Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2016

206º y 157º

Asunto AP41-U-2011-000176 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2011, (folios del 1 al 57), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano A.B. – U.Q., titular de la cédula de identidad No. 5.304.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. MAPLOCA” en contra de la Resolución SNAT/GGJJ/GR/DRAAT/2011-0144 (folios 45 al 56) de fecha 11 de marzo de 2011, emanado de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-010, del 29-01-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, así como sus respectivas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERIODO IMPOSITIVO MULTA

BsF. INTERESES MORATORIOS BsF.

111001223000053 Octubre 2004 87.757,00 1.347,00

111001223000053 Noviembre 2004 142.433,00 1.754,00

111001223000055 Diciembre 2004 14.272,00 219,00

SUBTOTAL 244.482,00 3.320,00

TOTAL 247.802,00

En fecha 02 de mayo de 2011 (folio 57), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dicha unidad actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 58) y ordenándose las notificaciones de ley

En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1596, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el presente recurso. (Folios del 696 al 720 Pieza III).

Seguidamente en fecha 06 de Noviembre de 2014 (folios del 791 al 811), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01521 estableció lo siguiente:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil MATERIALES DE PLOMERÍA C.A. (MAPLOCA) contra la sentencia No. 1596 de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

Se CONDENA EN COSTAS a la nombrada contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo indicado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 04 de abril de 2016, se declaró firme la sentencia definitiva No. 1596, dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por este Juzgado. (Folio 828).

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana A.H. G., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

…“Solicito la Remisión del Expediente conformado con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, correspondiente a la contribuyente Materiales De Plomería No. de Asunto AP41-U-2011-000176, a La Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital –Plaza Venezuela- del Seniat con el objeto de proceder a su conclusión Definitiva, conforme a lo previsto el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014. Es todo...”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8, 287 y 288 los siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Articulo 288: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro previsto en este Código.

De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de continuar con el procedimiento ejecución. Líbrese Oficio.

LA JUEZA;

B.B.G..- LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

BBG/Jrs.-

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