Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare 02 de Abril de 2008

Años 197° y 149°

N ___02____

1CS-5365-08

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS:

G. deP.H.R. y Peraza G.C.E.

DEFENSOR:

Abg. J.Á.A.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero encargada del Ministerio Público con competencia en Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa Abg. Z.R.F.B.

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIO:

Abg. R.J.C.L.R.

La Abogada Z.R.F.B. actuando con el carácter de Fiscal Primero encargada del Ministerio Público con competencia en Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 22-03-2008, siendo las 10:20 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 a los ciudadanos G. deP.H.R., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.062.803, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 08-03-1954, residenciada en el Barrio Santa María, casa 34-00, Guanare Estado Portuguesa, y Peraza G.C.E., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.346.091, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1988, residenciado en la Cota 905, Villa Zoila detrás del modulo policial Caracas Distrito Capital; quienes fueron aprehendidos siendo la 11:00 de la mañana del día 20-03-2008, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Z.R.F.B. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 20-03-2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaron a una vivienda ubicada en el Barrio Santa María, calle 2, esquina callejón 3, sector 1, Guanare Estado Portuguesa, con el fin de practicar orden de allanamiento, una vez en la vivienda localizaron dos envoltorios en papel aluminio contentivos de restos vegetales presunta marihuana, en el segundo cuarto en el interior de un zapato de color negro, en un multimueble ubicado en la sala dentro de un cuaderno un envoltorio contentivo de restos vegetales presunta marihuana, dentro de un pote cierta cantidad de dinero, en la cocina dentro de una caja de madera un envoltorio contentivo de presunta marihuana, debajo del televisor dos envoltorios contentivos de presunta marihuana y en la cocina un envoltorio contentivo de presunta marihuana, procediendo a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como G.D.P.H.R. y PERAZA G.C.E..

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P.. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono la representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad en lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la practica de un examen psiquiátrico al imputado peraza G.C.E..

Impuesta la ciudadana G.D.P.H.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Impuesto el ciudadano PERAZA G.C.E., de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “Si querer declarar”, y en consecuencia expuso: “Yo tenia cuatro días acá, venia de Caracas, y yo no sabia donde vendían drogas, y como mi hermano estaba de vacaciones, mi mamá no tiene conocimiento que yo consumo, ella se vino a enterar horita que yo consumo, yo consumo como cuatro veces al día, es todo”.

En su intervención al Defensor Privado Abogado J.Á.A., manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, en donde narra los hechos ocurridos el día 30 de marzo del presente año, donde se describe en el acta procesal que la sustancia conocida como marihuana y la prueba de orientación valoro ser positivo, donde señalo 16 gramos, esta defensa demuestra que la posesión era para su propio consumo, y el delito y el tipo de sustancia se encuadra en el artículo 34 de la ley que rige la materia, sea demostrado en los resultados de la prueba toxicologica, el resultado positivo, del ciudadano Peraza G.C.E. donde reconoce que la sustancia era para su propio consumo, él estaba pasando unos días de vacaciones, el acta policial y la prueba de orientación y luego de haberlo escuchado en su declaración, sino que resta su propia declaración responsabilidad y en estas circunstancias, no existen elementos procesales de convicción de la ciudadana G. deP.H.R., a los fines de ser procedente una medida por no estar los supuestos del ordinal 1 y 2 del artículo 250 y la conducta del ciudadano Peraza G.C.E. se encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y esta ajustado al petitorio fiscal, por ello sea declarado con lugar, en todo y en cada uno de sus partes, apoyándose igualmente la solicitud de la practica de la valoración psiquiatrita, a los fines de ser valorado para el acto conclusivo que considere el Ministerio Público, solicito la libertad plena a la ciudadana G. deP.H.R., es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

