Decisión nº 2208 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: Sociedad de Comercio MATERIALES TAGUANES, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 6.629, folios 38 al 44 Vto., Tomo XLVIII.

Apoderados Judiciales: G.E.P., EDDIEZ J.S.R. y A.M.A.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049 en su orden, domiciliados en el municipio Falcón del estado Cojedes.

Demandados: Sociedad mercantil MATERIALES COLINA DE PIEDRAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 53, Tomo 14-A, representado estatutariamente por el ciudadano K.R.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad número V.-10.324.691 y el ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 342.309, ambos ciudadanos domiciliados en el municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: Y.M.A.P., M.R.P.M. y D.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-9.533.855, V.-5.744.534 y V.-7.561.905 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.165, 94.854 y 103.957 en su orden.

Motivo: Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5363.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado EDDIEZ J.S.R., apoderado judicial de la sociedad de comercio MATERIALES TAGUANES, C.A. y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) fue admitida la demanda y se decretó el A.P. a la Posesión, a favor de la querellante sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES C.A., sobre una extensión de terreno denominado “FUNDO LAS ABEJAS”, también conocida como “LA MORENERA”, acordándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución del decreto de a.p..

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), regresaron las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao de San J.B.d. la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual fue agregada a los autos en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009.-

En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el abogado G.E.P., en su carácter de autos, manifestó al Tribunal que los querellados continuaban realizando actos violentos perturbatorios en contra de su representada, lo cual fue presenciado por la ciudadana Notaria Pública de Tinaquillo en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, anexando la respectiva Inspección Ocular realizada marcada con el número “1”, solicitando del tribunal que emita un nuevo mandamiento de amparo a la posesión, jurando para ello la urgencia del caso; en esa fecha tres (3) de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos la referida Inspección extrajudicial.-

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, decretando continuidad del A.P. a favor de la parte querellante MATERIALES TAGUANES C.A., sobre la extensión de terreno objeto de litigio, comisionándose para la ejecución del mismo, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve, la abogada Lijia M.C.R., en su carácter de Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao de San J.B.d. la circunscripción judicial del estado Cojedes, remitió mediante oficio Nº 00239/09, debidamente cumplida la comisión Nº 511/09 conferida a ése juzgado, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, el tribunal acordó citar a las partes mediante boleta, fijando oportunidad, a fin de que la parte querellada expusiera los alegatos que considerara pertinente en defensa de sus derechos, y que una vez vencido dicho lapso, la causa quedaría abierta a pruebas, permitiéndose así que ambas partes, en entera igualdad de condiciones formulen sus alegatos y promuevan pruebas oportunas.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, el ciudadano M.R.A., asistido por la abogada Y.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.165, consignó en cinco (5) folios útiles, escrito de Oposición al decreto de Amparo, consignando anexos marcados desde la letra “A” hasta la “G”, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de esa misma fecha.-

En fecha once (11) de enero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición y se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2010, se acordó REVOCAR por contrario imperio el auto dictado en fecha once (11) de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente juicio de Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, no se prevé la apertura de articulación probatoria alguna en la fase sumaria del procedimiento.-

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2010 el abogado EDDIEZ J.S.R., en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa, a los fines de practicar la citación de los codemandados de autos, acordándose tal pedimento por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2010.-

Riela al folio ochenta y tres (83) de la segunda pieza, diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, consignando las boletas de notificación, debidamente firmadas por los codemandados de autos ciudadanos M.R.A. y K.R.A.P., este último en su carácter de Presidente y Representante Estatutario de la empresa “MATERIALES COLINA DE PIEDRAS C.A.”.

Riela al folio ochenta y seis (86) de la segunda pieza, diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, consignando las boletas de notificación, debidamente firmada por el abogado G.E.P., en su carácter de autos.-

En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria decretando la Reposición de la Causa al estado de citar a los querellados de autos, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 y las boletas libradas.-

En fecha cuatro (4) de febrero de 2010, el tribunal acordó citar a las partes mediante boleta de notificación, a fin de que la parte querellada expusiera los alegatos que considerara pertinente en defensa de sus derechos, y que una vez vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas, permitiéndose así que ambas partes en entera igualdad de condiciones formulen sus alegatos y promuevan pruebas oportunas.-Se libraron Boletas de Notificación.-

En fecha dos (2) de marzo de 2010, el abogado EDDIEZ J.S.R., en su carácter de autos, consignó los emolumentos correspondiente, a los efectos de que el Alguacil se traslade a la dirección señalada a fin de que agote la citación personal de los mismos.-

En fecha cinco (5) de marzo de 2010, se acordó instar al Alguacil Accidental de éste Juzgado, a fin de que realice la citación personal de los querellados de autos.-

En fecha nueve (9) de marzo de 2010 el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó las compulsas libradas a los querellados, en virtud que le fue imposible practicar la citación de la Sociedad Mercantil demandada y que el ciudadano M.R.A., se negó a firmar dicho recibo.-

En fecha once (11) de marzo de 2010, se dispuso que la Secretaria Titular de éste Juzgado librara la Boleta de Notificación en la cual se le comunica al ciudadano M.R.A., la declaración del referido Funcionario, relativa a su citación.-

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el abogado EDDIEZ J.S.R., en su carácter de autos, solicitó la citación de la sociedad mercantil “MATERIALES COLINA DE PIEDRAS” C.A., en la persona de su Presidente y Representante estatutario ciudadano K.R.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).-

En fecha cinco (5) de abril de 2010, el abogado EDDIEZ J.S.R., en su carácter de autos, recibió de parte de Secretaria, el Cartel de Citación librado a la sociedad mercantil “MATERIALES COLINA DE PIEDRAS” C.A., en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, a los fines de su publicación y consignó los emolumentos para que la ciudadana Secretaria de éste Juzgado de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento.-

Por nota de fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), la Secretaria de éste Juzgado manifestó que fijó en la morada de la codemandada un ejemplar del Cartel de Citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por nota de fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010), la Secretaria de éste Juzgado, manifestó que le comunicó al ciudadano M.A., la declaración del Alguacil de éste Juzgado, referida a su citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha trece (13) de abril de 2010, el abogado G.E.P., en su carácter de autos, consignó dos (2) ejemplares de las Noticias de Cojedes de fecha 07 de abril de 2010 y del diario “La Opinión” de fecha once (11) de abril de 2010, donde aparece el cartel de citación librado en fecha veintidós (22) de marzo de 2010; los mismos se agregaron a los autos en fecha trece (13) de abril de 2010.-

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, los abogados M.R.P.M. y D.G.M., apoderados judiciales de la parte codemandada, consignan Poder que les fuera conferido por el ciudadano M.R.A., marcado “A” y por el ciudadano K.R.A.P., en su carácter de representante estatutario de la sociedad mercantil “MATERIALES COLINA DE PIEDRAS” C.A., marcado “B”, a los fines de que fuesen agregados a los autos. Así mismo, se dieron por citados en nombre de sus representados.-

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010 los abogados M.R.P.M. y D.G.M., en su carácter de autos, consignaron escrito de Contestación a la Demanda, junto con un anexo marcado con la letra “C”; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha veintiocho (28) de abril de 2010.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se dio por vencido el lapso de Contestación a la Querella.-

Por diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2010, los abogados M.R.P.M. y D.G.M., en su carácter de autos, solicitaron se tome en cuenta el término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se cumplan las formas procesales esenciales para garantizar a las partes el derecho.-

En fecha treinta (30) de abril de 2010 los abogados M.R.P.M. y D.G.M., en su carácter de autos, consignaron escrito de Contestación de Demanda sin ningún recaudo, agregándose a los autos en esa misma fecha.-

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha tres (3) de mayo de 2010.

El día cinco (5) de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de otorgar el término de distancia peticionado por los abogados M.R.P.M. y D.G.M., en su carácter de autos, en virtud de existir menos de CINCUENTA KILOMETROS (50Km) entre el lugar de domicilio de los querellados y la sede del Tribunal, los cuales se encuentran en la misma circunscripción judicial y por ser dicha petición, contraria a la brevedad de este procedimiento y el principio constitucional de celeridad procesal.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de Pruebas en el presente juicio y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el abogado EDDIEZ J.S.R., apoderado judicial de la parte demandante y los abogados M.P.M. y D.G.M., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010.-

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, el tribunal fijó de oficio un acto conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.).-

El día veintiséis (26) de mayo de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio, fijado previamente por este Tribunal, a la hora pautada, acordando las partes suspender la causa por cinco (5) días de despacho y volver a reunirse en la sede de este Tribunal, el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m.), para continuar las conversaciones tendentes a lograr una conciliación.-

En fecha dos (2) de junio de 2010, reunidas las partes nuevamente en la sede de este Tribunal, a la hora acordada, no lograron llegar a un acuerdo, insistiendo la parte querellante en que sea este Tribunal quien dicte sentencia, contrario a la voluntad de los co-querellados quienes manifestaron su interés de llegar a una conciliación, por lo que este Tribunal ordenó la continuación de la causa el día de despacho siguiente a este.-

Mediante diligencia de fecha dos (2) de junio de 2010, el abogado EDDIEZ SEVILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia de la denuncia realizada por su representada, formulada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 27 de mayo de 2010, precisando que no puede existir conciliación alguna puesto que los co-querellados han continuado con la perturbación a pesar del decreto de A.C. dictado en la presente causa; siendo agregada a las actas en la misma fecha.-

Por auto de fecha cuatro (4) de junio de 2010, este tribunal difirió su pronunciamiento por ocho (8) días de despacho y por una sola vez.-

Encontrándose dentro del lapso procesal para pronunciarse este sentenciador sobre la procedencia de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo de seguidas, observando para ello lo siguiente:

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte demandante.- Señaló la actora en su libelo de demanda que:

3.1.1.- Tal como emerge de la copia fotostática debidamente certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que su representada MATERIALES TAGUANES, C.A., acompañó en cinco (5) folios útiles marcada “B”, específicamente de su Cláusula Cuarta, referente a su objeto social, se evidencia que entre otras actividades de lícito comercio, la misma explota el ramo de la venta de materiales de construcción, el movimiento de tierra, deforestaciones y excavaciones, en cuyo ejercicio, desde el mismo momento de su constitución y nacimiento jurídico, es decir, desde el cinco (5) de febrero de 1990, inició la posesión legítima de una extensión de terreno denominada FUNDO LAS ABEJAS, también conocida como LA MORENERA y más reciente y actualmente indistintamente se la conoce como NITEROI, la cual tiene un extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (399 HAS. 9.961 MTS.2), ubicada en el sector Taguanes, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes y alinderada de la forma particular siguiente: NORTE: con la quebrada “Martica” y terrenos propiedad de la familia ANTONUCCI; SUR: Con carretera vía “El Barniz” y terrenos propiedad de la familia S.A.; ESTE: Con el Río “Chirgua” y carretera vía “El Barniz” y OESTE: Con terrenos propiedad de hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) anteriormente INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN).

3.1.2.- Es de resaltarse que la descrita extensión de terreno, desde años más atrás, al inicio de la posesión legítima por parte de su representada MATERIALES TAGUANES C.A., se había venido explotando mediante la actividad de extracción de minerales no metálicos a cielo abierto, específicamente de gravas y arenas de aluvión y veta, ello bajo la expresa autorización del Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales renovables (MARNR) tal como así se evidencia de diferentes oficios emanados de dicho despacho y dirigidos a la empresa INVERSIONES LOS TRES ANDRADES C.A., específicamente: oficio Nº 000193 de fecha 3 de agosto de 1987, oficio Nº 000262 de fecha 21 de noviembre de 1988, oficio Nº 0047 de fecha 13 de marzo de 1990, oficio Nº 0095 de fecha 20 de marzo de 1991 y oficio Nº RC-180 de fecha 23 de mayo de 1991, acompañados todos en un (1) sólo legajo marcado “C”.

3.1.3.- Su representada MATERIALES TAGUANES C.A., es la mera continuadora de la descrita actividad, es decir, la extracción de minerales no metálicos a cielo abierto, específicamente de gravas y arenas de Aluvión y Veta y para tal fin, en fecha 4 de diciembre de 1992, previo el cumplimiento de imperativos requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico ambiental, obtuvo su inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente bajo el Nº G-08-92-021, tal como se evidencia del Oficio Nº 0553 de fecha 4 de Recursos Naturales Renovables, el cual en un (1) folio útil acompañó marcado “D”. En esa misma fecha 4 de diciembre de 1192 a su representada le es concedida por el mismo Ministerio del Ambiente la primera autorización para la extracción minera no metálica, específicamente de arena y grava de aluvión y veta, tal como emerge del oficio Nº 0552 emanado del mencionado MARNR el cual en dos (2) folios útiles acompañó marcado “E”.

3.1.4.- Subsiguientemente, dado el fiel cumplimiento por parte de su representada a los rígidos requisitos que sobre la actividad minera y protección ambiental se exigen en las distintas Leyes, Reglamentos, Decretos, Instructivos y Resoluciones que regulan la materia, el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECUROS NATURALES RENOVABLES le vino prorrogando sucesivas autorizaciones para la descrita actividad, todo ello mediante la siguiente relación que continuación se detalla y acredita: AUTORIZACIÓN de fecha 29 de julio de 1994, según se evidencia de Oficio Nº 0098 de esa misma fecha y que en dos (2) folios útiles que acompañó marcado “E-1”; AUTORIZACIÓN de fecha 21 de febrero de 1995, según se evidencia de oficio Nº 0033 de esa misma fecha y que acompañó en cuatro folios útiles marcado “E-2”; AUTORIZACIÓN de fecha 9 de agosto de 1996, según se evidencia de oficio Nº 0146 de esa misma fecha y que en cuatro (4) folios útiles acompañó marcado“E-3”; AUTORIZACIÓN de fecha 8 de octubre de 1999, según se evidencia de oficio Nº 00531 de esa misma fecha y que en tres (3) folios acompaño marcado “E-4” ; AUTORIZACIÓN de fecha 20 de enero de 2003, según se evidencia de Oficio Nº 0004 de esa misma fecha y que en cuatro (4) folios útiles acompañó marcado “E-5”; AUTORIZACIÓN de fecha 29 de septiembre de 2006, según se evidencia de oficio Nº 0249 de esa misma fecha y que en siete (7) folios útiles acompañó marcado “E-6” , la cual, al igual que en las anteriores, se le concedió un lapso de tres (3) años.

3.1.5.- Por último, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE le prorrogó la AUTORIZACIÓN a su representada por un lapso de tres (3) años más, en fecha 3 de junio del año 2009, tal y como acompañó marcado “E-7”, pues a su representada, no sólo le son impuestas estrictas medidas ambientales en las referidas Autorizaciones, sino que se le exigen onerosas fianza de fiel cumplimiento de las mismas, que en el caso de esta última ascendió a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 169.250,00) más las Tasas impositivas de Ley.

3.1.6.- El 15 de diciembre de 2003, fue promulgada la Ley Sobre el Régimen de Administración, Estímulo, Promoción y explotación de Minerales no Metálicos en el Estado Cojedes y su Reglamento entró en vigencia el 28 de marzo de 2007, en consecuencia de lo cual, la actividad minera que venía desarrollando su representada, adicional al control nacional, requería autorización de la Gobernación del estado Cojedes y en tal sentido el día 25 de febrero de 2008, presentó formal solicitud de concesión, lo que le fue acordado por Resolución Nº 001 de fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual se le otorgó la Concesión para la Explotación de los minerales no metálicos de Arenas y Gravas de Aluvión y Veta, ordenándose allí mismo la suscripción del Contrato de Concesión en los términos fijados por la Unidad de Minas, todo lo cual se evidencia del instrumentos que en dos (2) folios útiles acompañó marcado “F”.

3.1.7.- El autorizado CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA se otorgó por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, el 5 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 20, folios 143 al 147, Protocolo Primero, Tomo II, suscrito entre su representada MATERIALES TAGUANES, C.A., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, representada por el anterior Gobernador Tcnel. J.Y.R., conviniéndose en su CLÁUSULA TERCERA que su duración es por un lapso de QUINCE (15) AÑOS, todo lo cual emerge del instrumento público que en copia fotostática debidamente certificada acompañó en seis (6) folios útiles marcado “G”. En ese mismo orden, en fecha 3 de noviembre de 2008, mediante Resolución de la Gobernación del estado Cojedes se autoriza a su representada para la OCUPACIÓN DEL TERRITORIO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN, PROCESAMIENTO Y SUMINISTRO DE MINERALES NO METALICOS (Gravas y Arenas cuarcíferas de Aluvión y Veta), territorio referido a exactamente la misma extensión de terreno cuya ubicación, linderos y medidas se detallaron anteriormente, todo lo cual emerge del instrumento que en diez (10) folios útiles, acompaño marcado “H”.

3.1.8.- Finalmente la actual administración estatal encabezada por el Gobernador Econ. T.V.B.C., en fecha 22 de Junio de año 2009 emitió el Decreto Nº 0128/09 mediante el cual acordó RENOVAR la Concesión Minera que había otorgado su antecesor en fecha 6 de marzo de 2008, Decreto éste publicado en la Gaceta Oficial del estado Cojedes, edición extraordinaria Nº 602 de fecha 30 de Junio de 2009, todo lo cual emerge del Instrumento que en siete (7) folios útiles acompañó marcado “I”.

3.1.9.- De la minuciosa relación antes detallada ha quedado demostrado la reconocida posesión legítima por parte de su mandante MATERIALES TAGUANES C.A., sobre la descrita extensión de terreno traducida en que, por espacio de más de dieciocho (18) años se ha materializado en forma continua, no interrumpida, pública, pacifica, no equívoca y con ánimo e intención de una verdadera dueña, realizando tanto en la superficie así como por debajo de ella, la descrita actividad minera, todo esto bajo su exclusiva cuenta, riesgo y responsabilidad, utilizando sus propios elementos, equipos, maquinarias, personal y toda una costosa infraestructura, planta e instalaciones industriales, siendo su representada la mayor proveedora de gravas y arenas para diversidad de obras de construcción tanto pública como privadas de los estado Cojedes y Carabobo, para todo lo cual ha sido necesario que su mandante haya invertido cuantiosamente, además de en la infraestructura, como Galpones, Talleres, Plantas, Procesadoras, Tolvas, Molinos, Cernidores, Picadores, Zarandas, Casa para trabajadores y Tanques, Surtidores de agua, Laguna, igualmente se ha invertido en equipos de excavación, exploración, maquinarias pesadas, Grúas, flota de Camiones Pedreros, Cisternas y transporte de carga pesada.

3.1.10.- Asimismo, desde el momento inicial de su posesión su representada MATERIALES TAGUANES, C.A., ha reforzado y mantenido totalmente cercada la extensión de terreno, perimetralmente con cercas y empalizadas de estantes de cemento, madera, hierro, alambre de púas, tela metálicas, así como una red de vías de penetración y carreteras engrazonadas internas, todo lo cual permite que su mandante haya organizado su actividad minera en circunscripción de TRES (3) FRENTES DE EXPLOTACIÓN que se encuentran contiguos y particularizadamente distinguidos y delimitados así: FRENTE DE EXPLOTACIÓN Nº 01, con una superficie de 32, 67 Hectáreas y un Perímetro de 2.264,71 metros; Frente de Explotación Nº 02, con una superficie de 17,86 hectáreas y un perímetro de 1.736,75 metros y el frente Nº 03 con una superficie de 10 hectáreas y un Perímetro de 1.316, 33 Metros, ubicados los tres (3) de frentes de Explotación por el lindero OESTE de la descrita extensión de terreno poseída y ocupada por su representada, todo lo cual se refleja gráficamente del Plano de Levantamiento Topográfico con coordenadas UTM que acompañó marcado “H”.

3.1.11.- Efectivamente, la bien descrita actividad minera materializada por su mandante MATERIALES TAGUANES C.A., como se destacó en el Capítulo que antecede, se había venido desarrollando sin solución de continuidad por espacio de los ya pasados dieciocho (18) largos años, no sólo o exclusivamente con el único afán de lucro económico particular, lo que a todo evento se traduce en un derecho garantizado en las diferentes Constituciones Nacionales que han estado vigente durante los últimos cincuenta (50) años por los menos, sino que a su vez su representada, es perenne colaboradora en la donación de los materiales que extrae para la construcción o reparación de obras de interes social que se edifican en barrios o caseríos del estado, tales como escuelas, plazas, aceras, iglesias, puentes y otras.

3.1.12.- La paz social se rompió o alteró, cuando a principios del mes de agosto del año 2009, específicamente entre el primero (1º) y el día 10 del citado mes, se presentaron por la parte del lindero Oeste de la descrita extensión de terreno poseída de forma legítima por su representada, es decir, por la zona en donde topográficamente se encuentran los tres (3) FRENTES DE EXPLOTACIÓN, un grupo como de aproximadamente cinco (5) obreros, al mando, bajo las instrucciones y órdenes de los ciudadanos K.R.A. y VICENZO N.J.V., quines a su vez aducían obrar como representes de una empresa denominada MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A., procediendo en forme arbitraria, intempestiva y alevosa, a realizar los siguientes actos pertubatorios: instalación de trazos de cercas o empalizadas de cuatro (4) pelos de alambres de púas y estantes de madera por exactamente el intermedio de las líneas o vías de avances de las maquinarias pesadas que realizan el movimiento de tierra para la extracción de la grava y arena, así como del paso los vehículos de carga pesada que la transportan hacía los puntos de procesamiento, tales como Tolvas, Cernidores, Molinos, Picadoras y Zarandas, obstaculizando el avance normal de maquinarias y vehículos hacía los tres (3) frentes de explotación antes referidos.

3.1.13.- Asimismo, abrieron un rajos de carretera con una máquina pesada e instalaron una puerta de tipo “peine” de aproximadamente cinco metros (5 Mts.) de ancho en una de las vías de acceso al FRENTE DE EXPLOTACIÓN Nº 2; instalaron unos Avisos con tubos y planchas metálicas con inscripciones claramente visibles que dicen MATERIALES COLINA DE PIEDRA, Rif. J-29720836-4, PROPIEDAD PRIVADA; construyeron un improvisado rancho de paredes de tablas y techo de zinc, el cual sirve de garita para mantener personas armadas con escopetas y derribaron árboles para la obtención de los estantes y astillas con los que instalaron las referidas cercas o empalizadas.

3.1.14.- Las descritas actuaciones se califican como indiscutidos ACTOS PERTURBATORIOS DE LA POSESIÓN ya que si bien es cierto que con ellos no se despoja en sí, de alguna extensión determinada, se perturba, obstaculiza, turba y altera el adecuado avance de la explotación minera que en forma por demás normal venía realizando su representada por espacio de dieciocho (18) años.

3.1.15.- Es necesario destacar que a escasos días anteriores a los narrados actos perturbatorios, el Presidente y representante de su representada, ciudadano J.P.C., había sido abordado dentro de las propias instalaciones de la empresa, por el ciudadano M.R.A., quien con lenguaje soez y alterado lo conminó a que tenía que desocuparle el terreno porque él y que lo había comprado, amenazándolo con que si no lo hacía, se metería por la fuerza a ocupar la mina, siendo que casualmente dicho ciudadano acompañaba a las personas en la materialización de los referidos actos de perturbación.

3.1.16.- Es así como inmediatamente a la ocurrencia de los narrados hechos, con la urgencia del caso, su representada, exactamente el día 25 de agosto de 2009, promovió una Inspección Ocular a ser evacuadas en el mismo lugar de los acontecimientos, por la ciudadana Notaria Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, la cual está plenamente facultada para ello según el literal 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, quien se hizo acompañar auxiliarmente de Práctico conocedor y de Experto Fotógrafo, ciudadanos D.N.P. y J.J.P. respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.018.525 y V- 12.365.854 en ese orden. Efectivamente el precitado 25 de agosto de 2009, tal como se evidencia de la prueba preconstituida que acompañó en veintisiete (27) folios útiles marcada “J”, la referida funcionaria además de haber percibido ocularmente los hechos perturbatorios, los ordenó reproducir fotográficamente y de ésta forma resultan por demás ilustrativas las fotografías y la reseña a lo que se corresponden cada una de ellas, específicamente las referidas a los descritos actos arbitrarios que se evidencian de las fotografías Nos. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, de las cuales resultan más que elocuentes las Nos. 35 y 37 que captan sorpresivamente a los perturbadores en plena acción de instalación de las cercas y empalizadas, sin tan siquiera inmutarse por la presencia de la ciudadana Notaria Pública, del personal de su despacho y del resto tanto de los solicitantes y auxiliares que la acompañábamos, hecho particular del que dejó constancia la funcionaria al final de su Inspección.

3.1.17.- De los hechos de perturbación y de la autoría de los mismos, se recogió prueba testimonial evacuada por ante la mencionada Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 24 de Agosto de 2009, ante la cual rindieron su declaración tanto en torno a la posesión legítima de su mandante MATERIALES TAGUANES C.A., así como de los arbitrarios actos perturbatorios de los que fueron víctimas los ciudadanos P.R.V., J.L.T., L.C.R., A.J.R.V. y J.F.A., todo lo cual emerge del Justificativo Preconstituido de testigos que acompañó en catorce (14) folios útiles marcado “J”.

3.1.18.- El objeto esencial de la presente acción es el de hacer uso de la garantía de su representada MATERIALES TAGUANES C.A., de acceder ante el órgano de administración de justicia competente en defensa de sus derechos e intereses, tal como se lo es conferido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que es conocido como “el derecho a tutela judicial efectiva”; en este caso, solicita la protección posesoria mediante la acción tipificada en el ordenamiento jurídico en los supuestos de perturbaciones, y molestias, como lo es el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN previsto sustantivamente en el artículo 782 del Código Civil.

3.1.19.- Vistos los términos de “posesión legítima” utilizados por la citada norma, ambos términos se encuentran definidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil, siendo que la Posesión ejercida por su representada cumple con todos y cada uno de esos atributos concurrentes: CONTINUA, por cuanto que ha sido ejercido sin solución de continuidad, sin intermitencia durante los últimos dieciocho (18) años, ejecutando toda la actividad minera antes descrita, debidamente permisada según las Leyes que rigen la materia NO INTURRUMPIDA porque el ejercicio de los descritos actos posesorios por parte de su representada jamás han cesado por más de un (1) año, ni por haber sido sustituida por algún tercero en ello, ni por voluntad propia, en este caso de sus órganos administrativos, ni por algún fenómeno natural; PACÍFICA porque su representada, ni inició, ni entró a poseer por medios violentos o arbitrarios, ni menos lo que ha hecho a través de los años. Su representada se constituyó según las reglas del Derecho Mercantil y luego fue debidamente inscrita en un Registro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para el ramo de la minería no metálica; fue sucesivamente AUTORIZADA para la exploración, extracción y explotación, por ese mismo Ministerio; adicionalmente AUTORIZADA por la Gobernación del estado Cojedes por un Contrato de Concesión Minera por más de quince (15) años, de los cuales apenas se ha cumplido uno, ente éste que igualmente la AUTORIZÓ para la ocupación del territorio explotado, para todo lo cual su mandante ha pagado todo tipo de impuesto, tasa, aranceles, emolumentos y regalías que le han impuesto.

3.1.20.- Es PÚBLICA porque la posesión de la descrita extensión de terreno por parte de su representada no es secreta ni clandestina, ha estado a la vista del público, de terceros y de la comunidad en general durante todos estos años, bastándose aseverar que su representada proporciona más de doscientos (200) empleos entre directos e indirectos, su clientela es pública, privada y de organismos oficiales. Es NO EQUIVOCA, porque su representada ha ejercido la posesión exclusiva en nombre propio y sin promiscuidad, jamás ha compartido su posesión con persona alguna; y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, porque su mandante ejerce la posesión en nombre propio, actuando como verdadero titular del derecho de propiedad sin expresos reconocimientos a terceros, los cuales jamás la han inquietado para arrebatarle violenta o arbitrariamente sus derechos posesorios, sino hasta los hechos recientes ya narrados.

3.1.21.- De tal manera que en el presente caso están dados todos los supuestos para que, ante los actos perturbatorios arbitrarios por parte de la empresa MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A., y M.R.A., en contra de su mandante MATERIALES TAGUANES C.A., el Estado a través de éste Órgano Jurisdiccional competente decrete sumariamente su protección.

Como ha quedado plenamente demostrado con las pruebas preconstituidas, la empresa MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A., y el ciudadano M.R.A., con la instalación de los trazos de cercas o empalizadas interfiriendo y obstaculizando parcialmente el normal, acostumbrado y usual avance de la maquinaria y vehículos pesados hacía los tres (3) frentes de Explotación, causan molestia e incomodidad y le dificultan a su representada MATERIALES TAGUANES, C.A, el continuar con la exploración, extracción y explotación de la actividad minera no metálica es decir, de gravas y arenas de aluvión y Veta, de la forma como lo han venido haciendo por más de dieciocho (18) largos años, todo lo cual atenta contra el carácter público, contínuo, no interrumpido, no equívoco, pacífico y con ánimo de dueño con los que se ha caracterizado la posesión de su mandante.

3.1.22.- Si bien hasta la presente fecha su representada en si, no ha sido despojada de extensión de terreno alguna y de allí la inadecuación del interdicto restitutorio, existe la grave e inminente amenaza de que el despojo ocurra, aunado a la amenaza del señor M.R.A., que su representada tiene que desocuparle el terreno porque él y que lo compró, siendo entonces el INTERDICTO DE AMPARO, la acción urgente bajo las narradas circunstancia y supuestos de hecho materializados a la fecha.

3.1.23.- En fuerza de todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es que ha recibido instrucciones precisas de parte de su pre-identificada mandante MATERIALES TAGUANES C.A., para que en su nombre y representación demande, por ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, a la empresa MATERIALES COLINA DE PIEDRA C.A., domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 14-A, y al ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 342.309 y domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, a los fines de que convenga: PRIMERO: En cesar de inmediato en los actos perturbatorios que desde el 1º de agosto de 2009 han venido realizando en la extensión de terreno poseída y ocupada por su mandante desde el 5 de febrero del año 1990 y SEGUNDO: En eliminar de inmediato los trozos de empalizadas o cercas de alambres de púas y estantes de madera que instalaron en el intermedio o centro de las vías que conducen o dan acceso hacía los tres (3) FRENTES DE EXPLOTACIÓN en donde su representada realiza su actividad de exploración, extracción y explotación de minerales no metálicos, específicamente de gravas y Arenas de Aluvión y Veta, todo lo cual Obstaculiza el avance de la maquinaria y vehículo de carga pesada. Asimismo, convenga a derribar la puerta tipo ”peine” que instalaron en una de las vías de acceso que conduce hacía el Frente de Explotación Nº 2, así como destruir el rancho de paredes de tablas y techo de zinc en donde mantienen personas armadas y en defecto de todo lo anterior, que a ello sean condenados por éste Tribunal.

3.1.24.- El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé que el interesado demostrará la ocurrencia de la perturbación y que éste, encontrado suficiente la prueba, decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto, y que de las probanzas que se acompañan no sólo está plenamente demostrada la ocurrencia de la perturbación exigida por la indicada disposición, sino que asimismo está verificada la posesión legítima por parte de su representada, todo ello primeramente con el cúmulo de Permisología Oficial desde hace más de dieciocho (18) años, lo que garantiza a su mandante incluso una explotación minera no metálica de gravas y arenas por los menos hasta el año 2012 autorizada por parte del Gobierno Nacional y hasta el año 2023 por parte del Gobierno Regional, ello según emerge de los instrumentos públicos que se acompañan marcados “C-9” y “G”.

3.1.25.- A los documentos públicos y públicos administrativos que se acompañan marcados desde la “B” hasta la “H” se adminiculan las pruebas preconstituidas de Inspección Ocular y justificativo de Testigos, resultando evidente, tanto de la intensa actividad económica desplegada por su representada, su macro inversión en maquinarias, equipos e infraestructura, así como los palpables y graves actos perturbatorios que la están molestando, turbando y alterado en su posesión legítima. Resultan por demás delatadores los avisos apostados al suelo en donde se leen “MATERIALES COLINA DE PIEDRA, RIF: J-29720836-4 PROPIEDAD PRIVADA”. No menos elocuentes y reveladores resultan las reproducciones fotográficas de las personas instalando cercas y talando árboles aún ante la presencia física de la ciudadana Notaria Pública, su personal, solicitante y demás auxiliares requeridos para la evacuación de la Inspección Ocular.

