Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000238

PARTE DEMANDANTE: MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo del año 2.009, bajo el Nº 25, Tomo 15-A y con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de accionista protocolizada en fecha 06 de Abril del año 2.009, bajo el Nº 30, Tomo 25-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG S.A.H. y A.S.A.H., titulares de las cedulas de identidad Nros 7.305.001 y 18.998.273, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), con RIF Nº J-00021410-7, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12, e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Primero del Distrito Federal, en fecha 12 de Marzo del año 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatuario de conformidad con resolución Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo del año 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del año 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de Octubre del año 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre del año 2.003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., V.M.S.P., J.G.A., A.M.S., J.G. y J.G.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.405.233, 11.495.377, 3.840.882, 14.031.114, 13.087.623 y 9.417.476, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.088, 66.991, 44.014, 92.441, 102.801 y 69.117, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 22-09-2.011, el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., presentó por ante la URDD CIVIL escrito libelar demandando a la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., todos supra identificados, donde entre otras cosas manifestó: que contrató una póliza a todo riesgo industrial con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. varias p.d.s. denominadas: A) P.d.s.a. todo riesgo industrial, la cual afirma la parte actora haber pagado la prima correspondiente a ésta, destinada a la cobertura del valor de bienes muebles e inmuebles, activos fijos o no e inventarios de cualquier clase, naturaleza o descripción que han sido o serían adquiridos por el asegurado, propios, alquilados usados, recibidos en pago u otra circunstancia por las cuales deba responder la aseguradora, edificaciones, estructuras, construcciones incluyendo cimientos y fundaciones; dicha póliza se identificó con el Nº 6900716500015 con una cobertura de todo riesgo de pérdida o daño físico por cualquier causa accidental externa, atribuible pero no limitado a incendio, rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de estas, agua u otros agentes de extinción y humo, daños de agua, inundaciones, terremotos o temblor de tierras, motín, disturbios laborales y daños maliciosos huracán, ventarrón o tempestad, impacto de vehículos, robo, asalto, daños al local a consecuencia de robo o su tentativa, rotura de maquinarias, equipos electrónicos, perdidas indirectas, bienes refrigerados y gastos extraordinarios, B) Póliza de seguro de Deshonest/ Destrucc/ Desaparici.- signada con el Nº 2810760000004, y C) Póliza de seguro de responsabilidad civil general signada con el Nº 2400760000030, contratada con fecha 08 de julio de 2009, dichas pólizas las anexaron marcadas con la letra B hedidamente canceladas atreves de autorización de descuento en la cuenta corriente Nº 01050045171045544817 del Banco Mercantil tal como consta de carta de autorización domiciliada de financiamiento que se anexaron marcada con la letra C según financiamiento Nº 60000804876, con lo cual según la parte actora quedó demostrado que la prima de dichas p.f.p. por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00) y acotaron que la póliza a todo riesgo industrial tiene un valor de cobertura en caso de siniestro de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

Afirmó que el 18 de septiembre de 2009, en el MATADERO INSUTRIAL LA FE C.A., surgió un incendio en la parte estructural como en sus instalaciones eléctricas y maquinarias en general, es decir sufrió daños de un 80 % en su totalidad, en todo el inmueble constituido en las bienhechurías consistentes en un galpón construido en paredes de bloques, techos con estructura metálica y zinc, instalaciones eléctricas, maquinaria en general, conexión eléctrica, tomas corrientes, lámparas, puertas, difusor de aires de congelación, todo el sistema de traslado de matanza de animales, tubería de cobre, cableado eléctrico, cavas de refrigeración, toda serie de equipos de producción en general del galpón destinado a la matanza y conservación de los animales beneficiados, así como los equipos en general, mobiliario de oficina, tal y como se demuestra en las facturas y reporte técnico de bomberos levantado para el momento del siniestro por parte del cuerpo de bomberos del Estado Lara.

