Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

Nº -10

3C-4758-10

FISCALIA: Primera Con Competencia en Materia de Droga.

IMPUTADO: J.C.R.M..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el Abg. Toro Rivas N.J.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Droga, del ciudadano J.C.R.M., venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1976, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-13.702.955, residenciado en la calle 04, casa s/N, Guanare estado Portuguesa, hijo de C.R. y N.M., quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

EXPOSICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Toro Rivas N.J., hizo una breve exposición de los hechos que le imputan al ciudadano J.C.R.M., narro brevemente los hechos ocurridos calificados jurídicamente como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la autorización para colectar muestras de fluidos Orgánicos y Corporales y la autorización para la incineración de la droga incautada a la cual le corresponde la prueba de orientación suscrita por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Publico al imputado J.C.R.M., es el siguiente; “Siendo las 08;30 horas de la Mañana, del día 21 de Enero del 2010, funcionarios E.B., Agente R.L., H.M. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por las diferentes barriadas de esta ciudad y específicamente en el barrio Sucre en la calle 04 en una esquina del lugar logran avistan a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa, motivo por el cual descienden rápidamente de la unidad radio patrulla N° P-02N, logrando detener al ciudadano, tomando en cuenta la presunción de que el mismo podría ocultar algo bajo su vestimenta, avocándose a la búsqueda de ciudadanos que fungieran como testigo del procedimiento no ubicando persona alguna en el sector, procediendo de conformidad con el articulo 205 del COPP, proceden a realizar una inspección de persona, lográndole incautar oculto dentro en el precinto de una prenda de vestir tipo short de color blanco, la cantidad de Diez (10) segmento de pitillos elaborado en material sintético de color transparentes y contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de la denominada Bazooko, quedando identificado como; R.M.J.C., Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1976, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 04 casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-13-702,955, hijo de C.R. y N.M., en virtud de lo antes incautado, proceden a la aprehensión del ciudadano mencionado no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado a la Sede de ese Despacho detectivesco una vez presentes en esta oficina, se verifica por ante el Sistema integrado de información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en referencia, presentando los siguientes antecedentes policiales; Expediente E-905795 de fecha 09-09-97, por el delito de Homicidio; Expediente E-541.631 de fecha 17-03-96 por el delito de Robo; Expediente E-487.452 de fecha 08-12-96 por el delito de Robo; Expediente E-451.631 de fecha 13-09-95 por el delito de Robo, todos los antes citados instruidos la subdelegación Acarigua estado Portuguesa”-

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

  1. -Acta de Investigación Penal, de fecha 21/01/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 07:00 horas de la mañana de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por los Agente R.L., H.M., O.P. y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, por las diferentes barriadas de esta comunidad, orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones del barrio Sucre de esta ciudad, donde recorrimos sus calles principales y callejones, logrando avistar en la calle N° 04 en una esquina, a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad logrando detener al referido ciudadano y tomando en cuenta la presunción de que el ciudadano pudiese ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, nos avocamos a la búsqueda de alguna persona que fungiese como garante del procedimiento a realizar, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto en el lugar no se encontraban persona alguna a excepción del antes mencionado, acto seguido procedimos a efectuar una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto en el precinto de una prenda de vestir tipo short de color blanco, la cantidad de 10 segmentos de pitillos elaborados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color marrón cuyas características y olor nos hacen conjeturar que nos encontramos en presencia de la droga denominada bazooko, posteriormente solicitamos sus filiación quedando identificado plenamente como; R.M.J.C., Venezolano, natural de Turen Edo Portuguesa, de 33 anos de edad, fecha de nacimiento 29-07-76, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 04 casa sin número Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13,702,955, hijo de C.R. y N.M.. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Luego nos trasladamos a la sede de esta dependencia donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal I-256.707, por uno de los delitos antes citados, luego me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: R.M.J.C., siendo atendido por el Detective M.S.P., quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indicó que el prenombrado ciudadano posee los siguientes registros policiales, Expediente E-905.795 de fecha 09-09-97, por el delito de Homicidio; Expediente E-541,631, de fecha 17-03-96 por el delito de Robo; Expediente E-487,452 de fecha 08-12-95, por el delito de robo; Expediente E-451,831, de fecha 13-09-95, por el delito de Robo, todos los antes citados por la Sub-Delegación de Acarigua Edo Portuguesa, luego me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 3,0 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, Abogado N.T., a quien se le explico los pormenores de ¡a aprehensión, asimismo se le informó que dicho ciudadano será trasladado a la Comandancia General de Policía a la orden de dicha representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, es todo. Cursante al folio 01 Vto., y 02.