3.1.26.- Solicitó se decrete el Amparo de la posesión legítima de su representada MATERIALES TAGUANES C.A.; ejercida sobre una extensión de terreno denominado “FUNDO LAS ABEJAS”, también conocida como “LA MORENERA” y más reciente y actualmente igualmente conocida indistintamente como “NITEROI”, la cual tiene una extensión aproximada de TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 399 HAS. 9.961 Mtrs.2), ubicada en el sector Taguanes, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes y alinderada de la forma particular siguiente: NORTE: Con la quebrada “Martica” y terrenos propiedad de la familia ANTONUCCI; SUR: Con carretera vía “EL Barniz” y terrenos propiedad de la familia S.A.; ESTE: Con el Río “Chirgua” y carretera vía “EL BARNIZ”, y OESTE: Con terrenos propiedad del hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), anteriormente INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), específicamente solicitó se decrete: PRIMERO: Se Prohíba a los querellados MATERIALES COLINA DE PIEDRA C.A., y a M.R.A. continuar la perturbación o molestia en la descrita extensión de terreno poseída por su representada MATERIALES TAGUANES C.A., y SEGUNDO: Ordene la destrucción o eliminación de las cercas, empalizadas y la puerta tipo “peine” que instalaron los querellados en el intermedio de las vías de acceso hacía los tres (3) FRENTES DE EXPLOTACIÓN en donde su representado realiza su actividad de exploración, extracción y explotación minera no metálica, específicamente de gravas y arenas de aluvión y veta, cercas, empalizadas y puertas que obstaculizan el avance de las maquinarias y vehículos de carga pesada hacia los referidos FRENTES DE EXPLOTACIÓN, como asimismo ordene la destrucción o eliminación del mencionado rancho de paredes de tablas y techo de zinc en donde los perturbadores mantienen personas armadas.

3.1.27.- Solicitaron que llegada la oportunidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los querellados se efectuara de la siguiente manera: De la querellada MATERIALES COLINA DE PIEDRA C.A., en la persona de su Presidente y representante estatutario, ciudadano K.R.A.P. y personalmente al coquerellado M.R.A.. Finalmente, solicitó que la presente demanda, la cual conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por el Tribunal de Justicia, estimó en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), equivalentes a 3.571 Unidades Tributarias, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada Con Lugar en todos sus pronunciamientos legales.-

III.2.- Alegatos de la Parte Demandada.- En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación, dentro del lapso legal correspondiente conforme a la doctrina Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, los abogados M.R.P.M. y D.G.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.R.A. y de la sociedad de comercio “MATERIALES COLINA DE PIEDRA C.A.”, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera que:

3.2.1.- La Ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora, motivado a que el poder no cumplía con las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 3º eiusdem, que establece la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado; en virtud que se desprende de las actas del presente expediente, que el Poder consignado por el abogado EDDIEZ SEVILLA, no contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, por cuanto en el texto del poder otorgado por la actora, no indica ni anuncia los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; constatándose igualmente, que el documento constitutivo-estatutario de MATERIALES TAGUANES C.A., fue registrado en el año 1990, y en el instrumento poder, consignado junto con la querella, no se observa si la empresa ha realizado Asambleas ordinarias o extraordinarias, ya sea para ratificar o designar nueva directiva, con la cual también vicia el otorgamiento del poder impugnado.-

3.2.2.- La querella interdictal de perturbación o amparo no debió ser admitida por cuanto la posesión que alega la querellante la posesión como legítima, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, por ser una posesión precaria, careciendo en consecuencia de ilegitimidad para intentar la acción, motivado que el actor para ejercer está acción interdictal de amparo, el legislador requiere no cualquier clase de posesión, sino una posesión calificada, cual es la posesión legítima, por ello, quien no sea poseedor legítimo no puede ejercer en su propio nombre la presente acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 772, 778 y 782 del Código Civil, es por ello, que en este orden de ideas, es necesario saber que la posesión legitima requiere de la concurrencia plena de todos sus elementos o requisitos, pues de faltar uno de ellos la acción no podrá prosperar de acuerdo con los alegatos que se indicaron. En efecto, la querellante, manifiesta en su querella, que tiene posesión legítima, por cuanto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y luego la Entidad Federal del estado Cojedes, le otorgaron una concesión para explotar minerales no metálicos a cielo abierto, es decir, grava, arena de aluvión y veta, tal como se desprende de las Autorizaciones que le otorgó el Misterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que rielan en el Expediente signados con las letras “G” y “H” y de contrato celebrado entre la Entidad Federal del estado Cojedes y Materiales Taguanes, C.A:, contentivos de Contrato de Concesión Minera, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón, estado Cojedes, en fecha 5 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 20, folios 143 al 147 Protocolo Primero, Tomo II, que acompañó la querellante con su querella, distinguida con la letra “G”.-

3.2.3.- En este orden de ideas, la querellante alega el porque de su supuesta posesión, la cual transcribieron textualmente a continuación: “…En este mismo orden, en fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante Resolución de la Gobernación del Estado Cojedes se autoriza a mi representada para la OCUPACION DE TERRITORIO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN, PROCESAMIENTO Y SUMINISTRO DE MINERALES NO METALICOS (Gravas y Arenas Cuarcíferas de Aluvión y Veta), territorio referido a exactamente la misma extensión de terreno cuya ubicación, linderos y medidas se detallaron anteriormente, todo lo cual emerge del instrumento que en diez (10) folios útiles acompaño marcado “H”. Finalmente, la actual administración estatal encabezada por el Gobernador Econ. TEODORIO V.B.C. en fecha 22 de junio del presente año 2009 emitió el Decreto Nº 0128/09 mediante el cual acordó RENOVAR la concesión Minera que había otorgado su antecesor en fecha 06 de Marzo de 2008, Decretó éste publicado en la Gaceta Oficial del estado Cojedes, edición extraordinaria Nº 602 de fecha 30 de junio de 2009...”. De acuerdo con la Constitución del estado Cojedes, en su Capítulo II, de las Competencias del Estado, invocaron el artículo 66, que es sobre la Competencia del Estado Cojedes y por otra parte, hicieron referencia de la Ley Sobre el Régimen de Administración, estímulo, Promoción y Explotación de los Minerales No metálicos en el estado Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial del estado Cojedes, de fecha 15 de diciembre de 2003, en su artículo 1 y 6.-

3.2.4.- Bajo esta misma perspectiva, enfatizaron el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, Publicada en gaceta Oficial Nº 5.382 (Extraordinaria), en sus artículos 1, 2 y 3.- Igualmente señalaron, que la aludida Ley, define jurídicamente las Concesiones, en su artículo 24.-

3.2.5.- Señalaron la definición de la Concesión del Diccionario de la Real Academia Española, así como también del Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, de G.C., Tomo II, C-CH, página 253, llegando a la conclusión que la Concesión es el acto mediante el cual, el Estado cede a una persona el uso de cosas pertenencias del dominio público o la gestión de un servicio por un tiempo determinado en este acto.

3.2.6.- El querellante manifiesta en su querella, lo siguiente:

“…El objeto de la presente acción es el de hacer uso de la garantía de mi representada MATERIALES TAGUANES, C.A., de acceder ante el órgano de administración de justicia competente en defensa de sus derechos e intereses, tal como se lo es conferido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que es conocido como “el derecho a la tutela judicial efectiva”. En este caso se solicita la protección posesoria mediante la acción tipificada en el ordenamiento jurídico en los supuestos de perturbaciones, turbaciones y molestias, como lo es el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN previsto sustantivamente en el artículo 782 del Código Civil, el cual pertinentemente en su encabezamiento dispone: “Quien encontrándose por, más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Vistos los términos de “posesión legítima” utilizados por la transcrita norma, ambos términos los encontramos definidos en los artículos 771 y 772 eiusdem, definiendo el primero a la posesión como “..la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejercer el derecho en nuestro nombre” y el segundo califica que la posesión es legítima “…cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. La posesión ejercida por mi representada MATERIALES TAGUANES C.A., cumple con todas y cada uno de esos atributos concurrentes respetado Juez: CONTINUA; por cuanto que ha ejercido sin solución de continuidad, sin intermitencia durante los últimos dieciocho (18) años, ejecutados toda la actividad minera antes descrita, debidamente permisaza según las leyes que rigen la materia; NO INTERRUMPIDA; porque el ejercicio de los descritos actos posesorios por parte de mi representada jamás han cesado por más de un (1) año, ni por haber sido sustituida por algún tercero de ello, ni por voluntad propia, es este casi de sus órganos administrativos, ni por algún fenómeno natural; PACIFICA; porque mi representada, ni inició ni entró a poseer por medios violentos o arbitrarios, ni menos lo ha hecho a través de los años. Mi representada primeramente se constituyó según las reglas del Derecho Mercantil y luego fue debidamente inscrita en un Registro del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES para el ramo de la minería no metálica; fue sucesivamente AUTORIZADA para la explotación, extracción y explotación por este mismo Ministerio; adicionalmente AUTORIZADA por la Gobernación del Estado Cojedes por un Contrato de Concesión Minera por más de quince (15) años, de los cuales apenas se ha cumplido uno, en éste que igualmente la AUTORIZÓ para la ocupación del territorio explotado, para todo lo cual mi mandante ha pagado todo Impuesto, Tasa, Aranceles, emolumentos y regalías que le han impuesto; PÚBLICA; porque la posesión de la descrita extensión de terreno por parte de mi representada no es secreta ni clandestina, ha estado a la vista del público, de terceros y de la comunidad en general durante todos estos años, bastándose aseverar que mi representada proporciona más de doscientos (200) empleados entre directos e indirectos, su clientela es pública, privada y de organismos Oficiales; NO EQUIVOCA; por mi representada ha ejercido la posesión exclusivamente en nombre propio y sin promiscuidad; jamás ha compartido su posesión con persona alguna, y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA; porque mi mandante ejerce la posesión en nombre propio, actuando como verdadero titular del derecho de propiedad sin expresos reconocimientos a terceros, los cuales jamás la han inquietado para arrebatarle violenta o arbitrariamente sus derechos posesorios, sino hasta los hechos recientes ya narrados. De tal manera que en el presente caso están dados los supuestos para que, ante los actos perturbatorios arbitrarios por parte de la empresa MATERIALES COLINADE PIEDRA C.A. Y M.R.A. en contra de mi mandante MATERIALES TAGUANES C.A.”.-

De la trascripción anteriormente señalada, se evidencia claramente que la posesión que dice ejercer la querellante viene dada por las concurrentes Autorizaciones otorgadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y adicionalmente por la Gobernación del estado Cojedes, evidenciándose que es un poseedor precario y en consecuencia, carece de legitimidad para interponer la acción de amparo interdictal por perturbación, ya que no existe prueba alguna donde la Entidad Federal del Estado Cojedes u otro organismo gubernamental, la haya autorizado para ejercer tal acción, apuntando para ello, el Decreto Nº 0128/2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, Edición Extraordinaria Nº 602 de fecha 30 de junio de 2009, la cual se lee textualmente lo siguiente:

…DECRETO Nº 0128/2009

GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES

En uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confieren los artículos 127 y 164 numerales 3,4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 29 y 112 numerales 1 y 2 del artículo 117 de la Constitución del Estado Cojedes, así mismo con lo estipulado en el artículo 29 numerales 1, 2, 3 y 25 de la ley de administración pública del estado Cojedes y artículos 5 de la Ley Sobre el Régimen de Administración, Estímulo, Promoción y Explotación de los Minerales No Metálicos en el Estado Cojedes. CONSIDENRANDO. Que el Estado Cojedes, es una entidad soberana, obligada a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República de Venezuela, las Leyes Nacionales, la Constitución del Estado Cojedes y e la Ley Sobre el Régimen de Administración, estímulo, Promoción y Explotación de los Minerales No Metálicos en el Estado Cojedes. CONSIDERANDO. Que el Gobernador del Estado, como Jefe del Poder Público Estatal, le corresponde la Dirección y Administración del Estado Cojedes en todas sus Distintas facetas, obligado a mantener la independencia, la soberanía e integridad nacional por consiguiente la estatal. CONSIDERANDO. Que por mandato expreso del artículo 164 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se inscribe como competencia exclusiva de los Estados, el Régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos, no reservado al Poder Nacional y siendo que el territorio del Estado Cojedes se realiza una importante actividad minera, da las condiciones de existencias de yacimientos de minerales no metálicos. CONSIDERANDO. Que conforme al artículo 6, de la Ley Sobre el Régimen de Administración, Estímulo, Promoción y Explotación de los Minerales No Metálicos en el Estado Cojedes, establece que las minas o yacimientos de minerales no metálicos ubicados en la jurisdicción del Estado Cojedes, son bienes del dominio público y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, y conforme a lo establecido en la referida ley, el estado Cojedes procurara el máximo del aprovechamiento de esas actividades, otorgándole el cabal y estricto cumplimiento a las normas sobre protección, conservación del medio ambiente, la ordenación del territorio, recaudación y control de las cargas impositivas, clasificándose las actividades mineras en atención a su intensidad en; explotación permanentes y eventuales en sus tres clases, que solo podrá otorgarse por la vía de la concesión y excepcionalmente, el estado otorgará permisos especiales por las causas expresamente señaladas en la ley…(…)… DECRETA ARTICULO PRIMERO: Se decreta la continuidad de las concesiones otorgadas el seis (6) de marzo del 2008 publicadas en Gaceta oficial del Estado Cojedes signada con el Numero Edición Extraordinaria N 503 de fecha trece (13) de Marzo del 2008 y publicadas de las siguientes empresas: MATERIALES DEL CENTRO C.A., MATERIALES TAGUANES C.A., MATERIALES TAORO C.A., COOPERATIVA SOL DE COJEDES 857, RL, PIM 9000 INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MULTIPLES MARU C.A., por cumplir con todas las formalidades establecidas en la Ley Sobre el Régimen de Administración, Estímulo, Promoción y Explotación de los Minerales No metálicos en el Estado Cojedes y su Reglamento …

(Resaltado y subrayado nuestro)…”

Del Decreto anterior, donde se le otorga la concesión a MATERIALES TAGUANES, C.A., se considera a las minas y yacimientos de minerales no metálicos ubicado en la jurisdicción del Estado Cojedes, como bienes del dominio público y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, es un bien, que está bajo el régimen de las competencias del estado Cojedes.-

3.2.7.- El artículo 778 del Código Civil Vigente, establece que la posesión supone cosas sobre las cuales se puede tener ánimo de señor o dueño, como los bienes o cosas susceptibles de apropiación privada; mal puede tener entonces posesión la querellante respecto a los bienes de uso público, es decir, de las cosas que no están en el comercio, por su carácter de inalienables e imprescriptibles, apuntando en la misma dirección la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de noviembre de 1960, igualmente señaló la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 1960 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.-

3.2.8.- De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Autorizaciones o Concesiones otorgadas a la querellante, fueron otorgadas por la administración pública nacional y luego la estatal, mediante las atribuciones conferidas para tales fines, sobre bienes pertinentes actualmente al estado Cojedes, es decir, sobre bienes del dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Constitución del Estado Cojedes, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Régimen de Administración, Estímulo, Promoción y Explotación de los Minerales No Metálicos en el Estado Cojedes, en consecuencia, la posesión precaria que tiene la querellante sobre la Hacienda Las Abejas o La Morenera, no produce ningún efecto jurídico, ya que son bienes inalienables e imprescriptibles, los cuales no están en el mercado para su venta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 778 del Código Civil Vigente.-

3.2.9.- Resulta ilógico haber solicitado el amparo a la posesión, si precisamente el artículo 782 del Código Civil sustantivo refiere que la posesión además de ser legítima debe versar sobre un bien inmueble, y como en el presente caso a la parte querellante se le otorgó el amparo a la posesión de unos terrenos pertinente a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, tal como lo alega la querellante, es por ello que consideran que lo procedente en derecho es declarar INDAMISIBLE la querella interdictal propuesta, a tanor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil Vigente; bajo ésta misma perspectiva citaron sentencia de fecha 21 de febrero de 1956 de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Antigua Corte de Casación.

