Decisión nº 055-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000661 Sentencia Nº 055/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de julio de 2010

200º y 151º

El 16 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 07 de noviembre de 2000, por el ciudadano E.M.A.., titular de la cédula de identidad número 3.150.541, actuando en su carácter de Gerente-Administrador de la sociedad mercantil MATERIALES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1963, bajo el número 65, Tomo 3-A e identificada con el Registro de Información Fiscal J-00050866-6 asistido por la abogada M.B.H., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.833, contra la Resolución número SNAT/GGSJ/DRAAT/2009-0626, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Gerencia General de Recursos Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1052-01591, de fecha 29 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 18 de noviembre de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal y Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

El 21 de mayo de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 09 de julio de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que ni en la Resolución de Imposición de Sanción, ni en la Planilla de Liquidación emitida por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario, según Resolución número SAT-GRTI-RC-DF-1052-0152-01591 de fecha 29 de agosto de 2000, por incumplimiento de deberes formales han sido especificados por parte de la Administración Tributaria, los fundamentos de su decisión ni la discriminación del monto de la sanción aplicada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual vicia de nulidad tanto la Resolución como la Planilla de Liquidación.

Que de las diez (10) Planillas de declaración y Pago objeto de sanción por presentación extemporánea, cinco (5) de ellas, las correspondientes a mayo, junio, agosto y octubre de 1999, y a mayo de 2000, fueron presentadas con un (1) solo día de retraso y por lo que respecta al impuesto a pagar, en ocho (8) de ellas, las correspondientes a los meses de abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre 1999 y abril, mayo y junio 2000, el impuesto a pagar era cero (0), ya que durante dichos períodos la recurrente tuvo excedentes de créditos fiscal, en consecuencia, solo dos (2), las correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999, existió impuesto a pagar por Bs. 262,00 y Bs. 178.635,00, las cuales fueron presentadas y pagadas con (1) solo día de retraso.

Que la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al mes de abril 1999, se realizó el 14 de mayo de 1999 y no pudo ser procesada por encontrarse el banco sin línea por estar implementando el sistema del nuevo milenio. Dicha Planilla fue procesada en definitiva el 20 de Mayo de 1999, siendo los días 15 y 16 sábado y domingo, respectivamente, el lunes 17 feriado bancario y que el banco no solicitó la modificación de la fecha en que fue originalmente presentada.

Asimismo, la recurrente alega que la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al mes de noviembre 1999, se presentó en fecha 20 de enero de 2000, por cuanto la compañía dio vacaciones colectivas desde el día 15 de diciembre de 1999 hasta el 17 de enero 2000 y que al reiniciar actividades, todo el personal tuvo que dedicarse a labores de limpieza y adecuación de las instalaciones y archivos que habían quedado dañados en la oportunidad del robo e incendio sufrido en día 13 de enero de 2000, tal como consta en denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), invocando a su favor las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, así como la eximente contenida en el literal b) del artículo 79 eiusdem.

Señala con posterioridad que las diez infracciones deben ser tratadas como infracciones independientes a tenor lo establecido en le Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 84 y 85 eiusdem y 37 del Código Penal, y no como lo hizo la Administración Tributaria de aplicar una sanción única global de 330 unidades tributarias como si se tratara de una solo infracción, violando lo preceptuado en el artículo 126 numeral 1 literal e, 103, 104 y 84 del precitado Código Orgánico Tributario de 1994.

En virtud de las razones antes expuestas la recurrente solicita, que sea declarada la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 29 de agosto de 2000 identificada SAT-GRTI-RC-DF-1052-01591, la Planilla de Liquidación H-97-07 NO 0618212 de fecha 26 de septiembre de 2000 y Planilla para Pagar número 0015003991. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Que se desprende del contenido del Recurso Contencioso Tributario que la recurrente admitió que incurrió en los ilícitos tributarios, no desvirtuando los supuestos de hecho en que se basó la Administración Tributaria para establecer que efectivamente presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado durante los períodos de abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, abril, mayo y junio del 2000.

Que por su misma naturaleza, en los ilícitos formales no se establece si el infractor tuvo la intención o no de cometer la conducta antijurídica sancionada, basta con que ésta se cometa para que se esté en presencia de un hecho sancionable.

Con respecto a los enteramientos con retardo correspondientes a los meses de abril, noviembre y diciembre de 1999, en los cuales expone, en el primer caso que el banco estaba sin línea y en el segundo que estaba de vacaciones colectivas y fue objeto de un supuesto robo, la recurrente no promovió ningún medio de prueba para justificar las supuestas fallas en el sistema por parte del banco ni la prueba de un supuesto robo acaecido en sus instalaciones.

Por lo que solicita se desestime el argumento expuesto por la recurrente en lo referente a las diez infracciones deben ser tratadas como infracciones independientes a tenor lo establecido en le artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 84 y 85 eiusdem y 37 del Código Penal y no como lo hizo la Administración Tributaria de aplicar una sanción única global de 330 Unidades Tributarias como si se tratara de una solo infracción, violando lo preceptuado en el artículo 126, numeral 1 literal e, 103, 104 y 84 del precitado Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto se trata de la sanción impuesta a un responsable que enteró con retardo las cantidades relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como del Impuesto al Valor Agregado, no habiendo incompetencia por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para imponerla.

