Decisión nº PJ0042014000017 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2014-00008.

DEMANDANTE: J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.365.917.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.L.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 65.694.

DEMANDADA: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A, representada por el ciudadano M.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.454.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI ZAMORA, MIRBELIA ARMAS RODRIGUEZ, R.V., E.E.G., E.J.S., D.C.C., Titulares de las cédulas de identidad Nº 6.849.640, 8.631.588, 11.489.797, 10.503.424, 11.311.959 Y 14.814.359 en su orden e inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.957, 44.744,104.380, 90.697, 148.132 y 108.788 respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 18/07/2013, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por J.R.M. contra PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA-COMUNAL-PDV COMUNAL S.A. (F.02 al 24).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 28/01/2014, fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 18/07/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por J.R.M. contra PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA-COMUNAL-PDV COMUNAL S.A. (F.02 al 24), en los siguientes términos:

“…Omissis…

La procedencia de la prestación de Antigüedad desde los años 1999 hasta el año 2010 ambos inclusive, toda vez que se alega su cancelación previo descuento de prestamos personales. Reconocida la relación de trabajo compete la carga de la prueba de evidenciar tal situación a la accionada, verificada las actas procesales, específicamente la documental marcada “B” al folio 161 y la del 162 esta Juzgadora puede colegir que al actor se le liquido la cantidad de Bs. 93.072,66 por concepto de Prestación de Antigüedad y siendo que demando por este concepto la cantidad de Bs. 78.859,09 nada se le adeuda por este concepto y así se decide.

“…Omissis…

Si el trabajador era o no de dirección. Reconocida la existencia de la relación de trabajo era carga de la prueba de la accionada evidenciar que el actor no gozaba de estabilidad laboral por cuanto ocupaba el cargo de Gerente de Planta siendo catalogado como un empleado de dirección no siendo beneficiario de las indemnizaciones del artículo 125 LOT. Al respecto esta Juzgadora no encuentra en las actas procesales ninguna prueba que haga colegir que el actor desempeñara funciones que se encuadren en las de un empleado de dirección, por el contrario de la declaración de parte rendida por el accionante se evidencia que el cargo desempeñado era de confianza el cual se entiende a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997 en su Artículo 45 cómo aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la administración de otros trabajadores, ya que tal condición se la daba su carácter de Gerente de Sucursal Acarigua y así se decide.

La causa de finalización de la relación de trabajo. Siendo que la accionada alego que el actor era empleado de dirección y por ende no gozaba de estabilidad, al establecer esta instancia que el trabajador era de confianza y no constar en actas procesales evidencias que justifiquen el despido injustificado invocado se declara con lugar las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

La procedencia de las utilidades desde el año 1999 hasta el año 2010 ambos inclusive, alegando su pago en lo que respecta al año 2010. Reconocida la existencia de la relación de trabajo compete a la accionada evidenciar su pago, de las actas procesales se evidencia el pago de utilidades del año 2010 por la cantidad de Bs. 9.941,16, en cuanto a los períodos anteriores esta Juzgadora evidencia de la declaración de parte rendida en la audiencia oral y pública de juicio del trabajador J.R.M. que el mismo declaró que ciertamente le fueron cancelados por ende se declara improcedente su pago y así se decide.

La procedencia de las vacaciones y bono vacacional desde el año 1999 hasta el año 2010 ambos inclusive, alegando su pago en lo que respecta al año 2009-2010. Reconocida la existencia de la relación de trabajo compete a la accionada evidenciar su pago, de las actas procesales no se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional, no obstante el actor al momento de efectuarse la declaración de parte refirió que antes de la sustitución de patrono le fueron pagadas las vacaciones pero solo disfrutaba el 50% de las mismas y que posterior a la sustitución con la empresa PDV COMUNAL jamás disfrutó de sus vacaciones, siendo así las cosas se condena su pago en base a lo expuesto por el actor y así se decide.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.365.917., contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL - PDV COMUNAL S.A.

SEGUNDO

Se ordena a PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL - PDV COMUNAL S.A., a cancelar al ciudadano J.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.365.917., la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.566,84).

TERCERO

En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa. (Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos que se desprende de las actas procesales del presente expediente, deviene como punto controvertido 1.- La procedencia del pago de Antigüedad desde los año 1999 hasta el año 2010 ambos inclusive, toda vez que la empresa alega su cancelación previo descuentos de prestamos personales; 2.- Si el trabajador era personal de dirección o no. 3.- La causal de terminación de la relación laboral. 4.-La procedencia o no del pago de las utilidades desde el año 1999 hasta el 2010 ambos inclusive, alegando la empresa su pago en lo que respecta al año 2010. 5.- La procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 1999 hasta el año 2010 ambos inclusive, alegando la empresa su pago en lo que respecta al año 2009-2010.Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Asimismo, también considera quien decide que es oportuno hacer referencia al derecho al debido proceso el cual ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

De igual forma, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

.

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia a la oportunidad que tuvieron durante todo el proceso las partes de ejercer su debido derecho a la defensa y al debido proceso, como puede constatarse en autos, se hicieron las debidas notificaciones, acudieron las partes a las audiencias preliminares y de juicio, la parte demandante dio contestación a la demanda, se respetaron cada uno de los lapsos, fueron presentadas por las partes sus escritos de promoción de pruebas, se cumplió el lapso de apelación que establece la ley en caso de inconformidad con el fallo, sin que las partes ejercieran su derecho, por lo cual este tribunal después de constatado el transcurso normal del proceso y verificado que no existen dentro de la decisión vicios de incongruencia, ni vicios en el proceso y ningún acto en contra del derecho, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua fecha 18/07/2013, Así se decide.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, totalizando los mismos, a favor de la demandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 89.566,84), discriminados de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Indemnización por despido injustificado Artículo 125 L.B.. 33.467,11

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 20.080,27

Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados (VENGAS). Bs. 22.346,13

Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados (PDVCOMUNAL). Bs. 13.673,33

Total Condenado a pagar Bs. 89.566,84

Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Indexación o Corrección Monetaria.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua fecha 18/07/2013 y SE CONDENA a la parte demandada, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A, a pagar a la parte demandante ciudadano J.R.M.S. la cantidad de: OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 89.566,84), más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la Juez ad-quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante y declaradas procedentes. Así se decide.

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua en fecha dieciocho de julio del año dos mil trece (18/07/2013).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha dieciocho de julio del año dos mil trece (18/07/2013), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.M. contra PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA-COMUNAL-PDV COMUNAL S.A.

TERCERO

SE CONDENA al organismo demandado PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA-COMUNAL-PDV COMUNAL S.A. a pagar a el ciudadano J.R.M. la cantidad de: OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 89.566,84), más los intereses de mora y la corrección monetaria.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 08:44 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.-

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