Decisión nº 443-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Mayo de 2008

Años 198° y 149°

N° 443-08

2C-1707-08

JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

Yhonny R.G.J.

DEFENSOR:

Abg. P.A.A.

ACUSADOR:

Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

Abg. Z.F.

VICTIMA:

Estado Venezolano

DELITO:

Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes

SECRETARIA:

Abg. V.V.

DECISION:

Apertura a Juicio Oral y público

La Abogada Z.F. actuando con el carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Exio A.P.C., venezolano, soltero, natural de nacido en fecha 05-09-1979, de 28 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.154, residenciado en la calle 03, casa s/n del Caserío Tierra Buena, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano P.C.E.A., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: ““El día 15 de marzo del presente año, siendo las 12:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban a bordo de la unidad P-DAZ, en el Caserío Tierra Buena de Guanare, específicamente en 1 a calle 03 cuando avistaron a un ciudadano con las mismos rasgos fisonómico aportados por un ciudadano testigo de la causa H-753.937, que instruye por ante ese despacho por unos de los delitos contra la propiedad ya que el mismo fue participe de dicho hecho, por lo que proceden abordarlo a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas e imponerlo del motivo de su presencia, le solicitan la documentación identificándose como P.C.E.A., quien tomó una actitud muy nerviosa, por lo que procedieron a practicarle un cacheo personal bajo el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,, no encontrándole evidencias de interés criminalístico en las vestimentas que portaba por lo que hicieron el cacheo a una bolsa que portaba para el momento siendo esta de color amarilla, elaborada de material sintético contentiva de una camisa de color blanco, con rayas de color verde, marrón y negro, un pantalón blue jean y un par de botas de color blanco y anaranjado que al ser revisada en su interior incautaron dos envoltorios de los cuales uno de ellos elaborados en material sintético de color gris y negro, contentivos de restos vegetales compactos presuntamente marihuana y el otro elaborado en material de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta presuntamente crack, en vista de dicho hallazgo y encontrándose en un estado flagrancia, proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como P.C.E.A.”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Investigación, de fecha 15-03-08, suscrita por el funcionario agente Albornoz A. D.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en labores de servicio siendo las 12:00 horas del mediodía, en compañía de los funcionarios Sub Inspector R.V., Detectives J.C.G. y C.T. y los Agentes Roa y H.M., a bordo de la unidad P-DAZ, en el caserío Tierra Buena de esta ciudad, específicamente en la calle 03 cuando avistaron a un ciudadano con las mismos rasgos fisonómico aportados por un ciudadano testigo de la causa H-753.937, que instruye por ante ese despacho por unos de los delitos contra la propiedad ya que el mismo fue participe de dicho hecho, por lo que proceden abordarlo a quien luego de identificarse como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, e imponerle el motivo de nuestra presencia, le solicitamos la documentación permitiéndonos su cedula de identidad, identificándose de manera siguiente: P.C.E.A., quien tomo una actitud muy nerviosa, por lo que se procedió a practicarle un cacheo personal bajo el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en una bolsa que portaba para el momento siendo esta de color amarilla, elaborada de material sintético contentiva de una camisa de color blanco, con rayas de color verde, marrón y negro, un pantalón blue jean y un par de botas de color blanco y anaranjado que al ser revisada en su interior incautaron dos envoltorios de los cuales uno de ellos elaborados en material sintético de color gris y negro, contentivos de restos vegetales compactos presuntamente marihuana y el otro elaborado en material de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta presuntamente crack, en vista de dicho hallazgo y encontrándose en un estado flagrancia, se procedió a detener a dicho ciudadano…”.

  2. - Acta de Prueba de Orientación, de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por la funcionaria Experta Toxicóloga Evimar K O.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado a: Muestra A: un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de veinte y nueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de veintiocho (28) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: un (01) envoltorio en forma rectangular, de regular tamaño, confeccionado de la siguiente manera: material sintético de color negro, material sintético de color azul, material sintético de colores negro y amarillo y recubierto de cinta adhesiva transparente, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veintidós (22) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de diecinueve gramos (19) con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, la muestra, signada con la letra A, resulto ser positivo para COCAÍNA, la muestra signada con la letra B, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA.

