Decisión nº GC012005000614 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000518

DEMANDANTE: F.M.M.

APODERADO JUDICIAL: A.S.

DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA

VALENCIA - IUTVAL

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO FACCHIN Y OTROS

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En fecha 04 de julio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000518 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.220.937, en su condición de representante del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA VALENCIA, debidamente asistido por el abogado F.F., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.896, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró la admisión de los hechos en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano F.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.728.23, asistido por el abogado A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.362.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación, el quinto (5º) día hábil siguiente, a la 1:30 p.m.

Estando en la oportunidad para la reproducción definitiva del fallo, se observa:

I

De las actuaciones realizadas en la presente causa se desprende que:

En fecha 16 de mayo de 2005 es presentada solicitud de calificación de despido por el ciudadano F.J.M.M., ya identificado, siendo admitida en fecha 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, ordenando la notificación de la demandada en la persona del ciudadano G.L., en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación, a las 9:00 a.m.

En fecha 09 de junio de 2005 el juzgado a-quo deja constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y de la incomparecencia de la demandada.

En fecha 17 de junio de 2005 el juzgado a-quo dicta sentencia declarando con lugar la acción, ordenado el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, siendo objeto de apelación por la demandada en fecha 22 de junio de 2005.

En la audiencia de apelación el recurrente fundamentó sus alegatos sobre el hecho de que para la oportunidad de la audiencia preliminar, el ciudadano G.L. se encontraba en el estado Falcón asistiendo a un curso para el Encuentro de Coordinadores de la Misión Sucre, de los estados Falcón, Yaracuy, Aragua y Carabobo, los días 8, 9 y 10 de junio de 2005, consignando a tal efecto constancia suscrita por el Lic. Andrés Eloy Méndez en su condición de Coordinador Regional Misión Sucre, estado Falcón, adscrito a la Gobernación del estado Falcón, por lo cual a dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio; se constata que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar no consta a los autos que el instituto demandado tuviera acreditada representación judicial con la cual se hubiera entendido dicho acto; en consecuencia, se tiene como justificada la incomparecencia del representante de IUTVAL, G.L., a la audiencia preliminar. Así se declara.

Igualmente señala que IUTVAL, es un Instituto autónomo que se encuentra intervenido y que se ha debido notificar a la Procuradora General de la República y al Procurador del Estado Carabobo.

Con relación a los privilegios de los Institutos Autónomos, debemos hacer referencia a la Ley Orgánica de la Administración Central publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 que establece en su articulado De la descentralización funcional - Sección primera - De los institutos autónomos, lo siguiente:

“ Los institutos autónomos

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo

Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:

  1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.

  2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.

  3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.

  4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

  5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios“.

En el presente caso, habiendo sido ordenada la notificación del Instituto demandado no consta a los autos que se hubiere ordenado la notificación a la Procuradora General de la República, por cuanto se trata de un instituto educativo adscrito al Ministerio de Educación; por lo que, en atención a la declaración del ciudadano G.L. relacionada a la intervención a la cual se encuentra sometida el referido instituto, esta Juzgadora considera pertinente ordenar la notificación del presente procedimiento a la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano G.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.220.937, en su condición de representante del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA VALENCIA, debidamente asistido por el abogado F.F., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.896.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 17 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH

EXP: GP02-R-2005-000518

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