictó auto negando la solicitud de inhibición. En fecha 09/01/2013, se recibió Oficio Nº 004/2013 emanado del Juzgado Superior 2º Civil, remitiendo resultas del recurso KP02-R-2012-001018. En fecha 10/01/2012, Se agregaron resultas de apelación recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N 004/2013 de fecha 08 de Enero del año 2013. En fecha 30/01/2012, Este tribunal, acordó fijar la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos contados desde el día 10-01-2013, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas del recurso de apelación.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo que contrato una póliza a todo riesgo industrial con la empresa aseguradora MAPFRE la seguridad C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, inicialmente inscrita ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado integralmente su documento estatutario por resolución de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002 inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en Fecha 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A, modificada su denominación social por asamblea ordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre de 2003, asentada en el mencionado registro mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003 bajo el Nº 30, tomo 168-A; varias pólizas de seguros denominadas: A) Póliza de seguro a todo riesgo industrial, la cual afirma la parte actora haber pagado la prima correspondiente a esta, destinada a la cobertura del valor de bienes muebles e inmuebles, activos fijos o no e inventarios de cualquier clase, naturaleza o descripción que han sido o serian adquiridos por el asegurado, propios, alquilados usados, recibidos en pago u otra circunstancia por las cuales deba responder la aseguradora, edificaciones, estructuras, construcciones incluyendo cimientos y fundaciones; dicha póliza se identifico con el Nº 6900716500015 con una cobertura de todo riesgo de perdida o daño físico por cualquier causa accidental externa, atribuible por pero no limitado a incendio, rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de estas, agua u otros agentes de extinción y humo, daños de agua, inundaciones, terremotos o temblor de tierras, motín, disturbios laborales y daños maliciosos huracán, ventarrón o tempestad, impacto de vehículos, robo, asalto, daños al local a consecuencia de robo o su tentativa, rotura de maquinarias, equipos electrónicos, perdidas indirectas, bienes refrigerados y gastos extraordinarios, B) Póliza de seguro de Deshonest/ Destrucc/ Desaparici.- signada con el Nº 2810760000004, y póliza de seguro de responsabilidad civil general signada con el Nº 2400760000030, contratada con fecha 08 de julio de 2009, dichas pólizas las anexaron marcadas con la letra B hedidamente canceladas atreves de autorización de descuento en la cuenta corriente Nº 01050045171045544817 del Banco Mercantil tal como consta de carta de autorización domiciliada de financiamiento que se anexaron marcada con la letra C según financiamiento Nº 60000804876, con lo cual según la parte actora quedo demostrado que la prima de dichas pólizas fue pagada por el monto de Sesenta Mil bolívares Fuertes y acotaron que la póliza a todo riesgo industrial tiene un valor de cobertura en caso de siniestro de Doce Millones de Bolívares tal y como desprende del cuadro de la misma.

Afirma que el 08 de septiembre del 2009 el MATADERO INSUTRIAL C.A. inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, tomo 15-A y con modificación realizada en asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada en fecha 06 de abril del 2009 bajo el Nº 30, tomo 25-A, representadas por los ciudadanos O.G.T.U. y Z.Y.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.304.733 y 12.401.940, presidente y vicepresidente de la referida firma mercantil domiciliada en la Autopista Florencio Jiménez Vía Quibor Km. 22 sector El Rodeo del Estado Lara, representación que consta de poder que anexaron, surgió un incendio en la parte estructural como en sus instalaciones eléctricas y maquinarias en general, es decir sufrió daños de un 80 % en su totalidad, en todo el inmueble constituido en las bienhechurìas consistentes en un galpón construido en paredes de bloques, techos con estructura metálica y zinc, instalaciones eléctricas, maquinaria en general, conexión eléctrica, tomas corrientes, lámparas, puertas, difusor de aires de congelación, todo el sistema de traslado de matanza de animales, tubería de cobre, cableado eléctrico, cavas de refrigeración, todo serie de equipos de producción en general del galpón destinado a la matanza y conservación de los animales beneficiados, así como los equipos en general, mobiliario de oficina, tal y como se demuestra en las facturas y reporte técnico de bomberos levantado para el momento del siniestro por parte del cuerpo de bomberos del Estado Lara.