Que la punición fiscal tiene una finalidad preventivo-represiva como característica esencial, que en modo alguno persigue la reparación del daño causado a la Hacienda Pública por la conducta disvaliosa desarrollada por el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria.

Por último, la representación de la República denota que en lo referente a la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 3 Artículo 85 del Código Orgánico Tributario no es aplicable a la recurrente por cuanto el haber presentado extemporáneamente las declaraciones, es prueba de los ilícitos, no es aplicable igualmente el numeral 4 por cuanto no presentó prueba alguna de no haber sido sancionado, y en el caso del numeral 5, no señala la recurrente cuales serían esos otros procedimientos administrativos o jurisdiccionales en los cuales surgieron las circunstancias atenuantes.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la polémica se centra en determinar si la Resolución de Imposición de Sanción impuesta por la Administración Tributaria mediante Resolución número SAT-GRTI-RC-DF-1052-01591 de fecha 29 de agoto de 2000 por concepto de multas por la presentación extemporánea de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos abril, mayo y junio del 1999, así como de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, abril, mayo y junio de 2000, conforme al numeral 3 literal e) del Artículo 126, y en los Artículos 84, 85 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un total de 330 Unidades Tributarias según lo establecido el artículos 103 y 108 eiusdem, en la cual la Administración Tributaria declaró el Recurso Jerárquico parcialmente con lugar mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0626 de fecha 29 de junio de 2009, contiene algún vicio de nulidad absoluta conforme al Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como la aplicabilidad de la eximente de responsabilidad penal establecida en el literal b) del artículo 79 y las atenuantes de los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 85 eiusdem. Ya que el resto de las denuncias contenidas en el Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, fueron declaradas procedentes por la Administración Tributaria en su decisión, actuando como alzada administrativa en jerárquico.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

En el presente caso este Tribunal puede observar que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento sumario, como lo señala la recurrente, ya que se trata de resoluciones de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales y así lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Lo anterior no quiere decir, que la Administración Tributaria puede arbitrariamente dictar actos sin procedimiento previo que lo establezca, al contrario, siempre deberá respetar el debido proceso, porque de otra forma, el acto sería contrario a la Constitución y a las normas que desarrollen tal garantía. No obstante, en los actos recurridos en el presente caso, sólo procedió a verificar el cumplimiento del deber formal previamente señalado.

En otras palabras, es ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos, por lo que se observa, que la Resolución recurrida han cumplido los extremos formales y procesales, lo que hace improcedente la solicitud de nulidad de los actos por violación del debido proceso. Así se declara.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal establecida en el literal b) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 planteada por la recurrente, este Sentenciador observa que la misma se refiere a la fuerza mayor como circunstancia que la exime de responsabilidad penal por el ilícito tributario relativo a la presentación de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario correspondiente al mes de noviembre 1999 se presentó en fecha 20 de enero de 2000 por cuanto la compañía dio vacaciones colectivas desde el día 15 de diciembre de 1999 hasta el 17 de enero 2000, y que al reiniciar actividades, todo el personal tuvo que dedicarse a labores de limpieza y adecuación de las instalaciones y archivos que habían quedado dañados en la oportunidad del robo e incendio sufrido en día 13 de enero de 2000, lo cual influyó en el retraso para el cumplimiento de sus obligaciones.

Al respecto, es importante destacar que nuestro Código Orgánico Tributario de 1994 establece en su Artículo 79 las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

a) El hecho de no haber cumplido 18 años y La incapacidad mental debidamente comprobada

b) El caso fortuito y la fuerza mayor.

c) El error de hecho y de derecho excusable.

d) La obediencia legítima y debida.

e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este sentido, es de notar que la recurrente cita la fuerza mayor para justificar el incumplimiento de su obligación atinente a presentación de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario para el ejercicio fiscal del mes de noviembre 1999, acontecimiento que, como se observa del Artículo trascrito, y una vez demostrado, constituye una eximente de responsabilidad prevista en su literal b).

Ahora bien, en apego a la mayoritaria doctrina nacional, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad penal tributaria, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

En criterio de este despacho, la alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes a este Juzgador que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias. Así se declara.

En relación a la aplicación de circunstancias atenuantes en el cálculo de la multa impuesta, este Tribunal observa:

Señala la recurrente que esas circunstancias atenuantes se encuentran previstas en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario

Así, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada como atenuante relativa a la presentación espontánea para regularizar el crédito tributario, no es procedente por cuanto esta se realizó fuera del plazo establecido en la ley. Así se declara.

Con relación al numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no es un punto controvertido por cuanto la Administración Tributaria, disminuyó la sanción en forma proporcional, aceptando la aplicación de la atenuante no siendo un caso debatido en el presente asunto.

Por otra parte este Tribunal no aprecia ninguna otra atenuante aplicable conforme al numeral 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Igualmente se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 07 de noviembre de 2000, por el ciudadano E.M.A.., titular de la cédula de identidad número 3.150.541, actuando en su carácter de Gerente-Administrador de la sociedad mercantil MATERIALES S.A., asistido por la abogada M.B.H., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.833, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRA/AAT/2009-0626, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Gerencia General de Recursos Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales.

Se confirma la Resolución impugnada.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000661

RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), bajo el número 055/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR