Decisión nº 82 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 09 de Agosto de 2008

198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 07 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano W.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.399.514, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:

    …El día 05 de Agosto del presente año, siendo las 05:20 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a dos personas, quienes al ver la presencia policía emprendieron veloz carrera, dándole alcance a uno de ellos y le manifestaron que iba a ser objeto de una revisión personal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder varios envoltorios de presunta droga, procediendo a la detención de dicho ciudadano, quien quedó identificado como WILMERA A.G.R..

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado ciudadano: W.A.G.R., puede ser subsumida dentro de las previsiones que tipifica ysanciona el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Por otra parte, se evidencia de autos que el imputado ciudadano W.A.G.R., fue aprehendido bajo las reglas de Flagrancia y por ende la detención estos deben ser declarados como legítima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante lo anterior, considera el suscrito que aun faltan diligencias de investigación por practicar, así como también falta incorporar a los autos las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas, por tanto lo prudente en este caso concreto es solicitar, como en efecto se solicita en este acto, Se acuerde la prosecuciòn del presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las prvisiones del Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    Así mismo solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, respecto al imputado, ciudadano W.A.G.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

     Acta Policial de 05 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario DAGNESES MONTILLA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano W.A.G.R..

     Acta de ENTREVISTA realizada al ciudadano funcionario de la Policía del Estado Portuguesa D.M., quien relata haber actuado en el procedimiento de aprehensión, como también las circunstancias en que la misma se produjo.

     Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone haber estado de guardia el día 06 de Agosto de 2008, y que en el curso de la misma comparecieron al Despacho Policial funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, presentando a un ciudadano, explicando las circunstancias de su aprehensión y consignando junto con el mismo la cantidad de sustancias estupefacientes que le fue incautada.

     Acta de Prueba de Orientación suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera en Materia de Estupefacientes y el Experto Toxicólogo Juan Ledezma Carmona, en la cual se deja constancia de que el PESO NETO TOTAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, y que al someter dicha sustancia a los exámenes de orientación dio POSITIVO PARA COCAÍNA.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

    - el que se esté cometiendo, o

    - el que acaba de cometerse.

    Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

    - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

    - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En relación con la FLAGRANCIA, la CUASIFLAGRANCIA y la FLAGRANCIA PRESUNTA el Bufete Rionero&Bustillos publicó en la página www.academiapenal.com lo siguiente:

    “…ALGO MÁS SOBRE LA FLAGRANCIA

    Qué falta decir sobre el procedimiento para enjuiciar a los sujetos sorprendidos cometiendo delitos flagrantes? Es tanto lo que se ha dicho sobre el tema, pero continúan siendo tantas las diferencias terminológicas con que se manejan los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces Penales, que el tratamiento del procedimiento en cuestión siempre resulta interesante, y a su vez extraordinariamente difícil de abordar, y ello no sólo por su confusa y precaria regulación, sino por la infinidad de hipótesis fácticas que se presentan en la realidad. Casi todo se ha dicho, pero no pudimos dejar de hacerlo nosotros, pues consideramos que siempre se podrá aportar, al menos un granito, al inmenso mar de interpretaciones sobre la materia.

    Esperamos que nuestro criterio sobre el tema, sustentado en doctrina y jurisprudencia, sirva para reforzar la aplicación del procedimiento penal especial, y para disminuir, en definitiva, la impunidad de los delitos que por esta vía son enjuiciados.

  4. EL DELITO FLAGRANTE

    El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, E.P. [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. S.S. [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa.

    Para VECCHIONACCE [280], el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones. Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAS [281], la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso. La doctrina es pacífica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

    La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

    La cuasi flagrancia [282], se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

    La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

    Es interesante señalar que en otras legislaciones, como en Tailandia, se encuentra regulada la llamada flagrancia presunta a priori, que consiste en la detención de una persona respecto de la cual se sospecha que va a cometer un delito. Ejemplo: La persona que es vista rondando un vehículo en posesión de instrumentos idóneos para abrirlo y encenderlo [283].

    En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal [284], establece la definición de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. G.C. tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.

    En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva [285].

    Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL [286], si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció:

    Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    ...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes

    [287]…”.

    A partir de este marco teórico, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma lo siguiente: “… funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a dos personas, quienes al ver la presencia policía emprendieron veloz carrera, dándole alcance a uno de ellos y le manifestaron que iba a ser objeto de una revisión personal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder varios envoltorios de presunta droga, procediendo a la detención de dicho ciudadano, quien quedó identificado como WILMERA A.G.R.…”. Sin embargo, este relato de los hechos no guarda relación con los reseñados en el Acta Policial suscrita por el funcionario DAGNESES MONTILLA, puesto que éste expresa lo siguiente: “…nos apersonamos al lugar, una vez en la zona indicada visualizamos a dos ciudadanos que emprendieron velos huida, por lo que se dio inicio a la persecución policial dándole la voz de alto, la cual hicieron caso omiso a pocos metros en la línea de persecución se encontraba otro ciudadano que se encontraba al lado de una reja de color blanco de una vivienda con pared de color amarilla, por lo cual le ordene al funcionario agente Morillo David que continuara con la persecuciòn de los dos ciudadanos, logrando darle la voz de alto al ciudadano que se encontraba aparcado en la vivienda, …(…)… inmediatamente mi compañero me informa que los ciudadanos se habían dado a la fuga por una quebrada que esta adyacente al lugar, posteriormente procedimos a realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en cuestiòn quien para el momento vestía un short de color rojo, no portandocamisa, color de piel blanca, no encontrado en él ningún objeto de interés criminalístico, pero en vista de la actitud de nerviosismo, presentando signos de sudoración, por los cual gire las instrucciones a mi compañero Agte: Morillo David para que inspeccionara el lugar por lo que logra visualizar entre una maleza adyacente al ciudadano un envase plástico transparente con tapa de color rojo con letrras alusivas dondese lee “MAVESA”, que posteriormente al inspeccionar el mismo esta contentivo de una bolsa de material sintético de color verde contentiva de lo siguiente: 04 cuatro trozos de pitillos decolor azul de presunta droga de la denominada perico. 13- trece trozos de pitillos de color amarillo contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada bazooko. 03 tres envoltorios elaborados en material sintético color verde y negros contentivos en su interior de presunta droga de la denominada perico. 02 dos envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de presunta droga de la denominada piedra…”.