3.2.10.- Señalaron igualmente lo expresado por el tratadista patrio A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, a la Pág. 36, que ante esta situación la jurisprudencia y la doctrina están conformes en afirmar y sostener como correctivo que el Juez de oficio, o a solicitud de la parte accionada, en cualquier estado y grado de la causa, puede y debe pronunciarse sobre aquellas causas que no debieron ser admitidas, no revocando el auto de admisión, pues éste es un auto decisorio, y no de mera sustanciación, sino decidiendo previo análisis, el por qué siendo la pretensión contraria a derecho, no obstante haber sido admitida, debe el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que de ser tramitada cumpliendo todas las fases procesales dicha pretensión sería declarada contraria a derecho en la sentencia definitiva, poniendo así fin al proceso por ser inútil continuar con su tramitación.-

3.2.11.- En razón de lo antes expuesto denunciaron la ausencia de los elementos constitutivos de la acción interdictal de amparo o perturbación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MATERIALES TAGUANES C.A.” en contra de sus representados M.R.A. y “MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A.” y cuya omisión lleva consigo que dicha acción sea declarada sin lugar no obstante su indebida admisión.-

La Ilegitimidad de la querellante para interponer en nombre propio el interdicto de amparo o de perturbación por no ser poseedor legítimo sino poseedora precaria. El legislador requiere como condición “sine qua non” que la persona que ejerza la acción interdictal de amparo o perturbación debe ser poseedora legítima y en caso de que no lo fuere por ser poseedora precaria, debe entonces ejercer la acción en nombre de la persona que realmente ejerza dicha posesión legítima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 772 eiusdem.-

En el caso sub-índice es el abogado de la querellante en que se encarga de describir su posesión en la querella, la cual transcribieron a continuación:

“…En este mismo orden, en fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante Resolución de la Gobernación del Estado Cojedes se autoriza a mi representada para la OCUPACIÓN DEL TERRITORIO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN, PROCESAMIENTO Y SUMINISTRO DE MINERALES NO METALICOS (Gravas Y Arenas Cuarcíferas de Aluvión y Veta), territorio referido a exactamente la misma extensión de terreno cuya ubicación, linderos y medidas se detallaron anteriormente, todo lo cual emerge del instrumento que en diez (10) folios útiles acompañó marcado “H”. Finalmente, la actual administración estatal encabezada por el Gobernador Econ. T.V.B.C. en fecha 22 de de Junio del presente año 2009 emitió el decreto Nº 0128/09 mediante el cual acordó Renovar la Concesión Minera que había otorgado su antecesor en fecha 06 de Marzo de 2008, Decreto éste publicado en la Gaceta Oficial del estado Cojedes, edición extraordinaria Nº 602 de fecha 30 de Junio de 2009…”

3.2.12.- De lo anteriormente expuesto, indican en primer lugar, que el querellante ocupa unos terrenos donde la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, le otorgó una Autorización para que ocupara el territorio para el desarrollo de la actividad minera y cuya ocupación pretende legitimar a través la tantas veces mencionada autorización de ocupación del territorio, lo cual pone de manifiesto que no ejerce la posesión en nombre propio, que es uno de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Vigente Código Civil y en segundo lugar, la querellante para poder actuar, requería autorización de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, habida cuenta que a ésta es, a quien le corresponde la representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES.-

3.2.13.- De los señalamientos precedentes, se desprende que el ejercicio la acción interdictal de amparo o perturbación está reservada única y exclusivamente al poseedor legítimo a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 772 del Vigente Código Civil, en el cual se señala los requisitos o presupuestos que deben concurrir en la tenencia de una cosa o goce de un derecho, puede conceptuarse como posesión legítima, al extremo de que llegare a faltar uno de esos requisitos esa acción no podrá ser calificada como posesión legítima.-

En efecto, la propia querellante, admite en su querella, que ocupa el lote de terreno y explota los yacimientos minerales, por haber sido autorizada por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES.-

Cómo puede apreciarse, de la lectura de la querella Interdictal y de los recaudos que acompaña, por lo cual está aseverando que la posesión que ejerce no es legítima, sino precaria, es decir, que ejerce en nombre de otra persona y no en su carácter personal, razón por la cual, la querellante no se encuentra legitimada para ejercer la acción en su propio nombre, al carecer de cualidad para ello, al permitírsele únicamente como poseedora precaria que ejerce la acción en nombre e interés del verdadero poseedor ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, a quien le es facultativo intervenir en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.-

3.2.14.- En virtud de lo expuesto, la acción interdictal de amparo o perturbación, no debió ser admitida y por ello en la Sentencia que halle de dictarse en la presente causa, este Tribunal tendrá que declarar sin lugar la querella por las razones antes expuestas.-

3.2.15.- En este mismo orden de ideas, el justificativo de testigo que la querellante acompaña para probar su presunta posesión legítima, que dice ejercer, no es apreciable, al encontrarse en contradicción con lo expuesto por la accionante en su querella, quien manifiesta ocupar el terreno y explotar la mina, por haber sido autorizada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, quedando así probado que es una poseedora precaria, amen de otras deficiencias que presentan las declaraciones de los testigos, razón por la cual no debió ser admitida la presente querella interdictal de perturbación.-

3.2.16.- Por otra parte, es conveniente señalar que la querellante, sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., suscribió un Contrato de Arrendamiento en fecha 30 de mayo de 1990 y autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo de Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 21 de noviembre del año 1991, anotado bajo el Nº 77, Tomo 85; de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, con los ciudadanos M.T.M.D.M., R.B.B. y J.E.M.A., ya identificados , co-herederos y legítimos propietarios de la “Hacienda La Morenera” o “Hacienda Las Abejas” y que consignaron copia certificada marcada con la letra “C” y que igual opusieron a la querellante.-

3.2.17.- Dicho Contrato de Arrendamiento aún vigente a esta fecha, por cuanto los coherederos y legítimos propietarios de la Hacienda Las Abejas o Hacienda La Morenera, incoaron una demanda por Resolución de Contrato por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. (expediente Nº 12.214, que corre inserta al folio 51 al 75 de la segunda pieza, distinguida con la letra “D”) y actualmente en conocimiento de la causa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas bajo el expediente Nº AP42-G-2008-000059.-

3.2.18.- La querellante “MATERIALES TAGUANES C.A.” suficientemente identificada en autos, alega en la acción, la presunta posesión legítima de una extensión de terreo denominada “FUNDO LAS ABEJAS“ o “FUNDO LA MORENERA” o “NITEROI”, como la querellante las denomina, siendo el inmueble descrito, el mismo bien al que se refiere el contrato de arrendamiento y en consecuencia está en abierta contradicción en la pretendida Acción de Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación por su condición de Arrendarrendatario del inmueble, que lo convierte igualmente en un poseedor precario; y si la accionante carece de derecho en la pretendida Acción interdictal de Amparo por ser un simple detentador de la cosa y que para ejercer la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por perturbación es necesario que sean idénticos el accionante y el titular del derecho.-

3.2.19.- Negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de sus mandantes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los alegatos presentados por la querellante en su libelo, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, por carecer de fundamentación legal, particularizando lo siguiente:

3.2.19.1.- Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan procedido a la instalación de trazos de cercas o empalizadas en donde la querellante ejercita sus labores de explotación de la actividad minera, en razón de que las actividades propias de la producción agropecuaria, como lo es la de mantener y construir cercas dentro de los linderos del Fundo “COLINA DE PIEDRA”, y como resguardo de la Actividad Agropecuaria que sus representados allí desarrollan, pero no de la manera como la querellante la describe “…en forma arbitraria intempestiva y alevosa…” sino, como ejercicio del Derecho de Propiedad que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, siempre manteniéndose inscritos en el territorio que les corresponde dentro de los linderos de su propiedad del Fundo “COLINA DE PIEDRA”, en razón de ello, negaron por ser falsa y temeraria la presente acción.-

3.2.19.2.- Por el contrario, es MATERIALES TAGUANES, C.A., la que mantiene un acoso constante hacia sus representados con la continua y reiterada violación de su Propiedad Privada, pretendiendo introducirse o penetrar en ella por el referido lindero NORTE-ESTE, desde los terrenos de los que ellos son detentadores, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la Hacienda Las Abejas, es decir, MATERIALES TAGUANES, C.A.., desde su sede, oficinas y frente de explotación que está ubicado dentro de la “Hacienda Las Abejas”, y que ellos en su inspección judicial bien señalan; recorren toda la propiedad que ellos tienen en arrendamiento hasta el lindero Norte-Este del Fundo “COLINA DE PIEDRA”, pretendiendo eliminar o borrar físicamente el lindero natural que siempre existió entre ambos predios, confundiendo, solapando o trasladando la línea límite o lindero de ambas propiedades, concretamente materializada por la empalizada o alambrada, para poder lograr su objetivo de penetrar, a la PROPIEDAD PRIVADA del ciudadano M.R.A., convirtiéndose en unos simples invasores, en la persona del ciudadano J.P., representante legal de MATERIALES TAGUANES, C.A., al tratar de invadir de manera violenta la propiedad Fundo “COLINA DE PIEDRA”, tal como se demuestra en la denuncias hechas ante el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Tinaquillo y la Fiscalía Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que indicaron en su debida oportunidad.-

3.2.19.3.- Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan realizados rajos en la carretera con maquinaria pesada, y hayan colocado peines en una de las vías de acceso al frente de explotación Nº 2.

3.2.19.4.- Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan instalados avisos que digan propiedad privada en terrenos donde MATERIALES TAGUANES, C.A., realiza la explotación minera, degradando el medio ambiente, de allí que indicaron nuevamente que la presente acción es temeraria, ya que tomaron fotos de los carteles que se encuentran dentro de la propiedad del Fundo “COLINA DE PIEDRA”.-

3.2.19.5.- Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan improvisados ranchos de zinc y de tablas para mantener personas armadas, por ser falsa tales afirmaciones.-

3.2.19.6.- Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan derribado árboles para hacer estantes, por cuanto de la vista de las fotografías tomadas en la inspección judicial se observan que son estantillos pintados, viejos, que forman parte de una cerca que tiene mucho tiempo instalada, de la cerca del Fundo COLINA DE PIEDRA.-

3.2.19.7.- Negaron, rechazaron y contradijeron lo expresado por la querellante en cuanto a que sus representados ciudadano M.R.A. y la sociedad mercantil MATERIALES COLINA DE PIEDRA C.A., en la persona de sus representante legal ciudadano K.R.A., hallan abordado al ciudadano J.P.C., Presidente y representante legal de MATERIALES TAGUANES C.A., dentro de sus propias instalaciones, reafirmaron una vez más, negaron, rechazaron y contradijeron esta afirmación, por ser falsa, temeraria, infundada y con el ánimo de tergiversar y confundir creando hechos que nunca sucedieron.-

3.2.20.- El ciudadano M.R.A., es el propietario y poseedor legítimo, del Fundo COLINA DE PIEDRA, tal como se demuestra en el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Pública Inmobiliaria del Municipio Falcón del estado Cojedes de fecha 13 de agosto de 2009 y quedando anotado bajo el Nº 09, folios 51 al 55, protocolo Primero, Tomo II, Documento de Compra-Venta, suscrito entre M.R.A. y la Sucesión MARTÍNEZ-NOGUERA, habiéndolo habido, por compra-venta que hicieran sus padres a la ciudadana Y.A., según Documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro de fecha 16 de octubre de 1888, bajo el Nº 7, folios 3 al 4, Tomo Único, Protocolo Primero, siendo Y.A. de Vera heredera de su legítimo padre R.A., el cual corre inserto al presente expediente en los folios 7 al folio 16 de la segunda pieza, distinguidos con la letra “A”, es por lo que nuestro representado M.R.A., ejerce sus derechos de propiedad de forma pacífica, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueño, así como lo hicieron sus antecesores propietarios.-

3.2.21.- Negaron, rechazaron y contradijeron lo expresado por la querellante en cuanto a que sus mandantes, hallan abordado al ciudadano al ciudadano J.P.C., Presidente y representante legal de MATERIALES TAGUANES C.A., dentro de sus propias instalaciones, para decirle palabras soeces, negaron y rechazaron estas afirmaciones por ser falsas, temeraria, infundada y con ánimo de tergiversar y confundir; sus mandantes representados jamás han entrado a las instalaciones de la querellante, más bien es este ciudadano, sintiéndose guapo y apoyado que se ha introducido en los terrenos propiedad de sus mandantes y en forma jocosa, burlona e intimidatoria, se jacta en amenazarlos a ellos personalmente y a los trabajadores del fundo “COLINA DE PIEDRA”, con que les va a demoler sus casa, todos estos actos intimidatorios, han ocurrido dentro de los límites o linderos del fundo “COLINA DE PIEDRA”.-

3.2.22.- Es evidente que la querellante pretende la acción de un Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, querellando a sus representados, pretendiendo presentar como un acto perturbatorio, las actividades que cotidianamente los trabajadores del fundo “COLINA DE PIEDRA” realizan en el mantenimiento de las empalizadas y por la colocación de anuncios de “PROPIEDAD PRIVADA”, en ejercicio del derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, como si éstas se realizaran dentro de la HACIENDA LAS ABEJAS, acción que negaron y rechazaron.-

3.2.23.- Negaron, rechazaron y desconocieron, las pruebas preconstituidas presentadas por la querellante en la presente acción, en lo que se refiere a los planos o mapas consignados donde se indica el territorio, linderos y otros alegatos presentados en los mismos, por no representar el espacio físico tanto en ubicación posición y otras características, entre el fundo COLINA DE PIEDRA y el territorio que detenta la querellante en Hacienda LAS ABEJAS, Hacienda LA MORENERA y/o NITEROI.-

3.2.24.- Negaron, rechazaron, contradijeron y desconocieron los testigos y sus declaraciones presentadas, por ante la Notaría Pública del municipio Falcón en fecha 24 de septiembre de 2009, por infundadas, maliciosas y tendenciosas.-

3.2.25.- Por los daños ambientales ocasionados por MATERIALES TAGUANES C.A., contra la PROPIEDAD PRIVADA de sus mandantes sobre su lindero Norte-Este, la Dirección Estadal del Ministerio para el Ambiente en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, según oficio número 1269 emitió ORDEN DE PROCEDER con PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES, a consecuencia de la inspección realizada por los funcionarios del Ministerio del Ambiente y el Departamento de Guardería Ambiental al lugar de explotación y procesamiento, en fecha trece de octubre de 2009 y posterior citación y notificación realizada al representante legal de MATERIALES TAGUANES C.A:, señor J.P.C. en fecha diecisiete (17) de octubre de 2009, la cual corre inserta al folio 132, distinguida con la letra “E” del escrito de oposición que quedó sin efecto según sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2010, y de la misma conoce la Fiscalía Tercera Ambiental con Competencia Nacional, expediente 157-2009, NNF03 en la ciudad de Caracas.-

-IV.-

Consideraciones para decidir.-

IV.1.- Acerca de la Querella Interdictal de Amparo. Para pronunciarse este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la indicada institución Interdictal, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

Nuestro Código Civil sustantivo establece en su artículo 782 lo siguiente:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil instituye en su artículo 700 que:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Las normas in comento, establecen los parámetros de acción para que proceda el Interdicto de Amparo a la Posesión, creando la norma sustantiva una clasificación de estos interdictos conforme al tiempo que tiene poseyendo el actor, los cuales son:

  1. Posesión Ultra-Anual, la cual debe ser legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, teniendo esta acción contra cualquiera que perturbe su posesión dentro del año de su ocurrencia, es decir, el perturbador debe haber comenzado a ejercer actos posesorios que perturban al poseedor legitimo desde un lapso de tiempo menor al año, como limite máximo establecido por la ley para intentar el interdicto de amparo, de lo contrario, deberá hacerlo mediante el procedimiento ordinario conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y en caso de violencia contra el poseedor, el lapso de un (1) año empezará a correr a partir del cese de la misma. Esta acción podrá ser intentada por el poseedor precario en nombre e interés de quien posee, a quien le esta dado intervenir en juicio facultativamente.

  2. Posesión Infra-Anual, refiriéndose al poseedor que no posee por más de un (1) año y de forma ilegitima, quien no podrá intentar esta acción sino contra el que lo perturbe en su posesión, siendo que este tenga menos tiempo que él o contra la persona que lo perturbe pero no ejerza actos posesorios.

Por su parte, la doctrina patria citada por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.397; 1992), indica respecto al artículo 782 de la norma sustantiva Civil que:

1.- El poseedor (legítimo) que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar jurídicamente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella. Kummerow. Ob. Cit. Pág. 205 s. (Sic)

.

2.- Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. A. Borjas. Comentarios al CPC venezolano. Pág. 257. T. V. (Sic)

.

Así las cosas y a efecto de determinar la procedencia de la acción interdictal de amparo en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no de la supuesta “Perturbación a la Posesión” por parte de los co-querellados en contra de la querellante, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la figura de la Perturbación a la Posesión, de la siguiente manera:

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) perturbación es la “Acción o efecto de perturbar o perturbarse”; siendo perturbar “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”.

