Decisión nº 1120 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 197° Y 148°

-I-

Identificación de las partes y la controversia

Parte querellante: MATERIALES SALERNO C.A., domiciliada en la población de Tinaquillo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el N° 11, Tomo 3-A

Apoderados Judiciales: L.A.M.H., O.A.M. Y M.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4151, 34.756 y 94.858, en su orden.

Parte Querellada: INDAGRA C.A., domiciliada en V.E.C. e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 73, Tomo 35-A y COOPERATIVA COOPINDAGRA R.L., domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes e inscrita en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio F.d.E.C., en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el N° 14, folios 125 al 133, Tomo I, Protocolo Primero.

Apoderados de la co-querellada INDAGRA C.A.: A.V.V., W.D.V., J.R.C., L.O.V., M.A.A. Y M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.835.423, V-4.871.705, V-3.579.448, V-7.073.306, V-12.029.699 y V-13.717.864 respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.537, 17.620, 14.102, 30.825, 78.398 y 88.244 en su orden.

Representante de la co-querellada COOPINDAGRA, R.L.: M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-6.967.620 y domiciliado en Tinaquillo, municipio F.d.e.C..

Abogado asistente de la co-querellada COOPINDAGRA, R.L.: Abogado A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.131 y de este domicilio.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..

Sentencia: DEFINITIVA.

Expediente Nº 4691.

-II-

Síntesis de la Litis

Comienza la presente causa por libelo de demanda interpuesta por el abogado L.A.M.H., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de V.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4151, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES SALERNO C.A..

En fecha 06 de junio de 2006 se le dió entrada a la querella, recibida del Juzgado Distribuidor.

En fecha 09 de junio de 2006 se admitió la querella incoada y analizado el libelo conjuntamente con las pruebas presentadas el Tribunal decreta el A.P. a la posesión a favor de la querellante empresa MATERIALES SALERNO C.A., acordándose comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 28 de julio de 2006, se ordenó la citación de las querelladas Empresas INDAGRA C.A. y Cooperativa COOPINDAGRA R.L.

En fecha 07 de diciembre de 2006, los Abogados J.R.C. DIAZ Y L.O.V., Apoderados Judiciales de la coquerellada INDAGRA C.A., presentaron escrito de contestación.

El ciudadano M.A., Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa COOPINDAGRA R.L. debidamente asistido del Abogado A.P., presentó escrito de contestación.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su debida oportunidad.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por auto del 22 de noviembre de 2007; siendo diferido el fallo en el día 04 de diciembre de 2007.

El día 06 de diciembre de 2007, se dicta auto para mejor proveer donde se ordena la práctica de oficio de una Inspección Judicial en el lugar indicado en la demanda, la cual fue realizada en fecha 12 del mismo mes y año.

Estando la presente causa para decisión el Tribunal lo hace previo el siguiente análisis:

-III-

Alegatos de las partes.

III.1.- Parte querellante (MATERIALES SALERNO).-

En el libelo de demanda L.A.M.H., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de V.e.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4151, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES SALERNO C.A., indicó que:

1) Su representada MATERIALES SALERNO C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el N° 26, folios 204 al 208, Protocolo 1°, Tomo II, mediante compra hecha a la empresa AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., adquirió un inmueble conformado por un lote de terreno con área actual garantizada de DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON TRESCIENTAS DOS AREAS (235,302 Hectáreas), que formó parte de la Finca S.D., ubicado en el Valle de Marta, jurisdicción del actual Municipio F.d.E.C..

2) El inmueble descrito perteneció a AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., hasta la oportunidad de su venta a MATERIALES SALERNO C.A., por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el N° 5, folios 1 al 4, del Protocolo Tercero, Tomo Único, en cuya oportunidad fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 50, folio 215, el plano que se indica en el texto de dicho documento, mediante el cual sus anteriores propietarios H.d.J.C.N. y su cónyuge N.R.M.M.d.C. le transfieren la propiedad por vía de aporte a capital.

3) Que el lote de terreno adquirido por su representada, acorde con los linderos de su tradición y al levantamiento topográfico de proyección universal transversal Mercator Huso 19 Datum H.P.5. REGVEN Espaciamiento Entre Cuadrículas de 500 Metros, agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 11, folio 24, con documento de aclaratoria inserto en dicho Registro Subalterno en fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 04, folios 22 al 26, del Protocolo 1°, Tomo I, indicado en el instrumento de su adquisición tiene como linderos específicos los siguientes: NORTE: Partiendo del botalón V-1 de coordenadas 1.104.755.332 Norte y 579.201,723 Este hasta llegar al punto V-2 de coordenadas 1.104.780,712 Norte y 579.342,853 Este. De este Botalón línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-3 de coordenadas 1.104.796,792 Norte y 579.389,763 Este en línea recta y semi quebrada hasta llegar al botalón V-4 de coordenadas 1.103.839,072 Norte y 579575.533 Este en línea recta hasta llegar al botalón V-5 de coordenadas 1.104.786, 731 Norte y 579.712.433 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de la Sucesión Brito actualmente de Huevos Fértiles C.A. (Huferca); ESTE: Del punto anterior en línea recta hasta llegar al botalón V-6 de coordenadas 1.104.758,683 Norte y 579.702.,279l Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-7 de coordenadas 1.104.705,114 Norte y 579.683,080 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-8 de coordenadas1.104.603,104 Norte y 579.694,250 Este. De este botalón línea recta hasta llegar al botalón V-9 de coordenadas 1.104.577,504 Norte y 579.667,090 Este, en línea quebrada semi curva hasta llegar al botalón V-10 de coordenadas 1.104.571,263 Norte y 579.646.,519 Este. De este botalón línea quebrada hasta llegar al botalón V-11 de coordenadas 1.104.539,044 Norte y 579.630,950 Este, en línea hasta llegar al botalón V-12 de coordenadas 1.104.321,644 Norte y 579.578,110 Este, en línea quebrada hasta llegar al botalón V-13 de coordenadas 1.104.285.924 Norte y 579.599,320 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-14 de coordenadas 1.104.127,454 Norte y 579.590,640 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-15 de coordenadas 1.103.837,814 Norte y 579.558,770 Este, en línea recta semi quebrada hasta llegar al botalón V-16 de coordenadas 1.103.644,934 Norte y 579.590,420 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-17 de coordenadas 1.103.422,984 Norte y 579.679,200 Este, en línea quebrada hasta llegar al botalón V-18 de coordenadas 1.103.376,604 Norte y en línea quebrada hasta llegar al botalón V-19 de coordenadas1.103.342,828 Norte 579.503.810 Este, en línea curva hasta llegar al botalón V-20 de coordenadas 1.103.334,689 Norte y 579.498.626 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-21 de coordenadas 1.103.192,134 Norte y 579.473,401 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-22 de coordenadas 1.103.138,441 Norte y 579.469,852 Este, en línea quebrada hasta llegar al botalón V-23 de coordenadas 1.103.124,851 Norte y 579.434,489 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-24 de coordenadas 1.103.154.750 Norte y 579.358,019 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-25 de coordenadas 1.103.140,050 Norte y 579.292,233 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-26 de coordenadas 1.103.100.504 Norte y 579.298,247 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-27 de coordenadas 1.103.007,826 Norte y 579.258,598 Este, en línea recta llegar al botalón V-28 de coordenadas 1.102.818,475 Norte y 579.130.566 Este, colindando por aquí con terreno que son o fueron de la Sucesión Brito actualmente de Materiales Taoro C.A., Indagra e Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I); SUR: Desde el punto anterior en la línea anterior hasta llegar al botalón V-29 de coordenadas 1.102.805,544 norte y 579.147,822 Este en línea recta hasta llegar al botalón V-30 de coordenadas 1.102.746,842 Norte y 578.991,025 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-31 de coordenadas 1.102.707,584 Norte y 578.986,762 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-32 de coordenadas 10102.627,179 Norte y 578.990,783 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-33 de coordenadas 1.102.609,032 Norte y 579.019,533 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-34 de coordenadas 1.102.576,072 Norte y 579.017,913 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-35 de coordenadas 1.102.506,672 Norte y 578.938.609 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-36 de coordenadas 1.102.408,922 Norte y 578.718, 903 Este, en línea curva hasta llegar al botalón V-37 de coordenadas 1.102.396,642 Norte y 578.668.763 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-38 de coordenadas 1.102.390.352 Norte y 578.632,173 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-39 de coordenadas 1.102.381,712 Norte y 578.585,873 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-40 de coordenadas 1.102.389,000, Norte 578.522.000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-41 de coordenadas 1.102.438,000 Norte y 578.498.000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-42 de coordenadas 1.102.473 Norte y 578.465,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-43 de coordenadas 1.102.521,000 Norte y 578.381,000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-44 de coordenadas 1.102.541 Norte y 578.373,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-45 de coordenadas 1.102.593,000 Norte y 578.500.000 Este, en línea quebrada semi curva hasta llegar al botalón V-46 coordenadas 1.102.617,165 Norte y 578.509.062 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-47 de coordenadas 1.102.641,000 Norte y 578.525,000 Este, en línea quebrada recta hasta llegar al botalón V-48 de coordenadas 1.102.649,000 Norte y 578.522,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-49 coordenadas 1.102.660.000 Norte y 578.426.000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-50 de coordenadas 1.102.660 Norte y 578.377.000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-51 de coordenadas 1.102.668,000 Norte y 578.353,000 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-52 de coordenadas 1.102.725,000 Norte y 578.305,000 Este, en línea semi quebrada curva hasta llegar al botalón V-53 de coordenadas 1.102.746,000 Norte y 578.210,000 Este, en línea curva hasta llegar al botalón V-54 de coordenadas1.102.789.000 Norte y 578.171,000 Este, en línea curva hasta llegar al botalón V-55 de coordenadas 1.102.804,000 Norte y 5780132,000 Este, en línea curva semi quebrada hasta llegar al botalón V-56 de coordenadas 1.102.812,000 Norte y 578.118,000 Este, en línea curva semi quebrada hasta llegar al botalón V-V-57 de coordenadas 1.102.841,000 Norte y 578.087,000 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-58 de coordenadas 1.102.896.590 Norte y 578.059.552 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-59 de coordenadas 1.102.923,000 Norte y 578.028.000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-60 de coordenadas 1.102.973 Norte y 577.979 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y el Río Tinaquillo; y OESTE: Partiendo del punto anterior línea recta hasta llegar al botalón V-61 de coordenadas 1.102.998.,000 Norte y 577.965,000 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-62 de coordenadas 1.103.033,905 Norte y 578.019,471 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-63 de coordenadas 1.103.086.252 Norte y 578.022.993 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-64 de coordenadas 1.103.179.907 Norte y 578.042,407 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-65 de coordenadas 1.103.313,496 Norte y 578.013,403 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-66 de coordenadas 1.103.500.958 Norte y 578.001,974 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-67 de coordenadas 1.103.549.904 Norte y 578.079.913 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-68 de coordenadas 1.103.620,854 Norte y 578.163,143 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-69 de coordenadas 1.103.726, 452 Norte y 578.260,373 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-70 de coordenadas 1.103.776.804 Norte y 578.340,549 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-71 de coordenadas 1.103.835,818 Norte y 578.457,576 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-72 de coordenadas 1.103.879,143 Norte y 578.515,804 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-73 de coordenadas 1.103.900,417 Norte y 578.552,944 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-74 de coordenadas 1.103.932,716 Norte y 578595,510 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-75 de coordenadas 1.103.999.956 Norte y 578.682,342 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-76 de coordenadas 1.104.103,854 Norte y 578.735,795 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-77 de coordenadas 1.104.156,288 Norte y 578.774,670 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-78 de coordenadas 1.104.218,392 Norte y 578.790,453 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-79 de coordenadas 1.104.249,182 Norte y 578.810,113 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-80 de coordenadas 1.104.266,582 Norte y 578.821,913 Este, en línea semi recta hasta llegar al botalón V-81 de coordenadas 1.104.301,722 Norte y 578.856,913 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-82 de coordenadas 1.104.320,992 Norte y 578.875,133 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-83 de coordenadas 1.104.337,082 Norte y 578.891,603 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-84 de coordenadas 1.104.358,822 Norte y 578.914,063 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-85 de coordenadas 1.104.372,662 Norte y 578.926,853 Este, en línea semi curva hasta llegar al botalón V-86 de coordenadas 1.104.401,382 Norte y 578.949,533 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-87 de coordenadas 1.104.485,882 Norte y 578.998,623 Este, en línea semi quebrada hasta llegar al botalón V-88 de coordenadas 1.104.512,102 Norte y 579.005,663 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-89 de coordenadas 1.104.528.522 Norte y 579.020,993 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-90 de coordenadas 1.104.567,802 Norte y 579.051,753 Este, en línea recta hasta llegar botalón V-91 de coordenadas 1.104.607,332 Norte y 579.079,133 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-92 de coordenadas 1.104.649,562 Norte y 579.107,433 Este, en línea recta hasta llegar al botalón V-93 de coordenadas 1.104.699,652 Norte y 579.132,573 Este, en línea semi curva quebrada hasta llegar al botalón V-94 de coordenadas1.104.726,022 Norte y 579.163,513 Este, hasta llegar al punto de partida, colindando aquí con terrenos que son o fueron de la Sucesión Brito actualmente Huevos Fértiles C.A., (Huferca).

4) En el documento de adquisición de fecha 08-05-2006 consta que AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., hace entrega del inmueble a MATERIALES SALERNO C.A. y señala que el acceso de paso al inmueble objeto de la venta lo es por el punto V-29 del Plano ya señalado, según consta documento inserto en la Oficina Subalterna antes indicada, en fecha 5 de noviembre de 1.996, bajo el N° 7, del Protocolo 1°, Tomo II, mediante el cual se constituyó a favor del inmueble objeto de esta venta servidumbre de paso perpetuo y gratuita, que permite el libre acceso a las diferentes vías existentes en el Fundo El Pozote por un camino o carretera con un ancho mínimo que permite la circulación de camiones y gandolas anchi largas u otros vehículos pesados que se requieren para la explotación dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para el Fundo Sirviente.

