Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 08 de Octubre de 2007.

196º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

Nº: __02___

ASUNTO N ° 2988-07

IMPUTADOS: MATAMOROS J.G., AGUILAR TORRES EDGAR, MONTERO TABARES J.O. E INDO SEGOVIC M.R..

VICTIMA: BELLO OSIO JOAQUÍN

MOTIVO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.A.E.D.A.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.C.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en interpuesto en fecha 14/12/2006, por la abogada M.A.E.D.A., en su carácter de defensor de los acusados MONTERO TABARES J.O., MATAMOROS J.G. Y AGUILAR TORRES EDGAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2004-001180 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 22 de Noviembre de 2006.

II

La presente causa fue remitida en fecha 09/01/2007 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 17/01/2007 y se le dio entrada en fecha 18/01/2007 signándola con el N° 2988-07 correspondiéndole la ponencia por distribución al Abg., C.J.M..

Mediante auto de fecha 31/01/2007 se DECLARA ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 14/12/2006 por la abogada, M.A.E.D.A., defensor de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2004-001180 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 22/11/2006, interpuesto a favor de los acusados J.O.M., J.G.M. Y E.A., y se fija a las Nueve (9:00) hora de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en auto la ultima notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 09/08/2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Defensora Privada Abg. M.A.E. de Aguilar. De igual manera se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito abogado M.R.C., de los acusados J.O.M., J.G.M. Y E.A., y de la victima J.B.O., a pesar de haber sido notificados. La defensa expuso sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

HECHOS

…omisis.

…“ El día lunes 05 de Abril en horas de la madrugada, el señor J.B.O., recibe una llamada de parte del señor J.P., en la cual le informa que a las 03:00 de la madrugada, se estaba sacando ganado de la Hacienda El Rosario, el ciudadano J.B., propietario de la Finca El Rosario, informa al Destacamento 41 de la Guardia Nacional de la ciudad de Acarigua, el hecho de que su Finca ha salido un lote de ganado en un vehículo clase camión, marca IVECO, color blanco, de su propiedad, ganado de tenía como destino el Matadero Municipal LAS GEMELAS de la ciudad de Acarigua; y que su salida no estaba autorizada por su persona; la Comisión integrada por los funcionarios militares Tte. (GN) J.C.P.G., Cabo Primero (GN) SANTOS BORGES GIL y JHOSI UMBRIA CARVAJAL y el Distinguido (GN) D.N.C., efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, se apersona al referido Matadero Municipal, observando aparcado cerca de los corrales un vehículo marca IVECO, clase camión, modelo 19OE31H, color blanco, placas 60B-DAB, conducido por J.G.M., quien se encontraba acompañado del ciudadano: E.D.A.T., haciendo acto de presencia el ciudadano M.R.I.S.; quien le manifestó a la Comisión Militar, que era el propietario del lote de 17 toros y que se los había comprado al ciudadano J.O.M.T., quien a su vez le manifestó a la comisión militar actuante, que él tenia autorización del Propietario de la Finca El Rosario, para comprar y vender ganado y que se lo había comprado el ciudadano J.O.M. TABARES…”

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14/12/2006 la abogada, M.A.E.D.A., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condeno a los ciudadanos MONTERO TABARES J.O., MATAMOROS J.G. Y AGUILAR TORRES EDGAR, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, en perjuicio del ciudadano J.B.O., el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

DE LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

El artículo 433 del texto Adjetivo Penal establece:

Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la Ley reconozcan expresamente este derecho

Por el Imputado podrán recurrir del defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

Tal como consta en el expediente respectivo, mi persona tiene el carácter de defensora de los acusados desde el día 9 de Agosto del año 2004, por lo que tengo la capacidad subjetiva para interponer el presente recurso de apelación a favor de mi defendido J.O.M., J.G.M. Y E.D.A.T..

DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión impugnada es una SENTENCIA dictada con ocasión a un Juicio Oral y Público por esa decisión impugnable de conformidad con lo establecido con los artículos 432 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMER MOTIVO

VIOLACIÓN DE LA INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, expresamente el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que debe existir una congruencia entre la sentencia dictada y la acusación propuesta, en consecuencia la condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descrita en la acusación y auto de apertura de juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, vulnerándose con la inobservancia de la referida norma jurídica el Principio de la Contradicción lo que a su vez trajo como consecuencia la identificación de los ciudadanos JOSÉ (sic) O.M., J.G.M. Y E.D.A.T. por las siguientes razones.

En el fallo recurrido, se dejo asentado en el capitulo referente a los Hechos y Circunstancia Objeto del Proceso lo siguiente:

…Omisis…

Siendo los hechos objetos del proceso, es claro que son los hechos que se le imputan a mis defendidos, de los cuales podían defenderse, son los que debieron probarse y precisa mente el juzgador señala al folio 122 y 123 que tales hechos le resultaron acreditados y en el folio 145 deja establecido lo siguiente:

…Omisis…

De lo señalado en el juez por el fallo recurrido, se observa claramente la incongruencia existente entre los hechos objetos del proceso y los hechos por lo que resultan condenados mis defendido, ya que en la acusación y en el auto de apertura a juicio, los hechos objeto del proceso se refería a que se estaba sacando ganado de la Hacienda El Rosario y el Juez en su sentencia se convenció y determino que se sustrajeron de la Hacienda Los Rosales 17 animales, es decir quedo acreditado en juicio, según el fallo recurrido que los hechos ocurrieron en la Hacienda Los Rosales y no en la Hacienda El Rosario como lo era la imputación realizada por el Ministerio Público y como se encontraba establecido en el auto de apertura de juicio; por otra parte los hechos objetos del proceso narran que el propietario de los animales era el ciudadano M.I.S. por habérselos vendido presuntamente el ciudadano J.O.M., sin embargo el Juzgador quedó convencido que los animales fueron sacados de la Finca Los Rosales…

Para vendérselos al ciudadano M.I.S.”…es decir que el ganado no fue vendido; en ese mismo contexto, los hechos objetos del proceso versaban sobre el vehiculo donde presuntamente se encontraron los animales se encontraba aparcado, es decir estacionados y contradictoriamente se determino que el ciudadano J.G.M. lo conducía (¿conducía un vehiculo que estaba estacionado?) Convenciéndose el Juzgador que J.G.M. era “quien conducía el camión que los transportaba” (a los animales) en la acusación y en el auto de apertura de juicio se dijo respecto al ciudadano E.A. que J.G.M. quien se encontraba acompañado de E.D.A.T.” es decir que la única imputación que hizo que la vindicta pública fue acompañar presuntamente a J.G.M. y por la imputación se le emitió una orden de apertura de juicio oral y público, pero es el caso que en el fallo recurrido, sin indicar el Juez las pruebas de donde obtuvo tal convicción se estableció que…” E.A. quien se encargo de subir al camión a los animales”; finalmente en los hechos objetos del proceso que fueron determinados en la acusación y en el auto de apertura de Juicio no se señaló en ningún momento cual era la finalidad que presuntamente tuvieron los procesados para sacar el ganado de la Hacienda sin embargo el Juez de Juicio Nº 03 determina y condena a mis representados señalando que fueron detenidos en el momento en que iban a consumar la venta efectiva del ganado” recordemos que la imputación que se le hizo conllevaba a que el ganado presuntamente había sido vendido al ciudadano M.I.S. y según el a quo no se demostró que alguien le hubiere vendido ganado; sino que presuntamente la detención se produce cuando se iba a consumar la venta (¿acaso la venta no es consensual?) entonces si no le fue vendido ganado alguno al ciudadano M.I.S. resulta obvio que desapareció la imputación que se le hizo a mi representado J.O.M. porque este, de lo que se logra descifrar de los hechos objetos del proceso anotados en el fallo, la imputación que se le hizo fue la de haber vendido los 17 animales a M.I.S..

(…)

Las partes y este caso la Defensa nos hemos visto sorprendidas con las decisiones tomadas por el Juzgador cuando ha declarado acreditado en el fallo y condenado a mis patrocinados por los hechos contra los cuales no se han podido esgrimir argumentos de defensa: De E.D.A. nunca se dijo, nunca se le imputo, ni se le dicto auto de apertura de juicio por presuntamente “haber subidos los animales al camión” la imputación que se le hizo fue la de encontrarse presuntamente acompañando a J.G.M. para el momento que este último fue detenido; si ello era así no puede ahora el Juez condenarle, por haber subidos los animales, presuntamente hurtados al camión; esta situación supone una grave desviación, que se traduce en incongruencia, la cual es de tal naturaleza que supone una total modificación de los hechos imputados a mi defendido, lo que entraña la vulneración del principio de la contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, por cuanto el Tribunal con la sentencia producida, alteró los términos de los términos objetos del proceso imputados a mis defendidos, sin haber dado a la Defensa la oportunidad de defenderse sobre los nuevos términos en que el Juzgador ha colocado el asunto

(…)

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicitó en nombre de mis Defendidos, a la Corte de Apelaciones que como Tribunal de esta Alzada le corresponde, conocer y decidir el presente recurso, que una vez que se constate o se compruebe la violación de ley denunciada que trajo consigo la vulneración del principio de la contradicción y por ende del derecho fundamental a la defensa en la parte de la sentencia indicada, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte decisión propia de la Corte de Apelaciones absolviendo a mis defendidos, con base en la efectivas comprobaciones de hecho que obran en el recurrido, al determinarse que no resultó demostrado en el juicio ninguna de las vagas imputaciones que hizo el Ministerio Público, si no que mis defendidos resultaron condenados por una determinación de los hechos acreditados, que hizo el Juez de Juicio que excedieron las imputaciones realizadas.

SEGUNDO MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO

Incurre la recurrida en el predicho motivo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza el recurso de apelación contra sentencia, y como tal expresan las siguientes tres denuncias

PRIMERA DENUNCIA

Las razones que me llevan a considerar la existencia del vicio señalado, en el fallo apelado, cuando revisándola observa que el Tribunal a quo, consideró que los ciudadanos J.O.M., J.G.M. Y E.A. habían cometido el delito de Hurto Calificado de Ganado, estableciendo que los mismos sustrajeron de la Hacienda Los Rosales 17 animales pertenecientes a un rebaño de ganado propiedad del ciudadano J.B.O. para vendérselo al ciudadano M.I.S., sin embargo J.G.M. quien conducía el camión que los trasportaba y E.A. quien se encargó de subir al camión a los animales, fueron detenidos en el momento en que iban a consumar la venta efectiva del ganado”.

Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si revisamos el fallo recurrido evidenciamos que el Juez a quo se dio a la tarea de analizar y precisar cual era la forma en que realizaban las actividades dentro de la Finca del ciudadano J.B., lo que era intrascendente e impertinente a los fines de los hechos objetos del proceso, por eso no era un aspecto ventilado en el proceso, no constituía un hecho objeto del presente caso, incurriendo en el vicio de inmotivación al momento de valorar las pruebas recibidas en el curso del juicio oral y público, vemos:

Señala el a quo que le da pleno valor probatorio al dicho del ciudadano F.M. (folio 78) quien realizo una experticia de regulación prudencial a 20 vacas y 20 toros los cuales arrojan un valor de setenta y ocho millones de bolívares, pero es el caso que no explica el a quo que relación guardan estos 40 animales que presuntamente te fueron sustraídos al ciudadano J.B.. (folio 79), así como tampoco cual es el pleno valor probatorio que le da a esta experticia.

Respecto al dicho del ciudadano I.A.A., señala el juzgador a quo, que su dicho le merece pleno valor probatorio pero no indica que resulto demostrado con este dicho, visto en forma separada, simplemente establece que como trabajó 18 años con la victima, conoce en demasiada la manera en que labora en sus Fincas, pero no precisa, ni siquiera que fue lo que quedó demostrado en cuanto a la forma como se laboraba en las Fincas del ciudadano J.B. (folio 58 y 86). Lo que no era objeto del proceso, por supuesto menos aún se refirió el testigo a los hechos enjuiciados.