En un sentido más jurídico, respecto a la posesión y las acciones para recuperar estas el autor Biagio Brugi en su obra Instituciones de Derecho Civil (Con aplicación especial a todo el derecho privado), editada por Oxford (volumen IV, p. 131; 2000), indica lo siguiente:

Omissis… Los tipos fundamentales de estas acciones son dos: la acción de conservar y la acción de recobrar; el contenido de la primera es más romanista que el de la segunda

.

“El Código dispone acerca de la primera: “quien hallándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de muebles es molestado en tal posesión, puede dentro del año de la molestia, pedir se le mantenga en la expresada posesión”. Entre los requisitos de la acción cuenta, en primer lugar, la posesión legitima por mas de un año; los restantes caracteres de la posesión legitima antes indicados deben subsistir también de manera absoluta y objetiva; no se tiene solo en cuenta, como en derecho romano, únicamente la relación entre las partes afectadas por el juicio posesorio que se ha promovido; tampoco distingue el Código entre poseedor y terceros, en cuanto a los vicios de violencia y clandestinidad, por estos vicios no comienza ninguna posesión legitima ni es valida la regla romana adversus extraneos vitiosa possessio non nocet. Los objetos de esta acción son los inmuebles, los derechos reales sobre inmuebles, la universalidad de muebles (según la opinión dominante,27 las universitas iuris, 16 g) que constituyan un todo bien determinado. Su finalidad es la cesación de las perturbaciones de hecho o de derecho, la destrucción de obras de las cuales dimanan las perturbaciones, la conservación pacífica de la posesión y también (según doctrina y jurisprudencia autorizadas) la recuperación de la posesión perdida, sin violencia ni clandestinidad, así como el resarcimiento de los daños. El plazo de un año para poder promover la acción obedece a la índole inmediata de la tutela y a la correlación entre el estado de hecho y la presunción que encierra si transcurre con todos los requisitos queridos por la ley”.

Se concluye que la acción interdictal de amparo a la posesión es un interdicto de los denominados Retinendae possesionis, los cuales están destinados a retener o conservar la posesión, específicamente el Interdicto Uti possidetis (como poséis), el cual procuraba a la parte triunfadora seguir ejerciendo la posesión, la cual se consideraba ininterrumpida y que es aplicable a la quasi-possesio (casi posesión) de derechos reales distintos a la propiedad tales como el caso de las servidumbres de paso, siendo entonces este interdicto Uti possidetis suficiente para quien demostrará la posesión de ella continuara usándola, recibiendo el nombre especifico de Interdictum quam servitutem, el cual según la Enciclopedia Jurídica Cabanellas (T.IV, p.460; 1989), “Tendía a restituir el uso de las servidumbres prediales contra injusta oposición”.

La indicada Enciclopedia indica respecto al Interdicto de Retener que:

Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para el amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. Tiene también por objeto exigir la indemnización de daños y perjuicios causados por la perturbación. Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión; b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresaran en la demanda

.

1. Substanciación (sic). La única prueba admisible en este juicio es la conducente a acreditar el hecho de la posesión o no posesión de quien haya promovido el interdicto, y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado. La sentencia que se dicte se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de posesión o dominio que, con arreglo a Derecho, correspondan al vencido. Si el fallo ampara la posesión solicitada, se condena en costas al demandado; si se declara que no ha lugar al interdicto, han de imponérsele al actor. La sentencia es apelable

(Ob. cit. supra., p.459).

En virtud de lo antes indicado, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas por el querellante, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, lo indicado por J.D.G.M. en su obra Interdictos Posesorios, p.27, citado como doctrina por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), el cual indica que son:

7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo

.

En consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada, deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra Perturbación, incluso en casos de Servidumbre Prediales que constituyen un derecho real, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:

  1. Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante título que acredite su posesión, ya que el título de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad de muebles, solo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la jurisprudencia del m.T.. En el caso del poseedor precario, sólo podrá intentar la acción en nombre y en representación de la persona de la cual ejerce la posesión.

  2. Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.

  3. Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.

  4. La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, sólo podrá ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.

En conclusión, la actividad probatoria de la querellante en este tipo de acciones se circunscribe a demostrar la co-existencia de los anteriores requisitos o condiciones, los cuales son concomitantes y deben cumplirse de forma conjunta, por cuanto la inexistencia de algunas de las indicadas condiciones o requisitos, haría improcedente la acción. Así se establece.-

IV.2- Acervo probatorio y valoración de las mismas. Las partes en la presente causa presentaron las siguientes probanzas:

IV.2.1.- Parte querellante. Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:

4.2.1.1.- Copia fotostática debidamente certificada del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de su representada MATERIALES TAGUANES, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el número 6.629, folios 38 vuelto al 44 vuelto, tomo XLVIII, en fecha 5 de febrero de 1990, marcada con la letra “B” (FF.27-31; 1ª pieza).

Tal probanza, al no haber sido impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal pertinente, se valora plenamente y se tiene como copia fidedigna de su original (documento público), para dar por demostrada la inserción en el Registro Público de dicho documento en fecha 5 de febrero de 1990, indicándose en el mismo que su duración es de cincuenta (50) años; su domicilio la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes; su objeto todo lo referente al ramo de la construcción, venta y arrendamiento de maquinarias, movimientos de tierra, deforestación y excavaciones, la compra-venta, arrendamiento, promoción y construcción de bienes inmuebles, compra-venta, arrendamiento de bienes muebles y valores, importación y exportación de equipos y repuestos de maquinarias pesadas, asfaltado de carreteras y cualquier otra actividad económica relacionada de forma directa o indirectamente con el objeto relacionado; su capital social es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00); y, su régimen societario, evidenciándose además que sus representantes son J.P.C. (Presidente) y A.S.D.G. (Vicepresidente), portadores de las Cédulas de Identidad números V.-6.299.816 y V.-10.866.761 en su orden, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

4.2.1.2.- Copia simple de Oficios emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) dirigidos a la empresa INVERSIONES LOS TRES ANDRADES C.A., específicamente los Oficios Nº 000193 de fecha tres (03) de agosto de 1987; Nº 000262 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1988; Nº 0047 de fecha trece (13) de Marzo de 1990; Nº 0095 de fecha veinte (20) de marzo de 1991 y Nº RC-180/91 de fecha veintitrés (23) de mayo de 1991, la cual anexó en un (1) sólo legajo marcada con letra “C” (F.32-40; 1ª pieza).-

4.2.1.3.- Copia simple del oficio Nº 0553 de fecha 04 de diciembre de 1992 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), la cual anexó marcada con la letra “D” (FF.41; 1ª pieza).-

4.2.1.4.- Copia Simple del oficio Nº 0552 emanado Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual anexó marcado con la letra “E” (FF.42-43; 1ª pieza).-

4.2.1.5.- Copia simples de los oficios Nº 0098, 0033, 0146, 00531, 0004, 0249, de fechas 29 de julio de 1994; 21 de febrero de 1995; de 09 de Agosto de 1996; de fecha 08 de octubre de 1999; de fecha 20 de enero de 2003 y de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables le vino prorrogando a la sociedad de comercio MATERIALES TAGUANES, C.A., sucesivas autorizaciones para ejercer la actividad de lícito comercio que explota dicha Sociedad de Comercio y el oficio Nº 0042 de fecha 03 de junio de 2009 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente donde le prorroga la Autorización a su representada por un lapso de tres (03) años, la cual se encuentran anexas desde la letra E-1 hasta la E-7 (FF.44--75; 1ª pieza).-

Tales documentales enumeradas en este capítulo como 4.2.1.2, 4.2.1.3, 4.2.1.4 y 4.2.1.5-, al no haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad procesal correspondiente, se tienen como copia fidedignas de su original (documentos públicos administrativos), en los cuales se demuestra que a la sociedad mercantil “LOS TRES ANDRADES, C.A.”, al ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE y a la sociedad mercantil “MATERIALES TAGUANES, C.A.”, les fue otorgado en sus correspondientes lapsos temporales, autorización del indicado órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, la debida autorización para la explotación de materiales no metálicos en las indicadas extensiones de terrenos ubicados en jurisdicción del municipio (antes distrito) Falcón del estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

4.2.1.6.- Copia simple de la Resolución/Minas/Concesión Nº 001 de fecha 06 de marzo de 2008, emanada del Despacho del Gobernador del estado Cojedes, mediante la cual se le otorgó a la sociedad de comercio “MATERIALES TAGUANES, C.A.”,la Concesión para la explotación de los minerales no metálicos de Arenas y Gravas de Aluvión y Veta, ordenándose allí mismo la suscripción del Contrato de Concesión en los términos fijados por la Unidad de Minas, marcadas con la letra “F” (FF.76-77; 1ª pieza).-

La indicada documental, al no haber sido impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal correspondiente, se considera copia fidedigna de su original (documento público administrativo), en la cual se concede CONCESIÓN de exploración y explotación minera no metálica (Arenas y gravas de aluvión y veta), a la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., en una extensión de 399 hectáreas con 9.961,93 metros cuadrados de terreno, denominado NITEROI, ubicado en el municipio Falcón del estado Cojedes, cuyas coordenadas bajo Proyección Mercator Transversal (UTM) Datum La Canoa Huso 19, son las siguientes: BOTALONES: B-1 Norte: 1.101.090,65 Este: 581.928,52; B-2 Norte: 1.102.132,27 Este: 583.198,29; B-3 Norte: 1.104.007,48 Este: 581.571,52; B-4 Norte: 1.103.005,63 Este: 580.348,86 y B-1, para cerrar la poligonal con el punto de origen (Primero); La publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial del Estado y una vez publicada esta, su publicación en Prensa, debiéndose consignar una copia de esta en el expediente llevado por la Unidad de Minas (Segundo); y finalmente, ordenó la suscripción del contrato de Concesión conforme a los parámetros establecidos por la Unidad de Minas del ejecutivo regional y de la legislación aplicable; valoración otorgada en sintonía con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4.2.1.7.- Copia Certificada del Contrato de Concesión Minera, que otorgaron por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha cinco (05) de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 20, folios 143 al 147, Protocolo Primer, Tomo II, suscrito entre la sociedad de comercio “MATERIALES TAGUANES C.A.” y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES representada por el Gobernador para el momento, Tcnel. J.Y.R., marcada con la letra “G” (FF.78-83; 1ª pieza).-

Esta documental al no haber sido tachada o impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal correspondiente, se valora plenamente como copia certificada de un documento público, del cual se evidencia la celebración del indicado contrato de concesión, tal como lo ordenó la Resolución/ Minas/Concesión Nº 001 de fecha 06 de marzo de 2008, conforme al artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se constata.-

4.2.1.8.- Copia simple de la Resolución Nº 0219/2008 emanada de la Gobernación del estado Cojedes , donde se autoriza a la sociedad de comercio “MATERIALES TAGUANES C.A.”, para la Ocupación del Territorio para el Desarrollo de Actividades de Explotación, Procesamiento y Suministro de Minerales No Metálicos (Gravas y Arenas Cuarcíferas de Aluvión y Veta), marcada con la letra “H” (FF.84-95; 1ª pieza).-

4.2.1.9.- Copia Simple del Decreto Nº 0128/09 de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por el Gobernador Econ. T.V.B.C., mediante la cual renovó la Concesión Minera que le había otorgado su antecesor en fecha 6 de marzo de 2008, decreto éste publicado en la Gaceta Oficial del estado Cojedes, edición extraordinaria Nº 602 de fecha 30 de junio 2009, marcada con la letra “I” (FF.95-101; 1ª pieza).-

Las indicadas probanzas indicadas supra e identificadas como 4.2.1.8 y 4.2.1.9, al no haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad procesal correspondiente, se consideran copias fidedignas de sus originales, es decir, de los documentos públicos administrativos mediante los cuales se otorgó a la querellante Autorización de Ocupación del Territorio por un periodo de quince (15) años y se decreto la renovación de dicha concesión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

4.2.1.10.- Plano de levantamiento Topográfico con coordenadas UTM por el lindero OESTE de la descrita extensión de terreno poseída y ocupada por la sociedad de comercio “MATERIALES TAGUANES C.A.”, donde se ubican tres (3) frentes de explotación, reforzado y mantenido totalmente cercada dicha extensión, perimetralmente con cercas y empalizadas de estantes de cemento, madera, hierro, alambre de púas, tela metálica, así como una red de vías de penetración y carreteras engranzonadas internas, marcado “H” (F.94; 1ª pieza).-

Tal probanza al no haber sido tachada por la contraparte en su oportunidad procesal correspondiente, se valora plenamente como documento privado para demostrar la extensión de terreno ocupada por la querellante y la ubicación geográfica de los frentes de explotación, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.2.1.11. Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Falcón del estado Cojedes en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el Nº 16 marcada con la letra “J” (FF.102-130; 1ª pieza).-

Mediante la indicada probanza se dejó constancia con asesoramiento de un práctico que: La querellante ocupa una extensión de terreno de TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 399 HAS. 9.961 Mtrs.2), ubicada en el sector Taguanes, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes y alinderada de la forma particular siguiente: NORTE: Con la quebrada “Martica” y terrenos propiedad de la familia ANTONUCCI; SUR: Con carretera vía “EL Barniz” y terrenos propiedad de la familia S.A.; ESTE: Con el Río “Chirgua” y carretera vía “EL BARNIZ”, y OESTE: Con terrenos propiedad del hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), anteriormente INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN),de la familia CASTRO y de la familia S.A. (Primero); Que las coordenadas del indicado lote de terreno bajo Proyección Mercator Transversal (UTM) Datum La Canoa Huso 19, son las siguientes: B-1 Norte: 1.101.090,65 Este: 581.928,52; B-2 Norte: 1.102.132,27 Este: 583.198,29; B-3 Norte: 1.104.007,48 Este: 581.571,52; B-4 Norte: 1.103.005,63 Este: 580.348,86 y B-1, para cerrar la poligonal con el punto de origen (Segundo); Que la querellante se dedica a la explotación en ese lote de terreno de materiales no metálicos, gravas y arenas de aluvión y veta (Tercero); Que realiza tal actividad en tres (3) frentes de explotación, con las siguientes especificaciones: Frente Nº 01, con una extensión aproximada de 32,67 Hectáreas; Frente Nº 02, con una superficie de 17,86 hectáreas y el Frente Nº 03, con una superficie de 10 hectáreas (Cuarto); Que dentro del indicado lote de terreno la querellante mantiene sus plantas e instalaciones industriales propias para el desarrollo minero, tales como: Tolvas, molinos, cernidoras, picadoras, maquinarias pesadas, vehículos de carga pesada, grúas, cisternas, pedreros, tanques de agua y otros (Quinto); Que dentro del terreno indicado existen las siguientes construcciones: Galpones, casa para trabajadores, talleres, empalizadas de alambre de púas, estantes de cemento, de hierro y tela metálica, carreteras engranzonadas en buen estado y diversas vías de penetración (Sexto); Que el desarrollo normal de las actividades de la querellante se encuentran obstaculizados debido a la instalación de cercas o empalizadas de estantes de madera y alambre de púas que impiden el acceso de las maquinarias y los vehículos pesados hacia los frentes de explotación donde se extraen los minerales no metálicos de gravas y arenas de aluvión y veta (Séptimo); Que las empalizadas de estantes de madera y alambre de púas que impiden el acceso de las maquinarias y los vehículos pesados hacia los frentes de explotación, son de reciente instalación y que paralelamente se encuentran fijados al suelo unos avisos con tubos y planchas metálicas con las siguientes inscripciones: “PROPIEDAD PRIVADA DE MATERIALES COLINA DE PIEDRA RIF 2970836-4” (Octavo); Que el ciudadano J.P.C. mantiene la cría de ganado vacuno, bovino, cabrio y ovino, asimismo la instalación de potreros, corrales, galpones, comederos y bebederos (Noveno); Que al momento de levantarse la presente acta de Inspección Extrajudicial, se encontraban obreros realizando labores de cercado, utilizando materiales y realizando aprovechamiento de la madera dentro del lote de terreno identificado en el particular primero, destinadas a obstaculizar el normal desenvolvimiento de la actividad minera que explota la querellante sociedad mercantil “MATERIALES TAGUANES, C.A.” (Décimo). Sobre los indicados particulares se acompañó reproducción fotográfica -