  1. Acta de Investigación Policial N° 022 de fecha 20-03-2008, suscrita por los funcionarios Teniente (GNB) PENSO BRIZUELA J.C., Cabo Primero (GNB) C.G.J., Cabo Primero (GNB) ROJAS M.J.L., Cabo Primero (GNB) PADILLA O.C., Guardia Nacional G.A. y Guardia Nacional VILLEGAS H.R.A. efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, exponen: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán. (GNB) CESAREO TORRES REINA, Comandante de la expresada unidad operativa, siendo las 10:00 horas de la mañana del día 20 de marzo del presente año, fuimos comisionados para practicar un allanamiento emanado por la Abg. L.K.D. de Tovar (Juez de Control N° 2) relacionado con la solicitud 2CS-7212-08 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. A efectuarse en un inmueble identificado en la forma siguiente: “Vivienda de bloque con techo de zinc, de color azul y amarillo claro, casa N° 34-00 con puertas y ventanas metálicas color marrón, ubicada en la calle 2, esquina callejón 3, del Barrio Santa María, Sector 1 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Por lo que siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, nos apersonamos en la dirección antes descrita, en compañía de dos (2) testigos, Ciudadanos: (1) RUIZ MACHUCA J.S., portador de la cédula de identidad N° 4.799.620 y (2) GUEDEZ RUMBOS DAIME RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° 13.959.135, siendo recibidos por los Ciudadanos: G.D.P.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.062.803, y PERAZA G.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 21.346.091, mayores de edad y representantes del inmueble, a quienes se les realizo la respectiva lectura de la Orden de Allanamiento. Seguidamente fueron nombrados los efectivos Cabo Primero (GNB) C.G.J. y Cabo Primero (GNB) ROJAS M.J.L., como seguridad del área externa de la vivienda y los demás efectivos se comisionaron a la revisión del inmueble bajo la supervisión del sub.-Teniente (GNB) PENSO BRIZUELA J.C., detectando la Guardia Nacional ANAURELIS GONZÁLEZ de dos (2) envoltorios en papel aluminio convertidos en restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, en el segundo cuarto al lado izquierdo en el interior de un zapato de color negro de tacón colocado debajo de la cama, seguidamente en un inmueble de madera ubicado en la sala de la vivienda dentro de un cuaderno se encontró un (1) envoltorio en papel de aluminio contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un pote plástico de color blanco contentivo de dos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (2,45) en monedas de circulación nacional y Cincuenta Bolívares fuertes (50,00) discriminados de la siguiente manera: 1.- Billete de Veinte Bolívares Fuertes serial: C24541375, 2.- Billete de Veinte Bolívares Fuertes serial: B87374711, 3.- Billete de Cinco Bolívares Fuertes serial: A00857111, 4.- Billete de Cinco Bolívares Fuertes serial: A53645498, para un total de Cincuenta y Dos con Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (52,45). El Cabo Primero (GNB) PADILLA O.C., localizó en el interior de una caja rectangular de madera ubicada en la cocina del inmueble, la cual es usada para guardar cubiertos un (1) envoltorio en papel aluminio contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. El Guardia Nacional VILLEGAS H.R.A., localizó debajo del televisor que se encontraba ubicado en la sala del inmueble dos (2) envoltorios en papel aluminio contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y uno (1) envoltorio en papel aluminio contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana en un envase plástico ubicado en el cimiento de la cocina. Es de hacer notar que en dicho procedimiento se incauto también un empaque de papel aluminio marca alcasa foie Standard 7m, el mismo papel utilizado para cubrir los siete (7) trozos de droga de la denominada marihuana que se incauto en dicho inmueble. De igual manera se hace constar que se procedió a la lectura de los derechos constitucionales en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal penal a los Ciudadanos responsables del inmueble por estar presuntamente incursos en uno de los delitos de trafico y consumo de estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente se procedió a informar vía telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda jurisdicción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas. Es todo lo que tengo que agregar al respecto”.

  2. Acta de Entrevista, realizada por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, al ciudadano GUEDEZ RUMBOS DAIME RAFAEL, de fecha 20-03-2008, quien expuso: Yo fui testigo de una visita domiciliaria efectuada por los Guardias Nacionales en el Barrio Santa María en una casa de color amarilla donde los Guardias Nacionales encontraron en un pote como de mayonesa presuntamente droga de la denominada marihuana. Es todo.

  3. Acta de Entrevista, realizada por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, al ciudadano RUIZ MACHUCA J.S., de fecha 20-03-2008, quien expuso: “Llegamos a una residencia de color amarilla y los Guardias Nacionales tomaron la residencia y a los habitantes los guardias le leyeron un documento que llevaban los funcionarios después revisaron la vivienda y encontraron unas monedas y un dinero la cantidad fue como de 50 bolívares fuertes y también consiguieron según los funcionarios presunta droga siete envoltorios de marihuana en distintas partes de la casa uno sobre un mueble y ocultos en distintos lugares de la casa. Es todo.

  4. Acta de Prueba de Orientación de fecha 22/03/2008, suscrita por el experto toxicológico profesional Juan J. Ledezma C. a las siguientes evidencias:

    Muestra A: siete (07) envoltorios, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismos material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de veinte y dos (22) gramos, y un peso neto de: dieciséis (16) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se tratan de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos conocidos.

    Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de hacer los funcionarios actuantes el allanamiento en el lugar de residencia del imputado, asumiendo el ciudadano su responsabilidad en cuanto a la sustancia incautada, lo cual se determinó que la sustancia incautada es de naturaleza estupefaciente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión del ciudadano C.E.P.G., se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido al ciudadano C.E.P.G. es Posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano PERAZA G.C.E., las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

    En el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana G. deP.H.R., este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión de la misma se realizó por ser esta la representante del inmueble objeto del allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima no obstante que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para atribuir el ilícito penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la ciudadana H.R.G. deP., aunado a la declaración rendida en sala por el imputado C.E.P.G., quien reconoció que la sustancia incautada era suya puesto que es un consumidor, concatenado todo esto con lo solicitado por el Ministerio Público, en audiencia al subsanar el escrito acusatorio.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano PERAZA G.C.E., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 21.346.091, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1988, residenciado en la Cota 905, V.Z., parte alta cerca del modulo policial, Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

  6. - Impone al ciudadano PERAZA G.C.E., las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

  7. - Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  8. - Se acuerda la práctica de una valoración psiquiátrica al imputado Peraza G.C.E..

  9. - Desestima la imputación atribuida por la representación fiscal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la ciudadana G. deP.H.R., en vista de que no hay suficientes elementos de convicción en su contra, en consecuencia se ordena la libertad plena de la imputada nombrada y se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 01,

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario.

    Abg. R.J.C.L.R..

    Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario

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