Alegó que dicho siniestro fue reportado de forma inmediata a la compañía de seguros quien se apersonó a través de su representado en las instalaciones de la empresa a los fines de constatar la veracidad del sinistro ocurrido y en tal sentido se comenzaron a realizar todas las gestiones para poner en marcha nuevamente el matadero; igualmente expuso que una vez ocurrido el siniestro y notificado el seguro, estos exigieron la consignación de los recaudos necesarios para indemnizar el siniestro, los cuales según la parte actora fueron entregados, así como también los presupuestos para las pertinentes reparaciones que se debían realizar. Que realizando las inspecciones por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Lara y como consta en el informe que anexaron marcado con la letra B, donde según la parte actora se evidencia que el hecho ocurrido fue de naturaleza accidental, su representada presentó los documentos al seguro a los fines de que se la tramitara la indemnización, mientras que los representantes de la empresa realizaba gestiones para adelantar la puesta en marcha de de la misma, gestiones que realizaron a través de otras empresas para reponer los materiales que habían sufrido así como las maquinarias dañadas, las cuales según las parte actora las realizaron en diferentes casas de comercio, debido a era necesario importar ciertas maquinarias por ser de fabricación extranjera.

Afirmó la parte actora que el siniestro dejó daños materiales que alcanzaron la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.547.644,33), monto que desprenden de la relación de los presupuestos de los materiales y maquinarias de reposición sufridos por la empresa que debieron reponer para ponerla en marcha; la empresa de seguros registro el siniestro con el Nº 60056900900006 y cuya póliza a todo riesgo por el monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000.000,00) la cual fue distribuida dicha cobertura en dos: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00) correspondiente a incendio, robo, asaltos, atracos entre otros y DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00) por daños a bienes refrigeraos como se desprende del anexo al cuadro de la póliza a todo riesgo.

Que una vez entregados los recaudos a la aseguradora, la misma retardó la indemnización del siniestro y después de muchos análisis reconoció el siniestro por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.286.757,9) como monto a indemnizar y acordó pagar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.664378,2) aplicando un Infraseguro del 56,41 % con el cual se registra una pérdida de casi el 60 % de lo reclamado y según la cobertura contratada, y aseguraron que no se debió aplicar el infraseguro dado que la suma asegurada no es inferior al valor del interés asegurado, e hicieron mención que la empresa no debió pagar de manera arbitraria una suma muy por debajo del valor de los porcentajes legales.

Alegó que por la necesidad imperante de poner en marcha la empresa aceptaron el pago de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.764.368,2) con reserva pues no estaba conforme con el monto y realizó un reclamo a la empresa de seguro por ese pago a fin de que cumpliese con el saldo restante de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.612.388,37), el cual omitieron y por ello interpusieron denuncia ante el INDEPABIS en fecha 28 de Octubre del 2010, aperturando procedimiento en fecha 03 de Noviembre de 2010 cuando fue citada la empresa, quien no compareció a la sala de conciliación según se evidencia de constancia que anexaron y que la situación no cambió, manteniéndose la empresa aseguradora sin dar cumplimiento al contrato celebrado y por ese motivo precedieron a accionar por esta vía judicial, por que ante esta negativa de pagar, la parte demandante ha tenido que correr con los gastos en las reparaciones de los daños ocurridos al inmueble, sufragando y erogando dinero de su patrimonio. Recordaron que al no pagar el monto de la cobertura, la empresa aseguradora no permitió que la empresa MATADERO INSUTRIAL LA FE C.A. pudiese funcionar en un 100% y en virtud de las fallas que aun se presentan se han originado perdidas económicas traducidas en daños económicos al dejar de prestar el servicio en optimas condiciones que está representando por los ingresos que se han dejado de percibir por la explotación del objeto y que en situaciones normales de funcionamiento de la empresa y el pago de la cobertura por los daños generados ya que el matadero presta el servicio a la zona del Estado Lara como de otras regiones y que por el siniestro se ha dejado de prestar el servicio de matanza de un 100 % a un promedio del 50 % aproximadamente, acarreando ellos la culpa a la falta de maquinarias producto de la no indemnización completa de la empresa aseguradora.

Afirma la parte actora, que la empresa de Seguros ya identificada pretende eximirse de su obligación obviando lo acordado en el contrato lo cual representa un incumplimiento doloso de una obligación contractual, además de intencionalmente sorprender en la buena fe del contrato, tergiversando el sentido y razón de lo contratado, apoyando ésta afirmación en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Narra la parte demandante, que antes del siniestro producía un ingreso fijo diario de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) excluyendo los domingos, monto que han dejado de percibir por las razones antes mencionadas. Los hechos narrados los encuadro en los artículos 1.159, 1.264, 1.160 del Código civil, al articulo 581 del Código de Comercio, hicieron mención además de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.167 del Código Civil los cuales trascribió y por todo ello es que procedieron a demandar por Cumplimento de Contrato a la Sociedad Mercantil MAPFRE C.A. ya identificada para que convenga a pagar o sea condenado por este tribunal la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.612.388,37) por concepto de saldo de indemnización reconocida restantes por los daños acaecidos en el siniestro, los intereses de mora que se han producido por el retardo del pago de la suma de dinero acordada de conformidad con el articulo 1.277 del Código Civil y que este tribunal condenase a la parte demandada al pago de los intereses hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia firme las cantidades ya mencionadas y que se le condene las costas y costos del proceso.

El apoderado judicial de la actora estimó la demanda según el articulo 38 del Código Civil, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (3.612.388,37 bs.) equivalentes a 47.531,439 Unidades Tributarias. Solicitó la indexación de las cantidades demandada en la sentencia, así como el embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada según lo pautado en el articulo 82 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros y para los efectos de la citación del demandado pidieron que se efectuase en la persona de su Gerente Ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, en la siguiente dirección carrera 19 entre calles 6 y 6, diagonal al comedor de la UCLA, Barquisimeto, Estado Lara y finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y declarada con lugar.

En fecha 29-09-2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

En fecha 13-10-2011 el a quo, ordenó librar la compulsa.

Riela al folio 65 Poder Judicial Especial, otorgado por G.P. actuando como apoderada judicial de MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a los ciudadanos: M.G., V.M.S.P., J.G.A., A.M.S., J.G. y J.G.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.405.233, 11.495.377, 3.840.882, 14.031.114, 13.087.623 y 9.417.476, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.088, 66.991, 44.014, 92.441, 102.801 y 69.117, respectivamente.

Mediante auto de fecha 23-11-2011, el a quo ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, igualmente ordenó librar la compulsa una vez constaren los fotostátos. En fecha 11-01-2012, el a quo ordenó librar la compulsa.

En fecha 27-01-2012, el a quo acordó la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil. Rielan a los folios 89 y 90 de la Pieza Nº1 los carteles; y en fecha 27-02-2012 la secretaria del a quo dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Empresa MAFRE SEGUROS a fijar copia del cartel de citación.

En fecha 21-03-2012, el a quo designó como defensora Ad-litem de la parte demandada a la abogada Souad R.S.S., quien quedó notificada en fecha 20-04-2012.

Riela al folio 197, escrito presentado por el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se da por notificado.

Riela al folio 101, Poder Judicial General otorgado por la ciudadana G.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.863.881, representante judicial de MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a los ciudadanos M.G., J.G.C., A.K.S. y J.B., titulares de las Cédulas de identidad Nros 7.405.233, 13.087.623, 6.450.715 y 11.305.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente con domicilio en Maracaibo Estado Zulia y las tres últimas en el Distrito Capital.

En auto de fecha 25-04-2012, el a quo apartó del juicio a la defensora Ad-litem, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.

Riela al folio 109, Poder Especial Amplio y Suficiente otorgado por los ciudadanos O.G.T.U. y Zheng Young Han, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.304.733 y 12.401.940, respectivamente en condición de Presidente y Vicepresidente de la Firma Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., a los ciudadanos ZALG S.A.H. y E.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 138.764, respectivamente.

Riela a los folios 112 al 132, escrito de contestación de la demanda presentado por e Abg. M.G., actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones de hecho y derecho del incumplimiento de contrato que le imputa y que adeude o deba pagar cantidad alguna a la demandante con ocasión de la emisión de la póliza Nº 690071650015. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de cumplir obligación alguna derivada o con ocasión de su actividad comercial. Puntualizaron los siguientes aspectos:

Primero

que en el presente caso los intervinientes celebraron un contrato que generó obligaciones para ambas partes y que por su equivocada interpretación la parte actora ha hecho afirmaciones inexactas a las que se opusieron con estricto apoyo en las condiciones generales y particulares que rigen la señalada relación contractual, y señaló que la parte demandante que suscribió con la parte demandada una póliza de seguro riesgo industrial, que la póliza se identifica con el Nº 6900716500015, y póliza de seguro deshonet/destrucc/desaparici signada signada con el Nº 2810760000004 y póliza de seguros de responsabilidad civil general signada con el Nº 2400760000030, contratada con fecha 08 de Julio del 2009, quedó demostrado que la prima de dichas p.f.p., por el monto SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00). Señaló que la póliza que opera en caso de incendio se denomina p.d.s.a. todo riesgo industrial, que la póliza fue identificada con el Nº 6900716500015, a la cual se asocio al sinistro Nº 60056900900006, las demás pólizas no tienen relevancia alguna y por eso rechazó y contradijo que posea la empresa obligación derivada de alguna de ellas. Por ello los hechos narrados y discutidos de la presente causa se basan en la p.t.r. industrial Nº 6900716500015.