Hicieron mención de que dicho siniestro fue reportado de forma inmediata a la compañía de seguros quien se apersonó a través de su representado en las instalaciones de la empresa a los fines de constatar la veracidad del sinistro ocurrido y en tal sentido se comenzaron a realizar todas las gestiones para poner en marcha nuevamente el matadero y una vez ocurrido el siniestro y realizando las inspecciones por parte del cuerpo de bomberos del Estado Lara y como consta en el informe que anexaron marcado con la letra B, donde según la parte actora se evidencia que el hecho ocurrido fue accidental, y desde un principio comenzaron a hacer las diligencias necesarias para que la empresa aseguradora respondiera por los daños ocasionados por el incendio, debido a que la maquinaria alguna es nacional y otra parte del exterior dado que era necesarios importar cierta maquinaria porque eran de fabricación extranjera.

Afirmo la parte actora que el siniestro dejo daños materiales que alcanzaron la suma de Once Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro con Treinta y Tres Bolívares Fuertes, monto que desprenden de la relación de los presupuestos de los materiales y maquinarias de reposición sufridos por la empresa que debieron reponer para ponerla en marcha; la empresa de seguros registro el siniestro con el Nº 60056900900006 y cuya póliza a todo riesgo por el monto de Doce Millones de Bolívares Fuertes la cual fue distribuida dicha cobertura en dos: Diez Millones de Bolívares Fuertes correspondiente a incendio, robo, asaltos, atracos entre otros y Dos millones de Bolívares Fuertes por daños a bienes refrigeraos como se desprende del anexo al cuadro de la póliza a todo riesgo.

Relata la parte actora que una vez entregados los recaudos a la aseguradora, la misma retardo la indemnización del siniestro y después de muchos análisis reconoció el siniestro por la suma de Ocho Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete con Nueve Bolívares Fuertes como monto a indemnizar y acordó pagar la suma de Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Ocho con Sesenta y Dos Bolívares Fuertes aplicando un Infraseguro del 56,41 % con el cual se registra una perdida de casi el 60 % de lo reclamado y según la cobertura contratada, y aseguraron que no se debió aplicar el infraseguro dado que la suma asegurada no es inferior al valor del interés asegurado, e hicieron mención que la empresa no debió pagar de manera arbitraria una suma muy por debajo del valor del interés legal porque lo asegurado como bienes muebles e inmuebles sufrieron daños debido al siniestro.

Asegura la parte demandante que por la necesidad imperante de poner en marcha la empresa aceptaron el pago de Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Cuatro mil Trescientos Sesenta y Ocho con Sesenta y Dos Bolívares con reserva pues no estaba conforme con el monto y realizó un reclamo a la empresa de seguro por ese pago a fin de que cumpliese con el saldo restante de Tres Millones Seiscientos Doce Mil Trescientos Ochenta y Ocho con Treinta y S.B., el cual omitieron y por ello interpusieron denuncia ante el INDEPABIS en fecha 28 de Octubre del 2010, aperturando procedimiento en fecha 03 de noviembre de 2010 cuando fue citada la empresa quien no compareció a la sala de conciliación tal como consta en constancia que anexaron y la situación no a cambiado manteniéndose la empresa aseguradora sin dar cumplimiento al contrato celebrado y por ese motivo precedieron a accionar por esta vía judicial por que ante esta negativa de pagar la parte demandante ha tenido que correr con los gastos en las reparaciones de los daños ocurridos al inmueble, sufragando y erogando dinero de su patrimonio. Recordaron que al no pagar el monto de la cobertura, la empresa aseguradora no permitió que la empresa Matadero La Fe C.A. pudiese funcionar en un 100% y en virtud de las fallas que aun se presentan se han presentado perdidas económicas traducidas en daños económicos al dejar de prestar el servicio en optimas condiciones que esta representando por los ingresos que se han dejado de percibir por la explotación del objeto y que en situaciones normales de funcionamiento de la empresa y el pago de la cobertura por los daños generales ya que el matadero presta el servicio a la zona del Estado Lara como de otras regiones y que por el siniestro se ha dejado de prestar el servicio de matanza de un 100 % a un promedio del 50 % aproximadamente acarreando ellos la culpa a la falta de maquinarias producto de la no indemnización completa de la empresa aseguradora.