Tal probanza por haber sido evacuada de forma extrajudicial, debe ser ratificada en juicio para que una vez realizado el control y contradicción de la misma por la contraparte, sea plenamente valorada, por lo que, se le aprecia como un indicio que necesariamente debe ser concatenado con otras probanzas para que haga plena prueba, conforme a los artículos 1424 del Código Civil en concordancia con el artículo 75 (ordinal 12) de la Ley de Registro Público y del Notariado y los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4.2.1.12.- Justificativo de testigos. Evacuado ante la Notaría Pública de Falcón del estado Cojedes en fecha 24 de septiembre de 2009 de 1997; marcado “K” (FF.131-146; 1ª pieza), donde los ciudadanos P.R.V., J.L.T., L.C.R., A.J.R.V. y J.F.A., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-3.360.485, V.-5.211.907, V.-24.246.312, V.-3.583.053 y V.-1.438.655 en su orden, declararon lo siguiente:

Primero

Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.C. desde hace más de 25 años. Segundo: Que saben de la existencia de la empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., desde hace aproximadamente 18 años. Tercero: Que la empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., desde hace aproximadamente 18 años ha venido ocupando y poseyendo de forma continua, no interrumpida y no equívoca la extensión de terreno denominada “LA MORENERA” y actualmente “NITEROI”. Cuarto: Que dicha extensión de terreno que ha venido ocupando y poseyendo de forma continua, no interrumpida y no equívoca la empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., esta ubicada en el sector Taguanes, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes. Quinto: Que la extensión de terreno que ha venido ocupando y poseyendo la empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., tiene una extensión de 399 Hectáreas con 9.961 Mts2. Sexto: Que la mencionada empresa mantiene el descrito lote de terreno, bajo su propia cuenta y riesgo, actividades de explotación de minerales no metálicos, específicamente gravas y arnas de aluvión y vetas. Séptimo: Que la indicada empresa mantiene actividades de explotación efectiva en tres (3) frentes ubicados dentro de la extensión de terreno descrita de la siguiente manera: El Frente Nº 01, con una extensión aproximada de 32,67 Hectáreas, el Frente Nº 02, con una superficie aproximada de 17,86 hectáreas y el Frente Nº 03, con una superficie aproximada de 10 hectáreas. Octavo: Que dentro del indicado lote de terreno la querellante mantiene sus plantas e instalaciones industriales propias para el desarrollo minero, tales como: Tolvas, molinos, cernidoras, picadoras, maquinarias pesadas, vehículos de carga pesada, grúas, cisternas, pedreros, tanques de agua y otros. Noveno: Que el ciudadano J.P.C. mantiene la cría de ganado vacuno, bovino, cabrío y ovino, asimismo la instalación de potreros, corrales, galpones, comederos y bebederos. Décimo: Que el desarrollo normal de las actividades de la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., se encuentran obstaculizados debido a la instalación de cercas o empalizadas de estantes de madera y alambre de púas que impiden el acceso de las maquinarias y los vehículos pesados hacia los frentes de explotación donde se extraen los minerales no metálicos de gravas y arenas de aluvión y veta. Décimo primero: Que las empalizadas de estantes de madera y alambre de púas que impiden el acceso de las maquinarias y los vehículos pesados hacia los frentes de explotación, son de reciente instalación y que paralelamente se encuentran fijados al suelo unos avisos con tubos y planchas metálicas con las siguientes inscripciones: “PROPIEDAD PRIVADA DE MATERIALES COLINA DE PIEDRA RIF 2970836-4”. Décimo segundo: Que desde el comienzo del mes de agosto de este año la empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., se ha visto perturbada en el desarrollo normal de sus actividades de explotación de minerales no metálicos, específicamente de gravas y arenas de aluvión y veta. Décimo tercero: Que la obstaculización se debe a la colocación por personas ajenas de cercas o empalizadas de estantes de madera y alambre de púas que impiden el acceso de las maquinarias y los vehículos pesados hacia los frentes de explotación donde se extraen esos minerales. Décimo cuarto: Que presenciaron que la instalación de las cercas y empalizadas que impiden el normal desarrollo de la actividad minera de la empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., fue hecha por personas que representan a la empresa denominada MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A. Décimo quinto: Que presenciaron que la empresa MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A., paralelo a las referidas cercas y empalizadas de alambre de púas y estantes de madera, han instalado unos avisos en donde se lee: “PROPIEDAD PRIVADA MATERIALES COLINA DE PIEDRA”. Décimo sexto: Que es cierto que la empresa MATERIALES COLINA DE PIEDRA, ha construido un improvisado rancho de paredes de tablas y techos de zinc en donde mantiene personas armadas. Décimo séptimo: Que en la instalación de cercas, empalizadas y construcción del mencionado rancho ha colaborado el ciudadano M.R.A.. Décimo octavo: Que les constan los indicados hechos.-

Tal probanza por haber sido evacuada de forma extrajudicial, debe ser ratificada en juicio para que una vez realizado el control y contradicción de la misma por la contraparte, sea plenamente valorada, por lo que, se le aprecia como un indicio que necesariamente debe ser concatenado con otras probanzas para que haga plena prueba, conforme a los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora enunció las siguientes:

4.2.1.13.- De la Confesión Espontánea. Invocó, ratificó e hizo valer el mérito probatorio de autos a favor de su representada rendidas por el ciudadano M.R.A., en su escrito de oposición presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2009, de la cual expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconocía las pruebas presentadas por la actora en su demanda y en la misma no niega, ni rechaza, ni contradice tantos los hechos como el derecho en que se fundamentaron la demanda y señaló los hechos que expresamente reconocía, así como también convino en la existencia y no rechazó todo cuanto se expresa en los documentos probatorios que corren insertos en la querella, marcados con la letras “E2”, “E3”, “E4, “E6” y en lo que particularmente se expresan en la hacienda “Las Abejas”, ya que el objeto probatorio es demostrar los hechos y actos posesorios por su representada sobre la extensión de terreno en litigio.

Respecto a tal prueba, la misma debe ser desestimada en virtud de que la contestación realizada por la parte co-querellada en fecha 18 de noviembre de 2009 y no en fecha 15 de noviembre de 2009 como indicó el apoderado judicial de la parte querellante, quedó anulada por efecto de la sentencia repositoria de fecha 27 de enero de 2010, razón por la cual resulta Improcedente. Así se advierte.-

4.1.14.- Documentales. El apoderado actor produjo las siguientes documentales: Invocó, ratificó el mérito probatorio de todos y cada uno de los instrumentos públicos consignados junto al libelo de la demanda, los cuales fueron debidamente valorados en el aparte referido a las probanzas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda. Así se aclara.-

Respecto a las comisiones debidamente cumplidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, de fechas veintitrés (23) de noviembre y quince (15) de diciembre de 2009, al no haber sido tachadas o impugnadas por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la existencia de actos que perturban la posesión pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño que alega tener el querellante sobre el lote de terreno indicado, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecian.-

4.2.1.15.- Ratificación de documento: Promovió a los ciudadanos P.R.V., J.L.T., L.C.R., A.J.R.V., J.F.A., E.N., E.M. y F.R., todos domiciliados en el municipio Falcón del estado Cojedes, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma, el justificativo que rindieron por ante la Notaría Pública del municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 24 de septiembre de 2009, marcada con la letra “J”.-

Los ciudadanos P.R.V. y J.L.T., ratificaron sus dichos en fecha 6 de mayo de 2010 (FF.302 y 303 y sus vueltos; 2ª pieza), siendo repreguntados por la abogada D.G.M., no siendo contestes al contenido de su justificativo de testigo en lo que se refiere a los particulares QUINTO y SÉPTIMO, es decir, sobre la extensión de terreno ocupada por la querellante sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., los linderos y los frentes de explotación, los mismos no fueron repreguntados sobre los demás particulares, por lo que, con excepción de dichos particulares, se valoran sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

En fecha 11 de mayo de 2010, los ciudadanos L.C.R. y A.J.R.V. (FF.330 y 331 y sus vueltos; 2ª pieza), ratificaron en su contenido y firma la declaración que rindieron por ante la Notaría Pública del municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 24 de septiembre de 2009, por lo que, no existiendo contradicción de sus dichos y existiendo el control por la parte co-querellada, se valoran plenamente sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

No ratificaron sus dichos los ciudadanos J.F.A., E.N., E.M. y F.R., por lo cual sus testimonios no pueden ser plenamente valorados por no haber sido sometidos al control y contradicción de la contraparte, en obsequio a las normas procesales contentivas del debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes contenidas en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4.2.1.16.- Testimoniales: Promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos E.N., E.M. y F.R., domiciliados en el Municipio Falcón del estado Cojedes.-

No rindió testimonio en su debida oportunidad el ciudadano E.N., declarándose desierto el respectivo acto (F. 333 y su vuelto; 2ª pieza).-

Los ciudadanos E.M. (FF.313-315; 2ª pieza) y F.R. (FF.316-318; 2ª pieza), rindieron sus declaraciones el día 7 de mayo de 2010, indicando el primero a las preguntas formuladas lo siguiente: Primera: Que la empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., funciona en Taguanes, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes. Segunda: Que viene ocupando esa extensión de terreno desde hace 17 o 18 años aproximadamente. Tercera: Que dicha extensión de terreno mide 394 Hectáreas aproximadamente. Cuarta: Que la indicada empresa realiza trabajos de explotación de minerales no metálicos como grava, arena de aluvión y veta. Quinta: Que a principios del mes de agosto de 2009 fue a comprar material con un amigo camionero (hoy difunto), y se encontraron con personas colocando una cerca de alambre de púas y madera, llegando a conocer a dos (2) que eran los que comandaban a las otras, cuyos nombres son M.A. y K.A.. Sexta: Que le consta lo alegado por haber estado allí. Al ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte co-querellada abogados D.G.M. y M.R.P.M., contestó lo siguiente: Primera: Que es la segunda vez que declara como testigo. Segunda: Que tuvo conocimiento en el mes de agosto de 2009, como ya dijo, y que eso fue vox populi en Tinaquillo y que no es él el único que conoce el problema de la parcela o tierras que ocupa la empresa MATERIALES TAGUANES. Tercera: Que el fundo que ocupa MATERIALES TAGUANES era conocido como FUNDO LAS ABEJAS, luego fue conocido como LA MORENERA, nombre que le nace supuestamente por un Sargento del Ejército y ahora, es conocida como NITEROI. Cuarta: Que vio por primera vez las empalizadas o cercas que obstaculizaban el acceso para comprar materiales en los primeros días del mes de agosto de 2009. Quinta: Que los linderos de los terrenos que ocupa MATERIALES TAGUANES son: NORTE: Quebrada de Marta con terrenos de la familia ANTONUCCI; por el SUR: Carretera vía el Barniz con terrenos de la familia S.A.; ESTE: Carretera vía el Barniz, Río Chirgua; y, OESTE: Terrenos propiedad del INTI y de las familias CASTRO y S.A..

Respecto al segundo testimonio, el ciudadano F.R. (FF.316-318; 2ª pieza), indicó a las preguntas formuladas así: Primera: Que la empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., funciona en Taguanes a 50 metros antes de llegar a la Alcabala de Taguanes, está la entrada a mano izquierda, sitio que se llamaba la Abeja, eso era terreno del Capitán Moreno. Segunda: Que dicha extensión de terreno mide de 380 a 400 Hectáreas aproximadamente. Tercera: Que la indicada empresa viene ocupando esa extensión de terreno desde hace 18 o 20 años aproximadamente. Cuarta: Que la indicada empresa extrae granzón, el cual es procesado para sacar arena lavada, se saca gravilla Nº 1, 2 y 3, se saca polvillo que se utiliza para frisar y otros materiales más como piedra picada. Quinta: Que el nació en esa área de Guayabito y una de sus misiones es agarrar pájaros, y que en los tiempos de agosto, septiembre y octubre florece al alcornoco y en esos tiempos van a buscar tiña para sacar la pega, cosas que abundan en la quebrada Martica, donde vio a los ciudadanos M.A. y K.A., lo cual le extrañó porque desde que conoce eso, hace 18 o 20, años eso pertenece a la arenera. Sexta: Que las personas que estaban echando la cerca eran los señores M.A. y K.A., y otros. Séptima: Que le consta lo alegado por haber estado allí. Al ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte co-querellada abogados D.G.M. y M.R.P.M., contestó lo siguiente: Primera: Que una vez declaró en un accidente de tránsito. Segunda: Que tuvo conocimiento de los indicados hechos en la época de las cachapas, en los primeros días de agosto de 2009, lo recuerda porque hay muchos pájaros pico e´ plata y pudo palpar la empalizada. Tercera: Que le consta la ocupación de MATERIALES TAGUANES en la extensión de terreno descrita porque nació en guayabito y conoce los linderos, especialmente los de la Arenera. Cuarta: Que le consta la condición que ocupa MATERIALES TAGUANES en el lote de terreno que dijo pertenecían al Capitán Moreno, porque allí busca pega para atrapar pájaros, y ha visto las condiciones de trabajo allí, que se compone de 3 frentes, también hay ganadería, es un área productiva, donde se explota la minería y se sacan minerales para la construcción (Arena y granzón). Quinta: Que no tiene ninguna relación con el señor J.P.C., que lo conoce de vista porque vive en Tinaquillo y es Tinaquillero. Sexta: Que supo que iba a declarar porque el Dr. SEVILLA le preguntó sí conocía el área por allí y él le dijo que sí y que si podía dar fe de que la arenera estaba ubicada allí, dentro de ese lote de terreno y que actividad realizaban.-

La apoderada judicial de la parte co-querellada tachó a los testigos indicando que en su oportunidad probatoria la causa por lo cual impugnaba los testimonios, conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, no compartiendo el argumento de los apoderados judiciales de la parte co-querellada respecto a que estos testigos son Parcializados, en base a una sospecha de acuciocidad, pues no indican en que radica tal hecho, siendo totalmente posible que una persona sea suficientemente precisa en algunos casos y en otros, pueda ser excesivamente minuciosa y detallista sin incurrir por ello en parcialidad, aunado al posible hecho de tener conocimientos prácticos de los hechos; por otra parte, el hecho de que los testigos hayan indicado que han declarado una (1) vez cada uno en otro juicio, siendo esta su segunda (2ª) vez, no implica causal de impugnación, a menos que la parte co-querellada hubiese producido prueba escrita, la cual es la prueba por excelencia en estos casos, para demostrar una relación entre los testigos y la parte promovente y/o su apoderado judicial, no existe en actas prueba que fundamente tales impugnaciones, por lo que, este sentenciador valora plenamente tales testimoniales, al no haber incurrido en exageraciones o contradicciones, en lo referente a sus dichos, respecto a los indicados actos perturbatorios y los ciudadanos que realizaron estos, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

4.2.1.17.- Inspección ocular. Realizada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010 (FF.320-329; 2ª pieza), mediante la cual se ratificó el contenido de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Falcón del estado Cojedes, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el Nº 16 marcada con la letra “J” (FF.102-130; 1ª pieza) y se dejó constancia del estado actual de la extensión de terreno perturbada, luego de practicadas las medidas de amparo asegurativas de fecha 23 de noviembre de 2009 y 15 de diciembre de 2009, dejándose constancia fotográfica de la misma.-

Este sentenciador constató personalmente con asistencia del práctico conocedor designado y juramentado, lo indicado por la Notaria Pública de Tinaquillo, en presencia del apoderado judicial la parte co-querellada, con lo que se da por ratificado el contenido de dicha inspección extrajudicial en lo referente a sus particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, al haber sido sometido dicho acto al control y contradicción de la contraparte, en obsequio a las normas procesales contentivas del debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes contenidas en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-

Respecto al estado en que se encontraba la extensión de terreno inspeccionada, este Tribunal dejó expresa constancia de que:

Omissis… para el momento de la práctica de la presente Inspección Judicial no se evidencian cercas u obstáculos que imposibiliten el acceso del accionante al terreno objeto de controversia; sin embargo, pudo evidenciar en diversos puntos del lugar recorrido, restos de las bases de estantillos de madera que formaban parte de la cerca que fue ordenada retirar por este Tribunal en fase sumaria de este procedimiento, las cuales en algunos casos sobresalen desde el piso un máximo de quince centímetros (15cms) aproximadamente. Es todo

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El apoderado judicial de la parte co-querellada, abogado M.P.M., indicó que el particular segundo de la inspección es impreciso y que el juez no puede dejar constancia de lo que sucedió el 23 de noviembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2009, sólo puede dejar constancia de lo percibe en esta inspección. Ante tal argumento, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado EDDIEZ SEVILLA, indicó que la observación planteada por el apoderado de los co-querellados puede llevar a confusión, y que el particular solicitado no requiere al juez dejar constancia de hechos pasados sino presentes. Al respecto, este juzgador fue claro y lacónico en la evacuación de dicho particular al precisar que la constancia de hechos realizada lo fue “para el momento de la práctica de la presente Inspección Judicial”, es decir, para el momento actual y no para tiempos pasados, con lo cual, se evidencia que no existe en forma alguna constancia de hechos ya sucedidos, sino de el estado actual de las cosas para ese momento histórico, por lo que tal incertidumbre propuesta por el apoderado de los co-querellados resulta infundada y la presente prueba goza de pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-