Segundo

mencionó que a lo largo del libelo de demanda se pueden leer expresiones que rechazaron, negaron y contradijeron por estar absolutamente infundadas, expresiones que atentan contra la realidad y que según la parte demandada sólo demuestra la incomprensión del actor de la actividad aseguradora y mas aún de la póliza y las disposiciones que la rigen.

Tercero

hizo un recuento de las características más importantes y que le son propias al contrato de seguros, señalando el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguros. Mencionando algunas disposiciones de la Ley de Contrato de Seguros como condiciones del contrato de seguro, el artículo 17 ejusdem, transcribieron también los artículos 38, 41, 58, 62, 69 ejusdem.

Cuarto

la póliza de todo riesgo industrial se rige por las condiciones generales y particulares que lo regulan y destacó alguna de ellas con Condiciones Generales III, letra D, que transcribieron y señalaron que la compañía de seguros no puede determinar el ajuste sino que debe hacerlo un Ajustador de Perdidas, que es un profesional auxiliar de seguros, independiente capacitado y autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para realizar ajustes con toda independencia de criterio y según los conocimientos y experticia que posee. Trascribieron un concepto de Ajustador de Perdidas y los opiniones a este respecto de el profesor H.M.M., la autora Olga de la Campa, el profesor J.G. y por todo lo anterior aseguraron que quedó contradicho y demostrado, que correspondió a un auxiliar de la actividad aseguradora no a la parte demandada.

Transcribió las Condiciones Generales III condiciones Letra I e hicieron mención de que esta cláusula contiene la posibilidad real para la parte inconforme con el trabajo del ajustador y tener una participación mas activa y de control en el resultado del mismo. Afirma que la parte actora estaba en conocimiento del ajuste de perdidas y en vez de utilizar ese mecanismo de impugnación se dirigieron ante el INDEPABIS, en fecha 28 de Octubre de 2010 como consta en la copia del expediente que adjuntó con su libelo de demanda, e hizo mención la parte demandada que por lo escrito allí se evidencia del conocimiento de los mecanismos necesarios para atacar situaciones como éstas, concluyendo que el demandado antes de ir a la vía judicial debía acudir a mecanismos contractuales y vinculantes tal como se expuso.

La demandada pasó a definir El Infraseguro, la Regla proporcional, otro concepto de infraseguro y trascribió la cláusula de coaseguro que se encuentra en las condiciones generales de la póliza de todo riesgo en la cláusula IV, literal J, además de la definición de coaseguro dada por la autora Olga de la Campa en el Léxico de Seguros y palabras del Dr. Mármol Marquís en su obra Fundamentos del Seguro Terrestre. De éstos conceptos la parte demandada considera entonces que el asegurado está coasegurado con la empresa aseguradora y por ello cada uno debe soportar una parte proporcional del siniestro e incluso aseguró que existen opiniones mas radicales que señalan que ese infraseguro y la regla proporcional se dan para su indemnización como consecuencia de la negligencia del asegurado, que al no asegurar el resto del valor, por lo que se debe presumir en su propio asegurador.

Trascribió parte de los señalado por el Dr. Jean-m.L. Boulengè en su obra El Derecho Venezolano de los Seguros Terrestres (1993) y aclaró que siendo que el ajuste de perdidas determinó una diferencia entre el valor declarado y los valores totales de las propiedades aseguradas, estableciendo un infraseguro de un 57,31% y recordó el articulo 62 ejusdem que según la parte demandada debe analizarse a la luz de tres factores a saber: la cantidad asegurada, el valor del objeto en el momento del siniestro y el valor de la perdida o deterioro; siendo que estos últimos aspectos técnicos han sido considerados ampliamente y de forma técnica por el Ing. E.T., debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 1890, en el ajuste de perdidas, tal como lo afirmó el presidente de la demandante en el INDEPABIS.