Afirma de la parte actora que la empresa de Seguros ya identificada pretende eximirse de su obligación, obviando lo acordado en el contrato y este acto representa un incumplimiento doloso de una obligación contractual además de intencionalmente sorprender en la buena fe al contratar tergiversando el sentido y razón de lo contratado apoyando esta afirmación en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Narra la parte demandante que antes del siniestro producía un ingreso fijo diario de Treinta y Cinco Mil Bolívares excluyendo los domingos, monto que han dejado de percibir por las razones antes mencionadas. Los hechos narrados los aplicaron a los artículos 1.159, 1.264, 1.160 del Código civil, al articulo 581 del Código de Comercio, hicieron mención además de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.167 del Código Civil los cuales trascribieron y por todo ello es que procedieron a demandar por Cumplimento de Contrato a la Sociedad Mercantil MAPFRE C.A. ya identificada para que convenga a pagar o sea condenado por este tribunal la suma de Tres Millones Seiscientos Doce Mil Trescientos Ochenta y Ocho con Treinta y S.B. por concepto de saldo de indemnización reconocida restantes por los daños acaecidos en el siniestro, los intereses de mora que se han producido por el retardo del pago de la suma de dinero acordada de conformidad con el articulo 1.277 del Código Civil y que este tribunal condenase a la parte demandada al pago de los intereses hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia firme las cantidades ya mencionadas y que se le condene las costas y costos del proceso.

La parte actora estimo la demandan según el articulo 38 del Código Civil por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Doce Mil Trescientos Ochenta y Ocho con Treinta y Siete Bolívares (3.612.388,37 bs.) equivalentes a 47.531,439 Unidades Tributarias. Solicitó la indexación de las cantidades demandada en la sentencia, así como el embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada según lo pautado en el articulo 82 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros y para los efectos de la citación del demandado pidieron que se efectuase en la persona de su Gerente Ciudadano CARLOS ARTURO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, en la siguiente dirección carrera 19 entre calles 6 y 6, diagonal al comedor de la UCLA, Barquisimeto, Estado Lara y finalmente solicito que la demanda fuese admitida y declarada con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. M.G., actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las partes de las afirmaciones y derecho que afirman el incumplimiento alguno por parte de la parte demandada, que se adeude o deba pagar cantidad alguna a la demandante con ocasión de la emisión de la póliza Nº 690071650015. Negó rechazo y contradijo q la hayan dejado de cumplir obligación alguna derivada o con ocasión de su actividad comercial. Puntualizaron los siguientes aspectos:

Primero

que en el presente caso los intervinientes celebraron un contrato que genero obligaciones para ambas partes y que por su equivocada interpretación la parte actora ha hecho afirmaciones inexactas a las que se opusieron con estricto apoyo en las condiciones generales y particulares que rigen la señalada relación contractual, y señalo que la parte demandante que suscribió con la parte demandada una póliza de seguro riesgo industrial, que la póliza se identifica con el Nº 6900716500015, signada con el Nº 2810760000004 y póliza de seguros de responsabilidad civil general signada con el Nº 2400760000030, contratada con fecha 08 de julio del 2009, quedo demostrado que la prima de dichas pólizas fue pagada, por el monto Sesenta Mil Bolívares fuertes. Señalo que la póliza que opera en caso de incendio se denominada póliza de seguro a todo riesgo industrial, que la póliza se identifica con el Nº 6900716500015, y a la cual se asocio al sinistro Nº 60056900900006, las demás pólizas ni tienen relevancia alguna y por eso rechazó y contradijo que posea la empresa obligación derivada de alguna de ellas. Por ello los hechos narrados y discutidos de la presente causa se basan en la póliza todo riesgo industrial Nº 6900716500015.

