Sentencia nº 0284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, treinta (30) de abril de 2015. Años: 205° y 156°.

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Heimold A.S.C. e I.R.; contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy–cuya representación judicial no consta en autos-, que establece a favor del ciudadano F.T., una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que origina una discapacidad parcial permanente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, decidió la inhabilitación del abogado Heimold A.S.C. para actuar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la decisión referida, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, apeló en fecha 5 de junio de 2014. Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, negó el recurso de apelación.

Frente a dicha negativa, la parte demandada interpuso recurso de hecho, el 14 de junio de 2014, el cual fue declarado con lugar por esta Sala, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, en consecuencia se admitió el recurso de apelación intentado.

El 16 de diciembre de 2014 se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma oportunidad, y conforme al contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

El 14 de enero de 2015, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El presente caso se contrae a un recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra el pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior del Trabajo, que conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “excluyó” a uno de los apoderados judiciales de la parte accionante, el abogado Heimold A.S.C., motivado en el hecho de que “tiene inhibición declarada en el expediente N°KH09-X-2013-122” y en consecuencia consideró que “el prenombrado profesional no deberá realizar actuación alguna en esta fase”.

Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma utilizada por la recurrida para fundamentar su decisión, señala:

Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.

La norma transcrita, establece la facultad que tiene el juez de pronunciarse de oficio o a solicitud de parte, respecto de la inhabilidad de un abogado para actuar en el proceso, siempre que esté comprendido en una de las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 31 eiusdem, declaradas existentes previamente en otro proceso, texto que reproduce en el proceso laboral lo dispuesto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, norma que es de aplicación supletoria en las causas de la jurisdicción contencioso administrativa laboral, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso bajo análisis, el auto del juez recurrido estableció que decidió la exclusión motivado en que el referido abogado “tiene inhibición declarada en el expediente N°KH09-X-2013-122”, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2013.

En relación con la prohibición a un abogado de ejercer en el tribunal a cargo del juez cuya inhibición fue declarada con lugar, la Sala Constitucional estableció en su sentencia N° 1572 de 2 de agosto de 2001 (caso: A.J.M.D.), respecto del derecho a la defensa y al libre ejercicio de la actividad económica del profesional del derecho involucrado, lo que a continuación se señala:

El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. (…)

(…)

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. (…)

De la sentencia transcrita se desprende que, la inhabilitación a un abogado para ejercer en un tribunal determinado, en el cual se haya declarado la inhibición del juez respecto de las causas llevadas por ese profesional del derecho, no vulnera el derecho a la defensa siempre que el pronunciamiento tenga fundamento válido, esto es, que se haya producido la declaratoria de inhibición en un procedimiento previo llevado conforme a derecho; tampoco violenta la libertad económica del profesional del derecho involucrado, toda vez que se le limita sólo a ejercer en ese juzgado en concreto y mientras persistan las circunstancias que motivaron la declaratoria de inhibición del juez.

En el caso sub examine, el abogado Heimold A.S.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Industrial Centro Occidental, C.A., recurrente en el presente asunto, refiere como fundamento de su apelación que el citado artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser aplicado a esta causa, puesto que se está actuando en sede contencioso administrativa y no en sede laboral, siendo lo correcto -en su opinión- que el a quo agotara el procedimiento de inhibición previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual pide que se anule la decisión de inhabilitarle para participar en la causa, se le permita actuar en la misma y se declare el error inexcusable en derecho del juez de la recurrida.

Al respecto debe esta Sala precisar, tal como se hizo en la decisión N° 2095 de fecha 17 de diciembre de 2014 (caso: Matadero Industrial Centro Occidental, C.A.), que si bien, en los procedimientos relacionados con las demandas de nulidad de actos administrativos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31, permite la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en casos como el sub examine en que la acción de nulidad es tramitada por la jurisdicción laboral, resulta aplicable en virtud del principio de especialidad de la ley, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, visto que en el caso bajo análisis estamos en presencia de un asunto referido a la acción de nulidad de un acto administrativo dictado por el INPSASEL, en el que se certifica una enfermedad de carácter ocupacional, en la que evidentemente conoce la jurisdicción laboral, resulta aplicable entonces la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud del referido principio de la especialidad de la ley. En este sentido, dado que en caso bajo análisis era procedente aplicar la ley laboral aún tratándose de un procedimiento en sede contencioso administrativa, el juez de la sentencia impugnada actuó apegado a derecho, aplicando correctamente la normativa in comento al declarar la inhabilitación del abogado Heimold A.S.C., para actuar ante ese Tribunal en razón de la existencia de la declaratoria de inhibición del juez, en un procedimiento previo respecto de ese abogado, por la causal de enemistad manifiesta según consta de la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 2013. Por tanto, es preciso declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Matadero Industrial Centro Occidental, C.A., contra la decisión publicada el 2 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria deriva del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G. La
Vicepresidenta, ______________________________________________ M.G.M.t. Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, ____________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

EXP. Nº AA60-S-2014-001732

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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