IV.2.2.- Parte co-querellada. En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, produjó conjuntamente con el libelo las siguientes documentales:

4.2.2.1.- Copia certificada del contrato de Concesión para la explotación y venta de arena y/o grava existente en terrenos que conforman las haciendas denominadas “LA MORENERA” y “LAS ABEJAS”, celebrado entre los ciudadanos M.T.M.D.M., R.B.B. y J.E.M.A., este último en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.C., y la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., todos debidamente identificados en el citado documento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta del distrito metropolitano de Caracas, en fecha 21 de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), marcado “C” (FF.215-221; 2ª pieza).-

Tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador para dar por demostrado que entre los indicados ciudadanos se celebró el indicado contrato de Concesión sobre la pre-identificada extensión de terreno, conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de su cláusula TERCERA se evidencia que el mismo tendría una vigencia de SEIS (6) AÑOS, contados a partir del 30 de mayo de 1990, y que sólo sería prorrogable mediante acuerdo suscrito por ambas partes, sin necesidad de notificación de las partes para dar por vencido el mismo, es decir, no existe tácita reconducción del contrato, venciendo en consecuencia en fecha 30 diciembre de 1990, por lo que resulta impertinente para demostrar la existencia de una supuesta posesión precaria del querellante, pues el citado contrato expiró hace más de DIEZ (10) AÑOS y no existe constancia en actas de que fue renovado, apreciación que se hace conforme a los artículos 506 y 510 de la norma adjetiva civil vigente. Así se aprecia.-

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, los apoderados judiciales, promovieron las siguientes probanzas:

4.2.2.- El mérito favorable de los hechos narrados en el libelo de la demanda y sus fundamentos de derecho, en especial la garantía constitucional de la propiedad contenida en el artículo 115 de la Carta Magna. Respecto a la indicada probanza, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor, indicar expresamente cuál de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho mérito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverla la parte, el Tribunal está en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

4.2.3.- De la Confesión. Invocaron e hicieron valer la confesión de la parte querellante, al admitir que es una poseedora precaria, tal como se evidencia en el escrito de querella interdictal, de conformidad con lo pautado en el artículo 1401 del Código Civil, ya que dichas afirmaciones de ocupar el terreno y explotar la mina, al haber sido otorgada por la Entidad Federal del Estado Cojedes, hacen plena prueba en contra de ella, al admitir que es una poseedora precaria y no una poseedora legítima.-

Tal argumento en virtud de ser decisivo para el fondo de la controversia, será analizado en el aparte de este fallo destinado al estudio de los requisitos de procedencia del Interdicto de Amparo a la Posesión. Así se indica.-

4.2.4.- Documentales. Reprodujeron e hicieron valer los documentos acompañados por la querellante, los cuales son los siguientes:

4.2.4.1.- Contrato de Concesión Minera, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón, estado Cojedes, en fecha cinco (5) de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 20, folios 143 al 147, Protocolo Primero, Tomo II, marcado con la letra “G” (FF.78-83; 1ª pieza).

4.2.4.2.- Resolución Nº 0219/2008, emanada de la Gobernación del estado Cojedes de fecha 03 de noviembre de 2008, dirigida a MATERIALES TAGUANES C.A., marcado con la letra “H” (FF.84-93; 1ª pieza).-

Tales documentales signadas supra como 4.2.4.1 y 4.2.4.2, fueron debidamente valoradas en el aparte probatorio correspondiente a las probanzas aportadas por la parte querellante. Así se advierte.-

4.2.4.3.- Copia simple del documento de compra- venta, suscrito entre M.R.A. y los ciudadanos S.M.M. y S.F.M., parte integrante de la sucesión Martínez-Noguera, protocolizado ante la Oficina Pública Inmobiliaria del Municipio Falcón del estado Cojedes de fecha 13 de Agosto de 2009, bajo el Nº 09, folios 51 al 55, Protocolo Primero, Tomo II, marcado con la letra “A” (FF.253-254; 2ª pieza).-

4.2.4.4.- Copia simple del documento contentivo de compromiso de Venta, suscrito entre M.R.A. y los ciudadanos S.M.M. y S.F.M., parte integrante de la Sucesión Martínez-Noguera, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes de fecha quince (15) de diciembre de 2008, bajo el Nº 84, Tomo 27, marcado con la letra “B” (FF.255-258; 2ª pieza).-

4.2.4.5.- Copia simple del documento de Compromiso de Venta, suscrito entre los ciudadanos S.M.M. y S.F.M., parte integrante de la Sucesión Martínez-Noguera y el ciudadano M.R.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes de fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 68, Tomo 13, marcado con la letra “B.1.” (FF.259-262; 2ª pieza).-

Tales documentales al no haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad procesal correspondiente, son plenamente valoradas como copias fidedignas de sus originales (documentos públicos y auténticos), de los cuales se evidencian los negocios jurídicos celebrados entre los citados ciudadanos, conforme a la regla valorativa contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se aprecian.-

4.2.4.6.- Copia simple de los oficios números 1269 y 1525, de fechas 19 de octubre de 2009 y16 de diciembre de 2009, emanados de la Dirección de Ambiente del estado Cojedes, y citación de fecha y hora ilegibles, en el cual se evidencia la apertura del procedimiento por denuncia de los ciudadanos S.M.M., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano S.F.M., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-3.576.135 y V.-2.349.360 respectivamente, de fecha 25 de mayo de 2009, signado con la orden de proceder número 08050-09-211 de fecha 19-10-09, en contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., por presuntamente desplegar: 1) Actos que contaminan los suelos en áreas donde se disponen aceites y lubricantes; 2) No estabilizar los suelos en conformación de talud al realizar el corte y extracción de mineral no metálico (granzón), sin señalar el perímetro mediante balizas fijas; 3) No ejecutar medidas de recuperación y de mitigación de la degradación del ambiente en los lapsos correspondientes; 4) Disposición inadecuada de los estériles producidos en la clasificación de la arena en el Fundo las Abejas, municipio Falcón del estado Cojedes, marcado “D” (FF.263-268; 2ª pieza).-

Tales documentales al no haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad procesal correspondiente, son plenamente valoradas como copias fidedignas de sus originales (documentos públicos administrativos), conforme a la regla valorativa contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil aplicable a tales documentales, de los cuales se evidencia la apertura del indicado procedimiento administrativo por supuestos ilícitos ambientales; no obstante, no se evidencia de ella el estado actual del mismo y sí la querellante fue definitivamente sancionada por la administración pública, con el agregado que tal documental nada aporta al acervo probatorio de la causa, pues no versa de forma alguna sobre la posesión que alega detentar la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., así como tampoco demuestra que al final de dicho procedimiento a la indicada empresa se le haya exonerado de responsabilidad o sancionado, razón por la cual resulta Impertinente al acervo probatorio y debe ser desechada en consecuencia, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4.2.4.6.- Copia simple de la decisión interlocutoria de fecha 29 de junio de 2009, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Dr. A.S.V., en el expediente número AP42-G-2088-000059, por motivo de la demanda porque nulidad de contrato incoara el abogado R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.967, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.B.B., D.B.B., E.B.D.M., J.G.B., B.D.B. y G.B.B., en contra de la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., sin hacer pronunciamiento al fondo, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto considera que por ser materia de Concesión el objeto del indicado contrato, pueden verse afectados intereses de la República, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, marcada “E” (FF.269-283; 2ª pieza).-

4.2.4.7.- Copia simple del documento contentivo de auto de fecha 18 de febrero de 2009, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Norte, según expediente Nº 12.214, por motivo de demanda que incoara el abogado R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.967, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.B.B., D.B.B., E.B.D.M., J.G.B., B.D.B. y G.B.B., por motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, contra el acto administrativo identificado como Resolución de Minas, Concesión Nº 001/08, de fecha 6 de marzo de 2008, dictado por la Gobernación del estado Cojedes, a través del Gobernador de esa entidad regional, ciudadano J.Y.R., publicado en Gaceta Oficial de dicho estado en fecha 13 de marzo de 2008, edición Extraordinaria Nº 503, dichos documentos marcados con la letra “F” (FF.284-285; 2ª pieza).-

Tales decisiones judiciales son actos de mero trámite y no constituyen sentencias definitivamente firme, por consiguiente, en tal etapa procesal resultan Impertinentes para demostrar los hechos alegados por la parte co-querelllada respecto a la posesión de la parte querellante, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.2.4.8.- De la Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a la Fiscalía Tercera Ambiental con Competencia Nacional, con sede en el Edificio del Ministerio Público de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informe sobre los siguientes particulares: a) Sí es cierto que existe un expediente signado con el número 157-2009 NNF-03; b) Quienes son las partes denunciante y denunciada en el mismo; c) Cuál es el delito investigado; d) Cuál fue el acto conclusivo o en que estado se encuentra el expediente número 157-2009 NNF-03.-

La indicada probanza aunque fue debidamente solicitada en fecha 5 de mayo de 2010, mediante oficio número 05-343-187 del 3 de mayo de 2010, hasta el momento no ha sido recibida en la sede de este Tribunal, no obstante, versa sobre información de carácter administrativa que nada aporta al objeto a debatir en la presente causa, como lo es la posesión que dice detenta la querellante y que fue perturbada por la parte co-querellada, por lo resulta Impertinente conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

IV.3.- Punto previo. Sobre la legitimidad del apoderado judicial. Previo al análisis del fondo de la presente controversia, debe este sentenciador como punto previo observar el argumento de la parte co-querellada acerca de la falta de legitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora, motivado a que a su decir, el poder no cumple con las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento, invocando el artículo 346, numeral 3º eiusdem, que establece la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, en virtud que se desprende de las actas del presente expediente, que el Poder consignado por el abogado EDDIEZ SEVILLA, no contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, no indica ni anuncia los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante; constatándose igualmente, que el documento constitutivo-estatutario de MATERIALES TAGUANES C.A., fue registrado en el año 1990, y en el instrumento poder, consignado junto con la querella, no se observa si la empresa ha realizado Asambleas ordinarias o extraordinarias, ya sea para ratificar o designar nueva directiva, con la cual también vicia el otorgamiento del poder aquí impugnada.

Acerca del primer punto indicado en este particular, respecto a que no se indicó en el texto del instrumento poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, se observa que nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos

(Negritas y subrayado de esta instancia).

Ahora bien, al respecto a la falta de cualidad del representante judicial, en el caso de impugnaciones del poder otorgado por carecer de algunos de los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 555, de fecha 7 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., expediente número 2008-0060 (Caso: Mantenimiento Tecnomicro, C.A. y otra contra Monagas Plaza, C.A), estableció:

“Omissis… respecto a las impugnaciones de poder, y el objetivo que deben perseguir realmente, esta Sala puntualizó claramente, entre otras decisiones, mediante la sentencia número 1.117 de fecha 21 de septiembre de 2004, (caso: Poliflex C.A, contra M.P.F.), lo siguiente:

…En sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ A.A.M. y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

‘“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.’

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

‘“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

.’

Omissis…

“El anterior criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia N° 319 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Nicola D’Amato (posteriormente fallecido), y por vía de sucesión, por sus herederos, ciudadanos R.T.V.D. D’Amato, Carmela, Gabriela y Roberto D’Amato c/ la sociedad mercantil DOCE 34, C.A., en la cual señaló lo siguiente:

“... La Sala quiere expresamente destacar que, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante ella, la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en sentido contrario. Así, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Expediente 00-317), se ratificó el criterio en los siguientes términos...

(…)

Omissis…

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la eficacia del poder depende de que se cumplan aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de no estar presentes lo hacen inválido, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública…

.

La aplicación al caso sub iudice de las anteriores disposiciones adjetivas y criterios jurisprudenciales, debe estar orientada a salvaguardar y vigilar los derechos al debido proceso y a la defensa como parte integrante de éste, en vista de que el caso concreto radica precisamente, en determinar la validez del poder que invocó la parte demandada para el ejercicio de su defensa en el proceso

.

Omissis…

“Ahora bien, con respecto al desconocimiento del poder, esta Sala ha venido estableciendo que no basta desconocer el poder, se debe desplegar una actividad probatoria tendiente a solicitar la exhibición del instrumento, más aún, tratándose como ocurre en este caso, de una copia simple de un poder autenticado que reposaba en una oficina pública, por lo tanto, cobra significación y aplicación en este caso concreto, la jurisprudencia anteriormente citada (Caso Poliflex c/ M.P.), que entre otras cosas establecía, que “…la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

En el presente caso, con base en lo antes señalado, la Sala considera que la representación judicial de la accionante no impugnó el poder realmente, vale decir, el alcance del mandato, o la detentación de la representación, sino más bien, el punto exclusivo a la presentación en copia simple de este desde el punto de vista instrumental, de ahí, que la disposición utilizada para impugnar el mandato haya sido precisamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

Ora, es evidente que dentro del marco de vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los formalismos innecesarios no son causales de nulidad o inexistencia de los actos procesales, pues, para que tal hecho suceda, deben tener estos formalismos tal importancia dentro del proceso que en verdad puedan subvertir el debido proceso o el derecho a la defensa de las partes, o traducirse en la inexistencia de la acción o la improcedencia del derecho, conforme al artículo 26 de la Carta Magna; en el caso de marras, los apoderados judiciales de los co-querellados esgrimieron que la ausencia de enunciación en el cuerpo del documento poder mediante el cual la querellante sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., le otorgó su representación en juicio al profesional del derecho EDDIEZ SEVIILLA, ambos identificados en actas, de los instrumentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, se traducen en una falta de legitimidad del indicado abogado para ejercer dicha representación, no realizando actividad probatorio alguna tendente a demostrar realmente la falta de capacidad del otorgante, en este caso, al ciudadano J.P.C., para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil querellante; dicho de otro modo, no demostró que este último ciudadano citado poseía la representación y función estatutaria para otorgar poder en nombre de la empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., sino que se limitó a indicar la ausencia de requisitos formales del instrumento, por lo que forzosamente debe declarase Improcedente su denuncia de falta de legitimidad del apoderado judicial, conforme a los citados artículos 155 y 346 (Ordinal 3º) del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Lo anterior, aunado al hecho de que el Notario Público Interino de Tinaquillo del estado Cojedes, dejó constancia de haber tenido para su vista y devolución el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el número 6.629, folios 38 vuelto al 44 vuelto, tomo XLVIII, en fecha 5 de febrero de 1990 (F.25; 1ª pieza), con lo cual, las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la querellante son válidas, tal como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1012, del 13 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expediente número 2005-0703 (Caso: J.D.R. contra Alcaldía de Baruta del estado Miranda), al indicar:

“Sin embargo, la Sala observa, que el Juez de alzada en ningún momento debió desechar lo actuado por la parte demandada por considerar que el poder no era válido o porque en el acto de exhibición de documentos no se exhibió la Gaceta Municipal, pues del mismo poder se desprende que el Notario Público hace constar que tuvo a su vista dicha Gaceta Municipal Extraordinaria donde consta el carácter del ciudadano J.A.D.P., como Síndico Procurador. Por su parte el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

En el caso concreto, el funcionario dejó expresa constancia de que fue exhibida la Gaceta Municipal al momento de otorgar el poder objeto de impugnación por la parte actora, en consecuencia, no era necesaria la exhibición prevista en el artículo 156 de la norma antes citada, todo esto de conformidad con el artículo 155 eiusdem, razón por la cual, la recurrida, al exigir la exhibición, violó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta tal contenido ni darle validez al mismo

(Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ello así, se hace evidente que sí el Notarial deja constancia de la presentación de los documentos necesarios, mal puede desecharse el instrumento poder, aun en el caso de no exhibirse los documentos que demuestren la cualidad del otorgante como representante de otra persona natural o jurídica, pues los mismo fueron presentados para su vista y devolución ante un funcionario público, con competencia legal y fe para dar por sentado tales instrumentos, con lo cual, el hecho de no haber indicado en el texto del poder autenticado de donde deviene la cualidad del otorgante, no es causal de nulidad, cuando el Notario ha dejado constancia de tales instrumentos en la nota de autenticación. Así se aclara.-