Segundo

menciono que a lo largo del libelo de demanda se pueden leer expresiones que rechazaron, negaron y contradijeron por estar absolutamente infundadas, expresiones que atentan contra la realidad y que según la parte demandada solo demuestra la incomprensión del actor de la actividad aseguradora y mas aun de la póliza y las disposiciones que la rigen.

Tercero

hicieron un recuento de las características más importantes y que le son propias al contrato de seguros, señalaron el artículo 6 de la ley de contrato de seguros. Mencionaron algunas disposiciones de la ley de contrato de seguros como Condiciones del contrato de seguro, el articulo 17 ejusdem, transcribieron también los artículos 38, 41, 58, 62, 69 ejusdem.

Cuarto

la póliza de todo riesgo industrial se rige por las condiciones generales y particulares que lo regulan y destaco alguna de ellas con Condiciones Generales III, letra D, que transcribieron y señalaron que la compañía de seguros no puede determinar el ajuste sino que debe hacerlo un Ajustador de Perdidas, que es un profesional auxiliar de seguros, independiente capacitado y autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para realizar ajustes con toda independencia de criterio y según los conocimientos y experticia que posee. Trascribieron un concepto de Ajustador de Perdidas y los opiniones a este respecto de el profesor H.M.M., la autora O. de la Campa, el profesor J.G. y por todo lo anterior aseguraron que quedo contradicho y demostrado que correspondió a un auxiliar de la actividad aseguradora no a la parte demandada.

Trascribieron las Condiciones Generales III condiciones Letra I e hicieron mención de que esta cláusula contiene la posibilidad real para la parte inconforme con el trabajo del ajustador y tener una participación mas activa y de control en el resultado del mismo. Afirman que la parte actora estaba en conocimiento del ajuste de perdidas y en vez de utilizar ese mecanismo de impugnación se dirigieron ante el INDEPABIS, en fecha 28 de octubre de 2010 como consta en la copia del expediente que adjunto con su libelo de demanda, e hizo mención la parte demandada que por lo escrito allí se evidencia del conocimiento de los mecanismos necesarios para atacar situaciones como estas y concluyeron que el demandado antes de ir a la vía judicial debía acudir a mecanismos contractuales y vinculantes tal como se expuso.

El demandado pasó a definir El Infraseguro, la R. proporcional, otro concepto de infraseguro y trascribió la cláusula de coaseguro que se encuentra en las condiciones generales de la póliza de todo riesgo en la cláusula IV, literal J, además de la definición de coaseguro dada por la autora O. de la Campa en el Léxico de Seguros y palabras del Dr. M.M. en su obra Fundamentos del Seguro Terrestre. De estos conceptos la parte demandada considera entonces que el asegurado esta coasegurado con la empresa aseguradora y por ello cada uno debe soportar una parte proporcional del siniestro e incluso aseguraron que existen opiniones mas radicales que señalan que ese infraseguro y la regla proporcional se dan para su indemnización como consecuencia de la negligencia del asegurado, que al no asegurar el resto del valor, por lo que se debe presumir su propio asegurador.

Trascribieron parte de los señalado por el Dr. Jean-marie Le Boulengè en su obra El Derecho Venezolano de los Seguros Terrestres (1993) y aclararon que siendo que el ajuste de perdidas determino una diferencia entre el valor declarado y los valores totales de las propiedades aseguradas, estableciendo un infraseguro de un 57,31% y recordaron el articulo 62 ejusdem que según la parte demandada debe analizarse a la luz de tres factores a saber: la cantidad asegurada, el valor del objeto en el momento del siniestro y el valor de la perdida o deterioro; siendo que estos últimos aspectos técnicos han sido considerados ampliamente y de forma técnica por el Ing. E.T., debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 1890, en el ajuste de perdidas, tal como lo afirmo el presidente de la demandante en el INDEPABIS.

