Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Vistos

los Antecedentes.

Expediente Nº 3636

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.-

DEMANDANTE: MATERAZZI P.A.C. venezolano, mayor de edad, Agricultora, titular de la cédula de identidad No. V-7.592.983 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.U.V. y L.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 41097 y 26090, respectivamente

DEMANDADAS: D.E.B.R. y M.A.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.329.606 y 14.022.220, respectivamente y domiciliadas la primera en el Municipio Colón del estado Zulia y la segunda en la Ciudad de El Vigía, estado Mérida.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA (DORIS BARBOZA): D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10469.-

Visto el anterior Escrito presentado por la abogada en ejercicio D.C.L., actuando con el carácter de actas, donde solicita a este Tribunal se decrete la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y así mismo se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Atípica o Innominada de Permanencia sobre el Fundo Agropecuario LA BELEN ubicado en Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia.-

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional antes de dictar la respectiva decisión procesal, sobre los pedimentos ut supra referidos, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, conforme a la citada norma y la reiterada jurisprudencia, se observa que la misma prevé una sanción muy grave, como lo es la perención, la cual esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación, es pues, una disposición o norma sancionatoria y por ende de interpretación restrictiva, la cual no puede quedar a un libre criterio.

Es de observar pues, a criterio de este Juzgador, que dicha norma tiene como razón de ser, el evitar que cualquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego dejar inactivo el mismo causando con ello perjuicio al demandado, pero dejando claramente establecido que la misma esta condicionada al cumplimiento de las obligaciones de Ley, vale decir, que el Juez no puede aplicar esta sanción sino bajo esa condición y que la misma se encuentre cumplida, pues el único medio que nuestra legislación reconoce para impedirla la perención o detenerla es el de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos previstos en la Ley.

En tal sentido, establece nuestro M.T. que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludid, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”. (Negrillas del Tribunal)

Pues bien, realizado el anterior análisis pasa este Juzgador a determinar el cumplimiento o no de las obligaciones de Ley, por parte del actor:

De la revisión de las presentes actas procesales constata este Jurisdicente que dicha acción por SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO, fue admitida en fecha Seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009) y en fecha 27 de Julio de 2009, riela al folio 63 exposición del alguacil de este Tribunal donde manifiesta que la parte actora hizo entrega de los emolumentos y la dirección para practicar las mismas, igualmente en fecha 28 de julio de 2009, la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal que libre despachos de comisiones a fin de practicar las correspondientes citaciones.

Ahora bien, analizado lo antes referido y de un simple computo se puede evidenciar que la parte actora dio cumplimiento con las obligaciones establecidas en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, Nro. AA20-C2001-000436, y por ende prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo que a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA LA PERENCION BREVE en la pretensión de SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO, incoada por la ciudadana A.C.M.P. en contra de las ciudadanas D.E.B.R. y M.A.P.A.; ambas partes intervinientes en el presente juicio, se encuentran plenamente identificadas en actas, y SEGUNDO: NIEGA la SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, se mantienen en plena eficacia.-

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ROSMELI C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-

En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Once y Cero Minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA ACC,

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