  2. - Acta de Imposición de Derechos de fecha 21/01/2010, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, impuesta al ciudadano R.M.J.C., Venezolano, natural de Turen Edo Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29- 07-76, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 04 casa sin número Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.702.955, hijo de C.R. y N.M.. Cursante al folio (03).

  3. - Registro cadena de custodia, suscrita por el funcionario L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectada: Diez (10) segmentos de pitillos elaborados en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón cuyas características y olor se asemejan al de la droga denominada Bazooko, con un peso bruto de 2,7 gramos. Cursante al folio (04).

  4. - Memorándum N° 9700-254-058 de fecha 21/01/2010, suscrito por el Lcdo. M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el cual informa que el ciudadano R.M.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.702.955, aparece registrado por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de la siguiente manera: Expediente E-905.795 de fecha 09-09-97, por el delito de Homicidio; Expediente E-541,631, de fecha 17-03-96 por el delito de Robo; Expediente E-487,452 de fecha 08-12-95, por el delito de robo; Expediente E-451,831, de fecha 13-09-95, por el delito de Robo, todos los antes citados por la Sub-Delegación de Acarigua Edo Portuguesa. Cursante al folio (11).

  5. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 21/01/2010, realizada por el Farmaceuta Toxicóloga Evimar Karlin O.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, cursante al folio (09), quien deja constancia de lo siguiente: que recibió de manos del funcionario del CICPC, el ciudadano R.L. la cual consistió en:

Muestra A: diez (10) trozos de pitillo, elaborados en material sintético de color amarillo y de aspecto transparente con una longitud de 3 cm., cerrados en sus extremos por acción del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser sometida a los reactivos Scott y Márquez, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano J.C.R.M., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. M.G. quien expuso: "A.l.a. considera esta defensa que no existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia del hecho por cuanto de la revisión se pudo evidenciar que no hay actas y ratificación de los funcionarios aprehensores en razón de ello solicito la libertad sin restricción alguna es todo".

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano R.M.J.C. mostró una actitud sospechosa ante la presencia policial, lo que llevo a los funcionarios a practicarle la revisión de persona encontrándosele oculto en el precinto de una prenda de vestir tipo short de color blanco, la cantidad de 10 segmentos de pitillos elaborados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancias psicotrópicas, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender a los perseguidos, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dichos sospechosos como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de dos (2) gramos de Cocaína, así como la forma de presentación de dichas sustancias en trozos de pitillos, hace presumir que sea para fines de consumo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano R.M.J.C.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa de que no hay actas y ratificación de los funcionarios aprehensores, es decir, inexistencia de elementos de convicción, contando entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público con el acta de prueba de orientación inserta al folio 09 de las presentes actuaciones, y al folio 01 y 02 riela acta de investigación policial levantada por los funcionarios aprehensores con ocasión al presente procedimiento.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano R.M.J.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión del imputado R.M.J.C. como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.M.J.C., de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica al Tribunal una vez al mes por seis meses. Se acuerda librar boleta de Libertad.

QUINTO

Se autoriza la toma de muestra de fluidos orgánicos al imputado R.M.J.C. ordenando lo conducente.

SEXTO

Se decreta sin lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada en virtud de que solo consta en las actuaciones el Acta de la Prueba de Orientación, que es una prueba de disposición mas no de certeza, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe autorizarse la incineración de la sustancia incautada previa realización de la experticia pertinente.

Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad a legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. C.T.S..

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