Finalmente concluyó que: primero que su representada lejos de pretender eximirse de la obligación, la asumió, liquidó y pagó el siniestro reclamado con el más estricto apego a las obligaciones contraídas dentro de los tiempos oportunos; segundo que su representada no es responsables de elaborar ni fijar el ajuste de perdidas; tercero que el ajuste de perdidas dejó establecido de forma clara y precisa la existencia irrefutable de un Infraseguro y su proporción o porcentaje; cuarto que se liquidó el siniestro y no quedó pendiente ningún pago; quinto que el demandante no asumió los mecanismos de defensa propios contra el ajuste de perdidas, por eso lo asumió; sexto que la aplición de la regla proporcional procede en este caso, tal como lo autoriza el contrato, la ley y la doctrina comentada; séptima rechazó, negó y contradijo todo y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, pues la parte demandada no posee ninguna consecuencia alguna derivada del negado incumplimiento y octava solicitó que se declarase sin lugar la demanda y que se condenara en costas a la parte actora.

Riela a los folios 250 al 256 de la Pieza Nº1 del expediente, auto mediante el cual el a quo ordenó agregar el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada; de igual manera riela a los 2 al 4 de la Pieza Nº2 del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 12-07-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, mientras que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora fue negada su admisión por extemporáneas; por lo que en fecha 13-07-2012 el apoderado judicial de la parte actora, apeló de esa negativa la cual fue oída por el a quo en un solo efecto, según auto de fecha 17-07-2012 generándose el recurso KP02-R-2012-001018 el cual riela desde el folio 74 al folio 303.

Riela al folio 14 de la Pieza Nº2, el acta levantada por el a quo en fecha 17-07-2012 mediante la cual se dejó constancia del acto de reconocimiento de contenido y firma; seguidamente en fecha 17-07-2012 el apoderado judicial de la parte actora tacho de falso el testigo. En fecha 19-07-2012 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito dando respuesta a la tacha.

Riela al folio 22, sustitución de poder del apoderado judicial de la parte actora, abogado Zalg S. A.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.764, de este domicilio, en el abogado A.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.765, de este domicilio.

Riela a los folios 39 al 53 de la Pieza Nº2 del expediente, los escrito de informes presentados por las partes.

Mediante auto de fecha 29-10-2012, el a quo dejó transcurrir el lapso de ocho (8) días de observaciones a los informes, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código Procedimiento Civil.

Riela a los folios 56 al 70 de la Pieza Nº 02 del expediente, los escritos de observaciones a los informes presentados por las partes.

Mediante auto de fecha 30-01-2013, el a quo fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, conforme al artículo 515 del Código Procedimiento Civil; siendo diferida la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente a la fecha, según consta en auto de fecha 11-03-2013.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 14-03-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la firma mercantil MATADERO INDUSTRIA LA FE, C.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…

En fecha 19-03-2013, el apoderado judicial de la parte actora apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 14-03-2013, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado el 26-03-2013, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose en fecha 06-05-2013, se le dio entrada en fecha 07-05-2013 y se fijó para la presentación de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 06-06-2013, oportunidad para la presentación de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado solo por la parte actora, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 17-06-2013, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante el a quo, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 14 de Marzo del 2013, en la cual el a quo declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de seguro incoado por la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. contra la Sociedad Mercantil MAFRE LA SEGURIDAD C.A. está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, para en base a ello proceder a establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego de hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo, en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida, motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, dado por los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda como por los alegatos efectuados por la accionada en su escrito de contestación de demanda, los cuales fueron supra sintetizados, se dá por aceptado por las partes los siguientes hechos:

1) Que efectivamente la accionante contrató con la accionada varias pólizas de seguro sobre el establecimiento en el cual funciona el MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. con cobertura de DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000.000,00) la cual estaba distribuidas en contratos de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00) por incendio, robo, asalto, atraco, equipos electrónicos, rotura de maquinarias, daños al local, daños directos, bienes muebles, inmuebles, activos fijos o no e inventario de cualquier especie y de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00) por daños de bienes refrigerados.

2) Que en fecha 18-09-2009 estando vigente las pólizas de contrato de seguros, ocurrió un siniestro en el establecimiento asegurado, el cual consistió en un incendio en la parte estructural del inmueble en el cual funciona el MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., como en sus instalaciones eléctricas y maquinarias en general, conexiones eléctricas, tomas corrientes, lámparas, puertas, difusor de aires de congelación, todo el sistema de traslado de matanza y conservación de animales beneficiados, así como los equipos y equipo mobiliario de oficina.

3) Que los daños causados por el incendio según la accionante ascendió a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.547.644,00); mientras que para la accionada ascendió a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.286.757,09), de los cuales se pagó a la accionante por indemnización la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.674.368, 72), por cuanto le aplicó por infraseguro, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.612.388,37), mediante el ajuste practicado por el experto ajustador; quedando como hechos controvertidos los siguientes: a) ¿Si es legal o no la aplicación del infraseguro de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.612.388,37) al caso se autos por la accionada? b) ¿Si es legal o no el ajuste practicado por el Ing. E.T.?, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Dado a que sólo la parte accionada promovió prueba, por cuanto las promovidas por la actora fueron inadmitidas por extemporáneas, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

  1. - Si bien es cierto que a la actora no le fueron admitidas las pruebas promovidas, también es cierto que junto con el libelo de la demanda consignó documentales sobre la cual es obligatorio pronunciarse, lo cual se hace así: 1.1) Respecto a la copia fotostática del poder conferido por la accionada el Abogado Zalg S.A.H., el cual cursa del folio 7 al 8, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y dado a que en el caso subiudice no se objeta la representación judicial que ejerce dicho abogado, este jurisdicente se abstiene de pronunciarse, y así se decide. 1.2) Respecto a la copia fotostática certificada por Indepabis del expediente de la denuncia 4185-10 de fecha 3 de Noviembre del 2010, cursante del folio 9 al 46 de la Pieza Nº 1, este juzgador se pronunciará al valorar las promovidas que de ésta hizo la accionada, y así se decide. 1.3) Respecto a la copia fotostática del informe del Cuerpo de Bomberos Municipal de Barquisimeto, en virtud de ser copia fotostática de documento administrativo, se desestima de cualquier tipo de valor por no ser copia simple de las permitidas por el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y así se decide. 1.4) Respecto a las documentales cursantes del folio 53 al 58 se desestima de cualquier valor probatorio por ser apócrifas, es decir, por no estar suscrito por persona alguna, y así se decide.

    DE LA DEMANDADA

  2. - En virtud de que promovió y ratificó el valor probatorio de la póliza Nº 6900716500015, Todo Riesgo Industrial, la cual fue consignada con el libelo de demanda y que cursa al folio 140 al 155 de la Pieza Nº 1, este juzgador se abstiene de valorarla de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el mismo refleja un hecho aceptado por las partes como es la existencia del referido contrato de seguro y de las condiciones bajo las cuales se efectuó el mismo, y así se decide.

  3. - Respecto al valor y contenido de la copia certificada del expediente de la denuncia que por ante el Indepabis interpuso la demandada en fecha 28 de Octubre del 2010, el cual fue incorporada a los autos por la actora con el libelo de demanda, tal como cursa del folio 9 al 46 de la Pieza Nº 1, si bien es cierto que la actora no promovió pruebas, esta documental en virtud de haber sido promovida en su valor probatorio por la accionada obliga por el Principio Probatorio de la Comunidad de la Prueba a valorarla, lo cual se hace conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y de ella se da por probado, que el ciudadano O.G.T.U. en su carácter de presidente del MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. planteó denuncia contra la accionada alegando que la liquidación del siniestro de autos no le fue satisfactorio por “…omisis…no estamos de acuerdo con los estudios realizados por el Ing. E.T. en el cálculo del factor de infraseguro del 54,41% ya que el mismo debería oscilar entre el 20% y 25% y no ajustándose así a la realidad. Además el monto rubro asegurado (bienes refrigerados) debería ser cancelado en su totalidad, es decir, Bs. 1.244.285,12 y sin la aplicación del factor infraseguro”; por lo que se da por probado, que la actora no dice que previamente a la referida denuncia en INDEPABIS habia reclamado a la accionada el saldo restante de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.652.388,37) y de que ella no ejerció su derecho ante la accionada de impugnar el ajuste practicado por el ingeniero E.T., tal como lo prevé el aparte 3º del artículo 1 del Particular III DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGUROS, cuyo ejemplar cursa del folio 140 al 155 de la Pieza Nº 1 el cual establece “…omisis…si surgieran diferencias entre el asegurado y la compañía o sus representantes, las dos partes levantarían un acta en que constan las discrepancias, las cuales se salvaran cuando tienen el ajuste o por medio del arbitraje u otras instancias contempladas en la póliza o en leyes vigentes…sic”, y así se decide.