5) La servidumbre agropecuaria o minera del Fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de de paso a que tiene derecho su representada MATERIALES SALERNO C.A., tiene su origen en el contrato de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 5 de noviembre de 1996, bajo el N° 7, del Protocolo 1°, Tomo II, mediante el cual los causantes comunes a título particular H.d.J.C.N. y su cónyuge N.R.M.M.d.C., venden a MINAS GENERALES DE SILICE C.A., un lote de terreno con superficie de VEINTICINCO HECTAREAS (25 Hectáreas) que formó parte de mayor extensión, o sea, del Fundo El Pozote, cuyo remanente de 235,302 Hectáreas adquirió su representada, ubicado en el Valle de M.d.T.d.M.F.d.E.C., área de 25 Hectáreas vendidas a MINAS GENERALES DE SILICE C.A. están comprendidas dentro de los linderos particulares siguientes: ESTE: Partiendo del Punto E-39 de coordenadas Este 579.723,00, una línea quebrada en dirección Norte franco que pasa por los puntos E-1, E-2, E-3 y E-3ª hasta llegar al punto E-3B de coordenadas Este 579.706.00 Norte 1.103.340.00; NORTE: Partiendo del punto 3B anteriormente descrito, una línea recta en dirección Suroeste que pasa por los puntos E-4, E-4 y E-5 hasta llegar al punto E-6 de coordenadas 579.523,00 Norte 1.103.299.00; NOROESTE: Partiendo del punto E-6 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Suroeste que pasa por los puntos E-7, E-8, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22 y E-22A hasta llegar al punto E-23 de coordenadas Este 578.976.00 Norte 1.102.657.00; OESTE: Partiendo del punto E-23 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Sur franco que pasa por los puntos E-24, E-25, E-26 y E-27 hasta llegar al punto E-28 de coordenadas Este 579.002.00 Norte 1.102.524.00; SUR: Partiendo del punto E-28 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Este que pasa por los puntos E-29 y E-30 hasta llegar al punto E-31 de coordenadas Este 579.280.00 Norte 1.102.570; SURESTE: Partiendo del Punto E-31anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Noreste que pasa por los puntos E-32, E-33, E-34, E-35, E-36, E-37 y E-38 hasta llegar al punto E-39 cuyas coordenadas ya se han descrito.

6) En el citado título de su adquisición que se acompaña MINAS GENERALES DE SILICE C.A., acepta la venta y expresamente constituye a favor de los vendedores como a sus causahabientes por cualquier título, servidumbre de paso perpetua y gratuita sobre el lote de terreno de 25 Hectáreas antes descrito, para que le permita a sus beneficiarios el libre acceso a las diferentes vías existentes en el Fundo El Pozote por un camino o carretera con ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas anchi largas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y en la forma menos gravosa para la compradora. Por otra parte permitirá el uso de los postes e instalaciones eléctricas existentes o que lleguen a existir en el lote de terreno adquirido a los fines de que se pueda electrificar el Fundo El Pozote.

7) Consta de nota marginal del título de adquisición de MINAS GENERALES DE SILICE C.A., que esta empresa mediante protocolizado el 17 de agosto del 200, bajo el N° 10, del Protocolo 1°, Tomo II, dio en pago al Banco Caracas Banco Universal, el lote de terreno de 25 Has ya descrito y que posteriormente el Banco de Venezuela S.A., quien absorbió por fusión al Banco Caracas C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el N° 15, del Protocolo 1°, Tomo I, dio en venta el lote de 25 Has de terreno, ya descrito, a la Compañía Anónima denominada INDAGRA C.A., domiciliada en la ciudad de V.d.E.C. e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 37, Tomo 35-A.

8) Habiendo su representada MATERIALES SALERNO C.A., adquirido en fecha 8 de mayo de 2006 el lote de terreno de 235,302 Has, colindantes con el de 25 Has propiedad hoy de INDAGRA C.A., los Directores y Representantes Legales de MATERIALES SALERNO C.A., ciudadanos B.P.M. Y J.P.T., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-7.035.159 y V-7.067.338 respectivamente y domiciliados en Tinaquillo, el día martes 09 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., se trasladaron en su vehículo por la carretera que conduce a las Mesas de Carabobal, en el Sector denominado Valle de M.d.M.F.d.E.C., con la pretensión de ejercer la servidumbre de paso por la vía existente en terreno propiedad de INDAGRA C.A., y a que tiene derecho su representada para acceder a los terrenos de su propiedad, pero al llegar a la caseta de vigilancia que tiene establecida al empresa INDAGRA C.A., les fue impedido el paso por el ciudadano Ingeniero J.M.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.470.000, hábil en derecho, domiciliado en Tinaquillo, identificándose como personero de la empresa INDAGRA C.A. y miembro de la Cooperativa denominada COOPINDAGRA, aduciendo que esos terrenos eran propiedad privada, pese a que los Directores ya identificados de MATERIALES SALERNO C.A., le mostraron el original del título de propiedad de los terrenos colindantes adquiridos por su representada, en cuyo instrumento consta el derecho de servidumbre de paso gratuita y a perpetuidad a su favor.

9) Ante el impedimento infundado de que fue objeto su representada de ejercer la servidumbre de carácter discontinua que venía siendo ejercida por sus causahabientes a título particular y que a ella corresponde conforme a su tradición, MATERIALES SALERNO C.A., representada por su Director J.P.T., asistido del Abogado M.P., ya identificado, en fecha 11 de mayo de 2006, procedió a solicitar por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el traslado y constitución de ese Tribunal, al sitio en cuestión del Valle de Marta de esa Jurisdicción, para evacuar una Inspección Judicial.

10) Que por todo lo expuesto acude ante este Tribunal para interponer como en efecto interpone formal Querella Interdictal de A.p.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, contra la empresa INDAGRA y la Cooperativa COOPINDAGRA, ya identificada, para que se mantenga a su representada MATERIALES SALERNO C.A., en el pleno derecho ejercicio de la Servidumbre de Paso a que tiene derecho por la vía existente en el Fundo Sirviente ya descrito, para acceder al Fundo Dominante de su propiedad ya descrito en el libelo, y conforme a la norma antes citada por ser suficientes las pruebas promovidas solicita se decrete el Amparo a la Posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

11) Estimaron la acción en el equivalente actual a 3.000 Unidades Tributarias.

12) Consignaron los siguientes documentos:

  1. Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de 2006;

  2. Documento protocolizado por ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio F.d.E.C., en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 15, folio 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero;

  3. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 26 de mayo de 2006;

  4. Ejemplar del Diario del Centro de fecha correspondiente a los días 05, 06 y 07 de mayo de 2006;

  5. Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el N° 14, folios 125 al 133, Tomo I, Protocolo Primero.

    III.2.- Parte co-querellada (INDAGRA, C.A.).-

    En fecha 07 de diciembre de 2006, los Abogados J.R.C. DIAZ Y L.O.V., Apoderados Judiciales de la coquerellada INDAGRA C.A., presentaron escrito alegando lo siguiente:

    1. - Que de las pruebas acompañadas al libelo, la querellante no da cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, para que pueda ser acordado el a.p. a la posesión, ya que la actora no probó su posesión legítima, y por no tener más de un año como propietaria del inmueble ella tampoco probó la posesión legítima de su causantes, anteriores propietarios del inmueble. Tampoco demostró de forma precisa y válida los supuestos hechos perturbatorios alegados. Sin embargo, el Tribunal al admitir la querella, decretó el a.p. a la posesión de la querellante, y remite al Juzgado Ejecutor de Medidas el decreto para la práctica correspondiente, señalando que se realizaría sobre el terreno de veinticinco hectáreas (25 has.), indicando sus linderos, propiedad de INDAGRA C.A., y que el decreto se contrae en permitir libre acceso a las diferentes vías existentes en el Fundo El Pozote por un camino o carretera con ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas archilargas u otros vehículos pesados que se requieren para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al sólo uno de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para el fundo sirviente.

    2. - Que este Tribunal no indicó en el decreto de amparo a la posesión, la trayectoria que debe tener tal paso provisional acordado. El Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuando se traslada a practicar dicho amparo a la posesión, designa a unos expertos topógrafo e ingeniero y les juramenta, pasando éstos a ser auxiliares de justicia, y a quienes la Juez Ejecutora de Medidas expresamente les impone: “…que procedan a establecer la trayectoria de la servidumbre de paso desde el punto y trayectoria que se indican en el Decreto.” Mal podían los expertos fijar los puntos de coordenadas por los cuales acceder al terreno propiedad de Materiales Salerno C.A. a través del terreno de veinticinco (25 Hectáreas) hectáreas de INDAGRA C.A., si la Juez Ejecutora les ordenó que son de acuerdo a lo indicado en el decreto, si en éste nada se indicó al respecto.

    3. - Que los prácticos (Ingeniero y Topógrafo) los designó y juramentó el Tribunal Ejecutor en fecha 03 de julio de 2006 al momento de trasladarse a ejecutar el decreto de amparo a la posesión, y es en fecha 10 de julio de 2006 cuando tales ciudadanos consignan una diligencia señalando las coordenadas del paso y el plano levantado al efecto.

    4. - Que con esto quieren significar que, no podía el Tribunal Ejecutor en fecha 03 de julio de 2006, dejar concluida la misión que se le ordenó por este Juzgado al indicar en el acta: “en este acto restituyo la posesión provisional en el ejercicio de la servidumbre de paso a la querellante Empresa Materiales Salerno, C.A., quienes manifiestan estar conformes. Así mismo le manifestó a las querelladas que deben respetar la servidumbre de paso y no deben entorpecer el paso de camiones, gandolas archilargas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El Pozote”, cuando todavía los prácticos no le habían consignado las coordenadas en las cuales se fijaría el paso.

    5. - Que el apoderado judicial de la actora, en fecha 03 de julio de 2006, al momento de ejecutar el amparo posesorio, se hace presente en el acta y tomando atribuciones que no le correspondían, le indica a la Juez y a los prácticos, la vía por la cual se fija el paso, al señalar: “indicándose la trayectoria del camino existente sobre el cual existe la servidumbre de paso desde el punto de ingreso al fundo sirviente donde está la caseta de vigilancia de las querelladas Indagra C.A. y la Cooperativa Coopindagra, hasta el portón metálico del fundo dominante propiedad de la querellante Materiales Salerno C.A., y en vista de que en su parte intermedia se interrumpe su paso mediante el socabamiento de la vía, se acuerde su relleno, mediante maquinaria que ponen a la disposición del Tribunal con personas especializadas para su manejo. A los fines de la determinación de la trayectoria del camino existente, solicito que los prácticos designados fijen las coordenadas que correspondan y las consignen oportunamente en los autos…” Fue la parte actora quien determinó unilateralmente, el camino para acceder a su terreno a través del fundo sirviente, el Tribunal Ejecutor y los Auxiliares de Justicia se limitaron a obeceder lo estipulado por el actor.

    6. - Que todo lo expuesto se prueba que se violentó el debido proceso a INDAGRA C.A. en este juicio y de manera flagrante la tutela jurídica de su representada está siendo vulnerada. En el asunto que nos ocupa, si este Tribunal consideró viable el amparo a la posesión de la querellante, debió fijar la trayectoria del paso y ordenar al ejecutor su práctica; o en todo caso del Tribunal Ejecutor con la asistencia de los prácticos, al serle ordenado por este Juzgado que practicara el amparo a la posesión, debía haber fijado el paso y no dejar en manos de la parte actora acciones que solo competen a la autoridad judicial y a los auxiliares de justicia.

    7. - Que es por todo ello es que solicita que de manera inmediata, el Tribunal proceda a reponer la causa al estado en que se practique nuevamente el amparo a la posesión demandada, anulando todas las actuaciones, realizadas en este expediente, posteriores a la fecha 9 de junio de 2006. Todo esto debido a que la ejecución del decreto está viciada de nulidad, y por ser un acto esencial a la validez de los actos subsiguientes en el procedimiento interdictal una vez que sea practicado se vuelvan a realizar las citaciones de las coquerelladas para la contestación en esta causa, todo de conformidad con los artículos 211 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

    8. - Que los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.

    9. - Sigue alegando la coquerellada INDAGRA C.A. que Niega que:

      9.1.- La sociedad mercantil MATERIALES SALERNO C.A., tenga derecho a una servidumbre de paso, sobre terrenos de INDAGRA C.A., alegada en el libelo de demanda.

      9.2.- La servidumbre de paso pretendida por demandante, tenga su origen en el contrato de compra venta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 5 de noviembre de 1996, bajo el N° 7, del Protocolo 1°, Tomo II.

      9.3.- Los Ciudadanos B.P.M. y J.P.T., identificados en el libelo, el día martes 09 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. se hayan trasladado con su vehículo por la carretera que conduce a las Mesas de Carabobal, en el Sector denominado Valle de M.d.M.F.d.E.C., con la pretensión de ejercer la servidumbre de paso por la vía existente en terrenos propiedad de INDAGRA C.A.

      9.4.- Al llegar, los mencionados ciudadanos, a la caseta de vigilancia que tiene establecida la empresa INDAGRA C.A. les haya sido impedido el paso por el ciudadano Ingeniero J.M.P. y que este se haya identificado como personero de la Empresa INDAGRA C.A. y miembro de la Cooperativa COOPINDAGRA R.L. aduciendo que esos terrenos eran propiedad privada.

      9.5- Los ciudadanos B.P.M. y J.P.T., le hayan mostrado al ciudadano J.M.P., el original del título de propiedad de los terrenos colindantes adquiridos por su representada.

      9.6.- En ese instrumento conste un derecho de servidumbre de paso gratuita y a perpetuidad a su favor.

      Niega que los causantes a título particular de Materiales Salerno C.A., hayan ejercido la servidumbre de paso alegada.

      9.7.- Esa servidumbre de paso le corresponda a Materiales Salerno C.A., conforme a su tradición.

      9.8.- Los ciudadanos R.A.F.P., J.M.G.V., J.S.L. y J.R.M.C., quienes fungieron de testigos en el Justificativo evacuado el día 26 de mayo de 2006, por ante Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, sean conocedores de algún hecho que pueda afectar los derechos de nuestra representada en esta causa, ya que no estuvieron presentes en el terreno propiedad de INDAGRA C.A. día 09 de mayo de 2006, fecha ésta alegada por la actora, como el día en que supuestamente les fue impedido el paso a sus representantes, por el terreno propiedad de la querellada.

      9.9.- El documento acompañado al libelo protocolizado en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo II, le imponga a INDAGRA C.A., la obligación permitir el uso continuo de una servidumbre de paso por parte de la actora MATERIALES SALERNO C.A., para acceder al Fundo de su propiedad.

      9.10.- Los causantes de MATERIALES SALERNO C.A., a saber AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. y con antelación a ésta H.J.C.N. y señora, conforme a la tradición acompañada a la querellada hayan hecho uso continuo de la servidumbre alegada en el libelo.

      9.11.- MATERIALES SALERNO C.A. tenga derecho a que se le mantenga en el pleno ejercicio de la servidumbre de paso alegada, por la vía existente en el fundo sirviente descrito en el libelo, para acceder al fundo de su propiedad.

      9.12.- Hayan sido suficientes las pruebas promovidas con la querella, para que el Tribunal decretara el amparo a la posesión de la querellante.

      9.13.- La actora tenga derecho a ejercer una acción de daños y perjuicios contra su representada.