Que primero como demandado lejos de pretender eximirse de la obligación, la sumió, liquido y pago el siniestro reclamado con el mas estricto apego a las obligaciones contraídas dentro de los tiempos oportunos; segundo: que no son responsables de elaborar ni fijar el ajuste de perdidas; tercero: que el ajuste de perdidas dejo establecido de forma clara y precisa la existencia irrefutable de un Infraseguro y su proporción o porcentaje; cuarto: que se liquido el siniestro y no quedando pendiente ningún pago; quinto: que el demandante no asumió los mecanismos de defensa propios contra el ajuste de perdidas por eso lo asumió; sexto: aseguraron que la aplicaron de la regla proporcional procede en este caso, tal como lo autoriza el contrato, la ley y la doctrina comentada; séptima: que se rechazó negó y se contradijo todo y cada una de las partes mencionadas por la parte actora pues la parte demandada no posee ninguna consecuencia alguna derivada del negado incumplimiento y octava solicitaron que se declarase sin lugar la demanda y que se condenara en costas a la parte actora.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

El demandante promovió copia certificada del expediente administrativo de la denuncia N° 4185-10 de fecha 03/11/2010; el Tribunal valora el expediente como prueba de la solicitud de indemnización demandada y el contrato como prueba del vínculo jurídico entre las partes.

Informe de incendio en estructura ofrecido por el Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto Estado Lara de fecha 14/10/2009; se valora como prueba del incendio.

Pruebas promovidas por la demandada

  1. - Documentales. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:

1.1.- Documental: Póliza Nº 6900716500015, Todo Riesgo Industrial, en cuyo cuadro se establece los montos contratados, y que corre inserto del folio Nº 21 al folio Nº 29. 1.2.- Documental: Póliza Todo Riesgo Industrial, que fue anexa en la contestación a la demanda, marcada con la letra “C”. Se valora como prueba de las obligaciones suscritas por las partes.

1.3.- Documental: Ajuste de pérdidas elaborado por el Ing. E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.353.271, domiciliado en la Ciudad de Caracas, quien está autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 1890; por cuanto fue ratificado en juicio se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

1.4.- Documental: Copia certificada del expediente de la denuncia que por ante el INDEPABIS, interpuso el demandante en fecha 28/10/2010, traído a las actas procesales junto con el libelo de la demanda, Instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.

Capitulo 2.- Testimoniales.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír la testimonial del ciudadano E.T., se valora y su incidencia en la decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONTRATO DE SEGURO

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales. Efectivamente, siendo el contrato ley entre las partes, las cláusulas que en él se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

Al examinar la causa de marras, el Tribunal verifica los hechos que están relevados de prueba. En principio se puede asegurar que la existencia del contrato no está controvertida, tampoco el objeto ni el incendió que consumió parte de los bienes asegurados. Todavía más, el Tribunal verifica que la demandada reconoce el derecho de indemnización que asiste a la actora, sin embargo, el punto de controversia se limita a la indemnización “parcial” otorgada por la empresa aseguradora, mientras esta última asegura que es el monto establecido por el experto nombrado, la demandante insiste en que es un precio irrisorio que desemboca en pérdida material para ella. En este último particular entra el concepto de infraseguro, que al parecer aceptó el demandante tal como se extrae al folio 12, donde manifiesta ante un funcionario público que no está de acuerdo con el factor de cálculo del infraseguro, que debió ser uno distinto.

En criterio de este Tribunal el primer eslabón de este conflicto se identifica con la forma en la cual se estableció la indemnización, a saber, el estudio efectuado por el Ingeniero Eugenio Tremamunno y el concepto de infraseguro invocado tanto por la demandante como por la demandada. Con respecto al estudio quien suscribe considera apropiado traer a colación la decisión de fecha 25/02/2004 (Exp. N° 01-464) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.

Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que “...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...”.

Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.

En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por D.E., de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).

En igual sentido, J.E.C.R. sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I.P.. 321).