  4. - Respecto a la prueba testimonial del ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.353.271, debidamente identificado como autorizado por la Superintendencia de Actividad Aseguradora, bajo el Nº 1890, cuya deposición cursa al folio 14 de la Pieza Nº 2, en la cual se constata que éste procedió a reconocer en firma y contenido el documento de ajuste de perdida cursante del folio 156 al 249 de la Pieza Nº1, la cual se aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, tal como acertadamente lo planteó el Abogado Zalg S.A.H., apoderado actor en los informes rendidos ante esta Alzada; y dado que al no haber sido repreguntado este testigo por la parte actora, pues se da plena prueba que dicho profesional efectuó dicho ajuste de perdidas mediante análisis de cada item o bien a indemnizar con una especificación de la cantidad del bien o rubro y precio reclamado con el precio reconocido, y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos procede este juzgador a pronunciarse de manera previa sobre dos aspectos formulados por los abogados Zalg S.A.H. y A.S.A.H., con el carácter de apoderados judiciales actores en los informes rendidos ante esta Alzada como fundamento de la apelación ejercida contra la sentencia recurrida, la cual se hace así:

  5. ) Respecto al planteamiento de que el ajuste de pérdidas ordenado por la accionada no permitió el control de esa prueba por parte del asegurado actor, este juzgador desestima dicho planteamiento por cuanto el ajuste de pérdidas es una obligación para la aseguradora mandarlo a realizar una vez que el tomador o asegurado o beneficiario de la p.n.e. siniestro y reclama la indemnización tal como lo prevé el artículo 69 del contrato de seguro, teniendo el reclamente durante la realización del ajuste el derecho a manifestar su discrepancia tal como lo prevé la póliza de Todo Riesgo Industrial suscrito por ellas, cuyo ejemplar cursa del folio 140 al 155 de la Pieza Nº 1, específicamente el de las CONDICIONES GENERALES III, letra A, 1º el cual establece “…omisis…si surgieran diferencias entre el asegurado y la compañía o su representante las dos partes levantaran en actas en qué consisten las discrepancias las cuales se salvarán cuando termine el ajuste o por medio de arbitraje u otras instancias contempladas en la póliza o en las leyes vigentes…sic…”; por lo que si la actora no hizo valer ese derecho en esa etapa, pues no se le puede censurar a la accionada el cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro y menos aun cuando la actora tuvo la oportunidad procesal de ejercer control sobre dicha prueba como era cuando el ajustador E.T. convino en ratificar la documental contentiva del ajuste de pérdida al cual pudo haber repreguntado, lo cual no hizo el actor por cuanto sus apoderados no concurrieron al acto de evacuación de dicha testifical, así como tampoco ejercieron la contraprueba a dicho ajuste, como podría ser una experticia, por cuanto no promovieron pruebas al respecto, y así se decide.

  6. ) En cuanto al planteamiento de que el juez de primera instancia tenía la potestad en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad, ordenar practicar una experticia, la cual pidió a este juzgado ordenara la practica de una experticia; este juzgado desestima este último planteamiento, por cuanto de acuerdo al artículo 520 del Código Adjetivo Civil, en segunda instancia sólo son admisibles las pruebas de instrumentos públicos, de las posiciones juradas y el juramento decisorio, los cuales evidentemente son distintos a la experticia; mientras que en primera instancia de acuerdo al artículo 514, si bien es cierto que permite que el juez ordene por auto para mejor proveer una experticia, condiciona esa facultad cuando preceptúa “4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal o se amplíe o aclare la que existe en autos” de lo que se infiere que, esa facultad la tiene el juez sólo para poder tener claridad sobre el hecho que necesita dar por probado para la convicción de decidir, pero ello en ningún momento lo faculta para cumplir omisiones probatorias de las partes como ocurrió en el caso sublite que el actor no promovió pruebas, ya que le fueron inadmitidas por extemporáneas las que presentó a tal efecto ya que de admitirse lo contrario implicaría una violación a la garantía de la justicia imparcial consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Dado a que las partes aceptaron y así quedó probado, que la actora suscribió con la accionada la póliza a todo riesgo industrial con un valor de cobertura en caso de siniestro por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000.000,00) y de que en fecha 18 de Septiembre del 2009 ocurrió un incendio en el establecimiento en el cual funcionaba la actora, siendo dicho evento sobre la parte estructural como en sus instalaciones eléctricas, maquinarias, lámparas, toma corrientes, difusores de aire de congelación, todo el sistema de traslado de matanza de animales, tuberías de cobre, cableado eléctrico, cavas de refrigeración y conservación de animales beneficiados, así como los equipos en general del mobiliario; que la actora estimó los daños en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.547.644,00), mientras que la accionada a través de ajuste de pérdidas determinó que los daños ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.286.757,09) pero le pagó por indemnización a la accionada de esa cantidad sólo el monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.674.368, 72), por cuanto determinó que hubo en el caso de autos infraseguro por un equivalente al 56,41% de los daños que estimó la accionada en OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.286.757,09), es decir, TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.612.388,37) que junto a los intereses que sobre esta cantidad reclama o pretende la actora a través de la acción de cumplimiento de contrato; por lo que queda por definir o determinar ¿si el ajuste de pérdida es legal o no? y ¿si el infraseguro es procedente o no en el caso de autos? ya que la accionante en el libelo de demanda al respecto alegó, que el porcentaje del infraseguro es arbitrario y constituye una lesión a los bienes de la actora.