    10. - Por otra parte, Impugnan:

      10.1.- La estimación que hizo la actora de la demanda, al equivalente actual a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

      10.2.- Los medios probatorios acompañados al escrito que da origen a este juicio, consistentes en Inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 15 de mayo 2006 y el Justificativo de testigos evacuados en fecha 26 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes. Esta impugnación es motivada a que tales probanzas se realizaron sin la posibilidad de control de la prueba por parte de su representada, al no estar presente en la evacuación de las mismas debidamente asistida de abogado.

      También expuso el apoderado de la coquerellada que:

    11. - La sociedad mercantil INDAGRA C.A. es una compañía dedicada a la explotación de minas y canteras, específicamente la explotación y comercialización de mineral no metálico consistente en arenas, gravas cuarcíferas y sílice, teniendo una larga e importante trayectoria en nuestro país.

    12. - Para realizar su actividad económica, su representada por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 23 de octubre del año 2000, bajo el N° 15, Tomo I, Protocolo Primero, compra al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, el inmueble constante de veinticinco hectáreas (25 Has.), situado en el sitio denominado Valle de Marta, en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., cuyos linderos son: ESTE: Partiendo del Punto E-39 de coordenadas Este 579.723,00, una línea quebrada en dirección Norte franco que pasa por los puntos E-1, E-2, E-3 y E-3ª hasta llegar al punto E-3B de coordenadas Este 579.706.00 Norte 1.103.340.00; NORTE: Partiendo del punto 3B anteriormente descrito, una línea recta en dirección Suroeste que pasa por los puntos E-4, E-4 y E-5 hasta llegar al punto E-6 de coordenadas 579.523,00 Norte 1.103.299.00; NOROESTE: Partiendo del punto E-6 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Suroeste que pasa por los puntos E-7, E-8, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22 y E-22A hasta llegar al punto E-23 de coordenadas Este 578.976.00 Norte 1.102.657.00; OESTE: Partiendo del punto E-23 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Sur franco que pasa por los puntos E-24, E-25, E-26 y E-27 hasta llegar al punto E-28 de coordenadas Este 579.002.00 Norte 1.102.524.00; SUR: Partiendo del punto E-28 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Este que pasa por los puntos E-29 y E-30 hasta llegar al punto E-31 de coordenadas Este 579.280.00 Norte 1.102.570; SURESTE: Partiendo del Punto E-31anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Noreste que pasa por los puntos E-32, E-33, E-34, E-35, E-36, E-37 y E-38 hasta llegar al punto E-39 cuyas coordenadas ya se han descrito. Todo consta de copia certificada por el Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C. de plano que acompaña marcada “A”.

    13. - La legislación venezolana al regir la existencia de la limitación al derecho real de propiedad, denominada servidumbre de paso, establece que solo puede realizarse, en el caso de que el inmueble que pretenda la servidumbre a su favor no tenga salida determinada a la vía pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, el inmueble de 235.3020 Has., propiedad actualmente de MATERIALES SALERNO C.A., denominada Fundo El Pozote, tiene una salida directa a la vía pública que conduce de Tinaquillo a Carabobal y viceversa, específicamente en las coordenadas que van de la V-5 a la V-8. Según el plano que anexa en copia certificada marcada “B”. Esta defensa es fundamental, a favor de su representada, ya que al tener acceso a la vía pública, no puede el Tribunal proteger la posesión de una servidumbre que legalmente no puede existir.

    14. - Su representada realiza actos posesorios de manera directa, inequívoca, con ánimo de dueño, de forma continua y pública, sobre el terreno de su propiedad, al realizar allí labores de explotación y comercialización de arena y otros minerales no metálicos. Para esto ha construido numerosas bienhechurías en dicho inmueble como son, oficinas, talleres, caseta de vigilancia, etc., e instalado costosos equipos y maquinarias propios de este oficio. Es decir además de ser propietaria es poseedora legítima del bien inmueble, descrito en el aparte anterior.

    15. - Materiales Salerno C.A., no ha realizado actos de posesión legítima, sobre el terreno de su propiedad, ni sobre la pretendida servidumbre de paso, para acceder a que se le ampare a través del procedimiento judicial del interdicto de a.p.p., tampoco demostró en que consisten los supuestos actos perturbatorios. Para utilizar la vía judicial, debe la querellante demostrar su posesión legítima, que de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El solo hecho de ser propietaria de un inmueble, y que tenga a su favor la presunción legal de que es poseedora, de conformidad con el artículo 788 del Código Civil, no la convierten en una poseedora legítima, sino en una simple poseedora. Materiales Salerno C.A., adquirió el inmueble en fecha 8 de mayo de 2006, nunca antes algún representante suyo había entrado al Fundo El Pozote, a través del terreno de su representada, hasta el día 9 de mayo de 2006, cuando de manera intempestiva y violeta trataron por la fuerza los ciudadanos B.P.M. y J.P.T. de entrar al terreno propiedad de Materiales Salerno C.A. a través del terreno de INDAGRA C.A., esto no constituye actos de posesión legítima, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código Civil: “Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos…”.

    16. - Aunado a lo anterior, la querellante debía demostrar que los anteriores propietarios del Fundo El Pozote, habían realizado actos válidos de posesión con relación a la servidumbre supuestamente perturbada, y que entraban a dicho Fundo El Pozote a través del inmueble de INDAGRA C.A., hechos estos que no son demostrados, ni por inspección acompañada, ni por el justificativo de testigos, ni podrán ser demostrados en el lapso de pruebas. De conformidad con lo estipulado en el artículo 787 del Código Civil: “En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba protegerse con las acciones posesorias”. En el año anterior a la fecha 09 de mayo de 2006, fecha en la cual alega la querellante se le perturbó su posesión, debió la querellante demostrar la posesión legítima de AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., por ser ésta su causante para esa época.

    17. - Para pretender probar la perturbación, previamente debe demostrarse que se ejercía posesión legítima. En consecuencia, al no haber posesión legítima por parte de Materiales Salerno C.A. ni de su causante anterior, sobre la pretendida servidumbre de paso, la presente querella carece de baso o justificación jurídica precisa y adecuada, lo que hace imposible su consideración y procedencia, debiendo ser declarada sin lugar.

    18. - En el documento por el cual adquiere MINAS GENERALES DE SILICE C.A., quien es causante de INDAGRA C.A., se estableció una servidumbre de paso, cuya posesión es la que alega la actora le fue perturbada. Tal servidumbre indica que sería por un camino o carretera de ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas archilargas y otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para la compradora. Como se comprueba, en dicho documento, no se señaló la trayectoria específica, que debía tener sobre el terreno de veinticinco hectáreas (25 has), la servidumbre de paso a favor de los propietarios del Fundo El Pozote. Tal servidumbre de paso no ha sido utilizada por la querellante, ni por su causante anterior inmediato, que es AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. Por eso, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código Civil, no puede protegerse la posesión legítima que no se ha ejercido en el año anterior, sobre la supuesta servidumbre de paso. No puede la actora pretender el acceso a su terreno, por la vía principal de entrada del terreno propiedad de INDAGRA C.A., atravesándolo por el centro hasta llegar al terreno de la querellante, ya que en este documento, no se señaló por que punto específicamente del terreno de veinticinco hectáreas (25 has.), se establecía el pretendido paso por el terreno de su representada.

    19. - Es de hacer notar, que la Juez Ejecutora de Medidas tuvo que nombrar dos prácticos, ingeniero y topógrafo, para que establecieran la trayectoria de la servidumbre de paso, esto comprueba que no existía hasta ese momento, el camino que indicara el paso. Es decir tal servidumbre de paso no existía físicamente sobre el terreno de su representada.

    20. - Sin menoscabo de todas las anteriores defensas alegadas (en el entendido que solo debe pronunciarse el Tribunal, en la sentencia definitiva, en relación a si existía la posesión legítima de la actora sobre la supuesta servidumbre de paso y si esta fue perturbada por las coquerellada, que es a lo que se contrae la demanda), debemos explicar la inexistencia de la servidumbre de paso sobre la cual se pretende la protección de este Tribunal, con un interdicto de a.p.p., esto debido a que el fundamento de la actora para querellar, son los documentos titulativos sobre los terrenos colindantes descritos. Haciendo un análisis documental de la cadena titulativa de transmisión de propiedad de los sujetos procesales: INDAGRA C.A. y MATERIALES SALERNO C.A., desde el año 1976 a la actualidad:

      1) I.T.S.d.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos A.J.B.d.V., A.B.d.B., C.B.S., J.B.S., C.B.S. y Egilda B.d.M. (Sucesión Brito) le vende al ciudadano H.C.N., un inmueble que formaba parte de la Finca S.D., ubicado en el Valle de Marta, Distrito Falcón (hoy Municipio Falcón) del Estado Cojedes, como consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.C., en fecha 19 de enero de 1976, bajo el N° 8, Tomo 1°, Protocolo 1° . (Marcado 1 en el esquema anexo). El inmueble vendido fue denominado por su comprador Fundo El Pozote. En dicho documento, expresamente los vendedores le permitieron al comprador el libre acceso a su terreno “por una carretera particular y construida por el que parte del Camino Real de Carabobal hasta concurrencia de su lindero”. Esta servidumbre de paso fue utilizada por H.C., hasta la fecha en que vende veinticinco hectáreas (25 has.) del Fundo El Pozote a MINAS GENERALES DE SILICE C.A. y da en aporte a capital a AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. (235.3020 Has). Asimismo H.C.N., construyó otro acceso al Fundo El Pozote, desde la misma carretera camino a Carabobal, pasando por terrenos que son del Instituto Nacional del Tierras (anteriormente Instituto Agrario Nacional). Es decir entre las actuales coordenadas E-30 a E-31 del terreno propiedad de su representada y que es su vía de acceso. Según plano anexo marcado “A”.

      2) Por documento de fecha 5 de noviembre de 1996, protocolizado bajo el N° 7, Tomo II, Protocolo I, los ciudadanos H.D.J.C.N. y su esposa N.R.M.M.d.C., venden a MINAS GENERALES DE SILICE C.A., un área especifica de veinticinco hectárea, que formaba parte de mayor extensión del Fundo El Pozote. (Marcado 2 en el esquema anexo). En este documento se estableció una servidumbre de paso otorgada por sus vendedores H.D.J.C.N. y su esposa N.R.M.M.d.C., a favor de la compradora: que reza textualmente: “Autorizamos a la compradora para que utilice solamente ella con los fines necesarios para las actividades que realice en el terreno que le vendemos, la actual vía de acceso al Fundo El Pozote desde la Carretera Tinaquillo-Carabobal, vía de acceso construida por nosotros con autorización del Instituto Agrario Nacional en terrenos del Asentamiento Campesino San Isidro y San Ignacio propiedad del nombrado Instituto”. Es decir, desde la carretera Tinaquillo-Carabobal pasando por terrenos del INTI hasta llegar al portón de entrada del terreno de INDAGRA C.A. Asimismo, en el documento a que se refiere este numeral, MINAS GENERALES DE SILICE C.A., estableció una servidumbre de paso a favor de los vendedores así como de sus causahabientes por cualquier título, servidumbre de paso perpetua y gratuita sobre el lote de terreno descrito en ese documento que les permita el libre acceso a las diferentes áreas existentes en el Fundo El Pozote por un camino o carretera de ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas anchilargas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para la compradora. No se señaló por que parte del terreno de las 25 Has. debían pasar dichos vehículos.

      3) MINAS GENERALES DE SILICE C.A., actualmente SILICA, C.A. da en pago al Banco Caracas C.A., Banco Universal, el inmueble de veinticinco hectáreas, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el N° 10, Tomo II, Protocolo Primero. (Marcado 3 en el esquema anexo). En dicho documento no se señaló que sobre el inmueble pesara ningún tipo de servidumbre de paso.

      4) El Banco Caracas C.A. Banco Universal, fue absorbido por fusión por el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, adquiriendo éste la propiedad del inmueble que posteriormente vende a INDAGRA C.A., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 23 de octubre del año 2000, bajo el N° 15, Tomo I, Protocolo Primero, el inmueble constante de veinticinco hectáreas (25 Has), situado en el sitio denominado Valle de Marta, en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., cuyos linderos se identificaron anteriormente. (Marcado 4 en el esquema anexo). En este documento, no se hace señalamiento alguno de la existencia de servidumbre de paso, sobre dicho inmueble.

      5) El resto del inmueble denominado Fundo El Pozote, excluidas las veinticinco hectáreas (25 has.) vendidas a INDAGRA C.A., está conformado por Doscientas Treinta y Cinco Hectáreas con Tres Mil Veinte Metros Cuadrados (235.3020 Has.) y fue dado en aporte al capital de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., por los propietarios H.D.J.C.N. y su esposa N.R.M.M.d.C., como consta de documento registrado en la misma fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el N° 5, Tomo Único, Protocolo III, por ante la referida Oficina de Registro. (Marcado 5 en el esquema anexo). En ese documento, no se señala que exista una servidumbre de paso, a favor de dicho inmueble.

      6) Por documento de fecha 25 de abril de 2006, registrado en la Oficina de Registro antes referida, bajo el N° 4, Tomo I, Protocolo Primero, el representante legal de AGROPECUARIA POZOTE C.A., realiza una aclaratoria de los linderos del inmueble de 235.3020 Has, para adaptarlos a los lineamientos pautados por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Marcado 6 en el esquema anexo). Es de destacar que en este documento de aclaratoria de linderos señala como parte del lindero Este del Fundo El Pozote, el punto V-28 de coordenadas “1.102.818,475 Norte y 579.130,566 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de la sucesión Brito, actualmente de Materiales Taoro C.A., Indagra e Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.)”. En dicho documento, no se hace señalamiento alguno de la existencia de servidumbre de paso, a favor de dicho inmueble.

      7) Por documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 8 de mayo de 2006, bajo el N° 26, Tomo I, Protocolo Primero, AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., le vende a MATERIALES SALERNO C.A., el inmueble constante de 235.3020 Has (Marcado 7 en el esquema anexo). En este documento la vendedora le indica a la compradora (demandante en esta causa), que el acceso de paso al inmueble objeto de la venta lo es el punto V-29 del plano agregado al cuaderno de comprobantes el 5 de noviembre de 1996, bajo el N° 50, folios 215, con ocasión del registro del documento N° 5, Protocolo Tercero, por el cual se aportó dicho inmueble al capital de AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. No se establece en dicho documento que exista una servidumbre de paso a favor de la compradora por el terreno de veinticinco hectáreas (25 Has) propiedad de INDAGRA C.A.

    21. - Para que le fuera oponible a INDAGRA C.A. esa indicación de que el paso es por el punto V-29 de coordenadas, debió haber suscrito conjuntamente con la vendedora y la compradora antes referidas, dicho documento.

      Que en el documento de fecha 05 de noviembre de 1996, protocolizado bajo el N° 7, Tomo II, Protocolo I, por el que compra MINAS GENERALES DE SILICE C.A., un área especifica de veinticinco hectáreas, que formaba parte de mayor extensión del Fundo El Pozote, se estableció una servidumbre de paso otorgada por sus vendedores a favor de la compradora autorizándola para que utilice solamente ella, con los fines necesarios para las actividades que realice en el terreno, la vía de acceso al Fundo El Pozote desde la Carretera Tinaquillo-Carabobal, pasando por terrenos del INTI hasta llegar al portón de entrada del terreno de INDAGRA C.A. Este acceso solo puede ser utilizado por INDAGRA C.A. No puede tener acceso por esta vía al inmueble propiedad de INDAGRA C.A., la sociedad mercantil MATERIALES SALELRNO C.A., ya que esta no es causahabientes de MINAS GENERALES DE SILICE C.A. No se reservó H.D.J.C.N. y su esposa N.R.M.M.d.C., vendedores del Fundo El Pozote, al vender el área de veinticinco hectáreas (25 Has), el paso que va desde la carretera Tinaquillo Carabobal, pasando por terrenos del Instituto Agrario Nacional hasta el terreno actualmente propiedad de su representada, por el contrario se le autorizó a la causante de su mandante para que solamente ella tuviera acceso a su inmueble por esta vía. Por esto no pueden las personas y vehículos propiedad de MATERIALES SALERNO C.A. acceder hasta el portón de entrada de INDAGRA C.A. a través de dicho camino.

      Que una vez practicado el decreto interdictal de a.p. a la posesión, a su poderdante se le impide realizar sus labores de explotación minera de manera adecuada y conforme a las estipulaciones que le son concedidas en la autorización N° A-0008, emanada de la Gobernación del Estado Cojedes. En efecto, INDAGRA C.A. junto con la Cooperativa COOPINDAGRA R.L. son las concesionarias para explotar los minerales no metálicos en el terreno propiedad de INDAGRA C.A., para esto en dicho inmueble existen diversas maquinarias y equipos propios de esta labor, así como bienhechurías como son oficina, talleres, etc. Una vez extraídos los minerales no metálicos son transportados a través de camiones a la vía pública que va hacia Tinaquillo, cada vehículo que entra y sale por esa vía es reseñado por la vigilancia pagada por INDAGRA C.A., en la caseta de entrada. El hecho del paso de vehículos propiedad de MATERIALES SALERNO C.A. a través del terreno propiedad y posesión de su representada perturba sus actividades diarias, ya que deben los vigilantes de INDAGRA C.A. cerciorarse de quien entra y quien sale, si se dirige a uno y u otro inmueble, si los vehículos son de INDAGRA C.A. o de MATERIALES SALERNO C.A. Los vigilantes deberían permitir el paso únicamente a las personas autorizadas y/o identificadas por INDAGRA C.A., ya que se desconoce quienes son trabajadores, clientes, proveedores, visitantes, etc. de MATERIALES SALERNO C.A., por eso al entrar cualquier persona a través de los terrenos propiedad de INDAGRA C.A. se pone en riesgo la seguridad de las personas que allí laboran y de las maquinarias, equipos y oficinas. Lo apartado de la mina crea problemas de seguridad graves ya en el pasado se han sufrido robos y asaltos, con lo cual hoy sin tener control de la vigilancia pone en real peligro al personal cooperativo que tanto trabajo a costado reunir en el proyecto de cogestión. Además, los minerales no metálicos extraídos por INDAGRA C.A. constituyen un bien protegido por al Ley de Minas, y su labor de explotación, entre otras, por al Ley Penal del Ambiente. INDAGRA C.A. es una compañía especializada en este tipo de actividad minera, siguiendo los más estrictos controles de seguridad y calidad del producto. En este caso que, hoy mantener el control de la actividad minera en nuestro predio ha sido realmente un problema y a nivel nacional y mundial es imposible observar y vivir lo que hoy en día esta ocurriendo en ese predio; las minas siempre son manejadas de una manera celosa por sus operadores debido a los numerosos problemas de seguridad, competitividad profesional, secretos industriales, como es el proceso de decantado por saturación, llevado a cabo y desarrollado por el Ministerio de Ciencias y Tecnología únicamente para el proceso de su representada, todos estos han quedado develados por tener hoy en día el paso de cualquier persona por el centro de la instalación industrial de su mandante. INDAGRA C.A. no puede garantizar la seguridad de personas que no son sus trabajadores y/o autorizados, y que circulan por su terreno, pudiendo ser afectadas por la actividad que allí se realiza. El peligro de este paso es tan delicado, que en anteriores oportunidades ya han ocurrido desgracias en dichas instalaciones, en el paso bajo otra administración, como la muerte de una persona que conducía un equipo de maquinaria pesada, por lo peligroso y delicado del manejo de dichos equipos el tonelaje de los mismos que con facilidad podrían aplastar cualquier vehículo o persona que impudentemente y sin autorización ingresen al patio de trabajo que no es otro que por donde justamente se colocó el paso de a.p.. Todo esto constituye una perturbación permanente, grave, y que origina costos adicionales a su representada, siendo esto contrario a lo estipulado en el Código Civil, en el sentido de que en el uso de la servidumbre no se puede hacer más gravosa la situación al Fundo Sirviente. Tal como lo establecen los artículos 733: “Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más onerosa al condición del predio sirviente”, y el artículo 734: “En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.”

      Impugna la estimación que hizo la actora de la demanda, al equivalente actual a 3.000 unidades tributarias. Para poder hacer indicaciones en unidades tributarias, la querellante tenía que señalar cual es la cantidad en bolívares equivalentes a las tres mil unidades tributarias, para el momento de la interposición de la querella y adicionalmente tenía que establecer el monto de la unidad tributaria para esa fecha. La estimación de la demanda se debe realizar a los efectos de unas posibles costas y para la cuantía de los recursos que la requieran. Para ello debe fijarse una cantidad única como monto de estimación de la demanda y no pretender que la estimación varíe cada ves que haya un cambio de la unidad tributaria. El monto de la estimación de la demanda no es una cantidad sujeta a cambios, como pudieran serlo cantidades sujetas a intereses o indexación, que no es el caso que nos ocupa.

      III.3.- Parte Co-querellada (COOPINDAGRA, R.L.).

      El ciudadano M.A., Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa COOPINDAGRA R.L. debidamente asistido del abogado A.P., presentó escrito alegado así:

    22. - Que de las pruebas acompañadas al libelo, la querellante no da cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, para que pueda ser acordado el a.p. a la posesión, ya que la actora no probó su posesión legítima, y por no tener más de un año como propietaria del inmueble ella tampoco probó la posesión legítima de su causantes, anteriores propietarios del inmueble. Tampoco demostró de forma precisa y valida los supuestos hechos perturbatorios alegados. Sin embargo, el Tribunal al admitir la querella, decretó el a.p. a la posesión de la querellante, y remite al Juzgado Ejecutor de Medidas el decreto para la práctica correspondiente, señalando que se realizaría sobre el terreno de veinticinco hectáreas (25 has.), indicando sus linderos, propiedad de INDAGRA C.A., y que el decreto se contrae en permitir libre acceso a las diferentes vías existentes en el Fundo El Pozote por un camino o carretera con ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas archilargas u otros vehículos pesados que se requieren para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al sólo uno de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para el fundo sirviente.

    23. - Que este Tribunal no indicó en el decreto de amparo a la posesión, la trayectoria que debe tener tal paso provisional acordado. El Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuando se traslada a practicar dicho amparo a la posesión, designa a unos expertos topógrafo e ingeniero y les juramenta, pasando éstos a ser auxiliar de justicia, y a quienes la Juez Ejecutora de Medidas expresamente les impone: “…que procedan a establecer la trayectoria de la servidumbre de paso desde el punto y trayectoria que se indican ene. Decreto.” Mal podían los expertos fijar los puntos de coordenadas por los cuales acceder al terreno propiedad de Materiales Salerno C.A. a través del terreno de veinticinco (25 Hectáreas) hectáreas de INDAGRA C.A., si la Juez Ejecutora les ordenó que son de acuerdo a lo indicado en el decreto, si en éste nada se indicó al respecto.

    24. - Que los prácticos (Ingeniero y Topógrafo) los designó y juramentó el Tribunal Ejecutor en fecha 3 de julio de 2006 al momento de trasladarse a ejecutar el decreto de amparo a la posesión, y es en fecha 10 de julio de 2006 cuando tales ciudadanos consignan una diligencia señalando las coordenadas del paso y el plano levantado al efecto.

    25. - Que con esto quieren significar que, no podía el Tribunal Ejecutor en fecha 3 de julio de 2006, dejar concluida la misión que se le ordenó por este Juzgado al indicar en el acta: “en este acto restituyo la posesión provisional en el ejercicio de la servidumbre de paso a la querellante Empresa Materiales Salerno C.A., quienes manifiestan estar conformes. Así mismo le manifestó a las querelladas que deben respectar la servidumbre de paso y no deben entorpecer el paso de camiones, gandolas archilargas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El Pozote.”, cuando todavía los prácticos no le habían consignado las coordenadas en las cuales se fijaría el paso.

    26. - Que el apoderado judicial de la actora, en fecha 3 de julio de 2006, al momento de ejecutar el amparo posesorio, se hace presente en el acta y tomando atribuciones que no le correspondían, le indica a la Juez y a los prácticos, la vía por la cual se fija el paso, al señalar: “indicándose la trayectoria del camino existente sobre el cual existe la servidumbre de paso desde el punto de ingreso al fundo sirviente donde está la caseta de vigilancia de las querelladas Indagra, C.A. y la Cooperativa Coopindagra, hasta el portón metálico del fundo dominante propiedad de la querellante Materiales Salerno C.A., y en vista de que en su parte intermedia se interrumpe su paso mediante el socabamiento de la vía, se acuerde su relleno, mediante maquinaria que ponen a la disposición del Tribunal con personas especializadas para su manejo. A los fines de la determinación de la trayectoria del camino existente, solicito que los prácticos designados fijen las coordenadas que correspondan y las consignen oportunamente en los autos…” Fue la parte actora quien determinó unilateralmente, el camino para acceder a su terreno a través del fundo sirviente, el Tribunal Ejecutor y los Auxiliares de Justicia se limitaron a obeceder lo estipulado por el actor.

    27. - Que todo lo expuesto se prueba que se violentó el debido proceso a COOPIINDAGRA R.L. en este juicio y de manera flagrante la tutela jurídica de su representada está siendo vulnerada. En el asunto que nos ocupa, si este Tribunal consideró viable el amparo a la posesión de la querellante, debió fijar la trayectoria del paso y ordenar al ejecutor su práctica; o en todo caso del Tribunal Ejecutor con la asistencia de los prácticos, al serle ordenado por este Juzgado que practicara el amparo a la posesión, debía haber fijado el paso y no dejar en manos de la parte actora acciones que solo competen a la autoridad judicial y a los auxiliares de justicia.

    28. - Que es por todo ello es que solicita que de manera inmediata, el Tribunal proceda a reponer la causa al estado en que se practique nuevamente el amparo a la posesión demandada, anulando todas las actuaciones, realizadas en este expediente, posteriores a la fecha 9 de junio de 2006. Todo esto debido a que la ejecución del decreto está viciada de nulidad, y por ser un acto esencial a la validez de los actos subsiguientes en el procedimiento interdictal una vez que sea practicado se vuelvan a realizar las citaciones de las coquerelladas para la contestación en esta causa, todo de conformidad con los artículos 211 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

    29. - Que los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.

    30. - Sigue alegando la coquerellada COOPINDAGRA R.L. que Niega que:

      9.1.- La sociedad mercantil MATERIALES SALERNO C.A., tenga derecho a una servidumbre de paso, sobre terrenos de INDAGRA C.A., alegada en el libelo de demanda.

      9.2.- Los Ciudadanos B.P.M. y J.P.T., identificados en el libelo, el día martes 09 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 9: a.m. se hayan trasladado con su vehículo por la carretera que conduce a las Mesas de Carabobal, en el Sector denominado Valle de M.d.M.F.d.E.C., con la pretensión de ejercer la servidumbre de paso por la vía existente en terrenos propiedad de INDAGRA C.A.

      9.3.- Al llegar, los mencionados ciudadanos, a la caseta de vigilancia que tiene establecida la empresa INDAGRA C.A. les haya sido impedido el paso por el Ciudadano Ingeniero J.M.P. y que este se haya identificado como personero de la Empresa INDAGRA C.A. y miembro de la Cooperativa COOPINDAGRA R.L. aduciendo que esos terrenos eran propiedad privada.

      9.4.- Los ciudadanos B.P.M. y J.P.T., le hayan mostrado al Ciudadano J.M.P., el original del título de propiedad de los terrenos colindantes adquiridos por su representada.

      9.5.- En ese instrumento conste un derecho de servidumbre de paso gratuita y a perpetuidad a su favor.

      Niega que los causantes a título particular de Materiales Salerno C.A., hayan ejercido la servidumbre de paso alegada.

      9.6.- Esa servidumbre de paso le corresponda a Materiales Salerno C.A., conforme a su tradición.

      9.7.- Los Ciudadanos R.A.F.P., J.M.G.V., J.S.L. y J.R.M.C., quienes fungieron de testigos en el Justificativo evacuado el día 26 de mayo de 2006, por ante Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, sean conocedores de algún hecho que pueda afectar los derechos de nuestra representada en esta causa, ya que no estuvieron presentes en el terreno propiedad de INDAGRA C.A. día 09 de mayo de 2006, fecha ésta alegada por la actora, como el día en que supuestamente les fue impedido el paso a sus representantes, por el terreno propiedad de la querellada.

      9.8.- Los causantes de MATERIALES SALERNO C.A., a saber AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. y con antelación a ésta H.J.C.N. y señora, conforme a la tradición acompañada a la querellada hayan hecho uso continuo de la servidumbre alegada en el libelo.

      9.9.- Materiales Salerno C.A. tenga derecho a que se le mantenga en el pleno ejercicio de la servidumbre de paso alegada, por la vía existente en e l fundo sirviente descrito en el libelo, para acceder al fundo de su propiedad.

      9.10.- Hayan sido suficientes las pruebas promovidas con la querella, para que el Tribunal decretara el amparo a la posesión de la querellante.

      9.11.- La actora tenga derecho a ejercer una acción de daños y perjuicios contra su representada.

    31. - Por otra parte, Impugnan:

      10.1.- La estimación que hizo la actora de la demanda, al equivalente actual a tres mil unidades tributarias.