    Este relato del agente aprehensor fue corroborado por su compañero D.M. en su declaración rendida casi con igualdad de palabras. Ambas narraciones concuerdan en que de la inspección personal practicada al ciudadano W.A.G.R. no encontraron en su poder “evidencias de interés criminalístico”, pero que cerca de él (entre la maleza adyacente) encontraron una bolsa en la cual consiguieron distribuidas en pitillos diversas cantidades de sustancias que consideraron que se trataba de estupefacientes.

    En ese contexto, estima esta Primera Instancia que no hay bases probatorias como para considerar que el ciudadano W.A.G.R. fue sorprendido en flagrante comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, puesto que como lo destacan los aprehensores, dicha sustancia fue hallada en una maleza adyacente a dicho ciudadano, quien se encontraba en la “línea de persecución”, cuando iban tras otros dos ciudadanos a quienes intentaban dar alcance, y que finalmente lograron escapar de la persecución.

    Al no ser hallada la sustancia en su poder, en el curso de la inspección de personas a que le sometieron; al no ser aprehendido luego de una persecución policial, o por el clamor público; y finalmente, al no sersorprendido de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él fue el autor, de acuerdo a la descripción de flagrancia, cuasiflagrancia y flagrancia presunta antes definidas en el marco teórico, lo procedente es desestimar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

    1. - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

      El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Tomando en consideración que la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto J.J.L.C. a la sustancia hallada arrojó como resultado que se trata de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS de COCAÍNA, dado que no fue exhibida ninguna documentación que acredite que dicha sustancia estaba siendo utilizada en una actividad lícita, en los términos en que lo prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arriba esta Primera Instancia a la conclusión, a partir de la cantidad neta de dicha sustancia, que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. Así se decide.

    2. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

      El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

    3. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

      Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano W.A.G.R. una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

      Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    6. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

    7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano W.A.G.R. se califique provisionalmente como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

       Acta Policial de 05 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario DAGNESES MONTILLA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano W.A.G.R..

       Acta de ENTREVISTA realizada al ciudadano funcionario de la Policía del Estado Portuguesa D.M., quien relata haber actuado en el procedimiento de aprehensión, como también las circunstancias en que la misma se produjo.

       Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone haber estado de guardia el día 06 de Agosto de 2008, y que en el curso de la misma comparecieron al Despacho Policial funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, presentando a un ciudadano, explicando las circunstancias de su aprehensión y consignando junto con el mismo la cantidad de sustancias estupefacientes que le fue incautada.

       Acta de Prueba de Orientación suscrita por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera en Materia de Estupefacientes y el Experto Toxicólogo Juan Ledezma Carmona, en la cual se deja constancia de que el PESO NETO TOTAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DE UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, y que al someter dicha sustancia a los exámenes de orientación dio POSITIVO PARA COCAÍNA.

      Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE) debido a que, como se expuso antes, tomando en consideración que la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto J.J.L.C. a la sustancia hallada arrojó como resultado que se trata de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS de COCAÍNA, dado que no fue exhibida ninguna documentación que acredite que dicha sustancia estaba siendo utilizada en una actividad lícita en los términos en que lo prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, forzoso es concluir a partir de la cantidad neta de dicha sustancia, que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. Así se decide.

    8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      El Ministerio Público imputa al ciudadano W.A.G.R. la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

      Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Portuguesa DAGNESES MONTILLA, como también la declaración de su compañero D.M. no permiten, por lo menos hasta este momento de la investigación, concluir más allá de toda duda, que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o partícipe en la comisión del hecho descrito, debido a que la sustancia periciada no fue hallada en su poder en el transcurso del procedimiento de inspección de personas a la que fue sometido; y si bien es cierto, los funcionarios manifiestan que dicha sustancia fue hallada en una maleza adyacente a donde él estaba parado, no hay ninguna otra evidencia que permita vincular a este ciudadano con dicha sustancia, razón por la cual los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador no están materializados en el presente caso como para considerar que el ciudadano W.A.G.R. es autor o partícipe en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Así se declara.

    9. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que no existen hasta este momento procesal suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano W.A.G.R. es autor o partícipe del hecho objeto de este proceso, no tiene cabida entonces estimar la existencia de circunstancias que hagan pensar en peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

      Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es decretar la libertad plena del antes nombrado imputado. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, artículo 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano W.A.G.R.;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Ordena la L.P. del ciudadano W.A.G.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18 de Noviembre de 1978, sin ocupación definida, titular de la Cédula de Identidadd Nº V-15.399.514, residenciado en el Barrio La Peñita, Callejón 24, Guanare, Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. D.P.Q.. (Hay el Sello del Tribunal).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR