Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2010

Años: 200° y 151°

Nº -10

3C-5053-10

FISCALIA: Primera Con Competencia en Materia de Droga.

IMPUTADO: J.M.L.A..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el Abg. Toro Rivas N.J.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Droga, del ciudadano J.M.L.A. venezolano, natural de Acarigua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio S.M., Calle 05, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

EXPOSICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Toro Rivas N.J., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputan al ciudadano J.M.L.A., narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS:

El hecho que se investiga y el cual atribuye el ministerio publico al imputado es el siguiente: “Siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde del día 28/05/2010, funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Guanare, se encontraban realizando patrullaje en la unidad P-02N, por el perímetro de la ciudad y específicamente en el barrio S.M. logran avistar en el ultimo callejón adyacente a la Urbanización J.P.S., quien al notar la presencia de la comisión emprende veloz huida, logrando aprehenderlo a pocos metros y tomando en cuenta la presunción de que el ciudadano pudiese ocultar dentro de su vestimenta algún elemento de interés criminalistico, abocándose a la búsqueda de personas para que fungieran como testigos y los observadores se negaron por temor a futuras represalias, es por lo que amparados en el articulo 205 del COPP, proceden a realizarle una inspección corporal incautándole oculto entre la piel y el cinto del lado derecho, la cantidad de (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales con olor característicos de la droga denominada Marihuana, quedando identificado como: J.M.L.A. venezolano, natural de Acarigua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio S.M., Calle 05, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24615641, hijo de L.J. y E.M., siendo trasladado a la sede de ese cuerpo detectivesco no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

1.-Acta de Policial, de fecha 28/05/2010, suscrita por el funcionario Agente R.L., adscritos a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 01:00 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyo una comisión integrada por el Detective: E.G. y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, nos encontramos específicamente en las inmediaciones del barrio S.M.d. esta ciudad, donde recorrimos sus calles principales y callejones, logrando avistar en el ultimo callejón adyacente a la Urbanización J.P.S., a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida, motivo por el cual descendimos la presunción de que el ciudadano pudiese ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalistico, nos avocamos a algunas de las personas que se encontraban como observadores del hecho ocurrido, a los fines de que los mismos fungiesen como testigos garantes del procedimiento a realizar negándose rotundamente por temor a futuras represalias, por lo que procedimos a efectuar una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto entre la piel y el cinto lado derecho, la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales con olor característico al de la droga denominada marihuana, acto seguido solicitamos su filiación quedando identificado plenamente como: J.M.L.A. venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.J. y E.M., titular de la cedula de identidad V-24615641, residenciado en el Barrio S.M., Calle 05, casa S/N Guanare Estado Portuguesa. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal I-501.693, por uno de los delitos antes citados, luego me traslade a la oficina de información policial a objeto de verificar los posible registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: mencionado anteriormente, siendo atendido por el Detective G.O., quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que el prenombrado ciudadano no posee registros policiales ni solicitudes alguna, luego me traslade al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 9,4 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de droga, Abogado N.T. a quien se le explico los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informo que dicho ciudadano será trasladado a la Comandancia General de Policía a la orden de dicha representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, es todo. Cursante a los folios 01 y 02.

2.- Acta de de Imposición de Derechos del ciudadano J.M.L.A.. Folio 03

3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 28-05-2010, suscrita por el funcionario R.L. titular de la cedula de identidad N° 9.404.118, adscrito a la delegación de Portuguesa en el cual deja constancia de lo siguiente: Evidencias Físicas Colectadas: Un (01) envoltorio de papel plástico de amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 9,4 gramos. Donde figuran como investigado el ciudadano: J.M.L.A., titular de la cedula de identidad V-24.615.641. Folio 08 y vuelto.

4.- Acta de Prueba de de Orientación de fecha 29/05/2010, realizada por el Farmaceuta Toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, cursante al folio 08 quien deja constancia de lo siguiente: que recibió de manos del funcionario R.L. la cual consistió en:

MUESTRA A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de nueve (09) gramos, y un peso neto de: ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

• La Muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo como que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Folio 10

5.- Memorándum N° 9700-254-447 de fecha 28-05-2010, suscrita por el Lcdo. M.S.P.J. de la Sala Técnica, en el cual comunica que el ciudadano J.M.L.A., titular de la cedula de identidad N° 24.615.641, No aparece Registrado en los Archivos Internos de esta Sub-delegación. Folio 11.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano J.M.L.A., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer declarar” es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada en este acto por el Abg. Yelin Soto y de seguido manifestó: “Visto lo alegado por el Ministerio Publico tomando en cuenta que mi representado es primario en la causa, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP numeral 3° presentación por ante el Tribunal, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano J.M.L.A., fue aprehendido, por funcionarios adscritos al CICPC donde se le incautó una sustancia ilícita al mencionado ciudadano, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender a los perseguidos, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospecho como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada al imputado L.A.J.M., en el procedimiento al realizarle una inspección corporal oculta entre la piel y el cinto del lado derecho, fue la cantidad de Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de nueve (09) gramos, y un peso neto de: ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, constatándose que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena promedio aplicable de un año y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano L.A.J.M., la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO

Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

TERCERO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de l.d.L.d. conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes; ordenándose librar la correspondiente boleta de de Libertad líbrese lo conducente.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materias de Drogas, una vez vencido el lapso de ley

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. R.R..

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