En cuanto al dicho del ciudadano A.L.R., estableció el fallo recurrido que le otorga el juzgador pleno valor probatorio, que es “fundamental” para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que el mismo ha mantenido relaciones comerciales con J.O.M. y J.B., …., siempre porque J.O.M. le compraba ganado a él, más fue claro afirmando que J.B. nunca le vendió ganado a el” estas menciones que hace el Juzgador de Juicio acerca de la declaración rendida por el mencionado testigo, resaltan huecas, vacías porque de ser fundamental el dicho del testigo ha de referirse necesariamente a los hechos objetos del proceso y resulta que según el fallo dictado por el a quo la razón de su importancia es porque han mantenido relaciones comerciales con EL (Sic) J.O.M. Y J.B..

Respecto al dicho de el ciudadano S.R.B.G., estableció el a quo que le otorgue pleno valor probatorio por ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se produjo la detención de los hoy procesados, pero no señala absolutamente mas nada, no se deja plasmado en el fallo que se demuestra con dicha declaración; es decir se le da a la mencionada testifical “pleno valor probatorio” pero no se indica que es lo que se demuestra o que es lo que prueba con dicho testimonio (filio 109).

Igualmente ocurre con relación a dicho de el funcionario J.C.P.G., establece el a quo que le otorga pleno valor probatorio, por ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se produjo la detención de los procesados, pero no señala absolutamente mas nada, no se deja plasmado en el fallo que se demuestra con dicha testimonio; es decir se le da a la mencionada testifical “pleno valor probatorio” sin señalar que es lo que se prueba con dicho testimonio (folio 112)

En cuantos a las copias certificadas de los asientos de las guías de movilización insertadas en el Libro de Control ganadero que leva el Comando de la Guardia Acarigua Estado Portuguesa, en el Matadero Municipal Las Gemelas e identificadas como GUÍA DE MOVILIZACIÓN Nº 793333 de fecha 09-0-2-04, expedida a nombre de J.B.: GUÍA DE MOVILIZACIÓN Nº 031329 de fecha 19-12-2003 expedida a nombre de M.I., señaló el Tribunal, en el fallo recurrido, que “les otorga pleno valor probatorio, toda vez que las mismas demuestran la existencia de tales asientos” ¿y entonces? Para que sirvieron tales asientos? ¿Condenaron a mis defendidos por la existencia de ellos? ¿Qué significa la existencia de los señalados asientos? Nada estableció el fallo al respecto.

En relación al Documento Privado de fecha 15 de septiembre del año 1999 firmado por el ciudadano J.B.O., dirigido al ciudadano O.M., estima el Tribunal a quo que, por no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, pero es el caso que tratándose de un proceso penal específicamente en contra del ciudadano O.M., en lo que respecta a la prueba.

(…)

Ahora ¿cómo darle valor probatorio a un instrumento si ni siquiera se interrogó a la persona que lo escribió? (Es oportuno señalar que la victima no concurrió a ninguno de los actos que fue debidamente convocado por los Tribunales, desistiendo de la querella incoada en contra de mis defendidos por su persona en la oportunidad de celebrase la Audiencia Preliminar) .

(…)

De todo lo ante anotado, que son extractos donde se refleja la presunta valoración de las pruebas realizadas por el a quo, resulta claramente evidenciado, que el fallo recurrido, adolece del vicio de inmotivación, en cuanto al análisis, examen de las pruebas recibidas en el curso del juicio oral y público; específicamente resulta inmotivada y tal actividad no se realizo en cuanto a las declaraciones e instrumentos antes señalados.

..omisis..

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicitamos a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde, conocer y decidir l presente recurso, que una vez que se constante o se compruebe la existencia del vició de falta de motivación del fallo, e las partes de la sentencia indicada, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que dicto el fallo anulado.

SEGUNDA DENUNCIA

...De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la existencia en la recurrida del vicio de INMOTIVACIÓN en cuanto al análisis por separado y de manera permorizada que debe realizar el sentenciador de los actos desarrollados por cada uno de los acusados en el delito por el cual se les incrimina los fines de cumplir con las exigencias de motivación mínimas necesarias en toda Sentencia.

Evidentemente fue completamente inmotivada la manera como el sentenciador a quo deja establecida la conducta desarrollada por cada uno de mis defendidos, toda vez que el análisis que realiza no describe en modo alguno con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada uno de los mencionados ciudadanos para que para que los mismos puede inferirse de manera indubitable su participación como autores del delito de Hurto Calificado de Ganado y por el cual se les condena a sufrir la pena de ocho años de prisión, yerra la recurrida en su decisión cuando solo se limita a señalar en relación a J.G.M. y E.A. que J.G.M. era la persona que conducía el camión que los transportaba y E.A. quien se encargo de subir al camión los animales ¿ que elementos, ¿Cuáles fueron las pruebas que el juez desglosó separadamente para obtener esas conclusiones que no se encuentran reflejadas en el fallo? ¿cuál fue el análisis que realizo de manera individual de la culpabilidada de estos ciudadanos para obtener el convencimiento de que los ciudadanos E.A. y J.G.M. desarrollaron actos tendientes a cometer tan grave delito, para de esta manera concluir añadiendo que o anterior constituye a criterio de este tribunal la comisión por parte de los acusados J.G.M., E.A. Y J.O.M. del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO sin entrar a analizar cuales fueron los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada uno de estos ciudadanos, no indicando ni las pruebas ni los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron tal convencimiento y de esta manera justificar las razones de tal resolución, desconociendo el operador de justicia que el fallo no debe ser un simple acto arbitrario de su voluntad, si no que debe ser una decisión razonada producto del análisis de las pruebas que se desarrollen en el debate y que le permitan dictar un fallo en términos de Derecho....

TERCERA DENUNCIA

Fundándonos, de derecho, en el articulo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la existencia en la sentencia recurrida, del vicio de IN MOTIVACIÓN en la aplicación de las circunstancia que el criterio del Juzgador califica el hecho, como fue la aplicación de los ordinales 1º, 3º y 7º del articulo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Evidentemente resulto completamente inmotivada la aplicación de las circunstancias previstas en los ordinales 1º, 3º y 7º del articulo 10 de la Ley especial, al no indicar el jugador a quo: las razones por las cuales, en el presente caso, dan lugar, en su criterio, a la aplicación de las calificantes del: abuso de confianza o buena fe que le hubiere ofrecido el dueño o encargado del ganado; tampoco se demostró que el delito se hubiere cometido en horas de la noche, ni que fue cometido por dos o mas personas; es decir no indica ni las pruebas, ni los fundamentos que justifican la aplicación de las señaladas circunstancias, respecto al delito de Hurto Calificado de Ganado lo que conlleva a que aplicara una pena más grave, como consecuencia de haber tomado en cuenta unas circunstancias sin debida justificación.

(…)

Esta circunstancia en lo que respecta a la primera de ellas, se observa que la norma legal prevé dos supuestos: abuso de la confianza o abuso de la buena fe, no indicó el Juzgador cual de los dos supuestos aplico a todos mis defendidos, ni cuales son los elementos probatorios que le permitieron demostrar que J.M.; J.G.M. Y E.A. actuaron abusando de la confianza o de la buena fe del dueño del ganado, porque si bien es cierto podría considerarse que J.O.M. era un hombre de confianza de J.B. en virtud de todas las atribuciones que tenia conferidas por este al no demostrase, como era la imputación que vendió ganado propiedad de J.B., pues no se demostró la comisión de ningún delito y menos aún podía conllevar la aplicación de abuso de confianza o de la buena fe de la victima, al no demostrase la existencia de ningún hecho punible.

(...)

En relación a la calificación de haberse cometido el delito de noche, no resultó demostrado en ninguna parte del fallo, no lo señalo en ningún momento el Juzgador que éste hubiera ocurrido de noche, porque si bien es cierto los hechos objetos del proceso se ciñen a señalar que la victima recibió una llamada a las tres de la madrugada, esto no se demostró en el curso del juicio oral y público, por cuanto la victima no asistió a la celebración del juicio, lo único que pudo establecerse en cuanto a la hora fue que se recibió una llamada a las seis de la mañana en el Comando, que se formo una comisión y se trasladó al lugar donde estaba el camión estacionado, detuvieron a los ciudadanos J.G.M. Y E.D.A. que lo acompañaba y que eran ya las seis y veinte a seis y treinta aproximadamente, cuando se disponían a “ consumar la venta efectiva del ganado” ¿de donde extrajo el juzgador que los hechos presumiblemente ocurrieron de noche? ¿cómo es que aplicó una circunstancia que genera una aplicación mas grave de la pena sin estar debidamente demostrada?

Conforme a lo expuesto, nos damos cuenta como la sentencia recurrida no fue motivada en cuanto a las calificantes aplicadas, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de la sentencia es una característica propia de la función judicial y constituye la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinación decisión es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y en ultimo termino, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, al haber quedado evidenciado, que efectivamente la sentencia adolece del vicio de in motivación en lo que se refiere a la aplicación de las circunstancias calificantes previstas en el articulo 10 ordinales 1, 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que no se asentaron en el texto de la sentencia las razones o motivos que tuvo el Juez para aplicarlas, porque sencillamente solo el Juez de la recurrida indico los números de las circunstancias aplicadas pero no señaló las razones de ello, situación esta que no permite ni a los acusados, ni su Defensor, ni a la victima, ni al Fiscal del Ministerio Publico, destinatarios inmediatos del fallo, pero no únicos, ni siquiera a este órgano judicial superior, conocer la ratio decidendi de la parte del fallo en que se aplicaron los agravantes mencionadas.

En este estado es necesario recordar que la actividad probatoria debe recaer sobre el conjunto de los elementos fácticos u objetivos que integran el delito por el cual se condena, pero también dicha actividad debe alcanzar también a aquellos elementos fácticos sobre los que reposan las circunstancias ag7ravantes o calificantes, s los que han de servir de base a la aplicación de agravantes especificas o subtipos agravados o calificados; además debe extraerse a los elementos subjetivos del tipo cuanto sean determinados de la culpabilidad y por su puesto ha de tener un sentido incriminatorio.

Conforme a lo indicado y llevándolos al presente motivo de recurso, debemos señalar entonces que el principio de la presunción de inocencia ampara a el procesado, no solo frente a la declaración de haber cometido o participado en la comisión de un hecho delictivo sino también ente la concurrencia de circunstancias o elementos que agravan su situación, es por ello que las ultimas para que sean procedente su aplicación, en principio deben estar demostradas como hecho mismo, debe estar expuesto en fallo las razones de su aplicación, para que de esta manera conocer los motivos por los que impuso la pena en su grado o quantum mayor.

La presunción de inocencia es un principio de rango constitucional que abarca todos los hechos cuya presencia pudiera perjudicar al acusado, de tal modo que es necesario que la existencia de las pruebas, que se pueda valorar como suficientes, respecto a todos y cada unos de esos hechos.

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicitamos, a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde, conocer y decidir el presente recurso, que una vez se constate o se compruebe la existencia del vicio de in motivación del fallo, en la parte de la sentencia incautad: aplicación de las circunstancias calificantes del hecho, se declare con lugar el presente recurso, anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de nuevo juicio oral y publico con un Juez distinto al dicto el fallo anulado.

PETITORIO

Conforme a los anteriores motivos, solicito muy respetuosamente al Juzgado de Juicio Nº 3, se sirva a agregar al presente recurso a los autos respectivos remitirlo dentro de un lapso de veinticuatro horas siguientes luego de vencido el plazo que tienen las restantes partes intervinientes para dar oportuna constelación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a la previsión contenida en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

A la Corte de Apelaciones, tribunal que tiene atribuida la competencia para adquirir y decidir el presente recurso, solicito muy respetuosamente se sirva admitirlo, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de in admisibilidad prevista en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije la correspondiente audiencia a los fines de debatir con las restantes partes los motivos de recurso de apelación aquí expuestos finalmente solícito se declare con lugar el presente recurso y de conformidad con el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia que impugnamos y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que el fallo recurrido...”

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. M.R.C.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…El Ministerio público en el ejercicio de la acción penal conforme a las atribuciones que me son conferidas en el artículo 285 numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 108 numerales 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 14 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, quien suscribe Abg. M.R.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.709.661, en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa concede en la cuidad de Acarigua, ocurro ante Usted, con el debido respeto, vista la apelación interpuesta por la Defensora de confianza de los imputados J.G.M., E.D.A.T., J.O.M.T., Abogado M.A.E.D.A., contra la decisión dictada por el Juez de Juicio Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 13 de Octubre del 2006, donde se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA de los nombrados ciudadanos quienes se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en perjuicio del ciudadano J.B.O., estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora privada de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO

De la decisión de la recurrida en fecha 13-10-2006, donde se decreto la SENTENCIA CONDENATORIA de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en contra de los ciudadanos J.G.M., E.D.A.T., J.O.M.T. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en perjuicio del ciudadano J.B.O.. La recurrente en su primera denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia de la N.J. como lo es EL PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN, tipificado en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, incongruencia existente entre los hechos objeto del Proceso y los hechos por los que resultan condenados sus representados J.G.M., E.D.A.T., J.O.M.T.. Los hechos objeto del Proceso se referían a que estaban sacando ganadote la Hacienda El Rosario 17 animales en horras de la noche del 05-04-2006 y que dicha Acción criminal le fue notificada al ciudadano J.B.O. propietario de dicha hacienda vía telefónica quien a su vez denuncia ante el comando de la Guardia Nacional de Acarigua, la perpetración del delito de HURTO DE GANADO en su contra, trasladándose la autoridad militar actuante hasta el Mataderos de las Gemelas, logrando aprehender flagrantemente a los empleados de la hacienda el Rosario J.G.M., E.D.A.T., J.O.M.T., con los animales Hurtado, los cuales fueron trasladado en el camión iveco, color blanco, placas 60B-DAB, propiedad de la Hacienda el Rosario, al sitio se presenta M.I.S., manifestado a la comisión militar actuante, que el ganado es de su propiedad, porque se lo había comprado al también empleado de la Hacienda El R.J.O.M.T., de la sustracción del ganado propiedad de J.B.O., se presume que fueron realizadas varias fachas, demostrativos con la Guías de Movilización presentadas en el Juicio Oral y Publico. Existiendo Prohibición expresa de la comercialización por parte de los empleados de confianza de la Hacienda el Rosario, según las directrices impartidas por su Propietario J.B.O., según Documentos privado que no fue impugnado en su oportunidad de Juicio Oral y Público por la Defensora de su confianza de los prenombrados acusados, en lo cual solo se facultaba para movilizar el ganado, de allí que cualquier otro acto tendiente a realizar traslado de propiedad es constitutivo de delito como lo fue el presente caso in comento. Ahora bien, según indica la recurrente que en la sentencia del juez los hechos ocurrieron en la Hacienda Los Rosales y no en la Hacienda el Rosario como era la imputación realizada por el representante Fiscal, M.I.S. en la que ese ganado era de su propiedad, porque se lo había vendido J.O.M.T., sin embargo el Juzgador quedo convencido que lo animales fueron sacados de la Finca el Rosario “.. para vendérselos al ciudadano M.I. SEGOVIC…” es decir que el ando no fue vendido. La lógica es que el ganado fue sustraído de la Hacienda el Rosario sin el consentimiento de su propietario J.B.O. y, el sitio para negociar los mismo con M.I.S., era el Matadero Municipal Las Gemelas de Acarigua, acción delictiva a realizar el 05-04-2004 en horas de la mañana, quedando así demostrado el iter criminis del HURTO CALIFICADO DE GANADO por los que fueron condenados los ciudadanos J.G.M., E.D.A.T., J.O.M.T. a sufrir la pena de prisión de ocho (08) AÑOS. Concluye la recurrente, que una vez se constate y se compruebe la violación de Ley denunciada que trajo consigo la vulneración del Principio de la Contradicción…” se declare con lugar el presente recurso de apelación y sean absueltos sus defendidos

Segundo

PLANTEAMIENTO DE LA RECURRENTE DE TRES DENUNCIAS POR IN MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Expresa el recurrente que en la sentencia analizada existen vicio de in motivación, al momento de valorar las pruebas recibidas en el juicio oral y publico , tales como los testimoniales de I.A.A., ALEXANDER LINAREZ RONDON, S.R. BORGES Y J.C.P.G., según su parecer resultan huecas y vacías, a todas estas considera la recurrente que el valor probatorio dado por el A quo, de ser fundamental , no hay razón de ser, por cuanto no prueban acción delictual alguna encontra de sus representados al ser condenados como autores del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO.

(…)

PETITORIO

Con todos los razonamientos expuestos, queda contestado el escrito de apelación presentado por la defensa y solicito:

Se declare la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación por ser manifiestamente infundado y temerario.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condeno a los ciudadanos MATAMOROS J.G., AGUILAR TORRES EDGAR, MONTERO TABARES J.O., en los siguientes términos:

…omisis…

Se inicio el presente juicio en fecha cinco (5) de Octubre de 2006, en la causa seguida; Hechos que le son imputados por el fiscal primero del Ministerio Público Abg. M.R.C.. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose el mismo el día 13 de Octubre de 2006 y leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Punto previo planteado al inicio del acto por las defensoras de los acusados.

Al iniciarse la audiencia solicita la palabra la defensora Pública Abg. A.R., y plantea como punto previo el hecho de que los abogados J.F.A. y F.P.P. no son sujetos procesales ya que los mismos desistieron de la querella, tal como se evidencia en el folio 90 de la quinta pieza, por ende carecen de legitimidad procesal.

De seguida la Abg. M.A.E., solicita el derecho de palabra concedida como le fue, manifestó que hubo un desistimiento por parte de los abogados J.F.A. y F.P.P., tal como consta en el folio 72 de la quinta pieza y, su pregunta era: ¿ a quien iban a representar ellos si además la víctima no estaba presente?.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.R.C., quien manifestó que verdaderamente hubo un desistimiento pero que hay un poder especial para ejercer tal representación de J.B., considerando que los mismos podían estar presentes en la sala.

Acto seguido los abogados J.F.A. y F.P.P., ponen a vista poder otorgado por la víctima y se indica al alguacil que se los presente a las defensoras… (Omisis)”.

En consecuencia considera este juzgador que el punto planteado por la defensora de los ciudadanos acusados carece de todo asidero fàctico y jurídico, todo vez que los mencionados abogados cuentan con poder, que fue puesto a la vista de todas las personas presentes en el juicio, que les otorga la facultad de representar a la víctima en las audiencias en donde por ley se requiera la presencia de la misma, de allí que la pretensión de que se haga retirar a los abogados que representan a la víctima del lugar que pertenece a ésta debe ser declarado sin lugar.

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos J.O.M.T., titular de la cédula de identidad N°4.195.318, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado en el caserío Los Botalones, casa N°3, Araure, vía Barquisimeto, Estado Portuguesa, J.G.M., titular de la cédula de identidad N°10.275.117, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, mayor de edad, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio Andrés Bello, vía San Pedro, casa n°32, Los Teques, Estado Miranda, E.A.T., titular de la cédula de identidad N°11.400.724, venezolano, natural de Morador, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el caserío Morador frente al Ambulatorio, casa sin número, vía Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 10, ordinales 1°, 3° y 7° de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera y contra M.R.I.S., portador de la cédula de identidad N°9.844.487, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la avenida Circunvalación Sur, entre calle 15 y 16, casa N°4, barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de el ciudadano J.B.O., por los hechos siguientes: “ El día lunes 05 de Abril en horas de la madrugada, el señor J.B.O., recibe una llamada de parte del señor J.P., en la cual le informa que a las 03:00 de la madrugada, se estaba sacando ganado de la Hacienda El Rosario, el ciudadano J.B., propietario de la Finca El Rosario, informa al Destacamento 41 de la Guardia Nacional de la ciudad de Acarigua, el hecho de que su Finca ha salido un lote de ganado en un vehículo clase camión, marca IVECO, color blanco, de su propiedad, ganado de tenía como destino el Matadero Municipal LAS GEMELAS de la ciudad de Acarigua; y que su salida no estaba autorizada por su persona; la Comisión integrada por los funcionarios militares Tte. (GN) J.C.P.G., Cabo Primero (GN) SANTOS BORGES GIL y JHOSI UMBRIA CARVAJAL y el Distinguido (GN) D.N.C., efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, se apersona al referido Matadero Municipal, observando aparcado cerca de los corrales un vehículo marca IVECO, clase camión, modelo 19OE31H, color blanco, placas 60B-DAB, conducido por J.G.M., quien se encontraba acompañado del ciudadano: E.D.A.T., haciendo acto de presencia el ciudadano M.R.I.S.; quien le manifestó a la Comisión Militar, que era el propietario del lote de 17 toros y que se los había comprado al ciudadano J.O.M.T., quien a su vez le manifestó a la comisión militar actuante, que él tenia autorización del Propietario de la Finca El Rosario, para comprar y vender ganado y que se lo había comprado el ciudadano J.O.M.T..

Posteriormente se le cede la palabra a los acusados, e impuestos del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los exigidos por el artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se les interroga separadamente sobre su voluntad de declarar; manifestando los mismo en alta y clara voz y en forma separada, no querer declarar.

Luego se concede la palabra a la defensora del acusado M.I.S., Abg. A.R., quien manifestó entre otras cosas que difería totalmente de la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que su defendido no tenía ningún tipo de responsabilidad en delito que se le imputa; Señaló que cuando se habló del punto previo el verdadero interés es buscar la verdad el hecho que se le imputa a su defendido es totalmente falso y no se va a poder configurar durante todo el desarrollo del debate; Apunta que su defendido se dedicaba a la compra y venta de ganado y le llama la atención que luego de 21 días después es que se hace la denuncia y llaman a las autoridades de que habían sacado un ganado sin su consentimiento, igualmente señaló que el ciudadano O.M., es encargado de la finca, es decir que estaba plenamente facultado para vender ganado, siendo hombre de confianza de J.B., en este proceso se evidencia la mala fe, la operación fue lícita y lo que se ha querido es distorsionar todo, y la inocencia de su defendido va a ser demostrada en el desarrollo del debate.

Luego le fue cedida la palabra a la defensora M.A.E., quien entre otras cosas rechazó los hechos atribuidos a sus defendidos, imputados por la representación fiscal; En principio hizo una acotación que unas pruebas fueron negadas pero luego fueron admitidas por la Corte de Apelaciones, y que además J.B. autoriza a su defendido Montero para la actividad ganadera, tal como consta en el folio 158 en la primera pieza de fecha 06-03-02, considerando que la conducta desplegada por sus defendidos no fueron para cometer delito y esto se demostrara en el desarrollo del debate y todas las pruebas serán desvirtuado durante el desarrollo del debate.

Luego en la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas.

Seguidamente se escucha la declaración de la experto M.T., titular de la cédula de identidad N° 9.153.960, quien es técnico Superior en Producción animal, trabajando actualmente en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), oficina de hierros y señales, quien se refirió experticia técnica de reconocimiento de hierros y señales a 17 animales Bovinos, al efecto expresó: “ para esa oportunidad le fue solicitado al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de manera escrita que designaran a un experto del área para revisar un grupo de animales que estaban en la hacienda el Rosario, la directora del servicio en ese momento la Ingeniero D.C. me nombró a mi como funcionario del departamento de hierros y señales para que asistiera a ese reconocimiento de animales; Fui a la hacienda el Rosario y observé los animales que estaban allí, me los recogieron, tomé sus figuras y posteriormente me trasladé para buscar cada una de ellas, es de recalcar que eran aproximadamente 14 animales, sin mal no recuerdo tenían la figura del señor J.B.; tienen su numero de registro previamente verificado en los archivos que se llevan al efecto; habían tres animales de los cuales no pude decir a ciencia cierta si eran o no del señor porque la última figura no se correspondía, entonces sugerí que se buscaran las guías madres respectivas para verificar la procedencia de ellos, luego entregué el informe a la autoridad respectiva por intermedio del jefe y hasta ahora que estoy aquí y vuelvo a ratificar con mis archivos lo de las figuras que se encuentran allí”.

(…)

Al valorar la declaración de esta experto este tribunal le merece plena credibilidad dado que se mostró segura en su dicho y conocedora de la labor realizada, aunado al hecho de que no fue contradictoria en su declaración frente a las preguntas que le hicieran las partes. Con la declaración de esta funcionario este juzgador obtiene pleno convencimiento de que los hierros marcados en el ganado retenido son propiedad del ciudadano J.B.O., por confrontación de los registros que lleva el Servicio Autónomo de Sanidad Animal, con excepción de tres animales que para el momento no se pudieron identificar, por lo que se sugirió ubicar las guías madres y hasta la fecha no se tiene certeza si se hizo.