IV.4. Conclusiones probatorias acerca de la acción posesoria planteada. Una vez resuelto el anterior punto previo y vistas las anteriores probanzas, este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, pasa a analizar sí la parte querellante logró demostrar en actas el ejercicio de la posesión legítima conforme al artículo 771 y 787 del Código Civil, la cual alega tener sobre un lote de terreno denominada FUNDO LAS ABEJAS, también conocida como LA MORENERA y más reciente y actualmente indistintamente se la conoce como NITEROI, la cual tiene un extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (339 HAS. 9.961 MTS.2), ubicada en el sector Taguanes, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes y alinderada de la forma particular siguiente: NORTE: con la quebrada “Martica” y terrenos propiedad de la familia ANTONUCCI; SUR: Con carretera vía “El barniz” y terrenos propiedad de la familia S.A.; ESTE: Con el Río “Chirgua” y carretera vía “El Barniz” y OESTE: Con terrenos propiedad de hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) anteriormente INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), así:

  1. Posesión legítima. Ahora bien, mediante las documentales administrativas del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (MARNR) que datan del año 1992 y las testimoniales rendidas por los testigos en la presente causa, se observa que la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., viene ejerciendo una posesión Continua sobre el indicado fundo, desde aproximadamente 18 años, de forma Pública pues dicha posesión es del conocimiento de la Administración Pública y de las personas que rindieron sus testimonios, e Inequívoca, pues no posee desde esa fecha en nombre de otra persona natural o jurídica y con el ánimo de tener la cosa resguarda como propia, es decir, aportando los bienes inmuebles destinados para la consecución de su fin, la cual se demuestra con las bienhechurías y construcciones realizadas en la superficie de terreno identificada, puntos estos que serán tratados más extensamente en el aparte referido a la posesión precaria infra, y no evidenciándose de actas que haya existido desde el año 1992 hasta el momento de interposición de la demanda, una Interrupción en dicha posesión sobre la indicada extensión de terreno. Así se constata.-

    Ora, sobre el argumento de Posesión precaria de la querellante sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., y su ilegitimidad para intentar la acción, que esgrimen los apoderados actores de la parte co-querellada, por considerar que su posesión deviene de las concesiones otorgadas el Ejecutivo Nacional a través del otrora Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (MARNR) y posteriormente, de la Gobernación del estado Cojedes, indicando que la querellante no puede ejercer legítimamente la posesión, sino de forma precaria, pues las minas o yacimientos no metálicos ubicados en jurisdicción del estado Cojedes, son bienes del dominio público y en consecuencia, son inalienables e imprescriptibles, alegando la confesión de la parte a este respecto y citando sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Instancia Nacionales producidas antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la vigente Ley de Minas y de la Ley Regional sobre el Régimen de Administración, Estimulo, Promoción y Explotación de los Minerales no Metálicos del estado Cojedes del 6 de agosto de 2004, es importante, traer a colación la sentencia número 1219, del 26 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente número 2001-0154 (Caso: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A contra GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO), estableció sobre la naturaleza de la Concesión que:

    Es menester indicar previamente, que siendo la concesión un mecanismo por el cual la autoridad pública otorga a una concesionaria, entre otras, la misión de gestionar un servicio público, el cumplimiento de esta función tiene lugar a cambio de una remuneración que en la mayoría de los casos consiste en la tarifa que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio. Sobre esa base tiene lugar la celebración del contrato por el cual se materializan las condiciones de la gestión a desempeñarse y de manera especial, la consagración de las cláusulas exorbitantes que tienden a instaurar los privilegios propios de la Administración

    .

    Al observar el texto de este fallo, se evidencia que las Concesiones son mecanismos o dispositivos propias del derecho público y no del derecho privado, que versan en su mayoría sobre la gestión de un servicio público o de interés para la nación, en este caso, la exploración y explotación de minerales no metálicos, razón por la cual, el régimen legal que rige a los particulares palidece ante el interés colectivo o general de la República, el Estado o el Municipio. Para ahondar más en lo indicado, este sentenciador hace suyo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 763 del 23 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. E.M.O., expediente número 2007-0411 (Caso: RCTV,C.A. contra MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMÁTICA), estableció que:

    Respecto al derecho de propiedad tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien se trata de un derecho sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho

    .

    …Omissis…

    “Asimismo, la recurrente expresa que “(…) resulta absolutamente inaceptable señalar que la República es la “Propietaria” del bien del dominio público denominado espectro radioeléctrico. Semejante concepción patrimonialista del dominio público que es inaceptable en un Estado Social ya que la relación entre el Estado y el bien del dominio público no se puede asimilar a la relación existente entre un particular y un bien de propiedad privada”.

    Ante este escenario, advierte la Sala que por expresas disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano, el espectro radioeléctrico es un recurso limitado de telecomunicaciones y, lo que es más trascendente, en cuanto a su naturaleza jurídica se trata de un bien de dominio público inalienable e imprescriptible, cuyo titular es la República Bolivariana de Venezuela, la cual ejerce sobre dicho bien los atributos propios de esa titularidad; es decir, su uso, goce y administración, de conformidad con la Ley; por lo que esta Sala estima infundada la denuncia de violación del derecho de propiedad. Así se declara

    .

    “Omissis… estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El derecho a la libertad económica se encuentra establecido en el artículo 112 de la Constitución, de la siguiente manera:

    Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

    .

    Por otra parte, el artículo 113 constitucional es del tenor siguiente:

    Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

    Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público

    . (Resaltado de la Sala)

    Como puede observarse, el derecho a la libertad económica encuentra una limitación de orden constitucional en la disposición contenida en el artículo 113 antes transcrito, cuando el ejercicio del mismo suponga la explotación de un recurso natural propiedad del Estado, en cuyo caso se requerirá de una concesión que debe ser otorgada siempre por tiempo determinado, razón por la cual estima esta Sala que el vencimiento de una concesión en modo alguno puede ser entendido como una violación del derecho a la libertad económica

    .

    Asimismo, resulta pertinente indicar que las concesiones comportan un privilegio de carácter exclusivo y excluyente, del cual únicamente durante su vigencia, previamente acordada, el titular puede obtener un beneficio económico por el uso y explotación del bien público, que con motivo de la concesión se le haya asignado

    .

    Ahora bien, es evidente y no debe ser desconocido por ningún ciudadano que, ciertamente las Minas y demás Yacimientos de Minerales, son bienes de la República y son bienes del dominio público y que deben regirse por normas de derecho público; en el caso de marras, la parte co-querellada indica que la posesión de la querellante es precaria pues su título deviene de la exploración y explotación de minas o yacimientos no metálicos ubicados en jurisdicción del estado Cojedes, los cuales son igualmente inalienables e imprescriptibles, conforme al artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Administración, Estimulo, Promoción y Explotación de los Minerales no Metálicos del estado Cojedes del 6 de agosto de 2004, por lo que la posesión de la querellante sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., es ciertamente precaria tal como lo alega la parte co-querellada y como lo confiesa la parte querellante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 772, 778 y 782 del Código Civil en concordancia con la regla valorativa probatorio que rige la confesión contemplada en el artículo 1401 eiusdem. Así se declara.-

    No obstante, obvia la representación judicial de la parte co-querellada, el carácter de exclusividad y por tiempo limitado que reviste la concesión a favor del concesionario, contemplado en el artículo 24 del Decreto con Rango de la Ley de Minas de 1999, y el hecho de que, no le esta vedado legalmente al poseedor precario instaurar la querella interdictal para defender la posesión que ejerce a favor de otro, lo cual a juicio de este jurisdicente, lo faculta para ejercer de forma directa cualquier acción tendente a proteger el desarrollo de su actividad como Concesionaria, pues en tal función no está en juego sólo el interés personal sino el interés colectivo o general del Estado, siendo evidente que es una poseedora precaria frente al Estado, contra el cual nunca podrá alegar la prescripción adquisitiva. Así se expresa.-

    Así las cosas, se observa que el Código Civil venezolano vigente establece respecto a al poseedor precario que:

    Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

    .

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

    .

    En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    .

    En ese orden de ideas, resulta inobjetable que a la concesionaria sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., en su carácter de poseedora precaria en nombre del estado Cojedes, no le esta vedad el ejercicio de la presente acción, la cual por ser materia de actividades económicas propias del estado, entregadas a un particular por concesión, están revestidas de un interés general el cual priva sobre el particular, y debe ser vista no desde el punto de vista del derecho privado, sino desde el punto de vista del público, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal circunstancia, considera inevitable observar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., en revisión constitucional, expediente número 2008-1444 (Caso: E.C.L.G. y Biagio Pilieri),que respecto a la decisión de los jueces en casos específicos que no están expresamente contemplados, como lo sería el caso de la interposición de un Concesionario de una Querella Interdictal en nombre propio, buscan la solución en el ordenamiento jurídico, no sólo nacional sino extranjero, en busca de una solución plausible, quien precisó:

    Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia

    .

    Dentro de estas consideraciones de orden valorativo se encuentran, precisamente, las que se utilizaron en la decisión que fue objeto de impugnación, referidas al acatamiento de las órdenes impartidas por los jueces aunque no nos convengan en lo inmediato, e incluso cuando nos perjudiquen; o al uso honesto de los derechos, y no a su abuso o tergiversación en pro de un fin contrario al que se fijó con ocasión de su establecimiento

    .

    Lo que ha animado a la Sala a decir lo que queda dicho, es dejar constancia de la plausibilidad de tal decisión, de su corrección técnica y axiológica y, por último, de su coherencia a la luz de los principios y reglas constitucionales, que, como es bien sabido, propician el uso honesto de los recursos jurídicos en general, y judiciales en particular, y ordenan el cumplimiento estoico de lo que prescriban sus propias normas y las leyes y de las decisiones que se toman conforme a las mismas. Principios éstos anclados en la vida civil, pues si todos estuviésemos autorizados a violar las normas y a desobedecer a la autoridad, no habría ni autoridad ni leyes

    .

    “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación:

    …el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Mas allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal, es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo

    (Ángel M.S., Introducción a la Ética y a la crítica de la Moral, pág. XIII)”.

    Por otra parte, es clara nuestra Carta Magna al precisar que:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Omissis…

    Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

    .

    Omissis…

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

    .

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ello así, el hecho de que la accionante no haya mencionado que actuaba en nombre y representación del estado Cojedes, ente ejecutivo regional que le otorgó la concesión, no es óbice para declarar la Inadmisibilidad de la Acción o la falta de Cualidad de la Concesionaria, pues, tal como se precisa en el texto normativo en su artículo 24 del Decreto con Rango de la Ley de Minas de 1999, se le concede el derecho de exclusividad a la concesionaria, por el tiempo que dure la concesión, por lo que, podría intentar la presente acción de forma directa, aún cuando no mencione que actúa como poseedor precario a nombre del Estado, pues esto es un mero formalismo que no puede privar sobre el interés colectivo que configura y constituye a un estado social de derecho y de justicia, según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 . Lo contrario, sería someter a la colectividad a la interrupción de la actividad minera en el estado Cojedes, mientras que la concesionaria subsana un simple defecto de forma que no modifica en modo alguno el hecho legal y constitucional de que las minas pertenecen al Estado, siendo un bien que favorece al colectivo y no a individualidad o parcialidad alguna, por lo que, tal argumento de simple forma debe ser desechado por ser contrario al mandato constitucional de impartir justicia de forma expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, como lo sería una simple enunciación en un libelo de demanda, que no modifica lo que por Ley esta debida y públicamente estatuido. Así se declara.-

    Ahora bien, tomando como fundamento la aplicación prioritaria de la n.C. como supremo fundamento del ordenamiento jurídico, concluye este jurisdicente que existe la posibilidad de que el poseedor precario ejerza la acción conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, y entendiendo que en materia de Concesión a la Concesionaria le es otorgada la exclusividad para la explotación de los recursos naturales como es el caso, de los materiales no metálicos del estado Cojedes, obligación que trae consigo intentar cualquier acción que cualquier padre de familia deba tomar para continuar realizando su labor en beneficio del interés colectivo, debe este sentenciador dar por cumplido el presente requisito de la posesión, aún precaria, en el caso de la presente acción y desechar por ser contrarios al interés de la República y del Colectivo Social que lo compone, los argumentos de Inadmisiblidad y falta de Cualidad de la querellante sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., quien sí puede interponer la presente acción en su carácter de poseedor precario en procura de salvaguardar los intereses de la entidad regional estado Cojedes y su colectivo, todo conforme a los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decreta.-

  2. Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio, requisito este que se cumple en el caso de marras, por cuanto, el primer acto perturbatorio lo estableció la querellante entre el día 1º y el día 10 del mes de agosto de 2009 y la presente acción fue intentada en fecha 19 de octubre de 2009, es decir, a escasos dos (2) meses de la fecha indicada, por lo que, se cumple con este requisito. Así se determina.-

  3. Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario, requisito este que se demuestra de actas por cuanto, el ciudadano M.A. y la sociedad mercantil COLINA DE PIEDRA,C.A., quienes dicen ser propietarios de la extensión de terreno colindante con la extensión de terreno poseída por la querellante, colocaron las cercas y letreros que indican que sí realizaron los hechos narrados, dándose por cumplido este requisito, tal como se desprende de las testimoniales valoradas y la inspección ocular realizada extrajudicialmente. Lo anterior se ratifica, pues tal como lo confesaron loa apoderados judiciales de los co-querellantes, en su escrito de alegatos de fecha 18 de mayo de 2010, tales actos perturbatorios los realizaron en razón de:

    “Omissis… las actividades que realizan nuestros representados se limitan a su propiedad, las cuales son actividades propias de la producción agropecuaria, como lo es la de mantener y construir cercas dentro de los linderos del Fundo “COLINA DE PIEDRA”,… omissis” (F.17 vuelto; 3ª pieza). Así se constata.-

    Por lo anteriormente indicado, con fundamento a las probanzas valoradas en este fallo y la confesión judicial realizada en este juicio conforme al artículo 1401 del Código Civil venezolano vigente, es que se verifica la existencia de este requisito concomitante para la procedencia de la presente acción interdictal. Así se determina.-

  4. Finalmente, respecto a la ultra-anualidad de la posesión, tal requisito fue debidamente probado mediante documentales y testimonios debidamente valorados en actas, en donde se evidencia que la parte querellante, sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., ejerce posesión precaria del lote de terreno indicado desde el año 1992, es decir, aproximadamente 18 años poseyendo el mismo, con lo que se cumple con este requisito. Así se precisa.-

    En virtud de que la querellante logró demostrar la existencia concomitantes de los anteriores requisitos, en especial, de actos posesorios que superan la anualidad, al igual que logró demostrar su posesión legítima al momento de la supuesta perturbación por parte de los co-querellados, es que se debe forzosamente concluir que, la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación intentada por la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., en su carácter de poseedor precario en procura de salvaguardar los intereses de la entidad regional estado Cojedes, es Procedente en derecho y debe ser declarada Con Lugar en la dispositiva de este fallo, conforme al artículo 772 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Ratifica una vez más esta instancia que, lo debatido en el Interdicto es la Posesión y no la Propiedad del Bien Inmueble, el Derecho Real o la Universalidad de Bienes Muebles, por lo que, en caso de que los co-querellados consideren que se lesionan sus derechos de propiedad, deberán ejercitar las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico para resguardar su derecho. Así se concluye.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente querella interdictal de amparo por perturbación incoada por la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., mediante apoderados judiciales, en contra de la sociedad mercantil MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A., y el ciudadano M.A., representados en juicio por apoderados judiciales, todos debidamente identificados.-

SEGUNDO

SE ORDENA a la sociedad mercantil MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A., y al ciudadano M.A., representados en juicio por apoderados judiciales, todos debidamente identificados, CESAR la perturbación en la posesión legítima que ejerce la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., sobre un lote de terreno denominada FUNDO LAS ABEJAS, también conocida como LA MORENERA y actualmente NITEROI, la cual tiene un extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (339 HAS. 9.961 MTS.2), ubicada en el sector Taguanes, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes y alinderada de la forma particular siguiente: NORTE: con la quebrada “Martica” y terrenos propiedad de la familia ANTONUCCI; SUR: Con carretera vía “El barniz” y terrenos propiedad de la familia S.A.; ESTE: Con el Río “Chirgua” y carretera vía “El Barniz” y OESTE: Con terrenos propiedad de hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) anteriormente INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN).-

TERCERO

Se condena en costas a la parte co-querellada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y de la tarde (03:00p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5363.-

AECC/Smvr/zuly herrera.-

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