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estas precisiones, la Sala observa que en el caso concreto fue incorporado al proceso el informe técnico o pericial extralitem, rendido por AJUSTES TÉCNICOS ALPORT C.A., el cual fue oportunamente ratificado en el juicio por dos de sus firmantes, esto es: (C.T.A.P. y L.E.A., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la decisión de fecha 07/07/2010 (Exp. N.. AA20-C-2009-000563) expuesta por la misma Sala dictaminó:

De la transcripción hecha de la sentencia recurrida es posible apreciar, que el juzgado superior, a pesar de haber analizado y tomado en cuenta la prueba presentada, esto es, el informe técnico con el que se pretende comprobar que el vehículo asegurado por el ciudadano C.L.P.C. poseía condiciones de daños anteriores no declarados al momento del contrato de seguros, asume que G.M.B. es empleado de la Compañía Seguros La Previsora y que en consecuencia deben ser desechados los documentos presentados.

En función de estas afirmaciones, esta Sala de Casación Civil realizó estudio exhaustivo y detallado de las actas del expediente y pudo comprobar que el mencionado ciudadano G.M.B., al firmar los informes que cursan en el expediente, se identifica de la manera siguiente: “…CI V- 4.164.820, Ajustador de Pérdidas. Superintendencia de Seguros N° I-456…” y no como empleado de Seguros La Previsora, como señala erróneamente la sentencia en cuestión. Tampoco Seguros La Previsora lo menciona en calidad de empleado, o como trabajador interno, ni existe mención alguna que indique tal condición en el expediente.

En ese sentido, si bien es cierto que el juez de la recurrida señala los artículos 5, 20, 21, 22, 23 y 38 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, así como la cláusula Quinta, literal b) de las Condiciones Generales de la Póliza para resolver la controversia, es de destacar que no existían ciertamente las condiciones establecidas en dichas normas para su aplicación debido al establecimiento de hecho falso, que trajo como consecuencia la falsa aplicación de los mencionados artículos, esto es, cuando desecha los informes periciales que cursan en el expediente, por considerar que es empleado de la empresa demandada, la persona que lo suscribe, deja sin valor hechos declarados en éstos que podrían eximir de responsabilidad a la compañía de seguros e influir en la suerte de la controversia. Como se ha venido analizando, tales hechos falsos asumidos como ciertos por el superior son tanto la condición de trabajador de la empresa demandada del perito G.M.B., así como el carácter de origen interno del reporte señalado, hechos éstos usados para desechar alegatos de la demandada en la decisión definitiva. Por ello esta S. concluye que la sentencia recurrida comete un error al percibir unos hechos que las pruebas no demuestran, lo que resulta al final, en asertos falsos por no tener soporte probatorio y en definitiva en una falsa aplicación de las normas señaladas, por cuanto el sentenciador justifica su aplicación en los hechos falsamente establecidos.

Usando los extractos transcritos como guía sana y al compararlos con los argumentos traídos por las partes, el Tribunal debe concluir que el Ingeniero Eugenio Tremamunno laboró el Reporte Final de Ajuste identificándose como Ajustador N° 1890 autorizado por la Superintendencia de Seguros. Todavía más, quien suscribe como un hecho notorio comunicacional consultó en forma personal el portal oficial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre los agentes inscritos (http://www.sudeseg.gob.ve:8080/consulta_publica/vistas/Consultar/Principal.zul), la consulta corrobora los datos del ciudadano E.T. indicando que su credencial está en condición activa. Sumado a este hecho, en fecha 17/07/2012 se agregó al expediente la ratificación del informe por parte del aludido ingeniero ante este Tribunal, momento que también abrió la oportunidad para que el demandante ejerciera el debido contradictorio, quedando así el informe incorporado a la causa en forma legal.

Establecida así la legalidad de la prueba y el perfil del ingeniero E.T. como agente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora este Juzgado pasa a analizar el infraseguro. El concepto más puro es el que emana de la ley, así el artículo 62 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

Del infraseguro

Artículo 62. Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro.

Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado al momento del siniestro.