Seguidamente se escucha la declaración del funcionario F.M., titular de la cédula de identidad N° 11.265.101, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, quien se refirió a la experticia de regulación prudencial N° 9700-058-1185-315 de fecha 8 de Septiembre de 2004 realizada a 20 vacas y 20 toros, y al efecto expuso: “ el día 8 de Septiembre de 2004 yo le practiqué una regulación prudencial a 20 vacas y 20 toros arrojando la misma un valor de sesenta y ocho millones de bolívares, ese valor se tomó en cuenta según los datos aportados por la parte agraviada en ese caso”.

(…)

Al valorar la declaración de este funcionario con referencia a la presente decisión este tribunal le da a dicha declaración pleno valor probatorio dado que el funcionario se muestra seguro en la labor realizada. Con la declaración del funcionario queda sentado que la cantidad de animales retenidos asciende a un valor de bolívares 68.000.000,00, sin embargo es de notar que el funcionario es claro en recalcar que se trata de una regulación prudencial y la misma se realiza con los datos aportados por la víctima.

Seguidamente se escucha la declaración del ciudadano I.A.A., titular de la cédula de identidad N° 3.516.889, quien señala: “ lo que conozco de este caso es que me solicitaron que fuera a la hacienda el Rosario a informarme de un problema que había habido con el robo de un ganado y después fui llamado y se me preguntó se había estado en el Rosario si conocía el Rosario si yo conocía la normativa de la hacienda como empresa, conozco que hubo un problema de un robo de un ganado en la hacienda”.

(…)

A la declaración de este ciudadano el tribunal al valorarla a los efectos de la decisión le otorgó pleno valor toda vez que el ciudadano se mostró seguro en su dicho, a parte del hecho de que se trata de un ex trabajador de la Finca y que laboro en la misma por más de 18 años, por lo que tal experiencia lo hace merecedor de señalar que es una persona que conoce en demasía la manera como se trabaja dentro de las fincas propiedades de la víctima, máxime cuando el mismo señala que la mayoría de las reglas fueron implementadas durante su gestión como administrador de la empresa del ciudadano J.B.O..

Acto posterior se hace ingresar a la sala al ciudadano A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.757.888, quien es funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Animal, y quien se refirió al informe de fecha 13 de Marzo de 2006, recibido en este tribunal el 14 de Marzo de 2006, y al efecto expuso: “ Conozco al señor Orlando desde hace muchos años, el siempre iba por allá a movilizar el ganado de la finca el Rosarío y él lo hacía basado en que tenía una autorización que es uno de los requisitos que nosotros le pedimos cuando no es el dueño, esta autorización la presentó él en su debido momento y como en esa época las guías de movilización estaba bajo el control del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria porque anteriormente lo tenía SOGAPOR porque después del paro del año 2002 las guías pasaron nuevamente al SASA, yo autorice la movilización porque el tenía todos su papeles en regla, especialmente la autorización que era primordial para nosotros y en segundo lugar porque él tenía todos los otros requisitos como el aval sanitario, tenía toda, en mi informe por escrito hice constar cuales eran los requisitos de la movilización”.

(…)

Al valorar la declaración de este funcionario este tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que se presenta seguro en su dicho y es un funcionario de amplia carrera en lo que respecta al control de Sanidad Animal; Por otra parte con su declaración se establece cuales eran los requisitos para el momento en que ocurren los hechos para obtener las guías de movilización de ganado; Por otra parte con su declaración se pudo establecer que las guías de movilización N° 690801 y 793333 cumplieron con los requisitos de rigor.

Posteriormente se escucha la declaración al ciudadano J.C.F.O., titular de la cédula de identidad N° 9.562.287, quien al referirse a los hechos señala: “Cuando se presenta la situación yo estaba trabajando como encargado de la oficina de la administración de la hacienda en la parte contable, lo que tiene que ver con la nomina, compra de repuestos, comida y con los libros y los libros de banco de la administración de la finca, esa era mi tarea, bueno cuando se presentan los hechos lo que yo vengo conocimiento que el ganado que está en la finca únicamente, cuando iba a salir debía dirigirse al matadero de los Teques que era donde se beneficiaba el ganado”.

Al valorar la declaración de este ciudadano este juzgador le otorga pleno valor probatorio dado el hecho de que es un ex trabajador de la empresa que se muestra seguro en su dicho y conocedor de la normativa que rige en las fincas que administraba sobre todo porque de la declaración de este ciudadano este juzgador llega al convencimiento de varias circunstancias que establecen la irregularidad de la actuación de los acusados en los hechos que se ventilan, as mismas están referidas fundamentalmente a los siguientes puntos: El primero de ellos es el hecho de que todo el ganado que era engordado dentro de la Finca El Rosario propiedad de la víctima se mataba en el matadero San Pedro en los Teques Estado Miranda ya que el mismo era propiedad de la víctima J.B.O.; Por otro lado se deja sentado que el encargado general de la Finca era el ciudadano J.O.M., quien se encargaba de ser la firma autorizada de las cuentas de la finca y realizar las compras necesarias para el mantenimiento de la finca; Así mismo es interesante el hecho de que el ciudadano O. montero era el único autorizado para movilizar ganado, y en ese caso siempre salía a los Teques; también es categórico en afirmar que desde que él empezó a trabajar las instrucciones del ciudadano G.F., quien lo contrata a él, es que el ganado debía salir sólo a Los Teques, al matadero propiedad de la víctima; De igual forma es relevante las circunstancias señaladas por este ciudadano ocurren el día de los hechos fundamentalmente la hora en que embarcan el ganado, cuando lo normal era que se embarcara el ganado a partir de las 7 de la mañana, el hecho de que no se haya solicitado los viáticos respectivos y así varias circunstancias que serán explanadas más adelante.

Posteriormente se escucha la declaración de la experto B.G.S., titular de la cédula de identidad N° 11.540.314, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, quien señaló no haber tenido ninguna actuación en la causa, lo cual se verificó, constatándose que se trataba de un error en el auto de apertura a juicio.

La declaración de esta experto es desechada en su totalidad dado que su presencia se debió a un error de trascripción en el auto de apertura a juicio y al revisarse la causa se observa que la misma no practicó ninguna actuación.

Luego se hace ingresar a la sala al ciudadano Agostito Pereira Spinola, titular de la cédula de identidad N° 81782123, y se escucha su declaración, quien señala: “ Yo soy el concesionario del matadero yo lo que se en cuanto al ganado, llegó el ganado al matadero a las 6 de la tarde y cuando el ganado llega al matadero ahí se reposa en la sala de espera, luego el funcionario de la guardia nacional es el que lo revisa no entonces da la orden de entrarlo de la sala de espera hacía los corrales, allí hay un pasillo, el funcionario de la guardia nacional tiene la llave del candado hay una puerta que da acceso a los corrales, el guardia nacional tiene la llave del candado ahí llegado el ganado lo llevan a una sala de espera y esperan las 7 para que el funcionario lo chequeara ahí, en ese momento cuando llega el ganado a las 6 de la tarde llegó el ganado y como a los 10 minutos llegó una comisión de la Guardia Nacional y luego incauto el ganado, hasta allí se yo, el matadero trabaja hasta las 6 de la tarde allí queda el vigilante y recibe el ganado que llega, allí hay vigilante las 24 horas, el ganado llega a las 6 de la tarde y allí está solo el vigilante, el da el paso, llegó con la guía da el paso entonces el ganado se descargó en la sala de espera, como a los diez minutos llegó la comisión de la Guardia y retuvo el ganado”.

(…)

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo se presenta segura en su dicho y aún cuando es un testigo referencial, nos puede dejar claro cual es el mecanismo que se sigue en los mataderos para el sacrificio de ganados, especialmente en el frigorífico de su propiedad llamado matadero Las Gemelas, que es donde se realiza la incautación del ganado propiedad del ciudadano J.B.O., de igual manera deja sentado en el convencimiento de este juzgador el hecho de que anteriormente no recuerda haber recibido ganado proveniente de la Finca El Rosario aún cuando conoce la ganadería a que se hace referencia.

Luego se hace ingresar a la sala al ciudadano A.L.R., titular de la cédula de identidad N° 4.058.524, quien señala: “ Acerca de los hechos no los conozco, quiero señalar que lo que si puedo señalar es la relación del señor O.M. y J.B. con quien si he tenido negocios, yo conozco a Orlando desde hace 15 años de la hacienda el Rosario propiedad de J.B.; El representaba a J.B., nosotros conveníamos el precio y él mandaba el cheque que era alimentado con un depósito y enviaban el ganado a Los Teques, siempre con autorización de J.B. y del movimiento de ese ganado no tengo ningún conocimiento”.

(…)

Al valorar la declaración de este funcionario este juzgador le otorga pleno valor probatorio dado el hecho de que el mismo se presenta seguro en su dicho y es conteste en su dicho como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, considerando este juzgador que tal declaración es fundamental para el esclarecimiento de los hechos toda vez que el mismo ha mantenido relaciones comerciales con J.O.M. y J.B., más siempre porque J.O.M. le compraba ganado a él, más fue claro afirmando que J.B. nunca le vendió ganado a él.

(…)

Con la declaración del funcionario S.R.B.G., titular de la cédula de identidad N° 8343939, Militar activo, quien señaló: “Se recibió una llamada al comando de la Guardia Nacional aproximadamente como a las 6 de la mañana de que había sido robado un ganado y que había sido introducido en el matadero las Gemelas procedimos con el teniente Puente Goitia, salimos en comisión hacía el matadero. Cuando llegamos allá el teniente entro y pudo constatar que había un ganado que estaba depositado en los corrales del matadero el teniente habló con unos ciudadanos que estaban allí, ellos afirmaron que eran dueños del ganado, presentaron las guías de movilización y se pudo constatar la existencia del ganado 17 toros que habían dentro del corral, bueno yo me quedé en la parte de afuera con el vehículo y el teniente me dijo que íbamos a trasladar al ciudadano y el ganado hacía el comando, llegamos al comando y allí se procedió el teniente a seguir con las averiguaciones, de ahí salimos hasta la finca el Rosario a buscar a otro ciudadano que era el encargado de la finca y lo trasladamos hasta el comando para seguir con las averiguaciones.”

(…)

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio ya que se muestra seguro en su dicho y fue uno de los funcionarios que realiza el procedimiento y deja claro la incautación del ganado y la detención de los acusados J.G.M., E.A.T. y M.R.I.S. en el sitio de los hechos, ya que la víctima había informado que la venta de ese ganado no estaba autorizada.

Luego se hace ingresar a la sala al funcionario J.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 13706744, militar en servicio activo, quien señala: “ En el año 2004, en el mes de Abril o principios de Mayo practiqué un procedimiento en el matadero las Gemelas previa denuncia en donde me constituí con una comisión con cuatro efectivos aproximadamente como a las 6 de la mañana una vez que llegamos al matadero ubicamos un vehículo tipo camión donde habían bajado unos animales unas reses, entonces procedimos a preguntar quienes eran los dueños de esos animales en ese momento el ciudadano M.I. manifestó que los animales eran de él y que los había comprado procedimos a solicitarle la guía de movilización mostrando una guía expedida que tenía como lugar de origen la Finca El Rosario procedimos a realizar las investigaciones en el momento ya que la denuncia la había formulado el propietario del ganado de la Finca porque el ganado no estaba autorizado para salir, fuimos hasta la finca y determinamos que ese ganado no debía encontrarse ahí y había sacado una guía que no estaba autorizada por el dueño para vender ese ganado procedimos a trasladarlo hasta el sitio hablamos con el encargado de la finca y hicimos la retensión de los animales y pasamos el procedimiento a la fiscalía primera del Ministerio Público.

(…)

Al valorar la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro de su dicho aunado al hecho de que es el funcionario que practica el procedimiento donde se produce la detención de los acusados J.G.M., E.A.T. y M.R.I.S..