    Ahora bien, sobre el ajuste de pérdidas, es el procedimiento previo, lógico y legalmente establecido para la indemnización, ya que no se puede pagar ese concepto sin que se sepa cuál es el monto de los daños como lo prevé el artículo 69 de la Ley de Contrato de Seguro, cuyo tenor es el siguiente:

    La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga a favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.

    Si el beneficiario.

    Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con intención fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad."

    Mientras que respecto al infraseguro tenemos que el artículo 62 eiusdem conceptúa a esta institución sustancial, cuando establece:

    Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrato, en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro.

    Si la p.n.c. designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado al momento del siniestro.

    De manera que al estar legalmente establecido, que la valoración de los daños producidos por el siniestro a través del procedimiento de ajuste de pérdidas, el cual según las CONDICIONES GENERALES III, letra D del contrato de póliza de todo riesgo industrial cuyo ejemplar cursa a los folios 140 al 155 de la Pieza Nº1 se realiza a través de un ajustador, lo cual ocurrió en el caso de autos por el Ing. E.T., quien es persona autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; por lo que dicho ajuste de pérdida está acorde con lo establecido por la Ley de Seguros y el contrato póliza de autos y por tanto es obligatorio desestimar la afirmación de que el porcentaje de infraseguro aplicado en dicho ajuste sea arbitrario, ya que del mismo se desprende que el ajustador llegó a la conclusión de ese porcentaje después de hacer el avaluó pormenorizado en cada bien asegurado siniestrado, comparando el reclamado por la actora y el determinado por el ajustador; procedimiento este a través del cual determina que, el infraseguro se dió al verificar que el valor de los bienes asegurados en la póliza asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.939.879,81) y que según el avaluó hecho por el ajustador en bienes valía OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.939.879,81), por lo que al haberle aplicado la fórmula: valor asegurado DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000.000,00) entre el valor reposición, precio asegurado VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.939.879,81) X 100, dá el equivalente del 57,37% de infraseguro; por lo que aplicando este porcentaje al monto de lo arrojado como pérdidas, es decir, OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.432.691,78) dá como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.832.519,86) que fue la cantidad pagada por la accionada tal como consta al folio 245 de la Pieza Nº 1; hechos éstos que obliga a desestimar el alegato de la actora de que el infraseguro fue arbitrario y le infringió la buena fe contractual; motivo por el cual en criterio de este juzgador al no haber probado la actora que el infraseguro aplicado al contrato de seguros del caso sublite es arbitrario y que le lesionó la buena fe contractual sino todo lo contrario, se demostró que el mismo es legal y contractualmente ajustado a las condiciones generales del contrato, obliga a concluir, que la decisión definitiva de fecha 14 de Marzo del corriente año, dictada por el a quo, en la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. contra la Sociedad Mercantil MAFRE LA SEGURIDAD C.A., ambas identificadas, en autos, está ajustada a lo preceptuada en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…sic” por lo que la apelación interpuesta contra dicha sentencia por el coapoderado judicial ZALG S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585 se ha de declara sin lugar, ratificando en consecuencia la misma y así se decide.

    DISPOSITVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO ZALG S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, en su condición de coapoderado actor, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2.013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por MATADERO INDUSTRIA LA FE, C.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ambos identificados en autos, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.

    De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte actora apelante por haber salido vencida en el recurso de apelación ejercido.

    De acuerdo al Artículo 251 del Código Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de diferimiento de la misma

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada hoy 09 de Enero de 2.014, siendo las 02:12 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento Nº 08.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

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