De la norma transcrita, entiende quien suscribe que el infraseguro se da a luz cuando el particular, que contrata la póliza, le confiere al objeto garantizado en el seguro un valor inferior al que tiene en realidad, ocurriendo al final que la cantidad asegurada no se corresponda con el valor del bien asegurado. El infraseguro entra en juego cuando se habla de pérdida parcial, porque si existe pérdida total la empresa de seguros indemnizará hasta el tope de la suma asegurada. En cambio, la pérdida parcial y la figura del infraseguro exige el prorrateo del monto a indemnizar.

El Juzgado observa en la póliza al folio 23 como la suma asegurada por incendio sobre los bienes era por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), debe ahora establecerse cuál era el valor de los bienes y la pérdida reconocida. Al folio 184 se perciben las conclusiones del Ajustador de Pérdidas donde señala que el valor de los bienes asegurados en la póliza asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.939.879,81), es decir, según el estudio, los bienes asegurados valían para el momento del incendio OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.939.879,81) más que el valor asegurado.

Con esos datos el experto aplicó la siguiente fórmula: valor asegurado (DOCE MILLONES DE BOLÍVARES) entre valor reposición predio asegurado (VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS) por 100 (CIEN), arrojando como resultado 57,31% (CINCUENTA Y SIETE COMA TREINTA Y UN POR CIENTO) de infraseguro. Ese porcentaje se aplicó al reporte final de ajuste de la siguiente manera, según se desprende al folio 245 las pérdidas reconocidas ascendieron a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.432.691,78), a ese monto se le aplicó el factor de infraseguro, 57,31%, arrojando como resultado final la cantidad final a indemnizar de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.832.515,86), cantidad a la que posteriormente se le efectuaron otros ajustes, menores en comparación al monto demandado.

El anterior análisis lo hace el Tribunal con el fin verificar, dentro de las limitaciones claras, el proceso que llevó al experto a establecer el monto a indemnizar en aplicación del infraseguro. Quien suscribe, no puede en este juicio descender aun más en el informe y revisar si de verdad los bienes asegurados tenían ese valor o si de verdad esa era la perdida, pues claramente tales conclusiones requieren de un conocimiento técnico propia de otras profesiones, lo que se ha pretendido en esta causa es revisar la actividad del experto dentro de los límites propios del sentido común y las leyes, no encontrándose algún vicio descarado que amerite la actividad jurisdiccional.

Al vuelto del folio 146 se constata la existencia de un procedimiento concebido dentro del contrato de seguro para que el asegurado logre la revisión del ajuste de pérdidas, ni era el caso existiera inconformidad. Resumiendo el procedimiento, cada parte podía nombrar a un experto y estos a su vez nombrarían al tercero quienes examinarían el reporte como un cuerpo colegiado y en caso de no poder acordar ese tercero, lo solicitarían en nombramiento ante un Juez de la República. Considera esta juzgadora que el procedimiento no violenta ninguna norma legal o de la Constitución y era un mecanismo viable que el demandante podía utilizar, no obstante, tampoco considera el Tribunal que ese procedimiento debía agotarse para poder ejercer la demanda de marras pues la ley no lo exige así. Sin embargo, al elegir esta demanda era necesario que el demandante demostrara ante este Tribunal por qué el informe era injusto, por qué consideraba que le indemnización debía ser mayor, bien sea por error en la aplicación del infraseguro o por disconformidad en los parámetros que llevaron a establecer el factor de cálculo, es decir, cuál era el verdadero costo de los bienes asegurados o el verdadero costo de las pérdidas sufridas, incluso, pudo el demandante demostrar a esta juez por qué estimaba el experto Ingeniero Eugenio Tremamunno no podía emitir un informe imparcial o por qué consideraba era un empleado de la empresa aseguradora, pues ante el silencio debía prevaler la prueba ya examinada hasta el momento.

Así las cosas, no encuentra el Juzgado prueba suficiente de alguna conducta arbitraria por parte de la empresa aseguradora o algún vicio palpable a priori en el informe que haya desembocado en una indemnización insuficiente como lo alega la demandante, razón por la cual estima quien suscribe que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la firma mercantil MATADERO INDUSTRIA LA FE, C.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la firma mercantil MATADERO INDUSTRIA LA FE, C.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. E.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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