Luego se hace ingresar a sala al experto F.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° 11265101, quien se refirió al reconocimiento 9700-058-1186-176 de fecha 8 de Septiembre de 2004 practicado a: 01.- Un (01) recibo de pago elaborado en papel vegetal signado con el numero 0114, en su parte superior presenta una inscripción en tinta impresa de color negro, en donde se lee: “POR Bs”, así mismo presenta en numero y letras en tinta esferográficas de color azul “30.000” en la parte inferior exhibe otra inscripción donde se lee: “ HE RECIBIDO DE LA HACIENDA EL ROSARIO”, por concepto de: LABORES REALIZADAS COMO VAQUERO, entre otros de fecha: Araure 13 de 02 de 2004, en su parte inferior en tinta esferográfica de color azul presenta una firma ilegible y el nombre de E.A., la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) recibo de pago elaborado en papel vegetal signado con el numero 0166, en su parte superior presenta una inscripción en tinta impresa de color negro, en donde se lee: “POR Bs”, así mismo presenta en numero y letras en tinta esferográficas de color azul “50.000” en la parte inferior exhibe otra inscripción donde se lee: “ HE RECIBIDO DE LA HACIENDA EL ROSARIO”, por concepto de: LABORES REALIZADAS COMO VAQUERO (EMANCIPANDO CABALLOS), entre otros de fecha: Araure 06 de 03 de 2004, en su parte inferior en tinta esferográfica de color azul presenta una firma ilegible y el nombre de E.A., la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

(…)

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se mostró conocedor de la labor realizada por él, considerando este juzgador que con su dicho se acredita la existencia de los recibos de pago a favor de E.A. y J.G.M., emitidos por la Finca El Rosario.

Luego se aplaza el acto para realizar inspección ordenada por la Corte de Apelaciones en la sede del Banco Mercantil ubicada en la avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, al efecto se constituye el tribunal en el sitio indicado y se levanta acta cuyo tenor es el siguiente:

En la ciudad de Acarigua, en el día de hoy Trece (13) de Octubre del 2006, siendo las 1:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y encontrándose en la Sede del Banco Mercantil ubicado en la avenida 5 de diciembre de la Ciudad de Araure, se trasladó y constituyó el Tribunal presidido por el Juez Abg. A.E.G., conjuntamente con la secretaria Abg. S.D.V.R. y el Alguacil F.R., a fin de realizar Inspección en la Cuenta signada con el Número 1048260909, perteneciente al ciudadano J.O.M.T., en virtud de la Decisión emanada de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inicia el acto en voz del Ciudadano Juez Abg, A.E.G., quien solicitó se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos Monagas escalona R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.018835 en su condición de Representante Judicial de la Entidad Bancaria, la Gerente ciudadana A.T.G. cédula de identidad N° 7.588.517 y el ciudadano R.L.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.272.298, en su carácter de Ejecutivo de Negocios, igualmente se constató la presencia del Representante Fiscal Abg. M.R.C., los Acusados J.G.M., E.D.A.T., J.O.M.T. y M.R.I.S., asistidos por la Abg. M.E. deA. y la defensora pública Abg. A.R., igualmente se constató la presencia de los apoderados de la víctima abg. J.F.A. y F.P.P., una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a levantar la respectiva acta, una vez identificado el Juez en presencia de todas las partes, fue atendido por el ciudadano R.L.A.R., quien le solicitó al Juez el Numero de la cuenta a los fines de verificar si corresponde a la Agencia, suministrando el Juez el Número siendo el siguiente 1048260909, perteneciente al ciudadano J.O.M.T., seguidamente la Gerente A.T.G. y el Ejecutivo de Negocios Robison L.A., señalaron que la cuentas antes señalada si existe en el sistema, la cual fue Aperturada en fecha 02/12/1997 y que actualmente se encuentra inactiva, sin movimiento y sin saldo, en este estado el Juez solicita los movimiento de dicha cuenta desde sus apertura hasta la presente fecha, manifestando la Gerente de la Agencia Bancaria y el Representante Judicial Abg. Monagas Escalona R.B., que el sistema solo refleja los movimientos correspondientes al último año, esto es desde Octubre del 2005 hasta Septiembre del 2006, igualmente le fue informado al Juez que los registros desde la apertura de la cuenta hasta el año 2004 se encuentran se encuentran en los Archivos de la Ciudad de caracas, por lo que el Juez cede la palabra a las partes a fin manifiesten si con los datos allí obtenidos se cumple con las expectativas de la Inspección a lo que la totalidad de las partes incluyendo a los acusados manifestaron estar de acuerdo en dejar constancia solo de lo que se observo en el sistema. Por lo que este Tribunal deja constancia que durante el lapso comprendido entre Octubre del 2005 y septiembre del 2006, la cuenta inspeccionada no presenta ningún registro, siendo su saldo actual cero (0) bolívares., acordando este Tribunal constituirse en su sede de origen, convocando a las partes a la continuación del juicio de las 3:00 de la tarde de este mismo día. Es todo Terminó, se leyó y estando conformes firman

.

A la inspección realizada se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo a los efectos de la decisión la misma sólo aporta el hecho de la existencia de la cuenta que estuvo activa en una oportunidad, pero sin embargo no se pudo determinar los movimientos de la misma dado que la información no constaba en esos momentos y la parte solicitante de la inspección y las demás partes manifestaron su conformidad con que fuera lo que se estaba observando en ese momento lo que se dejara sentado.

Posteriormente constituido el tribunal en su sede original se continúa con el acto y se incorporan por su lectura las siguientes documentales:

Copia simple de la autorización suscrita por el ciudadano J.B. la cual textualmente señala: “A QUIEN PUEDA INTERESAR. Yo, J.B.O., portador de la cédula de identidad N° 92.990, mayor de edad, comerciante, y en esta en transito; por la presente autorizo al Sr. O.M., portador de la cédula de identidad N° 4.195.318, mayor de edad, y residenciado en Araure, Estado Portuguesa, para que tramite ante el S.A.S.A. Edo. Portuguesa, toda GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE GANADOS de mi propiedad y bajo los registros de las haciendas “ El Rosario” y “ Los Manires” de esta jurisdicción. Con esta autorización, quedan anuladas y sin efecto cualquier otra que exista con anterioridad. Es justicia que pido en la ciudad de Araure a los seis días del mes de Marzo del dos. Autentico.”

A esta documental se le otorga pleno valor probatorio toda vez que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes y con la misma se deja sentado el hecho de que el ciudadano J.B.O., portador de la cédula de identidad N° 92.990, autorizó al Sr. O.M., portador de la cédula de identidad N° 4.195.318, para que tramitara ante el S.A.S.A. Edo. Portuguesa, toda GUIA DE MOVILIZACIÓN DE GANADOS de su propiedad.

Constancia de residencia, expedidas por las prefecturas de Araure y Ospino, de fecha 19-09-2004, relativa al ciudadano E.A.T., titular de la cédula de identidad N° 11.400.724; de fecha 17 de Septiembre de 2004 relativa al ciudadano M.R.I.S., titular de la cédula de identidad N° 9.844.487; de fecha 20 de Septiembre de 2004 relativa al ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 10.275.117; de fecha 20 de Septiembre de 2004 relativa al ciudadano J.O.M.T., titular de la cédula de identidad N° 4.195.318.

A dichas constancias este juzgador le otorga pleno valor probatorio en lo referente a la veracidad en las direcciones aportadas por los acusados durante el proceso.

Copia Certificada del régimen de presentaciones de los imputados E.A., J.M. y J.M. ante la oficina de alguacilazgo, hecha por la secretaría del Circuito Judicial Penal de fecha 3 de Septiembre de 2004.

A dichas copias se le otorga pleno valor probatorio para dar por sentado las presentaciones que había hechos los acusados hasta la fecha.

Copia certificadas de los asientos de las guías de movilización, insertas en el libro de control ganadero que lleva el Comando de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, en el Matadero Municipal “LAS GEMELAS”, e identificadas como: GUÍAS DE MOVILIZACIÓN N° 793333, de fecha 09-02-2004, expedida a nombre de J.B.. GUÍA DE MOVILIZACIÓN N°690801, de fecha 12-12-2003, expedida a nombre de J.B.. GUÍA DE MOVILIZACIÓN N°031329, de fecha 19-12-2003, expedida a nombre de M.I..

A tales copias se les otorga pleno valor probatorio toda vez que las mismas demuestran la existencia de tales asientos.

Documento privado de fecha 15 de Septiembre de 1999 firmado por J.B.O. y dirigida al ciudadano O.M., inserto al folio 165 de la primera pieza, cuyo contenido es el siguiente:

15 de Septiembre de 1999.

Ciudadano

O.M.

Hacienda El Rosario

Reciba mis saludos cordiales, en la oportunidad de manifestarle formalmente lo que en anteriores oportunidades hemos conversados y que usted bien conoce por el tiempo que tiene trabajando con mi persona en cuanto al uso que debe darse al camión Iveco, placas 60B DAR que se encuentra en la hacienda El Rosario, para lo cual le reitero, que dicho camión debe ser utilizado únicamente para trasladar el ganado desde Los Manares hasta dicho matadero y de igual manera, para trasladar ganado desde cualquier otro sitio o ciudad hasta la Hacienda El Rosario y Los Manares, quedando enteramente prohibido su utilización para otros fines. De igual modo le ratifico, que cualquier solicitud de compra de ganado por algún particular o empresa de ramo, debe ser rechazada en forma radical, ya que el ganado de las Haciendas El Rosario y los Manires está destinado a ser sacrificado en forma absoluta en el matadero San Pedro.

La presente comunicación tiene por objeto evitar cualquier mal entendido que en el futuro pueda generarse.

Sin más por los momentos, me despido de usted,

Atentamente: J.B.O..

A la anterior documental este tribunal le otorga pleno valor probatorio dado el hecho de que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes y en la misma se explanan circunstancias de mucha relevancia para el esclarecimiento de los hechos, como lo sería la manifestación expresa que le hace el ciudadano J.B.O. a J.O.M. referida a la ratificación de que cualquier solicitud de compra de ganado por algún particular o empresa de ramo, debe ser rechazada en forma radical, ya que el ganado de las Haciendas El Rosario y los Manires está destinado a ser sacrificado en forma absoluta en el matadero San Pedro.

(…)

Hechos que el tribunal estima acreditados y

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al analizar las declaraciones y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio la comisión en el presente caso del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 10, ordinales 1°, 3° y 7° de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido por los ciudadanos J.O.M.T., titular de la cédula de identidad N°4.195.318, J.G.M., titular de la cédula de identidad N°10.275.117, y E.A.T., titular de la cédula de identidad N° 11.400.724, Así mismo considera este tribunal que con los elementos de pruebas escuchados a lo largo del debate no se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano M.R.I.S., portador de la cédula de identidad N°9.844.487, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Pasemos a establece los hechos acreditados:

En el presente caso quedó plenamente demostrado que el día lunes 05 de Abril en horas de la madrugada se estaba sacando ganado de la Hacienda El Rosario, por lo que el ciudadano J.B., propietario de la Finca El Rosario, informa al Destacamento 41 de la Guardia Nacional de la ciudad de Acarigua, el hecho de que su Finca ha salido un lote de ganado en un vehículo clase camión, marca IVECO, color blanco, de su propiedad, ganado de tenía como destino el Matadero Municipal LAS GEMELAS de la ciudad de Acarigua; y que su salida no estaba autorizada por su persona; la Comisión integrada por los funcionarios militares Tte. (GN) J.C.P.G., Cabo Primero (GN) SANTOS BORGES GIL y JHOSI UMBRIA CARVAJAL y el Distinguido (GN) D.N.C., efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, se apersona al referido Matadero Municipal, observando aparcado cerca de los corrales un vehículo marca IVECO, clase camión, modelo 19OE31H, color blanco, placas 60B-DAB, conducido por J.G.M., quien se encontraba acompañado del ciudadano: E.D.A.T., haciendo acto de presencia el ciudadano M.R.I.S.; quien le manifestó a la Comisión Militar, que era el propietario del lote de 17 toros y que se los había comprado al ciudadano J.O.M.T., quien a su vez le manifestó a la comisión militar actuante, que él tenia autorización del Propietario de la Finca El Rosario, para comprar y vender ganado, ello con los siguientes medios probatorios:

Pasemos a estudiarlos uno a uno:

En principio como elemento fundamental de la detención de los acusados M.R.I.S., J.O.M. y J.G.M. en posesión de los 17 animales que conforman el ganado propiedad de la Finca El Rosario tenemos la declaración del funcionario J.C.P.G., quien señala, entre otras cosas: “ … practiqué un procedimiento en el matadero las Gemelas previa denuncia en donde me constituí con una comisión con cuatro efectivos aproximadamente como a las 6 de la mañana una vez que llegamos al matadero ubicamos un vehículo tipo camión donde habían bajado unos animales unas reses, entonces procedimos a preguntar quienes eran los dueños de esos animales en ese momento el ciudadano M.I. manifestó que los animales eran de él y que los había comprado procedimos a solicitarle la guía de movilización mostrando una guía expedida que tenía como lugar de origen la Finca El Rosario procedimos a realizar las investigaciones en el momento ya que la denuncia la había formulado el propietario del ganado de la Finca porque el ganado no estaba autorizado para salir, fuimos hasta la finca y determinamos que ese ganado no debía encontrarse ahí y había sacado una guía que no estaba autorizada por el dueño para vender ese ganado procedimos a trasladarlo hasta el sitio hablamos con el encargado de la finca y hicimos la retensión de los animales y pasamos el procedimiento a la fiscalía primera del Ministerio Público.