  3. - Experticia Química N° 97057-083 de fecha 27-03-08 suscrita por el toxicólogo J.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consistente en un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, Peso Bruto: veinte y nueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos Peso Neto: veintiocho (28) gramos con cien (100) miligramos, Cantidad de Muestra Utilizada: doscientos (200) miligramos, Cantidad de Muestra Remitida: veintisiete (27) gramos, con novecientos (900) miligramos.

  4. - Experticia Botánica 9700-057-084: un (01) envoltorio en forma rectangular, de regular tamaño, confeccionado de la siguiente manera: material sintético de color negro, material sintético de color azul, material sintético de colores negro y amarillo y recubierto de cinta adhesiva transparente, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semillas del mismo color y aspecto globular, Peso Bruto: veintidós (22) gramos con ochocientos (800) miligramos y Peso Neto: diecinueve gramos (19) con doscientos (200) miligramos, Cantidad de Muestra Utilizada: doscientos (200) miligramos.

    La muestra, signada con la letra A, resulto ser positivo para COCAÍNA, la muestra signada con la letra B, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    Testimoniales

  5. - D.A., Inspector R.V.D.J.C.G., C.T., y agentes W.R. y H.M.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado portuguesa, Guanare, donde pueden ser citados, siendo útil, necesaria y pertinente sus declaraciones por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento de incautación de la sustancia y aprehensión del imputado.

    Expertos

  6. - Juan José Ledezm.C. y Evitar Karly O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que rinda declaración en relación a la experticia Química y Botánica Nº 9700-057-084, Nº 9700-057-083 practicada a la droga incautada la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de establecer el cuerpo del delito y el nexo causal con el imputado.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zolila Fonseca, calificó jurídicamente el hecho como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la admisión de la presente acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano P.C.E.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “La droga no era mía, llegue de Guanare a buscar unos zapatos y ellos llegaron buscándome por un asalto y que les diera plata y como no le di me sembraron eso, es todo”

Por su parte la Defensor Publico Cuarto, Abg. P.A.A.B., argumento: “Visto y tomando en cuenta la calificación fiscal por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y esta defensa toma en cuenta las siguientes consideraciones: en primer lugar en el acta policial se desprende que no hay testigos en el procedimiento donde se incautó la presunta droga a mi defendido y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no son prueba suficientes para condenar a una persona y existía varias personas que vieron cuando detuviera a mi defendido y vieron lo que pasó que fue lo que él acaba de manifestar en este momento y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

Ofreció el Abogado P.A. como medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la no comisión del delito y la no responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público los siguientes:

Testimoniales

  1. - Á.G. C.I. N° 17.831.319; Caserío Tierra Buena, Barrio el Padre avenida 05, Guanare, 2.- A.A.M. C.I. N° 20.811.722; Caserío Tierra Buena, avenida 05, calle el acueducto, casa sin numero Guanare, 3.-J.G.G. C.I.N° 14.731.939; Caserío Tierra Buena, Barrio Chino Calle Principal diagonal a la Licorería El Propio, donde puede ser citado, 4.- J.F.C.P. C.I. 11.544.214; Caserío Tierra Buena, Avenida 05, Diagonal al Studium R.A. casa N° 138, Municipio Guanare, donde puede ser citado.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Exio A.P.C., venezolano, soltero, natural de nacido en fecha 05-09-1979, de 28 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.154, residenciado en la calle 03, casa s/n del Caserío Tierra Buena, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las testimoniales de los funcionarios aprehensores así como la declaración de los expertos J.J.L.C. y Evitar Karlyn O.G., en relación a las experticias realizadas por ellos, por ser útiles, necesarias y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos Á.G., A.A.M.R., J.G.G. y J.F.C.P., al ser ofrecidos dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con indicación de su utilidad y pertinencia.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Exio A.P.C., venezolano, soltero, natural de nacido en fecha 05-09-1979, de 28 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.154, residenciado en la calle 03, casa s/n del Caserío Tierra Buena, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V..

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