      10.2.- Los medios probatorios acompañados al escrito que da origen a este juicio, consistentes en inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 15 de mayo 2006 y el Justificativo de testigos evacuados en fecha 26 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes. Esta impugnación es motivada a que tales probanzas se realizaron sin la posibilidad de control de la prueba por parte de su representada, al no estar presente en la evacuación de las mismas debidamente asistida de abogado.

    32. - También expuso la coquerellada que:

      11.1.- COOPINDAGRA R.L. es una cooperativa dedicada a la explotación y clasificación de mineral no metálico consistente en arenas, cuarzo y sílice; el transporte, comercialización, transformación y utilización de estos minerales y el asesoramiento a organizaciones que utilicen los mencionados productos. Es una asociación abierta y flexible, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Asociaciones Cooperativas.

      11.2.- Para realizar su actividad económica, su representada adquirió el treinta por ciento (30%) de las acciones del capital de la empresa INDAGRA C.A. y desde entonces los asociados realizan su labor de explotación de minerales no metálicos, en el terreno de 25 has. propiedad de INDAGRA C.A., ubicado en el sitio denominado Valle de Marta, en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., cuyos linderos son: ESTE: Partiendo del Punto E-39 de coordenadas Este 579.723,00, una línea quebrada en dirección Norte franco que pasa por los puntos E-1, E-2, E-3 y E-3ª hasta llegar al punto E-3B de coordenadas Este 579.706.00 Norte 1.103.340.00; NORTE: Partiendo del punto 3B anteriormente descrito, una línea recta en dirección Suroeste que pasa por los puntos E-4, E-4 y E-5 hasta llegar al punto E-6 de coordenadas 579.523,00 Norte 1.103.299.00; NOROESTE: Partiendo del punto E-6 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Suroeste que pasa por los puntos E-7, E-8, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22 y E-22A hasta llegar al punto E-23 de coordenadas Este 578.976.00 Norte 1.102.657.00; OESTE: Partiendo del punto E-23 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Sur franco que pasa por los puntos E-24, E-25, E-26 y E-27 hasta llegar al punto E-28 de coordenadas Este 579.002.00 Norte 1.102.524.00; SUR: Partiendo del punto E-28 anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Este que pasa por los puntos E-29 y E-30 hasta llegar al punto E-31 de coordenadas Este 579.280.00 Norte 1.102.570; SURESTE: Partiendo del Punto E-31anteriormente descrito, una línea quebrada en dirección Noreste que pasa por los puntos E-32, E-33, E-34, E-35, E-36, E-37 y E-38 hasta llegar al punto E-39 cuyas coordenadas ya se han descrito.

      11.3.- La legislación venezolana al regir la existencia de la limitación al derecho real de propiedad, denominada servidumbre de paso, establece que solo puede realizarse, en el caso de que el inmueble que pretenda la servidumbre a su favor no tenga salida determinada a la vía pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, el inmueble de 235.3020 Has., propiedad actualmente de MATERIALES SALERNO C.A., denominada Fundo El Pozote, tiene una salida directa a la vía pública que conduce de Tinaquillo a Carabobal y viceversa, específicamente en las coordenadas que van de la V-5 a la V-8. Según el plano que anexa en copia certificada anexaron marcada “B” los apoderados de INDAGRA C.A. en su escrito de contestación.

      11.4.- Materiales Salerno C.A., no ha realizado actos de posesión legítima, sobre el terreno de su propiedad, ni sobre la pretendida servidumbre de paso, para acceder a que se le ampare a través del procedimiento judicial del interdicto de a.p.p., tampoco demostró en que consisten los supuestos actos perturbatorios. Para utilizar la vía judicial, debe la querellante demostrar su posesión legítima, que de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El solo hecho de ser propietaria de un inmueble, y que tenga a su favor la presunción legal de que es poseedora, de conformidad con el artículo 788 del Código Civil, no la convierten en una poseedora legítima, sino en una simple poseedora. Materiales Salerno C.A., adquirió el inmueble en fecha 8 de mayo de 2006, nunca antes algún representante suyo había entrado al Fundo El Pozote, a través del terreno de su representada, hasta el día 09 de mayo de 2006, cuando de manera intempestiva y violeta trataron por la fuerza los ciudadanos B.P.M. y J.P.T. de entrar al terreno propiedad de Materiales Salerno C.A. a través del terreno de INDAGRA C.A., esto no constituye actos de posesión legítima, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código Civil: “Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos…”.

      11.5.- Aunado a lo anterior, la querellante debía demostrar que los anteriores propietarios del Fundo El Pozote, habían realizado actos válidos de posesión con relación a la servidumbre supuestamente perturbada, y que entraban a dicho Fundo El Pozote a través del inmueble de INDAGRA C.A., hechos estos que no son demostrados, ni por inspección acompañada, ni por el justificativo de testigos, ni podrán ser demostrados en el lapso de pruebas. De conformidad con lo estipulado en el artículo 787 del Código Civil: “En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba protegerse con las acciones posesorias”. En el año anterior a la fecha 9 de mayo de 2006, fecha en la cual alega la querellante se le perturbó su posesión, debió la querellante demostrar la posesión legítima de AGROPECUARIA EL POZOTE C.A., por ser ésta su causante para esa época.

      11.6.- Para pretender probar la perturbación, previamente debe demostrarse que se ejercía posesión legítima. En consecuencia, al no haber posesión legítima por parte de Materiales Salerno C.A. ni de su causante anterior, sobre la pretendida servidumbre de paso, la presente querella carece de baso o justificación jurídica precisa y adecuada, lo que hace imposible su consideración y procedencia, debiendo ser declarada sin lugar.

      11.7.- En el documento por el cual adquiere MINAS GENERALES DE SILICE C.A., quien es causante de INDAGRA C.A., se estableció una servidumbre de paso, cuya posesión es la que alega la actora le fue perturbada. Tal servidumbre indica que sería por un camino o carretera de ancho mínimo que permita la circulación de camiones y gandolas anchilargas y otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del Fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al solo uso de dicho camino o carretera y de la forma menos gravosa para la compradora. Como se comprueba, en dicho documento, no se señaló la trayectoria específica, que debía tener sobre el terreno de veinticinco hectáreas (25 has), la servidumbre de paso a favor de los propietarios del Fundo El Pozote. Tal servidumbre de paso no ha sido utilizada por la querellante, ni por su causante anterior inmediato, que es AGROPECUARIA EL POZOTE C.A. Por eso, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código Civil, no puede protegerse la posesión legítima que no se ha ejercido en el año anterior, sobre la supuesta servidumbre de paso. No puede la actora pretender el acceso a su terreno, por la vía principal de entrada del terreno propiedad de INDAGRA C.A., atravesándolo por el centro hasta llegar al terreno de la querellante, ya que en este documento, no se señaló por que punto específicamente del terreno de veinticinco hectáreas (25 has.), se establecía el pretendido paso por dicho terreno.

      11.8.- Es de hacer notar, que la Juez Ejecutora de Medidas tuvo que nombrar dos prácticos, ingeniero y topógrafo, para que establecieran la trayectoria de la servidumbre de paso, esto comprueba que no existía hasta ese momento, el camino que indicara el paso. Es decir tal servidumbre de paso no existía físicamente sobre el terreno descrito.

      11.9.- Una vez practicado el decreto interdictal de a.p. a la posesión, a su poderdante se le impide realizar sus labores de explotación minera de manera adecuada y conforme a las estipulaciones que le son concedidas en la autorización N° A-0008, emanada de la Gobernación del Estado Cojedes. En efecto, INDAGRA C.A. junto con la Cooperativa COOPINDAGRA R.L. son las concesionarias para explotar los minerales no metálicos en el terreno propiedad de INDAGRA C.A., para esto en dicho inmueble existen diversas maquinarias y equipos propios de esta labor, así como bienhechurías como son oficina, talleres, etc. Una vez extraídos los minerales no metálicos son transportados a través de camiones a la vía pública que va hacia Tinaquillo, cada vehículo que entra y sale por esa vía es reseñado por la vigilancia pagada por INDAGRA C.A., en la caseta de entrada. El hecho del paso de vehículos propiedad de MATERIALES SALERNO C.A. a través de ese terreno perturba sus actividades diarias, ya que deben los vigilantes de INDAGRA C.A. cerciorarse de quien entra y quien sale, si se dirige a uno u otro inmueble. Los vigilantes deberían permitir el paso únicamente a las personas autorizadas y/o identificadas por INDAGRA C.A., ya que se desconoce quienes son trabajadores, clientes, proveedores, visitantes, etc. de MATERIALES SALERNO C.A., por eso al entrar cualquier persona a través de los terrenos propiedad de INDAGRA C.A. se pone en riesgo la seguridad de las personas que allí laboran y de las maquinarias, equipos y oficinas. Lo apartado de la mina crea problemas de seguridad graves ya en el pasado se han sufrido robos y asaltos, con lo cual hoy sin tener control de la vigilancia pone en real peligro al personal cooperativo que tanto trabajo a costado reunir en el proyecto de cogestión. Además, los minerales no metálicos extraídos por INDAGRA C.A. constituyen un bien protegido por al Ley de Minas, y su labor de explotación, entre otras, por al Ley Penal del Ambiente.

      11.10.- En este caso que, hoy mantener el control de la actividad minera en nuestro predio ha sido realmente un problema y a nivel nacional y mundial es imposible observar y vivir lo que hoy en día esta ocurriendo en ese predio; las minas siempre son manejadas de una manera celosa por sus operadores debido a los numerosos problemas de seguridad, competitividad profesional, secretos industriales, como es el proceso de decantado por saturación, llevado a cabo y desarrollado por el Ministerio de Ciencias y Tecnología únicamente para el proceso de su representada, todos estos han quedado develados por tener hoy en día el paso de cualquier persona por el centro de la instalación industrial de su mandante. No se puede garantizar la seguridad de personas que no son sus trabajadores y/o autorizados, y que circulan por su terreno, pudiendo ser afectadas por la actividad que allí se realiza. El peligro de este paso es tan delicado, que en anteriores oportunidades ya han ocurrido desgracias en dichas instalaciones, en el paso bajo otra administración, como la muerte de una persona que conducía un equipo de maquinaria pesada, por lo peligroso y delicado del manejo de dichos equipos, el tonelaje de los mismos que con facilidad podrían aplastar cualquier vehículo o persona que impudentemente y sin autorización ingresen al patio de trabajo que no es otro que por donde justamente se colocó el paso de a.p.. Todo esto constituye una perturbación permanente, grave.

      11.11.- La Cooperativa COOPINDAGRA R.L. cumple junto a la Compañía INDAGRA C.A., una excelente labor social, ya que benefician a todas y cada una de las familiar de los asociados de la Cooperativa, así como a la comunidad de esa zona en general. Al ser menoscabado el ejercicio de la extracción de los minerales, se perjudica la producción y esto a la larga incide en el beneficio social ya indicado.

    33. - Impugna la estimación que hizo la actora de la demanda, al equivalente actual a 3.000 unidades tributarias. Para poder hacer indicaciones en unidades tributarias, la querellante tenía que señalar cual es la cantidad en bolívares equivalentes a las tres mil unidades tributarias, para el momento de la interposición de la querella y adicionalmente tenía que establecer el monto de la unidad tributaria para esa fecha. La estimación de la demanda se debe realizar a los efectos de unas posibles costas y para la cuantía de los recursos que la requieran. Para ello debe fijarse una cantidad única como monto de estimación de la demanda y no pretender que la estimación varíe cada vez que haya un cambio de la unidad tributaria. El monto de la estimación de la demanda no es una cantidad sujeta a cambios, como pudieran serlo cantidades sujetas a intereses o indexación, que no es el caso que nos ocupa. Por tal motivo impugna la cuantía de estimación de la demanda.

      -IV-

      Consideraciones para decidir.-

      Habiendo sido planteada por los co-querellados la Impugnación o Rechazo de la Cuantía de la demanda que nos ocupa en la presente causa, debe este Órgano Institucional Jurisdiccional pronunciarse en punto previo sobre ello, lo cual pasa a hacer de seguidas en los siguientes términos:

      -IV.1.-

      Punto previo: Acerca de la Cuantía.

      Los codemandados de autos impugnaron la cuantía estimada en la demanda por los querellantes, la cual es de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por considerar con idénticos argumentos que:

      Impugno la estimación que hizo la actora de la demanda, al equivalente actual a 3.000 unidades tributarias. Para poder hacer indicaciones en unidades tributarias, la querellante tenía que señalar cual es la cantidad en bolívares equivalentes a las tres mil unidades tributarias, para el momento de la interposición de la querella y adicionalmente tenía que establecer el monto de la unidad tributaria para esa fecha. La estimación de la demanda se debe realizar a los efectos de unas posibles costas y para la cuantía de los recursos que la requieran. Para ello debe fijarse una cantidad única como monto de estimación de la demanda y no pretender que la estimación varíe cada ves que haya un cambio de la unidad tributaria. El monto de la estimación de la demanda no es una cantidad sujeta a cambios, como pudieran serlo cantidades sujetas a intereses o indexación, que no es el caso que nos ocupa

      .

      Ahora bien, observa quien aquí decide que los codemandados impugnan la cuantía estimada por la parte querellante sobre el argumento de que “El monto de la estimación de la demanda no es una cantidad sujeta a cambios, como pudieran serlo cantidades sujetas a intereses o indexación, que no es el caso que nos ocupa”. Sobre lo anterior, la norma que establece y regula la cuantía de este tipo de demandas se encuentra tipificada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

      .

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

      .

      Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

      (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      Igualmente, establece la norma procesal civil en su artículo 39 que: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

      Sobre el contenido de las indicadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 00-001 (Caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro –Elecentro-), estableció respecto a la cuantía, su estimación y su rechazo, lo siguiente:

      “Omissis… el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

      Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

      a) a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

      b) b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

      c) c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      d) d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

      .

      “El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

      “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.”.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor

      (Negritas de este Tribunal).

      Observado lo anterior, precisa quien aquí se pronuncia que existen un sinnúmero de textos legales y sublegales que han acogido el criterio de establecer sus cuantías en unidades tributarias, solo a título enunciativo tenemos: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Aduanas, Ley de Registro y Notariado, Ley contra el Tráfico y Consumo de Drogas, Ley sobre Delitos Informáticos, Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, Ley de Alimentación para Trabajadores (Cesta Ticket), Ley de Creación del Fondo Único Social, Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entre otros. Un ejemplo bastante reciente lo tenemos en el acto administrativo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su Resolución 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, donde se decretó que a partir del 15 de Octubre de 2006, los Tribunales de Municipio tendrían competencia hasta 2999 unidades tributarias que equivalen aproximadamente a Cien Millones de Bolívares. Igualmente estos tribunales aplicaran el procedimiento Oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil a las Causas Civiles y Mercantiles que no excedan esta cuantía.

      Por otra parte, los valores de dicha Unidad Tributaria son determinadas conforme al artículo 229 del Código Orgánico Tributario, y para el caso de marras, al observarse que el Juez debe conocer el derecho, es más que evidente que para la fecha de interposición de la demanda el día 06 de junio de 2006, el valor de la unidad tributaria era de Bolívares TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.33.600,00), conforme puede evidenciarse de la Gaceta Oficial Nº 38.350 de fecha 04 de enero de 2006, valor que se mantuvo hasta el día 12 de enero de 2007, cuando se público el nuevo valor de la unidad tributaria a Bolívares TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs.37.632,00), en la Gaceta Oficial Nº 38.603.

      En ese orden de ideas, debemos precisar que la Unidad Tributaria, conforme lo indica la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es “la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.)”, y la misma no es más que una medida de valor con un equivalente en Bolívares (actualmente Bolívares Fuertes –Bs.F.-), no siendo en consecuencia dicha medida distinta a otras medidas de valor en dinero tales como las unidades de décima, centésima, mil, millón, entre otras; por lo cual, no debe resultar extraña ni desconocida para los ciudadanos de la República, especialmente, para los profesionales del derecho, los cuales manejan más a menudo y conocen los textos legales donde se estipula dicha medida de valor como un indicativo de cuantía, que la misma sea utilizada para determinar la competencia, sanciones, entre otras; aunado al hecho que, en opinión de este humilde jurisdicente, su uso puede resultar beneficioso en lo que respecta a la celeridad del proceso, en lo que se refiere a la determinación del valor real de la demanda, para el caso de que la misma sea declarada con lugar y quede definitivamente firme, en lo referente a la actualización automática de ese monto conforme al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de hacer efectiva la ejecutoria de la decisión. Así se declara.-

      Ahora bien, resulta inverosímil que los co-demandados fundamenten su impugnación en la supuesta falta de indicación del valor de la unidad tributaria para el momento de la demanda y cual era su equivalente en bolívares (actualmente bolívares fuertes –Bs.F.-), en virtud de que tal indicación es del dominio colectivo al ser determinado por el SENIAT de forma anual y hacerse público y de efecto inmediato erga omnes en la República Bolivariana de Venezuela con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 14 de la Ley del 22 de julio de 1941, por lo que de un simple calculo aritmético al multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) por el monto del valor de la misma para la fecha de la interposición de la demanda (06 de junio de 2006), que conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.350 del 04.01.2006 era de bolívares TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.33.600,00), obtendríamos la cantidad de bolívares CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs.100.800.000,00), monto en que habría estimado la demanda el querellante al momento de su interposición y que no variará ya que el momento procesal de estimación de la demanda es uno solo, excepto en los casos previstos en la ley. Así se declara.-

      Determinado lo anterior, verifica este jurisdicente que los codemandados no impugnaron o rechazaron dicha cuantía por insuficiente o por exagerada, ni alegaron la existencia de una cuantía diferente (sujeta a prueba de su parte), sino que alegaron la falta de determinación del monto de la unidad tributaria al momento de la interposición de la querella y la no indicación del equivalente en bolívares de dichas Unidades Tributarias, lo cual, tal como se indico supra, resulta una defensa impertinente porque nadie puede alegar en su defensa su propio desconocimiento, tal como lo determina el precepto latino “IGNORANTIA IURIS NEMINEM EXCUSAT” o “IGNORANTIA LEGIS NON EXCUSAT” (artículo 2 del Código Civil Venezolano), es decir, no pueden alegar los co-querellados el hecho de desconocer el valor de la unidad tributaria para esa fecha, cuando la misma es del conocimiento público desde el momento mismo que se publica en Gaceta Oficial (Artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Civil Venezolano), por que la mencionada impugnación o Rechazo de la Cuantía formulada por los co-querellados debe ser declarada sin lugar y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, quedando en consecuencia, firme la estimación de la demanda realizada por el querellante al momento de interponer su querella interdictal de amparo a la posesión. Así se decide.-

      -IV.2.-

      Acerca de la Querella Interdictal de Amparo.

      Una vez resuelto el punto previo relativo a la Estimación de la Cuantía de la Querella, pasa a pronunciarse este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse sobre el fondo de la presente controversia, haciendo previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la indicada institución Interdictal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

      Nuestro Código Civil sustantivo establece en su artículo 782 lo siguiente:

      Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

      .

      El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

      .

      En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

      .

      No obstante lo anterior, en materia de Servidumbres Discontinuas, nuestro Código de Procedimiento indica respecto al estado de las cosas que deba protegerse que:

      Artículo 787. En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba protegerse con las acciones posesorias

      .

      Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil establece en su artículo 700 que:

      Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

      .

      Las normas in comento, establecen los parámetros de acción para que proceda el Interdicto de Amparo a la Posesión, estableciendo la norma sustantiva una clasificación de estos interdictos conforme al tiempo que tiene poseyendo el actor, los cuales son:

  6. Posesión Ultra-Anual, la cual debe ser legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, teniendo esta acción contra cualquiera que perturbe su posesión dentro del año de su ocurrencia, es decir, el perturbador debe haber comenzado a ejercer actos posesorios que perturban al poseedor legitimo desde un lapso de tiempo menor al año, como limite máximo establecido por la ley para intentar el interdicto de amparo, de lo contrario, deberá hacerlo mediante el procedimiento ordinario conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y en caso de violencia contra el poseedor, el lapso de un (1) año empezará a correr a partir del cese de la misma. Esta acción podrá ser intentada por el poseedor precario en nombre e interés de quien posee, a quien le esta dado intervenir en juicio facultativamente.

  7. Posesión Infra-Anual, refiriéndose al poseedor que no posee por más de un (1) año y de forma ilegitima, quien no podrá intentar esta acción sino contra el que lo perturbe en su posesión, siendo que este tenga menos tiempo que él o contra la persona que lo perturbe pero no ejerza actos posesorios.

    Por su parte, la doctrina patria citada por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.397; 1992), indica respecto al artículo 782 de la norma sustantiva Civil que:

    1.- El poseedor (legitimo) que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar jurídicamente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella. Kummerow. Ob. Cit. Pág. 205 s. (Sic)

    .

    2.- Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. A. Borjas. Comentarios al CPC venezolano. Pág. 257. T. V. (Sic)

    .

    Así las cosas y a efecto de determinar la procedencia de la acción interdictal de amparo en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no de la supuesta “Perturbación a la Posesión” por parte de los co-querellados en contra de la querellada, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la figura de la Perturbación a la Posesión, de la siguiente manera:

    Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) perturbación es la “Acción o efecto de perturbar o perturbarse”; siendo perturbar “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”.

    En un sentido más jurídico, respecto a la posesión y las acciones para recuperar estas el autor Biagio Brugi en su obra Instituciones de Derecho Civil (Con aplicación especial a todo el derecho privado), editada por Oxford (volumen IV, p. 131; 2000), indica lo siguiente:

    Omissis… Los tipos fundamentales de estas acciones son dos: la acción de conservar y la acción de recobrar; el contenido de la primera es más romanista que el de la segunda

    .

    “El Código dispone acerca de la primera: “quien hallándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de muebles es molestado en tal posesión, puede dentro del año de la molestia, pedir se le mantenga en la expresada posesión”. Entre los requisitos de la acción cuenta, en primer lugar, la posesión legitima por mas de un año; los restantes caracteres de la posesión legitima antes indicados deben subsistir también de manera absoluta y objetiva; no se tiene solo en cuenta, como en derecho romano, únicamente la relación entre las partes afectadas por el juicio posesorio que se ha promovido; tampoco distingue el Código entre poseedor y terceros, en cuanto a los vicios de violencia y clandestinidad, por estos vicios no comienza ninguna posesión legitima ni es valida la regla romana adversus extraneos vitiosa possessio non nocet. Los objetos de esta acción son los inmuebles, los derechos reales sobre inmuebles, la universalidad de muebles (según la opinión dominante,27 las universitas iuris, 16 g) que constituyan un todo bien determinado. Su finalidad es la cesación de las perturbaciones de hecho o de derecho, la destrucción de obras de las cuales dimanan las perturbaciones, la conservación pacífica de la posesión y también (según doctrina y jurisprudencia autorizadas) la recuperación de la posesión perdida, sin violencia ni clandestinidad, así como el resarcimiento de los daños. El plazo de un año para poder promover la acción obedece a la índole inmediata de la tutela y a la correlación entre el estado de hecho y la presunción que encierra si transcurre con todos los requisitos queridos por la ley”.

    Se concluye que la acción interdictal de amparo a la posesión es un interdicto de los denominados Retinendae possesionis, los cuales están destinados a retener o conservar la posesión, específicamente el Interdicto Uti possidetis (como poséis), el cual procuraba a la parte triunfadora seguir ejerciendo la posesión, la cual se consideraba ininterrumpida y que es aplicable a la quasi-possesio (casi posesión) de derechos reales distintos a la propiedad tales como el caso de las servidumbres de paso, siendo entonces este interdicto Uti possidetis suficiente para quien demostrará la posesión de ella continuara usándola, recibiendo el nombre especifico de Interdictum quam servitutem, el cual según la Enciclopedia Jurídica Cabanellas (T.IV, p.460; 1989), “Tendía a restituir el uso de las servidumbres prediales contra injusta oposición”.

    La indicada Enciclopedia indica respecto al Interdicto de Retener que:

    Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para el amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. Tiene también por objeto exigir la indemnización de daños y perjuicios causados por la perturbación. Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión; b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresaran en la demanda

    .

    1. Substanciación (sic). La única prueba admisible en este juicio es la conducente a acreditar el hecho de la posesión o no posesión de quien haya promovido el interdicto, y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado. La sentencia que se dicte se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de posesión o dominio que, con arreglo a Derecho, correspondan al vencido. Si el fallo ampara la posesión solicitada, se condena en costas al demandado; si se declara que no ha lugar al interdicto, han de imponérsele al actor. La sentencia es apelable

    (Ob. cit. supra., p.459).

    Por su parte, el autor Dr. Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales (p.509; 2002), establece respecto a la defensa de las Servidumbres que:

    La acción confesoria (vindicatio servitutis) es el medio típico de tutela de las servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio. La finalidad de la acción es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándole a resarcir los daños

    .

    El titular de la servidumbre dispone, además (por vía posesoria), de los interdictos de amparo y restitutorio, dirigidos a poner fin a los actos de perturbación o de despojo de que fuere objeto la posesión, y de las acciones de denuncia de obra nueva y de daño temido. El uso en el año precedente, o el uso del último periodo de disfrute, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, determinarán el estado de las cosas que deba protegerse con las acciones posesorias (Código Civil, art. (Sic) 787)

    .

    En virtud de lo antes indicado, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas por el querellante, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, lo indicado por J.D.G.M. en su obra Interdictos Posesorios, p.27, citado como doctrina por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), el cual indica que son:

    7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo

    .

    En consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada, deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra Perturbación, incluso en casos de Servidumbre Prediales que constituyen un derecho real, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:

    1. Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante titulo que acredite su posesión, ya que el titulo de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad de muebles, solo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la jurisprudencia del m.T.. En el caso del poseedor precario, solo podrá intentar la acción en nombre y en representación de la persona en nombre de la cual ejerce la posesión.

    2. Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.

    3. Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.

    4. La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, solo podrá ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.

    En conclusión, la actividad probatoria de la querellante en este tipo de acciones se circunscribe a demostrar la co-existencia de los anteriores requisitos o condiciones, los cuales son concomitantes y deben cumplirse de forma conjunta, por cuanto la inexistencia de algunas de las indicadas condiciones o requisitos, haría improcedente la acción. Así se establece.-

    -V-

    Acervo probatorio y valoración de las mismas.

    Las partes en la presente causa presentaron las siguientes probanzas:

    V.1.- Parte querellante (Materiales Salerno, C.A.): Con el libelo de la demanda promovieron:

    1. Inspección Judicial practicada por el Juzgado del municipio F.d.e.C. en fecha 15 de mayo de 2006, que cursa a los folios 17 al 55, la cual aunque fue realiza.I.A.P., por lo que no existió posibilidad de control y contradicción de la indicada prueba por parte de los co-querellantes, siendo impugnada con ese fundamento por los co-querellados en sus respectivos escritos de contestación, por lo que esta probanza debe ser forzosamente desechada del proceso en virtud de ser contraria a los preceptos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, contenido en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    2. Copia certificada del documento de compra venta celebrada entre BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil INDAGRA, C.A., en fecha 23 de octubre de 2000, marcado “C”, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C. en bajo el Nº 15, folios 1 al 5, tomo I, protocolo I. La indicada probanza es una copia certificada del documento público que al no haber sido tachado por la contraparte, goza de todo valor probatorio para determinar el derecho de propiedad de la indicada empresa sobre el inmueble indicado y por ende su cualidad pasiva para accionar en la presente demanda, e igualmente, no evidenciando que sobre el indicado bien pese derecho real alguno a favor de terceros, no obstante, debe ser desestimada por este juzgador en virtud de que no aporta nada al acervo probatorio de lo alegado por el querellante en la presente causa, por cuanto lo debatido en el presente juicio no es el derecho de propiedad de las partes sino la posesión ejercida por el querellante supuestamente perturbada, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    3. Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública de Tinaquillo en fecha 26 de mayo de 2006, autenticada bajo el Nº 73 tomo 16, donde rindieron testimoniales los ciudadanos R.A.F.P., J.M.G.V., J.S.L. y J.R.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.780.277, V.-7.141.254, V.-5.210.109 y V.-10.327.774, respectivamente (folios 96 al 101; 2ª pieza), la cual fue ratificada en el lapso probatorio y evacuada ante el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de enero de 2007, por lo que el análisis de sus dichos en la primera probanza quedaron sometidos a ratificación en juicio conforme a la doctrina jurisprudencial del m.T. de la República. De ellas se evidencia que todos de forma unánime y conteste declararon haber presenciado el hecho acaecido el día 09 de mayo de 2006, aproximadamente a las nueve de la mañana, en la caseta de vigilancia de INDAGRA, C.A., donde les fue impedido el paso a los ciudadanos Benito y J.P. por el ciudadano Ingeniero J.M.P., el cual alegaba que dichos terrenos eran propiedad privada, aun y cuando estos le mostraron documentos de propiedad de los terrenos que pertenecen supuestamente a Materiales Salerno, tal como fue depuesto en los particulares SEXTO; SEPTIMO y OCTAVO del justificativo de testigos ratificados ante el Juzgado del municipio F.d.e.C., por haberlo presenciado personalmente los testigos conforme lo indicaron el particular NOVENO del justificativo ratificado. Las mencionadas testimoniales son apreciadas en todo su valor probatorio en virtud de que no incurrieron los testigos en contradicción, concuerdan entre sí, parecieran decir la verdad y no fueron objeto de tacha alguna al momento de ser evacuadas sus testimoniales, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los indicados hechos. Así se decide.-

      Respecto a la queja propuesta por los apoderados judiciales de la co-querellada acerca de realizar nuevas preguntas a los Testigos, diferentes a las contenidas en el justificativo de testigos, observa este Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales de Materiales Salerno, C.A., cursante a los folios 21 y 22 de la segunda pieza del presente expediente, solicitaron las testimoniales de los supra indicados ciudadanos “Omissis… para que ratifiquen su declaración rendida en el Justificativo evacuado en fecha 26 de mayo del 2.006, por ante la Notaria Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes…”; razón por lo cual, la indicada prueba solo es valorada en lo que respecta al Justificativo de Testigos ratificado conforme al auto de admisión del 14 de diciembre de 2006 dictado por este Tribunal y resulta inadmisible para demostrar otros hechos distintos a ellos, en virtud de que de haber deseado hacerlo la parte querellante, debió haber promovido la testimonial autónoma de los indicados ciudadanos y no utilizar el acto de Ratificación del Justificativo para extraer elementos distintos a los indicados en los particulares del mismo. Así se declara.-

    4. Ejemplar de publicación de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil INDAGRA, C.A., en la cual se aprobó su ejercicio Fiscal correspondiente al año 2005; Consignación de la Gaceta Oficial en el cual se expide carta de naturalización al Presidente de la empresa; El aumento de Capital; La Cesión de acciones a la Cooperativa Indagra, R.L. y la Modificación de los Estatutos Sociales. La indicada prueba no fue impugnada o tachada por los co-querellados, no obstante, la misma no aporta nada al acervo probatorio de los hechos que pretende demostrar el querellante, resultando entonces Inidónea, ya que de ellas solo se evidencia actividades económicas correspondiente al giro de la indicada sociedad mercantil, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    5. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “COOPINDAGRA, R.L.”, la cual fue protocolizada en fecha 19 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 14, folios 125 al 133, tomo I, protocolo I, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C., la cual cursa a los folios 73 al 82 de la 1ª pieza del expediente. La indicada prueba no fue impugnada o tachada por los co-querellados, por lo que al ser copia certificada de un documento publico goza de todo valor probatorio, no obstante, la misma no aporta nada al acervo probatorio de los hechos que pretende demostrar el querellante por ser Inidónea, ya que de ellas solo se evidencia la identificación y creación la indicada Cooperativa, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      En su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellante promovieron las siguientes pruebas:

    6. Las testimoniales de los ciudadanos R.A.F.P., J.M.G.V., J.S.L. y J.R.M.C., para que ratificasen el justificativo de testigos acompañado al libelo y que este jurisdicente valoro conforme al razonamiento indicado supra en el punto relativo al justificativo de testigos. Así se indica.-

    7. Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha 10 de enero de 2007 por este Tribunal y que será valorada en acápite por separado. Así se determina-

    8. Documentales, promoviendo las documentales marcadas con las letras B-3, B-4 y B-5 (folios 19 al 34, 1ª pieza), en copia simple y que se encuentran anexas a la solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem realizada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 15 de mayo de 2006, la cual fue impugnada por las co-querelladas en sus respectivas contestaciones y fue desestimada por esta Instancia. Aunado a ello, al haberse impugnado la totalidad de la Inspección, las copias simples insertas en ella corren su misma suerte, por lo que si la parte quería hacerlas valer debió haber cumplido con la carga procesal que le impone el aparte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, promover el cotejo, lo cual no hizo, razón por la cual quien aquí decide no valora las misma conforme al contenido de la indicada norma procesal. Así se declara.-

      Respecto a la documental marcada “C” que fue consignada en copia certificada, la Inspección Ocular y el Justificativo de Testigos, las mismas fueron analizadas supra al analizar las pruebas consignadas con el libelo de querella. Así se ratifica.-

      V.2.- Parte Co-querellada (INDAGRA, CA.): Con su contestación a la querella en fecha 07 de diciembre de 2006, consigno:

    9. Copia certificada del plano topográfico marcado “A”, original agregado al cuaderno de comprobantes del 2º trimestre del año 2006, anotado bajo el Nº 11, folio 24, de fecha 25 de abril de 2006, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C., donde se grafica la extensión de terreno del Fundo El Pozote y el Terreno Gestionado. La indicada prueba no fue impugnada o tachada por los co-querellados, por lo que al ser copia certificada de un documento publico goza de todo valor probatorio, la cual es valorada especialmente en lo referente a la ubicación y localización, medidas y vías de acceso del indicado Fundo y Terreno, elementos estos que son los que pueden evidenciarse de él, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    10. Copia certificada del plano topográfico marcado “B”, original agregado al cuaderno de comprobantes del 4º trimestre del año 1996, anotado bajo el Nº 50, folio 215, de fecha 05 de noviembre de 1996, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C., donde se grafica el plano general del Fundo El Pozote. La indicada prueba no fue impugnada o tachada por los co-querellados, por lo que al ser copia certificada de un documento publico goza de todo valor probatorio, la cual es valorada especialmente en lo referente a la ubicación y localización, medidas y vías de acceso del indicado Fundo, elementos estos que son los que pueden evidenciarse de él, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    11. Copia certificada del documento de venta de un lote de terreno perteneciente a uno de mayor extensión integrante de la gran Finca “S.D.”, ubicada en Valle de Marte, jurisdicción del antiguo Distrito, hoy Municipio, F.d.e.C., celebrado entre la Sucesión Brito y el señor H.C., protocolizado en fecha 19 de enero de 1976, anotado bajo el Nº 8, folio 215, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C., marcado “C”. La indicada prueba no fue impugnada o tachada por los co-querellados, por lo que al ser copia certificada de un documento público goza de todo valor probatorio, la cual es valorada especialmente en lo que se refiere al derecho de propiedad del indicado ciudadano y el derecho personal otorgado a él para que use la carretera particular, sin indicar medidas o ubicación especifica de la misma, elementos estos que son los que pueden evidenciarse de él, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    12. Copia certificada del documento de dación de pago marcado “D”, celebrado entre el ciudadano N.S. en representación de SILICA, C.A y el BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, protocolizado en fecha 17 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 10, folios 01 al 05, tomo II, protocolo 1º, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C., donde se grafica el plano general del Fundo El Pozote. La indicada prueba no fue impugnada o tachada por los co-querellados y siendo la copia certificada de un documento público goza de todo valor probatorio, la cual es valorada especialmente en lo que se refiere a la extinción de la obligación y liberación de la misma que hace la indicada institución financiera como acreedor a la sociedad mercantil SILICA, C.A., esta última dando en propiedad al BANCO CARACAS, C.A., un bien inmueble comprendido por una extensión de terreno de 25 Hectáreas, situadas en el Valle de Marta, municipio Tinaquillo del estado Cojedes y una serie de bienes destinados a la actividad minera y que sobre el mismo no se indica que exista gravamen alguno sobre el inmueble dado en pago, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    13. Copia certificada del documento marcado “E”, donde los ciudadanos H.D.J.C.N. y N.R.M.M.D.C. aportan el lote de terreno adquirido a la Sucesión Brito, el cual pertenece a uno de mayor extensión integrante de la gran Finca “S.D.”, ubicada en Valle de Marte, jurisdicción del antiguo Distrito, hoy Municipio, F.d.e.C., al patrimonio de la Agropecuaria El Pozote, C.A., sin incluir en este aporte las 25 Hectáreas que le fueron vendidas a MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., protocolizado en fecha 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 5, folios 1 al 4, tomo U, protocolo 3º, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C.. La indicada prueba no fue impugnada o tachada por los co-querellados, por lo que al ser copia certificada de un documento público goza de todo valor probatorio, la cual es valorada especialmente en lo que se refiere al derecho de propiedad del indicado lote de terreno a la Agropecuaria el Pozote, C.A, con excepción del lote de terreno vendido a MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., y del cual no se evidencia constitución de derecho real de servidumbre alguna, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se confirma.-

    14. Copia certificada del documento marcado “F”, donde consta aclaratorio de linderos de un lote de terreno con una extensión de 235 Hectáreas con 3020 metros cuadrados, perteneciente al Fundo Agropecuario el Pozote, C.A., ubicadas en el sector denominado la Floresta, jurisdicción del municipio F.d.e.C., presentado por el ciudadano H.J.C.M., en su carácter de representante de la indicada sociedad mercantil, protocolizado en fecha 25 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 04, folios 22 al 26, tomo I, protocolo 1º, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C.. La indicada prueba no fue impugnada o tachada por los co-querellados, por lo que al ser copia certificada de un documento público goza de todo valor probatorio, la cual es valorada especialmente en lo que se refiere a la aclaratoria de los linderos del indicado inmueble, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

      En su escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la co-querellada promovió las siguientes probanzas:

    15. Principio de Comunidad de la Prueba respecto a las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de julio de 2006 y las reproducciones fotográficas que la acompañan, la cual cursa a los folios 95 al 124, 1ª pieza, de la cual se evidencia que ciertamente el paso para los terrenos propiedad de la querellante no existía para el momento de la práctica de la medida, pues se encontraba gran cantidad de material en la vía y que el paso fue aperturado mediante la utilización de maquinarias, con la intervención de prácticos que auxiliaron al tribunal ejecutor en lo que se refería a la trayectoria de dicho paso. Por lo que siendo tal probanza una actuación desplegada por un órgano judicial facultado y comisionado para ello, se valora plenamente conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    16. Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, consignadas con el escrito de contestación, las cuales fueron debidamente valoradas ut supra. Así se decide.-

      B.1) Respecto a la copia simple del documento de venta celebrado en fecha 05 de noviembre de 1996 (folio 08 al 13, 2ª pieza), en el cual los ciudadanos H.D.J.C.N. y su cónyuge N.R.M.D.C., venden a MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., un área de terreno especifica de 25 hectáreas, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Propiedad Inmobiliaria en la indicada fecha y anotado bajo el Nº 7, tomo II, protocolo I, la cual no fue impugnada por la contraparte y goza de todo su valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      De la misma se desprende la existencia del derecho real de propiedad que le fue trasmitido en ese acto a la sociedad mercantil MINAS GENERALES DE SILICE, C.A. y el derecho real de servidumbre de uso gratuita y perpetua a favor de la compradora y sus causahabientes por cualquier titulo, sobre la laguna artificial existente en el Fundo el Pozote y el derecho real de paso igualmente constituido a favor de la compradora sobre la actual vía de acceso al Fundo El Pozote, desde la carretera Tinaquillo-Carabobal, construida por los vendedores con autorización del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en terrenos del asentamiento campesino San Isidro propiedad del referido Instituto y paso en los casos estrictamente necesarios por la vía interna del Fundo El Pozote desde los terrenos vendidos hasta el rió S.D. o Tinaquillo. Se evidencia así la constitución del mencionado derecho real de servidumbre de agua y paso, en los términos y limitaciones anteriormente indicadas, a favor de la co-querellada, por ser MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., causante de su derecho de propiedad y consecuencialmente, de los indicados derechos reales de servidumbre de agua y paso. Así se declara.-

      B.2.) Copia certificada del documento de compra venta celebrada entre BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil INDAGRA, C.A., en fecha 23 de octubre de 2000, marcado “C” en el libelo de la demanda, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C. en bajo el Nº 15, folios 1 al 5, tomo I, protocolo I, presentada por la querellante en su libelo. La misma fue valorada en el aparte supra referente a las probanzas del querellante. Así se declara.-

      B.3.) Copia simple del documento de venta celebrado en fecha 08 de mayo de 2006, donde AGROPECUARIA EL POZOTE, C.A. le vende a MATERIALES SALERNO, C.A. un inmueble constante de 235 Hectáreas y 3.020 metros cuadrados, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C. en bajo el Nº 26, folios 204 al 208, tomo I, la mencionada probanza al no haber sido impugnada por la contraparte adquiere todo su valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la transferencia del derecho de propiedad a la indicada sociedad mercantil y de la cual no se evidencia la existencia de derecho real de servidumbre constituida a favor del comprador. Así se determina.-

    17. Experticia la cual no fue evacuada debido al desistimiento planteado por el apoderado judicial de INDAGRA, C.A.., parte promovente de la misma. Así se aclara.-

    18. Inspección Judicial la cual fue realizada en fecha 10 de enero de 2007 por este Tribunal y que será valorada en acápite por separado. Así se determina.-

    19. Testimoniales de los ciudadanos A.S.M., J.R.G., N.M., T.A.O., L.C., M.A.M., L.A.G., portadores de la cédulas de identidad números V.-7.537.869, V.-7.564.134, V.-3.046.589, V.-1.330.872, V.-13.183.895, V.-8.669.626 y V.-8.832.661, en su orden. En la oportunidad de su evacuación en fecha 16 y 17 de enero ante el Juzgado del municipio F.d.e.C., quedo desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.R.G. (folio 133, 2ª pieza), T.O. (folio 137, 2ª pieza), R.S.M.M. (folio 143, 2ª) y L.A.O. (folio 144, 2ª pieza).

      De las testimoniales de los ciudadanos A.S.M., N.M. y M.A.M. son contestes en afirmar que el ciudadano H.C.N. utilizaba otra entrada diferente para ingresar al terreno que era de su propiedad a la que se encuentra en terrenos de INDAGRA, C.A.; que el Fundo El Pozote propiedad de Agropecuaria El Pozote, C.A., desde hace aproximadamente 10 años no tenia siembras, ganado, ni explotación de arena; Que el camino que conduce al Fundo El Pozote atravesando terrenos propiedad de INDAGRA, C.A., no existía y que fue construida por MATERIALES SALERNO, C.A., para el paso de sus vehículos y maquinarias pesadas, fundamentando sus dichos en haber sido habitantes de esa zona por mucho tiempo. Las mencionadas testimoniales son apreciadas en todo su valor probatorio en virtud de que no incurrieron los testigos en contradicción, concuerdan entre sí, parecieran decir la verdad y no fueron objeto de tacha alguna al momento de ser evacuadas sus testimoniales, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los indicados hechos. Así se declara.-

      Respecto al ciudadano J.L.C.S., el mismo coincidió con los supra indicados testigos excepto en las preguntas referidas a si le consta que en el Fundo El Pozote desde hace aproximadamente 10 años no había siembras, ganado o explotación de arena, y a la pregunta de que sí sobre la vía que conduce al Fundo El Pozote atravesando los terrenos de INDAGRA, C.A., fue construida por MATERIALES SALERNO para el paso de maquinarias pesada, a las cuales respondió que NO le constaba, razón por la cual no es consistente a este respecto con las demás testimoniales. Así se declara.-

      Los ciudadanos N.M., J.L.C.S. y M.A.M., fueron contestes en afirmar que los días 16 y 17 de mayo de 2007, empleados de MATERIALES SALERNO atravesaron maquinarias pesadas tipo Bull dozers en la entrada del terreno de INDAGRA, C.A., impidiendo la entrada y salida de camiones y vehículos al indicado terreno. Las mencionadas testimoniales son apreciadas en todo su valor probatorio en virtud de que no incurrieron los testigos en contradicción, concuerdan entre sí, parecieran decir la verdad y no fueron objeto de tacha alguna al momento de ser evacuadas sus testimoniales, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los indicados hechos. Así se decide.-

      V.3.- Parte Co-querellada (COOPINDAGRA, R.L.): Con su escrito de contestación consignó:

    20. Certificado de Participación Censo Cooperativo 2006 (folio 237, 1ª pieza), documento administrativo público que no fue tachado o impugnado por la contraparte, por lo que goza de todo valor probatorio, la cual es valorada especialmente con la cual se evidencia que la indicada Cooperativa fue censada por el Instituto Nacional de Estadísticas en fecha 05 de octubre de 2006, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

    21. Constancia emanada del Superintendente Nacional de Cooperativas en fecha 16 de febrero de 2006, donde se deja constancia que la cooperativa COOPINDAGRA, R.L., consigno ante ese despacho Acta Constitutiva y Estatutos en fecha 19 de octubre de 2005 (folio 238, 1ª pieza), documento administrativo público que no fue tachado o impugnado por la contraparte, por lo que goza de todo valor probatorio, la cual es valorada especialmente con la cual se evidencia que la indicada Cooperativa cumplió con la disposición establecida en el artículo 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sin perjuicio de las observaciones, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

    22. Original del Acta Constitutiva y Estatutos de la cooperativa COOPINDAGRA, R.L, la cual cursa a los folios 239 al 247, de la 1ª pieza de este expediente, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C. en fecha 19 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 14, folios 125 al 133, tomo I. La indicada prueba no fue impugnada o tachada por los co-querellados, por lo que al ser un documento público goza de todo valor probatorio, la cual es valorada especialmente en lo que se refiere a la creación de la indicada asociación cooperativa y las normas que rigen su funcionamiento, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    23. Acta de Instancia de Administración de COOPINDAGRA, R.L., de fecha 05 de diciembre de 2006 (folios 248 al 249, 1ª pieza), donde se autoriza al ciudadano presidente de la indicada asociación cooperativa para que la represente en este juicio y nombre apoderados judiciales. La indicada prueba no fue impugnada o tachada por los co-querellados, por lo que goza de todo valor probatorio, la cual es valorada especialmente en lo que se refiere a la autorización que se indica en la misma, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      Se deja constancia que la co-querellada COOPINDAGRA, R.L., no consigno prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas. Así se precisa.-

      V.4.- Prueba solicitada por ambas partes. La Inspección Judicial.-

      La indicada probanza fue evacuada en fecha 10 de enero de 2007, estando presentes en ella los apoderados judiciales de la querellante sociedad mercantil MATERIALES SALERNO, C.A. y los apoderados judiciales de la co-querellada sociedad mercantil INDAGRA, C.A., la cual se valora en toda y cada una de sus partes, en virtud de haber sido practicada por este órgano jurisdiccional, el cual se constituye en material probatorio idóneo para determinar los hechos que evidencie y constate con sus sentidos, conforme a las reglas valorativas de los artículos 507 y 509 de la norma adjetiva civil venezolana, la cual fue practicada por el anterior juez titular y de la cual se evidencia que al trasladarse por la Carretera Nacional Tinaquillo-Carabobal:

Primero

MATERIALES SALERNO, C.A. colinda directamente con la carretera Nacional Tinaquillo-Carabobal por los puntos V-5, V-6, V-7 y V.-8; Segundo: Dicha carretera nacional esta engranzonada, pero en buen estado para el uso de vehículos; Tercero: La existencia de un portón de acceso hacia el terreno identificado como propiedad de MATERIALES SALERNO, C.A. En las observaciones se preciso que los supra indicados puntos donde limitan los terrenos MATERIALES SALERNO, C.A. con la carretera nacional Tinaquillo-Carabobal por los puntos V-5, V-6, V-7 y V.-8, no hay acceso para vehículos por tratarse de “Terrenos acantilados y vertientes de aguas de invierno, no modificables sin daños evidentes al ambiente” (folio 52, 2ª pieza).

Seguidamente, al encontrarse en la Intersección de la vía de la carretera nacional Tinaquillo-Carabobal, que conduce a terrenos propiedad de INDAGRA, C.A., verifico que existe un camino que conduce de la indicada intersección a terrenos de esta empresa, precisando que:

Primero

Existen maquinarias y equipos para la explotación de arenas y otros minerales no metálicos; Segundo: Anuncios de Peligro en el área de explotación; Tercero: No se observo trafico de vehículos de carga o maquinaria pesada; Cuarto: Existencia de bienhechurías (oficinas, talleres y caseta de vigilancia); Quinto: Personas laborando en la explotación de los indicados materiales; Sexto y Séptimo: La vía establecida por el juzgado ejecutor al practicar el decreto provisional de amparo esta ubicada cerca del área de explotación mineral realizada por INDAGRA, C.A.; Octavo: La única entrada y salida que tiene el terreno propiedad de INDAGRA, C.A.., se ubica donde esta la Caseta de Vigilancia; Noveno: En el libro de control de entrada y salida a terrenos de INDAGRA, C.A., se evidencia varios personas y vehículos pertenecientes a esta y a MATERIALES SALERNO, C.A.

En un aparte Único dejo constancia de que no existe otra vía de acceso apta para el transporte pesado distinto al camino que conduce al terreno propiedad de INDAGRA, C.A. y MATERIALES SALERNO, C.A.

V.5.- Pruebas evacuadas por esta Instancia.-

Por auto para mejor proveer el Tribunal práctico en fecha 12 de diciembre de 2007, una Inspección Judicial acompañada de tomas fotográficas en el sector conocido como Vía la Marta, en la Carretera Nacional Tinaquillo-Carabobal, donde en virtud del principio de inmediación, el nuevo juez logro percibir con sus sentidos que al ingresar por la intersección que conduce de la carretera Nacional, a través de terrenos que se encuentran ocupados por la Arenera “La Revolución”, hasta llegar por una vía de tierra transitable por vehículos a la Caseta de Vigilancia de INDAGRA, C.A., una vez permitido el paso, se evidencio que existe una distancia aproximada de QUINIENTOS METROS (500 Mts.) desde esa Caseta al portón de entrada de la sociedad mercantil MATERIALES SALERNO, C.A., y que una vez adentro de los terrenos propiedad de esta ultima, subimos hasta donde existía un saque de arena y materiales no metálicos, en una montaña que posee a sus alrededores declives y zonas boscosas en terrenos irregulares, sin evidenciarse otra vía de acceso al lugar y que la montaña donde están los equipos de saque, tiene una vía mecanizada por ambos lados, sin llegar a rodearla completamente, observándose alrededor de esta precipicios y farallones, además de abundante vegetación.

Al retirarnos del sitio, por el mismo lugar por donde entramos, retornamos a la Carretera Nacional en sentidoTinaquillo-Carabobal observando alrededor otras empresas en el camino, hasta llegar al portón metálico identificado con el nombre de MATERIALES SALERNO, C.A., observando una vía de gran inclinación, empedrada y que conduce a un precipicio, sin observar al final del indicado camino vía alguna que de acceso al lugar donde se encuentran las instalaciones de la maquinaria destinada por MATERIALES SALERNO al saque de materiales no metálicos, encontrándose gran cantidad de maleza que imposibilita la vista y observándose áreas naturales de paso y descarga de aguas de lluvia, las cuales pudieron evidenciarse al presentarse una fuerte lluvia al momento de practicarse la Inspección.

Estuvo presente en la práctica de la indicada probanza los apoderados judiciales de la parte querellante, no así las co-querelladas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

V.6. Conclusiones probatorias.

Vistas las anteriores probanzas, observa este Órgano Subjetivo Judicial que la parte querellante no logro demostrar en actas el ejercicio de la posesión legitima conforme al artículo 771 y 787 del Código Civil, la cual alega tener sobre la supuesta servidumbre de paso y que igualmente alegó fue perturbada por los co-querellados, lo anterior, en virtud de que se limito a presentar títulos de propiedad que si bien colorean la posesión al intentar determinar la existencia de un derecho de propiedad sobre el bien, de los mismos no se evidencia de forma clara, evidente y directa que la querellante hubiese estado ejerciendo actos posesorios sobre una servidumbre de paso supuestamente constituida a su favor o a favor de su causante, lo anterior, se ratifica con el hecho de que la querellante en su libelo indica que:

“Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso de que habiendo nuestra representada “MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANONIMA” adquirido en fecha 8 de mayo del 2.006 el lote de terreno de 235,302 Has., colindantes con el lote de 25 Has propiedad hoy de “INDAGRA, C.A.”, los Directores y Representantes Legales de “MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANONIMA”, Ciudadanos B.P.M. y J.P.T., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-7.035.159 y V.-7.067.338 respectivamente y domiciliados en Tinaquillo, el día martes 9 de mayo del 2.006, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., se trasladaron en su vehiculo por la carretera que conduce de las Mesas de Carabobal, en el sector denominado Valle de M.d.M.F.d.E.C., con la pretensión de ejercer la servidumbre de paso por la vía existente en los terrenos propiedad de “INDAGRA, C.A.” y a que tiene derecho nuestra representada para acceder a los terrenos de su propiedad, pero al llegar a la caseta de vigilancia que tiene establecida la empresa “INDAGRA, C.A.”, les fue impedido el paso por el Ciudadano Ingeniero J.M.P., quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.470.000, hábil en derecho, domiciliado en Tinaquillo, identificándose como personero de la empresa “INDAGRA C.A.” y miembro de la Cooperativa denominada COOPINDAGRA, aduciendo que esos terrenos eran propiedad privada, pese a que los Directores ya identificados de MATERIALES SALERNO, COMPAÑÍA ANONIMA., le mostraron el original del título de propiedad de los terrenos colindantes adquiridos por su representada, en cuyo instrumento consta el derecho de servidumbre de paso gratuita y a perpetuidad a su favor” (Folio 06 y su vuelto, 1ª pieza del expediente).

Prosigue indicando el apoderado judicial de la parte querellante en su libelo de demanda que, en virtud de tales hechos (los narrados supra) promovieron la Inspección Judicial Extra Litem practicada por el Juzgado del municipio F.d.e.C. en fecha 15 de mayo de 2006, la cual fue acompañada al libelo de querella presentado en fecha 01 de junio de 2006, siendo recibido por distribución en este Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, admitido y acordado el A.P. a la Posesión en fecha 09 de junio de 2006, una vez practicado este en fecha 03 de julio de 2006 por el Juzgado 2º Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el uso de maquinarias y el trazado realizado por expertos, es cuando la querellante tiene acceso al Inmueble donde indica presuntamente existe la Servidumbre de Paso a su favor, lo cual demuestra una vez mas que nunca había ejercido posesión real y legitima sobre la supuesta Servidumbre. Así se determina.-

De los hechos indicados por la querellante en su libelo, se desprende la Confesión en lo que respecta al hecho de que no había ejercido acto de posesión alguno sobre el inmueble donde indica existe presuntamente dicha Servidumbre de Paso a su favor, antes de llevarse a cabo la práctica del A.P. a la Posesión por parte del Juzgado 2º Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de julio de 2006, pues nunca estuvo dentro de las instalaciones de INDAGRA, C.A. o COOPINDAGRA, R.L., hasta la indicada fecha, mediante orden judicial, lo cual da al traste con la presunción de posesión que podría alegar existe a su favor, ya que sí compro el día 08 de mayo de 2006 el citado inmueble y al intentar ingresar al mismo por primera vez como propietario, no pudo hacerlo, hasta obtener la tutela del A.P. a la Posesión decretado por esta Instancia, el querellante nunca ejerció posesión alguna sobre la supuesta Servidumbre de Paso y en consecuencia, nunca pudo haber sido perturbado en una posesión que nunca tuvo, por lo que tales circunstancias no se encuadran en los supuestos de posesión actual contemplados en los artículos 779 y 780 del Código Civil. Así se declara.-

En consecuencia, al no haber nunca detentado el corpus de la cosa conforme al artículo 771 del Código Civil, mal podría alegar la querellante la existencia de una perturbación sobre la supuesta posesión discontinua que pudo haber ejercido sobre una Servidumbre de Paso a su favor, ya que nunca había ejercidos actos posesorios en ella. Aunado a lo anterior, no logro demostrar en actas la querellante que su causante venia ejerciendo actos posesorios sobre la indicada Servidumbre de Paso, por lo que tampoco en caso de poder haberse evidenciado la posesión de su parte, supuesto desvirtuado por la misma querellante, no se configuraría la continuidad de la posesión entre la suya y la de su causante, conforme a lo contemplado en el artículo 781 del Código Civil. Así se establece.-

En conclusión, no existiendo posesión por parte de la querellante para la fecha en la cual indica fue perturbada en su posesión, no se verifica el requisito esencial de toda acción posesoria, por lo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario el análisis de los demás requisitos de procedencia de la Acción de Amparo a la Posesión por Perturbación, a saber: Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio; y que dichos actos perturbatorios hayan sido realizados en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario, por ser estos concomitantes. Así se declara.-

En virtud de que la querellante no logro demostrar la existencia de actos posesorios anteriores por parte de su causante, al igual que no logro demostrar su propia posesión al momento de la supuesta perturbación por parte de los co-querellados, es que se debe forzosamente concluir que no habría estado de las cosas al cual retrotraerlas conforme al artículo 778 del Código Civil y así se decide. Ratifica una vez más esta instancia que, lo debatido en el Interdicto es la Posesión y no la Propiedad del Bien Inmueble, el Derecho Real o la Universalidad de Bienes Muebles, por lo que al no quedar demostrada la existencia de hecho de la Posesión sobre estos, forzosamente deberá ser declarada SIN LUGAR la querella en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente querella interdictal de a.p.p. incoada por la sociedad mercantil MATERIALES SALERNO, C.A., mediante apoderado judicial abogado L.A.M.H., en contra de la sociedad mercantil INDAGRA, C.A., y la asociación cooperativa COOPINDAGRA, R.L., representadas por apoderados judiciales.-

SEGUNDO

REVOCA la medida provisional de amparo a la posesión dictada en fecha 09 de junio de 2006 por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de de la precedente declaratoria.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y de la tarde (03:00p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 4691.-

AECC/Smvr.

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