(…)

Tales declaraciones contestes entre si al señalar el hecho de que a los acusados M.R.S., J.G.M. y E.A., son detenidos en posesión de un vehículo con 17 animales en el Matadero Las Gemelas, aproximadamente entre las 6:00 y 6:20 de la mañana luego de que reciben denuncia telefónica de la víctima referida al hecho de que se habían sustraído unos animales de su finca e iban a ser sacrificados en el matadero Las Gemelas sin su autorización siendo interrogados los ciudadanos sobre la pertenencia de los animales señalando el ciudadano M.R.I.S. ser el propietario de los mismos por habérselos comprado a J.O. monteroT..

Ahora bien, estas declaraciones deben entenderse en un contexto amplio y ser concatenada con la declaración del ciudadano Agostito Pereira Spinola, quien de manera referencial tuvo conocimiento de los hechos y nos da una visión de cómo es el proceso para el beneficio de ganado en ese matadero Las Gemelas, pero sobre todo es importante su versión porque recalca que anteriormente no recuerda haber recibido ganado de la Finca El Rosario, al efecto este ciudadano apunta: “ Yo soy el concesionario del matadero yo lo que se en cuanto al ganado, llegó el ganado al matadero a las 6 de la mañana y cuando el ganado llega al matadero ahí se reposa en la sala de espera, luego el funcionario de la guardia nacional es el que lo revisa no, entonces da la orden de entrarlo de la sala de espera hacía los corrales, allí hay un pasillo, el funcionario de la guardia nacional tiene la llave del candado hay una puerta que da acceso a los corrales, el guardia nacional tiene la llave del candado ahí llegado el ganado lo llevan a una sala de espera y esperan las 7 para que el funcionario lo chequeara ahí, en ese momento cuando llega el ganado a las 6 de la tarde llegó el ganado y como a los 10 minutos llegó una comisión de la Guardia Nacional y luego incautó el ganado, hasta allí se yo, el matadero trabaja hasta las 6 de la tarde allí queda el vigilante y recibe el ganado que llega, allí hay vigilante las 24 horas, el ganado llega a las 6 de la tarde y allí está solo el vigilante, él da el paso, llegó con la guía da el paso entonces el ganado se descargó en la sala de espera, como a los diez minutos llegó la comisión de la Guardia y retuvo el ganado”.

Luego, determinado el hecho de que se produce la detención de los ciudadanos en posesión del ganado es necesario establecer la propiedad del ganado en cuestión, al efecto es oportuno traer a colasión la declaración de la experto M.T., quien es técnico Superior en Producción animal, trabajando actualmente en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), quien fue la persona encargada de determinar con los registros que lleva ese organismo confrontado con los hierros marcados en los animales incautados, al efecto expresó: “ para esa oportunidad le fue solicitado al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de manera escrita que designaran a un experto del área para revisar un grupo de animales que estaban en la hacienda el Rosario, … (omissis) Fui a la hacienda el Rosario y observé los animales que estaban allí, me los recogieron, tomé sus figuras y posteriormente me trasladé para buscar cada una de ellas, es de recalcar que eran aproximadamente 14 animales, sin mal no recuerdo tenían la figura del señor J.B.; tienen su numero de registro previamente verificado en los archivos que se llevan al efecto; habían tres animales de los cuales no pude decir a ciencia cierta si eran o no del señor porque la última figura no se correspondía, entonces sugerí que se buscaran las guías madres respectivas para verificar la procedencia de ellos, luego entregué el informe a la autoridad respectiva por intermedio del jefe y hasta ahora que estoy aquí y vuelvo a ratificar con mis archivos lo de las figuras que se encuentran allí.

(…)

Establecida entonces la incautación en la persona de los acusados mencionados es necesario señalar que es necesario establecer si el ciudadano J.O.M.T., quien según el ciudadano M.R.I.S., le vendió el ganado propiedad del ciudadano J.B.O. podía vender el ganado en cuestión. En principio podemos observar que fue incorporado al juicio oral y público un documento privado de autorización que señala:

A QUIEN PUEDA INTERESAR. Yo, J.B.O., portador de la cédula de identidad N° 92.990, mayor de edad, comerciante, y en esta en transito; por la presente autorizo al Sr. O.M., portador de la cédula de identidad N° 4.195.318, mayor de edad, y residenciado en Araure, Estado Portuguesa, para que tramite ante el S.A.S.A. Edo. Portuguesa, toda GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE GANADOS de mi propiedad y bajo los registros de las haciendas “ El Rosario” y “ Los Manires” de esta jurisdicción. Con esta autorización, quedan anuladas y sin efecto cualquier otra que exista con anterioridad. Es justicia que pido en la ciudad de Araure a los seis días del mes de Marzo del dos. Autentico.”

De ella se desprende que todo su valor por no haber sido impugnada ni cuestionada en su oportunidad, en consecuencia queda claro que el ciudadano J.O.M. estaba autorizado para sacar guía de movilización de ganados propiedad del ciudadano J.B.O., más es preciso determinar si esa facultad administrativa, otorgada en documento privado, comprendía además la facultad de disposición del Ganado propiedad del ciudadano J.B.O., al efecto debemos iniciar estudiando el documento privado de fecha 15 de Septiembre de 1999 firmado por J.B.O. y dirigida al ciudadano O.M., inserto al folio 165 de la primera pieza, que debe dársele todo el valor probatorio, al igual que la documental anterior dado que no fue impugnado no desconocido por las partes y cuyo contenido es el siguiente:

15 de Septiembre de 1999.

Ciudadano

O.M.

Hacienda El Rosario

Reciba mis saludos cordiales, en la oportunidad de manifestarle formalmente lo que en anteriores oportunidades hemos conversados y que usted bien conoce por el tiempo que tiene trabajando con mi persona en cuanto al uso que debe darse al camión Iveco, placas 60B DAR que se encuentra en la hacienda El Rosario, para lo cual le reitero, que dicho camión debe ser utilizado únicamente para trasladar el ganado desde Los Manares hasta dicho matadero y de igual manera, para trasladar ganado desde cualquier otro sitio o ciudad hasta la Hacienda El Rosario y Los Manares, quedando enteramente prohibido su utilización para otros fines. De igual modo le ratifico, que cualquier solicitud de compra de ganado por algún particular o empresa de ramo, debe ser rechazada en forma radical, ya que el ganado de las Haciendas El Rosario y los Manires está destinado a ser sacrificado en forma absoluta en el matadero San Pedro.

La presente comunicación tiene por objeto evitar cualquier mal entendido que en el futuro pueda generarse.

Sin más por los momentos, me despido de usted,

Atentamente: J.B.O..

De allí iniciamos observando que en tal comunicación el ciudadano J.B.O. ratifica al ciudadano O.M. que cualquier solicitud de compra de ganado por algún particular o empresa de ramo, debe ser rechazada en forma radical, ya que el ganado de las Haciendas El Rosario y los Manires está destinado a ser sacrificado en forma absoluta en el matadero San Pedro, de lo cual se va estableciendo que la facultad que alega la defensora del ciudadano J.O.M. no es de disposición. Sin embargo es necesario estudiar este punto más detenidamente con el resto de las testimoniales.

En este sentido tenemos la testimonial del ciudadano I.A.A., quien fue encargado de la finca durante 18 años y fue la persona a la que sustituyó en el cargo J.O.M. como administrador de las haciendas propiedad del ciudadano J.B.O., y quien nos da una visión de cual era el método de trabajo de la empresa y la posición del dueño de la Finca acerca de la disposición del ganado en la persona del encargado de la misma, al efecto este ciudadano es claro y conciso en señalar que la actividad que realizaban en las fincas propiedad de J.B. era el engorde y posterior traslado del ganado desde la Finca El Rosario hasta el matadero San Pedro en Los Teques Estado Miranda y que en los 18 años que él estuvo al frente se le dio autorización para vender ganado dentro de la zona porque el ganado de engorde se vende a mejor precio en el centro del país y es ilógico que siendo el dueño de la Finca dueño además de un matadero saque el ganado a un matadero diferente, al efecto este ciudadano señala: “ lo que conozco de este caso es que me solicitaron que fuera a la hacienda el Rosario a informarme de un problema que había habido con el robo de un ganado y después fui llamado y se me preguntó se había estado en el Rosario si conocía el Rosario si yo conocía la normativa de la hacienda como empresa, conozco que hubo un problema de un robo de un ganado en la hacienda”.

(…)

Entonces es claro que este ciudadano sienta los antecedentes a los hechos delictivos fundamentalmente que no existía autorización ni expresa ni tácita que le permitiese al ciudadano J.O.M. vender ganado a comerciantes de la zona, dado que el dueño de la finca tenía un matadero en Los Teques Estado Miranda, en donde podía vender el ganado a mejor precio.

Continuando con el aspecto referido a la capacidad o no del ciudadano J.O.M. para disponer del ganado en cuestión debemos señalar como fundamental la declaración del ciudadano J.C.F.O., quien era el encargado de la oficina administrativa para el momento en que ocurren los hechos, y quien llevaba el control del ganado que entraba y salía a los efectos de los libros y quien es también claro en afirmar que el ganado que se despachaba regularmente iba al Matadero San Pedro en Los Teques, en este sentido el ciudadano testigo afirma: “Cuando se presenta la situación yo estaba trabajando como encargado de la oficina de la administración de la hacienda en la parte contable, lo que tiene que ver con la nomina, compra de repuestos, comida y con los libros y los libros de banco de la administración de la finca, esa era mi tarea, bueno cuando se presentan los hechos lo que yo vengo conocimiento que el ganado que está en la finca únicamente, cuando iba a salir debía dirigirse al matadero de los Teques que era donde se beneficiaba el ganado”.

(…)

Pero es más claro aún este ciudadano al referirse a la relación del ciudadano J.O.M. con la detención del resto de los acusados cuando señala: “Específicamente ese día 5 de Abril que fue el día Lunes yo me entero que la gandola había salido, porque el señor Orlando me había dicho que había mandado a buscar unos caballos a los Rosales, yo le pregunté que como había hecho para el pago de la gandola porque como tenía que pagar peaje, el me dijo que había dado plata de él, bueno él era el que determinaba que salía y que no salía, yo me conformé con lo que él me había dicho pero me entero en la tarde cuando la guardia llega con la gandola que transportaba los Toros, yo le pregunto a ellos que hacen con esa gandola, ellos me dicen que esa gandola había salido en la mañana y ellos la habían detenido; Yo le pregunté del dinero para el pago del peaje de la gandola porque él me había dicho en la mañana a las 6 de la mañana que el había mandado a buscar unos caballos en la hacienda de San Carlos como esa hacienda estaba invadida y esos caballos estaban pasando trabajo entonces había que irlos a buscar y como ya habíamos conversado sobre eso pero yo me entero ese mismo Lunes a las seis y pico de la mañana; El ganado, cuando se daba la orden de matar ganado el ganado salía de los vaqueros a las 7 de la mañana en el transcurso de eso mientras se seleccionaba el ganado que se iba a mandar como se escogía lo que se llama a ojo por lo general ya a eso de las nueve ó nueve y media de la mañana estaba cargada la gandola como a las diez de la mañana, porque después de eso era que el señor Orlando tramitaba la Guía de movilización; Yo le pregunté al guardia cuando llegó con la gandola que era lo que había pasado y en primer lugar él me pregunta quien era yo, yo le digo que soy la persona que trabaja en la oficina, el me pregunta ¿tu eres el administrador? Yo le digo si, el me dice tu eres el administrador y no sabes que es lo que está pasando aquí; le digo no se porque esa gandola supuestamente tenía que traer era 7 caballos y trae son unos toros, yo le pregunto a él que de donde viene eso y el me manifiesta que esa gandola había sido retenida por ellos, entonces yo los dejo pasar a ellos porque ellos depositan el ganado en la hacienda…”.

De lo cual es claro que el día 5 de Abril al cual hace referencia el testigo el ciudadano J.O.M. estaba al tanto de todas las operaciones que se iban a realizar en forma clandestina junto a E.A., vaquero único en el proceso de trasporte del ganado y J.G.M., conductor del vehículo, quines también eran empleados de la empresa y conocían a la perfección las normas de la empresa y conocía que normalmente el ganado debía salir aproximadamente a las 7 de la mañana y no en horas de la madrugada cuando ni siquiera el matadero donde iba a ser transportado había empezado a laborar normalmente.

Continuando pues con el punto referido al hecho de que si el ciudadano J.O.M. tenía capacidad para vender o no es preciso traer además a colación la declaración de un testigo de la defensa, A.L.R., quien es ganadero de la zona y quien conoce la trayectoria de la Finca el Rosario y la estrecha relación existente entre ésta y el encargado de la misma O.M., quien además es claro en afirmar que nunca hizo operaciones de compra a la finca el Rosario y que siempre se limitó a venderle ganado a ésta porque en el medio ganadero el señor O.M. era reconocido por su solvencia dado que su cuenta era alimentada por J.B., y reafirma que el ganado de engorde producido por J.B. era llevado al centro del país específicamente al matadero San Pedro con el objeto de ser vendido a mejor precio, al efecto el ciudadano señaló: “ Acerca de los hechos no los conozco, quiero señalar que lo que si puedo señalar es la relación del señor O.M. y J.B. con quien si he tenido negocios, yo conozco a Orlando desde hace 15 años de la hacienda el Rosario propiedad de J.B.; El representaba a J.B., nosotros conveníamos el precio y él mandaba el cheque que era alimentado con un depósito y enviaban el ganado a Los Teques, siempre con autorización de J.B. y del movimiento de ese ganado no tengo ningún conocimiento”.

(…)

Tal declaración constituye pues una reafirmación del hecho de que no existía posibilidad de vender por parte del ciudadano J.O.M. y que cualquier acto que constituyera venta de ganado fuera de la jurisdicción de la empresa, se estaba haciendo sin el consentimiento del dueño del ganado.

Ahora bien, es preciso reseñar que en el juicio oral y Público se incorpora al debate Copia certificadas de los asientos de las guías de movilización, insertas en el libro de control ganadero que lleva el Comando de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, en el Matadero Municipal “LAS GEMELAS”, e identificadas como: GUIAS DE MOVILIZACION N° 79333, de fecha 09-02-2004, expedida a nombre de J.B.. GUIA DE MOVILIZACION N°690801, de fecha 12-12-2003, expedida a nombre de J.B.. GUIA DE MOVILIZACION N°031329, de fecha 19-12-2003, expedida a nombre de M.I.. De dicha documental se desprende que en efecto existen los asientos antes señalados por la presentación de las guías de movilización N° 79333 y la N° 031329, las cuales fueron validas en todo momento lo cual nunca se cuestionó durante el debate ya que es claro que el encargado de la Finca J.O.M. podía hacerlo, lo que no podía hacer era sacar ganado de la finca con destino a lugar distinto al matadero San Pedro para su sacrifico.

Todo ello dejó durante el juicio oral y público a este juzgador el pleno convencimiento que efectivamente en fecha 5 de Abril del año 2004 los ciudadanos J.O.M., J.G.M. y E.A., sustrajeron de la hacienda Los Rosales 17 animales pertenecientes a un rebaño de ganado propiedad del ciudadano J.B.O. para vendérselo al ciudadano M.I.S., sin embargo J.G.M., quien conducía el camión que los transportaba y E.A. quien se encargo de subir al camión a los animales, fueron detenidos en el momento en que iban a consumar la venta efectiva del ganado.

Lo anterior constituye a criterio de este tribunal la comisión por parte de los acusados J.G.M., E.A. y J.O.M. la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 1°, 3° y 7°, en concordancia con el artículo 8 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, toda vez que como quedó expresado anteriormente el hecho se cometió abusando de la confianza que se les proporcionó por ser trabajadores de la empresa, por haberlo ejecutado entre las 6:00 y las 6:30 de la madrugada y por haberlo cometido los tres imputados juntos.

Por ello dado que los hechos acreditados fueron cometidos según el acervo probatorio por los acusados J.O.M.T. (…), J.G.M., (…) y E.A.T., es por lo que la presente sentencia ha de devenir en condenatoria en relación a estos acusados, logrando desvirtuar de esta manera la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados en todo momento.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

PRIMER MOTIVO

El recurrente, en su primer motivo denunciado, alega la violación de la inobservancia de una norma jurídica prevista y sancionada en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de transcribir el acápite de la sentencia recurrida, denominado “Hechos y Circunstancias objeto del proceso”, denuncia:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, expresamente el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que debe existir una congruencia entre la sentencia dictada y la acusación propuesta, en consecuencia la condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descrita en la acusación y auto de apertura de juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, vulnerándose con la inobservancia de la referida norma jurídica el Principio de la Contradicción lo que a su vez trajo como consecuencia la identificación de los ciudadanos JOSÉ (sic) O.M., J.G.M. Y E.D.A.T. por las siguientes razones.

Al respecto la Corte observa; claramente que el Juez a-quo, en el acápite de los “Hechos y Circunstancias objeto del proceso”, dio por acreditado los siguientes hechos:

todo ello dejo durante el juicio oral y publico a este Juzgador el pleno convencimiento que efectivamente en fecha 05 de abril del año 2004 los ciudadanos J.O.M., J.G.M. y E.A., sustrajeron de la hacienda Los Rosales, 17 animales pertenecientes a un rebaño de ganado propiedad del ciudadano J.B.O. para vendérselo al ciudadano M.I.S., sin embargo J.G.M., quien conducía el camión que lo transportaba y E.A. quien se encargo de subir al camión los animales, fueron detenidos en el momento en que iban a consumar la venta efectiva del ganado.

(Subrayado y negrita de esta Corte).

De lo anterior emerge la evidente contradicción e incongruencia denunciada por el recurrente, donde se alega ausencia de fundamentación en la decisión y se termina por cuestionar la fundamentación dada por el sentenciador, ya que los hechos imputados por el Ministerio Publico en la acusación y en el auto de apertura a juicio, en donde los hechos objeto del proceso se referían a que se estaba sacando ganado de la Hacienda El Rosario y el Juez en su sentencia se convenció y determino que se sustrajeron de la Hacienda Los Rosales 17 animales, es decir quedo acreditado en juicio, según el fallo recurrido que los hechos ocurrieron en la Hacienda Los Rosales y no en la Hacienda , el cual corre inserto en el folio 145 de la pieza 12, por lo que se puede evidenciar la incongruencia del lugar donde fue cometido el supuesto hecho punible.

Cabe destacar, que la correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, denomina el principio de congruencia, el cual ha sido quebrantado, ya que este precepto, es el que ampara el hecho que sirve de fundamento o de sustento a la acusación, o sea el hecho imputado, debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso y cualquier variación que experimente debe ser, en principio, a favor del reo.

En ese mismo contexto el Juez A –quo en la acusación y en el auto de apertura dijo con respecto al ciudadano E.D.A.T., lo siguiente:

(…)

…que J.G.M. quien se encontraba acompañado de E.D.A.T., (…) E.A. quien se encargo de subir al camión a los animales

.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el Ministerio Publico en su escrito de acusación solo le imputa al acusado E.D.A.T., el hecho de haber acompañado a J.G.M., y en lo que respecta al hecho de haber subido los animales al camión, no le fue imputado en el auto de apertura a juicio, ya que este hecho objeto del proceso que no fue determinado en el Juicio. Al respecto, es oportuno citar al tratadista argentino Fernando de la Rua quien en su obra “La Casación Penal” india que la violación por inobservancia de normas adjetivas, supone también una errónea aplicación del derecho y continua el autor señalando que “…En cambio, frente a las normas de derecho procesal, el juez esta en posición de destinatario de la norma, la cual le impone su modo de actuación y regula la conducta en el proceso. Su misión, mas que declarar el derecho, es cumplirlo…Pero el Tribunal de casación no tendrá ya que examinar si el Juez de merito aplico correctamente el derecho a los hechos, si no comprobar si cumplió e hizo cumplir los preceptos jurídicos reguladores de la actividad” (p.69).

Por consiguiente, del análisis realizado por esta Corte, se concluyo que no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara con lugar la presente denuncia por considerar que el Juez A-quo incurrió en la violación de la inobservancia de una norma jurídica. Y así se decide.

SEGUNDO MOTIVO:

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO

Incurre la recurrida en el predicho motivo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza el recurso de apelación contra sentencia, y como tal expresan las siguientes tres denuncias:

PRIMERA DENUNCIA

Las razones que me llevan a considerar la existencia del vicio señalado, en el fallo apelado, cuando revisándola observa que el Tribunal a quo, consideró que los ciudadanos J.O.M., J.G.M. Y E.A. habían cometido el delito de Hurto Calificado de Ganado, estableciendo que los mismos sustrajeron de la Hacienda Los Rosales 17 animales pertenecientes a un rebaño de ganado propiedad del ciudadano J.B.O. para vendérselo al ciudadano M.I.S., sin embargo J.G.M. quien conducía el camión que los trasportaba y E.A. quien se encargó de subir al camión a los animales, fueron detenidos en el momento en que iban a consumar la venta efectiva del ganado”.

Al respecto la Corte observa; claramente que el Juez a-quo, en el acápite de los “Hechos que el tribunal estima acreditados y Fundamentados de hecho y de derecho de la decisión”, para subsumir los hechos, dados por probados, en el artículo 8, 10 ordinales 1º,3º, 7º y 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, estimo las pruebas recepcionadas analizando:

De la declaración de F.M. (folio 78) titular de la cédula de identidad N° 11.265.101, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, quien se refirió a la experticia de regulación prudencial N° 9700-058-1185-315 de fecha 8 de Septiembre de 2004 realizada a 20 vacas y 20 toros, y al efecto expuso: “ el día 8 de Septiembre de 2004 yo le practiqué una regulación prudencial a 20 vacas y 20 toros arrojando la misma un valor de sesenta y ocho millones de bolívares, ese valor se tomó en cuenta según los datos aportados por la parte agraviada en ese caso”.

Esta declaración fue valorada y apreciada, por el Juez de Juicio, así:

Al valorar la declaración de este funcionario con referencia a la presente decisión este tribunal le da a dicha declaración pleno valor probatorio dado que el funcionario se muestra seguro en la labor realizada. Con la declaración del funcionario queda sentado que la cantidad de animales retenidos asciende a un valor de bolívares 68.000.000,00, sin embargo es de notar que el funcionario es claro en recalcar que se trata de una regulación prudencial y la misma se realiza con los datos aportados por la víctima

El recurrente expuso con respecto al presente testimonio lo siguiente:

Señala el a quo que le da pleno valor probatorio al dicho del ciudadano F.M. (folio 78) quien realizo una experticia de regulación prudencial a 20 vacas y 20 toros los cuales arrojan un valor de setenta y ocho millones de bolívares, pero es el caso que no explica el a quo que relación guardan estos 40 animales que presuntamente te fueron sustraídos al ciudadano J.B.. (Folio 79), así como tampoco cual es el pleno valor probatorio que le da a esta experticia.

De la declaración del ciudadano I.A.A., titular de la cédula de identidad N° 3.516.889, quien señala: “ lo que conozco de este caso es que me solicitaron que fuera a la hacienda el Rosario a informarme de un problema que había habido con el robo de un ganado y después fui llamado y se me preguntó se había estado en el Rosario si conocía el Rosario si yo conocía la normativa de la hacienda como empresa, conozco que hubo un problema de un robo de un ganado en la hacienda”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Yo conozco el mecanismo de trabajo de la hacienda el Rosario porque yo fui administrador de la haciendo el Rosario casi 18 años; Durante esos 18 años fue el dueño e impartía instrucciones a mi persona J.B.O.; Durante ese tiempo trabajó como capataz de esa finca encargados de la Ganadería J.L.V. quien trabajó con nosotros un bojote de tiempo, R.H., quien trabajó anterior a J.L., después de la salida de J.L.Q. encargado de la Ganadería O.M.; O.M. es el señor que está sentado allí de primero; Según la experiencia que yo tuve durante 18 años la movilización del Ganado en esa hacienda se tiene allí como norma única del manejo del ganado, de la movilización del ganado era, en el caso mió yo tenía una autorización de J.B. para sacar guías únicamente para movilizar ganado de la hacienda el Rosario a la Hacienda San Pedro; El matadero San Pedro es propiedad de J.B.O. y está ubicado en el pueblo de San Pedo de los Altos del Estado Miranda …”.

Esta declaración fue valorada y apreciada, por el Juez de Juicio, así:

A la declaración de este ciudadano el tribunal al valorarla a los efectos de la decisión le otorgó pleno valor toda vez que el ciudadano se mostró seguro en su dicho, a parte del hecho de que se trata de un ex trabajador de la Finca y que laboro en la misma por más de 18 años, por lo que tal experiencia lo hace merecedor de señalar que es una persona que conoce en demasía la manera como se trabaja dentro de las fincas propiedades de la víctima, máxime cuando el mismo señala que la mayoría de las reglas fueron implementadas durante su gestión como administrador de la empresa del ciudadano J.B.O.

El recurrente expuso con respecto al presente testimonio lo siguiente:

Respecto al dicho del ciudadano I.A.A., señala el juzgador a quo, que su dicho le merece pleno valor probatorio pero no indica que resulto demostrado con este dicho, visto en forma separada, simplemente establece que como trabajó 18 años con la victima, conoce en demasiada la manera en que labora en sus Fincas, pero no precisa, ni siquiera que fue lo que quedó demostrado en cuanto a la forma como se laboraba en las Fincas del ciudadano J.B. (folio 58 y 86). Lo que no era objeto del proceso, por supuesto menos aún se refirió el testigo a los hechos enjuiciados.

De la declaración del ciudadano A.L.R., titular de la cédula de identidad N° 4.058.524, quien señala: “ Acerca de los hechos no los conozco, quiero señalar que lo que si puedo señalar es la relación del señor O.M. y J.B. con quien si he tenido negocios, yo conozco a Orlando desde hace 15 años de la hacienda el Rosario propiedad de J.B.; El representaba a J.B., nosotros conveníamos el precio y él mandaba el cheque que era alimentado con un depósito y enviaban el ganado a Los Teques, siempre con autorización de J.B. y del movimiento de ese ganado no tengo ningún conocimiento”.

Esta declaración fue valorada y apreciada, por el Juez de Juicio, así

Al valorar la declaración de este funcionario este juzgador le otorga pleno valor probatorio dado el hecho de que el mismo se presenta seguro en su dicho y es conteste en su dicho como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, considerando este juzgador que tal declaración es fundamental para el esclarecimiento de los hechos toda vez que el mismo ha mantenido relaciones comerciales con J.O.M. y J.B., más siempre porque J.O.M. le compraba ganado a él, más fue claro afirmando que J.B. nunca le vendió ganado a él.

El recurrente expuso con respecto al presente testimonio lo siguiente:

En cuanto al dicho del ciudadano A.L.R., estableció el fallo recurrido que le otorga el juzgador pleno valor probatorio, que es “fundamental” para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que el mismo ha mantenido relaciones comerciales con J.O.M. y J.B., …., siempre porque J.O.M. le compraba ganado a él, más fue claro afirmando que J.B. nunca le vendió ganado a el” estas menciones que hace el Juzgador de Juicio acerca de la declaración rendida por el mencionado testigo, resaltan huecas, vacías porque de ser fundamental el dicho del testigo ha de referirse necesariamente a los hechos objetos del proceso y resulta que según el fallo dictado por el a quo la razón de su importancia es porque han mantenido relaciones comerciales con EL (Sic) J.O.M. Y J.B..

De la declaración del ciudadano S.R.B.G., titular de la cédula de identidad N° 8343939, Militar activo, quien señaló: “Se recibió una llamada al comando de la Guardia Nacional aproximadamente como a las 6 de la mañana de que había sido robado un ganado y que había sido introducido en el matadero las Gemelas procedimos con el teniente Puente Goitia, salimos en comisión hacía el matadero. Cuando llegamos allá el teniente entro y pudo constatar que había un ganado que estaba depositado en los corrales del matadero el teniente habló con unos ciudadanos que estaban allí, ellos afirmaron que eran dueños del ganado, presentaron las guías de movilización y se pudo constatar la existencia del ganado 17 toros que habían dentro del corral, bueno yo me quedé en la parte de afuera con el vehículo y el teniente me dijo que íbamos a trasladar al ciudadano y el ganado hacía el comando, llegamos al comando y allí se procedió el teniente a seguir con las averiguaciones, de ahí salimos hasta la finca el Rosario a buscar a otro ciudadano que era el encargado de la finca y lo trasladamos hasta el comando para seguir con las averiguaciones.”

Esta declaración fue valorada y apreciada, por el Juez de Juicio, así:

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio ya que se muestra seguro en su dicho y fue uno de los funcionarios que realiza el procedimiento y deja claro la incautación del ganado y la detención de los acusados J.G.M., E.A.T. y M.R.I.S. en el sitio de los hechos, ya que la víctima había informado que la venta de ese ganado no estaba autorizada.

El recurrente expuso con respecto al presente testimonio lo siguiente:

Respecto al dicho de el ciudadano S.R.B.G., estableció el a quo que le otorgue pleno valor probatorio por ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se produjo la detención de los hoy procesados, pero no señala absolutamente mas nada, no se deja plasmado en el fallo que se demuestra con dicha declaración; es decir se le da a la mencionada testifical “pleno valor probatorio” pero no se indica que es lo que se demuestra o que es lo que prueba con dicho testimonio (filio 109).

De la declaración del funcionario ciudadano J.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 13706744, militar en servicio activo, quien señala: “ En el año 2004, en el mes de Abril o principios de Mayo practiqué un procedimiento en el matadero las Gemelas previa denuncia en donde me constituí con una comisión con cuatro efectivos aproximadamente como a las 6 de la mañana una vez que llegamos al matadero ubicamos un vehículo tipo camión donde habían bajado unos animales unas reses, entonces procedimos a preguntar quienes eran los dueños de esos animales en ese momento el ciudadano M.I. manifestó que los animales eran de él y que los había comprado procedimos a solicitarle la guía de movilización mostrando una guía expedida que tenía como lugar de origen la Finca El Rosario procedimos a realizar las investigaciones en el momento ya que la denuncia la había formulado el propietario del ganado de la Finca porque el ganado no estaba autorizado para salir, fuimos hasta la finca y determinamos que ese ganado no debía encontrarse ahí y había sacado una guía que no estaba autorizada por el dueño para vender ese ganado procedimos a trasladarlo hasta el sitio hablamos con el encargado de la finca y hicimos la retensión de los animales y pasamos el procedimiento a la fiscalía primera del Ministerio Público.

Esta declaración fue valorada y apreciada, por el Juez de Juicio, así:

Al valorar la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro de su dicho aunado al hecho de que es el funcionario que practica el procedimiento donde se produce la detención de los acusados J.G.M., E.A.T. y M.R.I.S.

El recurrente expuso con respecto al presente testimonio lo siguiente:

Igualmente ocurre con relación a dicho de el funcionario J.C.P.G., establece el a quo que le otorga pleno valor probatorio, por ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se produjo la detención de los procesados, pero no señala absolutamente mas nada, no se deja plasmado en el fallo que se demuestra con dicha testimonio; es decir se le da a la mencionada testifical “pleno valor probatorio” sin señalar que es lo que se prueba con dicho testimonio (folio 112).

De igual manera la recurrente hizo mención de pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al juicio, que dan certeza acerca de:

Copia certificadas de los asientos de las guías de movilización, insertas en el libro de control ganadero que lleva el Comando de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, en el Matadero Municipal “LAS GEMELAS”, e identificadas como: GUÍAS DE MOVILIZACIÓN N° 793333, de fecha 09-02-2004, expedida a nombre de J.B.. GUÍA DE MOVILIZACIÓN N°690801, de fecha 12-12-2003, expedida a nombre de J.B.. GUÍA DE MOVILIZACIÓN N°031329, de fecha 19-12-2003, expedida a nombre de M.I..

Estas pruebas documentales fueron valoradas y apreciadas, por el Juez de Juicio, así:

A tales copias se les otorga pleno valor probatorio toda vez que las mismas demuestran la existencia de tales asientos.

De la anterior transcripción, la Corte observa; que se constato, que la presunta valoración de las pruebas realizadas por el A quo, resulta claramente evidenciado, que el fallo recurrido, adolece del vicio de inmotivación, porque debe efectuar una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se hable de vicio de inmotivación en la sentencia, debe entenderse que la misma “adolece” de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento, ya que tal actividad no se realizo en cuanto a las declaraciones e instrumentos antes señalados, en virtud de no haber efectuado una adminiculacion de los medios probatorios, no se pronuncio de forma razonada sobre las referida testimonial, pues esta carente, desprovista, huérfana y desasistida de motivación alguna, toda vez, que sólo se limitó a narrar en forma genérica, los hechos supuestamente ocurridos, pero sin formula de juicio, y sin hacer el proceso lógico de subsunción en el tipo penal. Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyan o modifican, se deben expresar con claridad cuales son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso y para ello no basta mencionar los elementos de convicción sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta forma esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Por lo que, se evidencia en el acápite señalado de la recurrida, que el tribunal de la causa, lo único que hizo, fue transcribir el acervo probatorio que fuese evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Pues bien, en conocimiento de la precitada denuncia, los integrantes de esta Sala, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación. En atención a este particular, El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:

La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión

.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa. No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

Así las cosas, el autor Rionero & Bustillos, en su obra “Maximario Penal, Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, 2do. Semestre de 2005, (Sentencia N° 552, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores), P. 170, dejó sentado literalmente lo siguiente:

…Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de la motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…

.

Por consiguiente, del análisis realizado por esta Corte, la recurrida se desprende que el a quo incurrió en la falta de motivación denunciada; a juicio de esta Corte, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, esta alzada observa que el Tribunal A-quo al valorar los medios probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública, formándose la prueba como tal, llegó a la conclusión del caso concreto que da razón suficiente del por que del criterio judicial, dado por la recurrida, sin embargo, es indispensable, señalar que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de requisitos y exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, en virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, esta Instancia Superior, considera razonable y procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el vicio previsto en el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el numeral 4° del articulo 364 eiusdem, además de atender al mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y anular la sentencia recurrida por el vicio de falta de motivación, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457. Y así se decide.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la anterior denuncia, tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida, la Corte considera inoficioso entrar al análisis de las demás denuncias. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 14/12/2006, por la abogada M.A.E.D.A., en su carácter de defensor de los acusados MONTERO TABARES J.O., MATAMOROS J.G. Y AGUILAR TORRES EDGAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. SEGUNDO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos MONTERO TABARES J.O., MATAMOROS J.G. Y AGUILAR TORRES EDGAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 ordinales 1º, 3º y 7º de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que dicte nueva sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja sin efecto Auto de Orden de Aprehensión dictado en fecha 10-04-2007, seguida contra los acusados MONTERO TABARES J.O., MATAMOROS J.G. Y AGUILAR TORRES EDGAR. En consecuencia se ordena oficiar a las autoridades competentes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. C.J.M.. Abg. C.P.G..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

EXP Nº 2988-07

CJM/MR/gp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR