Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Enero de 2016

Años: 205° y 156°

Expediente Nro. 15.865

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MATERIALES TAORO, C.A.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.D.V.F.P. (Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes) y A.R. (Jefe de la Unidad de Minas del Estado Cojedes)

MOTIVO: A.C.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha quince (15) de Septiembre de 2015, los ciudadanos H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro titulares de la cedula de identidad Nº 1.353.279 y 6.688.124 e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 2.769 y 35.290 respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha primero (01) de Diciembre de 1994 bajo el Nº 40, Tomo 61-A, interpusieron acción de A.C. contra la ciudadana E.D.V.F.P. en su carácter de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y el ciudadano A.R. en su carácter de Jefe de la Unidad de Minas del Estado Cojedes.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente A.C. y se anotó en los libros respectivos.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, los ciudadanos H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro, antes identificados, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A, interpusieron escrito de reforma de la demanda de a.c., al cual se le dio entrada en la misma fecha. Seguidamente en fecha treinta (30) de Septiembre de 2015 se admitió la demanda incoada y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Nuevamente, fecha veintidós (22) de Octubre de 2015 los ciudadanos H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro, antes identificados, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A, interpusieron escrito de reforma de la demanda de a.c., al cual se le dio entrada en la misma fecha, siendo admitida en fecha treinta (30) de Octubre del mismo año librándose las respectivas notificaciones.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2015 la parte presuntamente agraviada, consigna diligencia mediante la cual solicita correo especial, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2015, se recibe Comisión Nº 043-2015 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, la Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal 81 a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativos, debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, se fijó audiencia oral y publica para el día Miércoles veinte (20) de Enero de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la cual asistieron los ciudadanos H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro antes identificados, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A así como los ciudadanos M.A.E.C. y J.L.N.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.009 y 35.774 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes y de la Unidad de Minas del Estado Cojedes.

-II-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

Buen día, nuestra representada MATERIALES TAORO C.A., interpone a.c. contra los decretos 504 y 523 dictados en el año 2015, contra la Gobernadora del Estado Cojedes, la ciudadana E.D.V.F.P. y A.R., en su carácter de Jefe (E) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, por las razones de hecho y derecho explanadas en el Libelo, ya que la sociedad de comercio al cual representamos, es una compañía anónima, de explotación extracción y distribución de materiales metálicos, desde el año 2008, explota bajo la figura de concesión, la cual fue otorgada por el Estado Cojedes, en un área de terreno, TAORO I, explota una mina en el Estado Cojedes, ubicada en el Municipio Flacón-Tinaquillo del Estado Cojedes; a partir de ese contrato de concesión se vinieron realizando una series de actividades las cuales fueron acordadas en ese contrato, se realizó una inversión de grandes cantidades de dinero, para la adquisición de equipos de alta tecnología para realizar las funciones antes descritas, todo ellos hasta el día 16 de junio de 2015, fecha en la cual la Gobernadora del Estado Cojedes, dicto un decreto Nro. 439, donde sometió al proceso de intervención para la fiscalización y somerte a control las actividades mineras realizadas en el Estado Cojedes. Dicho decreto fue acatado, suministrando la información requerida por dicha Gobernación. En fecha 30 de julio de 2015, se dicto Decreto Nro. 465, mediante el cual se mantiene el proceso de intervención de las minas y se sometió a un proceso de averiguación, fiscalización, contable y legal, cuyos resultados de dicho proceso se encuentra inserto en las actas que conforman el Exp. Nro. 15.865. La Gobernación y la Unidad de Minas, llevaron a nuestra representada los resultados de la fiscalización, en donde los objetos a revisión fue calificada al ordenamiento jurídico, obligación contable, jurídica y tributaria, así como la perisología en todo lo referente a la actividad minera. En julio de 2015. La Gobernadora del Estado Cojedes, invito a reuniones para llegar a los acuerdos con relación a los convenios de racionamientos de las empresas mineras, afín de que se pudiera regularizar los procesos para proveer de material para los proyectos de vivienda, a la Gran Misión de Vivienda. Con motivo a ellas, para la celebración de conveníos de racionamiento, se vieron unos hechos que finalizaron con el decreto de expropiación Nro. 504-2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, el cual es el resultado de amenazas y conductas llevadas por la Gobernación del estado Cojedes y el Director en Minas, quienes en meses anteriores al mes de julio vinieron realizando actuaciones para lograr el consentimiento forzado para convenir el convenio de racionamiento.

En este estado interviene el ciudadano Juez, quien realizo la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada: “Porque usted afirma que fue Forzadas las actuaciones que realizó la Gobernación del Estado Cojedes?. La parte presuntamente agraviada respondió: “Hacemos esta afirmación ya que fueron citados en varias oportunidades a reunirnos, información enviadas vías de correo. Procuro de manera forzada para la alineación de la reunión pautada con las empresas mineras.

En este estado interviene el ciudadano Juez, quien realizo la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada: “Es valido señalar que el derecho constitucional violado amenazado es eminentemente, señáleme con hechos, el objeto de la presente acción de amparo?. La parte presuntamente agraviada respondió: “En esas reuniones hubo conversaciones donde no se llego a ningún acuerdo, ya que lo que ofrecían a los mineros, eran porcentajes muy bajos. En fecha 10 de septiembre de 2015, en una reunión pautada por la Gobernación del Estado Cojedes, catalogada como de emergencia, se les planteo entre los minero asistentes que de no firmar los contratos, la Gobernación, haría uso de los medios para hacerse de las minas, para eso dictarían decretos de expropiación de las minas.

En este estado interviene el ciudadano Juez, quien realizo la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada: “Lo otorgado por la Gobernación del Estado Cojedes, fue una concesión, para un gozo u disfrute, donde corre inserto al folio 75, de la presente causa, Cronograma para la Firma de Contrato con las empresas del Estado Bolivariano, donde se evidencia en el punto Nro. 4, la fecha 19 de agosto, para firmar contrato, oportunidad esta donde debieron realizar observaciones o quejas, o oponerse al acuerdo?. La parte presuntamente agraviada respondió: “El objeto de probar las afirmación no se puede verificar, pues no hubo acta donde se documentara lo conversado en las reuniones planificadas por la Gobernación, por eso promovimos unas testimoniales en el libelo”.

En este estado, interviene el ciudadano Juez, quien realizo la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada:“la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO C.A, no plasmó su inconformidad?. La parte presuntamente agraviada respondió: “no, se levanto acta, donde hacer las exposiciones”.

Retoma la palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente accionante: “Efectivamente en fecha 10 de septiembre de 2015, fue publicado el decreto de expropiación Nro. 504-2015, mediante el cual la Gobernación, expropio a las empresas mineras de bienes muebles e inmuebles de materiales no metálicos destinado a la explotación, que venían realizando por concesión, lo cual viola los derechos constitucionales de MATERIALES TAORO C.A. Quiero decir, que las actuaciones realizadas por la Gobernación del Estado Cojedes, la Gobernadora, y el Jefe de Minas, con base al decreto de expropiación constituye una violación porque el texto del decreto viola el derecho constitucional, ese decreto 504 esta redactado en términos generales, genéricos, que impide la certeza y seguridad jurídica en donde se expropia bienes e inmuebles, no se dice tales o cuales, sino todos dedicados a la explotación minera, para que se hicieran uso de todos los bienes y ocupación de las minas, y de las instalaciones de Materiales Taoro.

En este estado interviene el ciudadano Juez, quien realizo la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada: “Cuales siente Usted, que han sido su derecho violado u/o amenazado?. La parte presuntamente agraviada respondió: “Consideramos que fue el debido proceso, porque la expropiación esta sometido a normas especificas establecidas por el legislador, en la Ley. Que se sometió a esa ocupación decretada en ese decreto, se hizo sin cumplir la normativa legal, que se habilita si existe expropiación al evaluó de bienes o consignación en expedientes, no se evidencia que se realizara un juicio expropiatorio para cumplir con esa expropiación, donde tomaron los archivos, maquinarias y bienes, sin que se haya cumplido el proceso, ante el órgano jurisdiccional, por todo ello, consideramos que fueron vulnerados los derecho a la defensa, debido proceso, una cosa es que el estado expropie, y otra, es que el estado se apropie de los bienes muebles, vehículos, archivo, contabilidad, maquinaria, poniéndonos en riesgo de incurrir delitos fiscales tales como no poder realizar la declaración de impuesto sobre la renta, I.V.A, etc., por ser contribuyente especiales y que se debe cumplir en tiempo limitado y lo cual no se ha realizado por no poseer la documentación necesaria, el derecho de propiedad donde somos dueños y no podemos desincorporar nuestros bienes. Si esas actuaciones realizadas por los agraviantes son violatorios de derechos, también lo son los llevados a cabo conforme al decreto 523 del año 2015, las bases retroexpropiación de parte de la Gobernación del Estado Cojedes, porque se derogo parcialmente el decreto expropiatorio, eran aproximadamente 13 empresas, de las cuales se derogo el decreto para 11, y se dejo para 2 sin especificar las base del porque; se hacen alianzas estratégicas con ellas y se deja por fuera a Materiales Taoro, cuya fiscalización era positiva, y según la permisologia fuimos dejados de lados previos a ello. Hubo una nueva reunión, para tratar lo referente a esas alianzas estratégicas donde no fuimos invitados a participar, en la cual se pretendió asistir a participar, pero no se le permitió el acceso, pues se les informo que no estaban invitado y el decreto retroexpropiatorio nos discrimino al no poder participar en dicha reunión.

En este estado interviene el ciudadano Juez, quien realizo la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada: “Las participación por correo, le remitieron proyecto del convenio, el cual es de relacionamiento para todas las empresa mineras, por lo que después de ello, hubo otra reunión donde estas personas de manera de coaccionar a dichos empresarios, me parece dudoso porque luego empresas que fueron citadas por este mismo medio, y estos aparecen en otros decretos que hacen alianza estrategia, unas si determinaron ese convenio y otras no. El medio para informarlos a todos es?. La parte presuntamente agraviada respondió: “no nos convocaron en esas a.e.n. acercamos para participar, pero no nos aceptaron”.

En este estado interviene el ciudadano Juez, quien realizo la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada: “Si no estuvieron en la discusión del proyecto de conversión, no es ilógico asistir a otra reunión?. La parte presuntamente agraviada respondió: “en fecha 29 de octubre, la gobernadora del Estado Cojedes, luego de sucesivas reuniones, celebraron convenios o alianzas estratégicas, donde otorgaban el 60%, para la Gobernación y el 40% para las Empresas Mineras, a la cual no fuimos invitados.

En este estado interviene el ciudadano Juez, quien realizo la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada: “Donde fue vulnerado ese derecho constitucional si varias empresas salieron beneficiadas con ese convenio, precisaría de tantas empresas unas si otras no, es el mismo documento de unas para todos?. La parte presuntamente agraviada respondió: “Al comienzo presentaron el proyecto 60% para la gobernación y 40% para las empresas, de ese porcentaje se debería pagar todos los gastos que se derivan de las empresas. De dichas reuniones determinaron un 75-25, reunión esta donde no nos convocaron. En el decreto donde nos violan los derechos utilidad publica, el consejo legislativo es quien determinar los casos que de utilidad publica, en caso de las minas, lo que hicieron fue participar al decreto. Que hicieron luego de expropiar o confiscación del terreno y bienes de la empresa. Violo el derecho a Juez Natural, ya que ningún Tribunal otorgo la ocupación previa, cosa que no paso, es el Juez natural quien tenia que acordar la ocupación, cosa que no se hizo, solo se tomo la empresa. Se violo el derecho a la defensa, el Estado puede rescindir el contrato, pero debe dar el derecho a la defensa, cosa que no sucedió, entregando un contrato diferente al entregado a otras empresas. La empresa que cumplían todo los requisitos era Matriales Taoro, o las otras 2 que existen en Cojedes no se si cumplen los requisitos.

En este estado interviene el ciudadano Juez, quien realizo la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada: “Porque dice que los sancionan?. La parte presuntamente agraviada respondió: “Porque la única empresa minera que cumplía con sus obligaciones y bajo una fiscalización de 3 meses, que estando al día, que sin una autorización judicial nos quitan la empresa.

Alegatos de la parte presuntamente agraviante:

Buen día, en primer término, quiero dejar asentado en acta, que todas las defensas se hace de forma subsidiaria y a todo evento, porque si alguna de las defensas es contradecida pueda ser valorada por el juez. Es menester dejar en claro las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, pero escuchando a los presuntos agraviados, es vital hacer hincapié a la confesión del hoy accionante, ya que el objeto interpuesto es en contra de unos decretos expropiatorios, el cual es improcedente inmini ilitis, porque de esta audiencia se evidencia que a lo único a que son norma de rango legal, en defensa de la Gobernación del Estado Cojedes y en protección de los derechos de los habitantes del Estado Cojedes, que son dignos a una vivienda. Ya que se evidencia que han efectuado los accionantes se refieren a la interpretación de normas de rango legal y no constitucional, al supuesto negado y a la confesión de los accionados. Señalamos específicamente que se encuentra incurso a declararse Inadmisible, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, hasta en el m.d.p. expropiatorio, donde el medio idóneo, no es el amparo, sino un juicio de expropiatorio, y en su defecto un recurso de nulidad, establecido en la novísima de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se han iniciado los juicios de expropiación, solicitud de nulidad conjuntamente con medida cautelar o solicitar amparo cautelar, queda evidente que el medio idóneo que ofrece el medio jurídico no es el amparo, como por ejemplo el caso de Remavenca, Refinadora de Maíz, el cual es un caso idéntico al que hoy nos trae ante este d.T., de fecha 4 de noviembre de 2005, donde el caso se señala confusamente vías de hecho, acciones de materiales y que vienen del procedimiento expropiatorio, la cual fue de carácter vinculante, lo cual interpreto la continuidad del articulo 6.5, el Decreto Expropiatorio confesado por el accionante se hace inadmisible. Aun cuanto se haya declarado admisible y sus reformas, no es menos cierto, que reiteradas las causales de inadmisibilidad decretadas en parte del proceso. Cuando el accionante no hace uso de la ley, se hace inadmisible, y no acuda a los medios establecidos, resulta inadmisible. En el supuesto negado hipótesis eventual, este Honorable Tribunal, en el amparo que nos ocupa, se encuentra incurso en la causalidad de inadmisibilidad. Solicito se declare inadmisible no solo por las exposiciones realizadas en el libelo y su reforma, y los anteriores confusamente señaladas como vías de hechos infundadas, a la Gobernación y a A.R., el reunirse con las empresas no es una vía de hecho, sino que existe una concesión y la gobernación del Estado Cojedes, dando la oportunidad que reciben un lucro que están en suelo venezolano, dan una oportunidad para convenios. En el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque si existen vías de hechos el 9.3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que existen las reclamaciones de las vías de hechos, pero están las acciones que establecen la ley. Donde el caso que no ocupa nunca acudió a los medios de existir algún tipo de acción material, la acción deberá ser declarada inadmisible. Señalamos a todo evento que este Tribunal, de no declarar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad, está si se encuentra, por cuanto la parte accionante presenta una concesión la cual esta siendo violentada, concesión o contrato publico administrativo, la parte presuntamente accionante pudiese interponer un recurso contencioso administrativo con medida cautelar o amparo cautelar, ante los organismos jurisdiccionales, o una demanda por resolución o cumplimiento de contrato, cosa que no lo hizo la parte acciónate. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los Recursos Contencioso Administrativos, han señalado, con carácter vinculante que el amparo es improcedente, porque es necesario que el Juez examine la legalidad de los instrumentos, que debe analizar y las cláusulas contractuales y la resolución y el cumplimiento o no excede el ámbito del a.c., lo que escapa del ámbito constitucional, lleva al juez a revisar las cláusulas. La audiencia se nos V.D. a la Defensa o al Proceso. Que se pretenda hacer cumplir o resolver u obligar al accionante a cumplir un contrato de concesión. Por ello se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad, ya que no acudieron a los medios idóneos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no se hace uso de los medios, caso Remavenca Refinadora de Maíz, en su confusos alegatos con respecto a la existencia de vías de hechos señalan al jefe de minas de la Gobernación del Estado Cojedes, también se encuentra incursa en el artículo 6.2 de inadmisibilidad ya que A.R., no fue quién dicto los decretos, ya que lo único que hizo fue reunirse con los empresarios. Al no poderse catalogar como agraviante la presente acción de amparo deberá ser declara inadmisible. Se señala la inadmisiblidad de la presunta acción, una causal de orden publico que afecta a todo. No obstante este Tribunal de no considerar la improcedencia inlimi inlitis, establecida en el articulo 6 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se señala improcedente establecido en el artículo 9.3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala que las vías de hechos cuando no existan los medios idóneos. Existen todas y cada unas de las acciones para acudir a los medios y que no ejerzan amparos que evidentemente son un dispendio de jurisdicción. El Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales, expresa que todas las vías para el derecho sustancial presentado, unas infracciones infraconstitucionales, no puede haber vías de hecho cuando la Gobernación actúa en función de postetad, que le fue atribuidas por la administración pública, los entes al decretar expropiaciones, no son vías de hechos, que un decreto por utilidad publica. Esta actúa para satisfacer las metas de misión vivienda y hay empresas que se niegan a llegar a acuerdos para que el material se quede en el Estado Cojedes y no se los lleven. Ese es el trasfondo de lucro desmedido porque las otras empresas si aceptaron los convenios si se les invito y vamos a negociar pero ellos no aceptaron. El libelo es tan confuso que ese libelo y esta acción de amparo nos pone en estado de indefensión y por ello, a tenido que preguntar, porque no se sabe si es vía de hechos, decreto expropiatorio, apropiación indebida, por las razones interpuesta solicito se declare improcedencia inmili litis, sino es así sea declarada la inadmisibilidad en el artículo 6.5 en relación a las sentencias señaladas. Inadmisible 9.3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales. Inadmisible por haber una concesión y 6.5, para que acudan a interponer los recursos que a bien tengan lugar y a todo evento solicito sea declarad inadmisible por lo establecido en el artículo 6.2, que el ciudadano A.R., no decreta decretos expropiatorios por ello, no incurre vía de hechos consigna escrito de conclusiones constante de treinta (30) folios útiles.

Opinión del Ministerio Público:

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la opinión fiscal debo preguntar a la parte presuntamente agraviante lo siguiente: ¿En la exposición realizada anteriormente, usted habla de un decreto, podría decirme cuando fue publicado el decreto y en que gaceta se encuentra registrada? A lo que la parte presuntamente agraviante contesto: “No tengo a la mano el numero de la Gaceta”. ¿Que procedimiento se siguió para dictar ese decreto? A lo que la parte presuntamente agraviante contesto: “el procedimiento de la causa de utilidad pública. Escuchadas las declaraciones solicito se me conceda un receso de 20 minutos para revisar el escrito consignado por la parte presuntamente agraviante.

En este estado el ciudadano Juez, concede un lapso de 20 minutos, a los fines de que la ciudadana representante del Ministerio Público, revise el escrito de conclusiones presentado por la parte presuntamente agraviante.

-III-

DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:

Ciudadano Juez, el Decreto Nº 504/2012 dictado por la Gobernadora del Estado Cojedes, viola los derechos y garantías constitucionales de Materiales Taoro, C.A., CRBV, así:

Derecho al Debido Proceso, defensa y al juez natural (arts. 49.1, 3 y 4).

Como ya hemos dicho, Materiales Taoro, C.A., venia explotando la actividad minera en las minas del Municipio F.d.E.C., concretamente la ubicada en el lote denominado a los fines de la concesión como Taoro I, con base en el contrato de Concesión Minera de Explotación Resolución/Minas/Concesión Nº 002/07 de fecha 02 de Abril de 2008, renovada según Decreto Nº 0128/09 de fecha 22/06/2009 publicado en Gaceta Oficial del Estado Cojedes Ext. Nº 602 de fecha 30 de junio de 2009.

Ello así, entre el Estado Cojedes y Materiales Taoro, C.A., existe una relación contractual ‘Contrato de Concesión’ en el que el primero es el Concedente y la segunda, la Concesionaria y lo derechos y obligaciones de ambas partes se rigen por lo estipulado en dicho contrato y las partes –ambas- están obligadas a cumplir en él y a todas las consecuencias que se derivan de ellos, según la equidad, el uso de la ley (art. 1.159 CC) previéndose en él, las causales de rescisión o resolución.

De acuerdo a la cláusula Tercera del Contrato en cuestión, su duración es de 15 años desde la fecha de su firma, por lo que la presente fecha está vigente.

Ahora, es bien sabido que para la de (sic) rescisión o resolución del Contrato de Concesión es obligatorio para la Administración Publica, lleva adelante un procedimiento administrativo en el que sea llamado el Administrado hacer sus alegaciones y aportar sus medios de prueba y en dicho procedimiento deben respetarse todos los derechos y garantías integradores del debido proceso –en el entendido que este se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas- art. 49 CRBV-, entre otros, el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, a la presunción de inocencia, a los lapsos procesales, hacer juzgado por el Juez Natural a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos faltas o infracciones en leyes pre existentes, etc.

En este caso, hay una violación al debido proceso porque a pesar de estar vigente el Contrato de Concesión de la que es titular Materiales Taoro, C.A., la Gobernación del Estado Cojedes, haciendo un uso desviado del poder al dictar el Decreto Nº 504/5015 sin procedimiento administrativo previo y sin que exista una razón jurídica para ello, dejó sin efecto el Contrato de Concesión.

En efecto, cuando la Gobernación del Estado _Cojedes a través de la Gobernadora, dicto el susodicho Decreto Nº 504/5015 y expropio como dice el art. Segundo:

‘… los bienes muebles e inmuebles que conforman los equipos industriales, maquinarias pesadas y vehículos de transporte de las minas, que a continuación se mencionan:… 2.- MATERIALES TAORO C.A. …’.

Lo que hizo fue saltarse a la torera, primero el procedimiento administrativo y luego el judicial que por mandato constitucional debía seguir para la resolución del Contrato de Concesión, es decir hizo un uso fraudulento del poder para dictar Decretos y decreto la expropiación para de esa manera, no seguir el procedimiento, lesionando con tal proceder el derecho y garantía constitucional de Materiales Taoro, C.A., a dicho procedimiento y a defenderse en él, ante su Juez Natural: La Administración y/o el órgano Jurisdiccional, o sea, que con el Decreto, se derogo de un plumazo el Procedimiento Administrativo y el Judicial para la resolución de la Concesión.

Pero; no solo por lo anterior el Decreto 504/2015 es violatorio de los derechos y garantías constitucionales de Materiales Taoro, C.A., sino porque además, dicho Decreto, violenta el procedimiento legalmente establecido en la LEPCUPS para las expropiaciones y ello queda probado con el Decreto mismo, pues tal colisión se constata de su simple lectura y comparación entre lo decretado y el procedimiento de la ley en cuestión.

Así, puede verse que trasgrede el art. 7 n.1 alno existir disposición formal que declare la utilidad pública, declaración que corresponde según el art. 13 eiusdem y según los casos, a la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos de los Estados y/o Concejo Municipal y que debe ser previa o anterior al Decreto, no pudiendo asimilarse ésta a la orden de informar del Decreto al C.L.R., omisión que hace absolutamente nulo el tanta veces mencionado Decreto.

Peor aún es la manera arbitraria como las autoridades y/o Funcionarios encargados de ejecutar el Decreto, vale decir, el Jefe (e) de la Unidad de Minas de la Gobernación del Estado Cojedes, ciudadano A.R., lo viene haciendo saltándose el procedimiento establecido en la LEPCUPS y en vez de cumplir las distintas etapas de la expropiación y procurarse la Ocupación Previa de conformidad con el art. 56 eiusdem, no siendo el caso de Materiales Taoro, C.A., uno de los supuestos del art. 14 eiusdem, de facto ocupo los bienes inmuebles y muebles de Materiales Taoro, C.A., destacando en sus instalaciones una Comisión de Funcionarios de dicha Unidad, quienes tomaron posesión de las instalaciones y los bienes que allí se encuentran y sin ningún tipo de preparación y conocimiento técnico, pusieron a funcionar la planta y vienen procesando y sacando material de ella y vendiéndolo a terceros.

En resumen con el Decreto Nº 504/2015 se violentó el orden constitucional, se dejó sin efecto el debido proceso y los derechos y garantías inherentes a él, se colocó a Materiales Taoro, C.A., en una situación de total indefensión y se le impuso una sanción que no está establecida en una ley pre existente.

Derecho de Propiedad y de Dedicarse a la Actividad Económica de su preferencia (arts. 115 y 112 CRBV) ya que a pesar de ser Materiales Taoro, C.A., Propietaria de las instalaciones (bienhechurías consistentes en un edifico de dos plantas en las que funciona la administración de la empresa, ubicadas en el sector Taoro I) y las maquinas y/o maquinarias para la explotación minara (sic) y derivado de ese derecho poder usarlaslibremente con las limitaciones derivadas de la ley y no estar obligada a soportar que otros hagan uso de su propiedad, se le violenta tal derecho con la toma de sus instalaciones con base en el Decreto Nº 504/2015 por los funcionarios de la Unidad de Minas, quienes –como ya dijimos- han tomado posesión de ellas, autorizando el ingreso de terceras personas, poniendo a funcionar la planta y maquinas, disponiendo de los bienes que están dentro de las instalaciones, etc.

…omissis…

En efecto se violenta a Materiales Taoro, C.A., el debido proceso para la ocupación previa establecido en los art. 56 y 57 LEPCUPS, ya que este establece que solo procede la ocupación previa del bien expropiado en los casos del articulo 14 eiusdem, cuando la autoridad a quien competa la ejecución de la obra la califique de ‘urgente realización’, se haya valorado el bien por la Comisión de Avalúos designada, amén de que supone inexorablemente la introducción de la demanda respectiva que el expropiante haya consignado la cantidad en que se hubiere justipreciado el bien y que sea acordada por el TRIBUNAL a quien corresponda conocer el juicio de expropiación.

En este caso NO FUE ASÍ, si no que sin mediar la calificación de ‘urgente realización’ por la autoridad a quien competa la ejecución de la obra –obra que no existe- sin que se haya introducción (sic) la demanda de expropiación por el expropiante y sin que se haya valorado el bien por la Comisión de Avalúos designada y consignado la cantidad en que se hubiere justipreciado peor aún sin que hubiere sido acordado por el TRIBUNAL a quien corresponda conocer el juicio de expropiación, juicio que aún no han intentado y obviamente sin cumplir el trámite que ello supone, la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes y su Dirección de Minas concretaron y ejecutaron respectivamente, la Ocupación Previa como si ellos fueran el órgano jurisdiccional usurpando las funciones de éste, haciéndose de una propiedad privada sin cumplir los extremos del art. 115 de la CRBV configurando en la practica una CONFISCACIÓN con todos los elementos propios de ella, arrancando el derecho de propiedad por la fuerza, sin mediar juicio expropiatorio y sin previa indemnización.

…omissis…

Ciudadano Juez, para llevar a cabo la expropiación previa ordenada en el Decreto Nº 504/2015, las personas que tomaron las instalaciones de Materiales Taoro, C.A.,violentaron las puertas de las oficinas, pues mediante soplete derribaron las mismas para introducirse en ellas y no permiten que los representantes y/o Trabajadores de confianza tengan acceso a los documentos de contabilidad, ni a ningún recaudo necesario para el funcionamiento de la empresa la cual seguirá funcionando pues una cosa son sus bienes: maquinarias y terrenos donde está la misma y otra la administración.

… omissis…

Derecho a la Seguridad Jurídica y Expectativa Legítima (art. 22 CRBV)

Ciudadano Juez el Decreto Nº 504/2015, es violatorio de los derecho a la Seguridad Jurídica y Expectativa Legitima.

En efecto, la seguridad jurídica nace de la consagración del Estado de Derecho y Justicia y del principio de legalidad que rige en Venezuela –arts. 2, 137, 141, CRBV- del convencimiento que tenemos los ciudadanos de que TODAS LAS PERSONAS SIN DISTINCION, publicas y privadas naturales y jurídicas, más aún los órganos del poder público por estar obligados a actuar con estricto apego al principio de legalidad (art. 117 CRBV) actuaran con estricto apego a la Constitución y que usaran de su poder para los fines establecidos en las normas.

Ahora, cuando se dicta un Decreto de Expropiación en los términos del Decreto Nº 504/2015, en comentario, lo que reina es la inseguridad y se pone a los ciudadanos en estado de incertidumbre, pues la persona expropiada ignora cuál es el procedimiento que sigue el expropiante, cada actuación de este se hace a espalda del expropiado como si este no tuviera ningún derecho y cómo si los órganos del poder público por el hecho de serlo pudieran actuar libremente.

En cuanto a la expectativa legitima, entendida como la aspiración validad y legitima, que tiene una persona frente a una determinada situación de que las cosas ocurran de una determinada manera y no de otra, porque lo primero, es lo legal, razonable justo y esperado, nace de los principios antes enunciados y de los arts. 25 y 139 eiusdem que establecen:

… omissis….

Ante declaración tan contundente de la Constitución nacen en los ciudadanos en convencimiento o expectativa legitima de que los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones actuaran estrictamente apegados al principio de legalidad.

Ahora, en este caso concreto no es así, sino, que los ciudadanos E.D.V.F.P. y A.R., en sus condiciones de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas de la Gobernación del Estado Cojedes, han hecho un uso indebido de las competencias, potestades y/o facultades legales de tal cargo, ejerciendo tales competencias de manera abusiva, contrario a lo establecido en la ley, ocupando de manera arbitraria unas instalaciones que son privadas y ordenando a terceros hacer uso de unas maquinarias y bienes que también sin privados –de Materiales Taoro, C.A., y terceras personas- colocándola en una situación de inseguridad tal que le impide saber cuál es la razón jurídica –si es que la hay- para tal actuación y cuál será la próxima, es decir lo que reina es la inseguridad e incertidumbre.

Ciudadano Juez, la conducta arbitraria de los agraviantes no termina allí, sino que hasta hoy, no se ha operado la notificación de la agraviada sino que todo ha sido ‘manus militari’ sin saber si el supuesto Decreto fue publicado en la Gaceta del Estado Cojedes, pues este se conoce por una fotocopia que apareció en internet, más no por la entrega de una copia de la Gaceta o el Decreto original o copia certificada del mismo, sino por una fotocopia que obtuvo nuestra mandante al igual que las demás empresas afectadas de manos de terceros y de los guardias nacionales, que ocuparon con el personal de la Gobernación las instalaciones de la empresa.

NUEVAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MATERIALES TAORO, C.A

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Art. 21 n.1 y 2 CRBV.

Adicional a lo expuesto posterior al Decreto de Expropiación Nº 504/2015, mediante el cual se expropio a 13 empresas mineras que han vida en el Estado Cojedes, la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes, en una actuación violatoria del Derecho a la Igualdad y No Discriminación –ambos de rangos constitucional- dicto el decreto 523/2015 de fecha 01 de octubre de 2015 y derecho parcialmente el derecho 504/2015, para 10 de las 13 empresas a las que había expropiado, concretamente las identificadas en el Artículo Primero: …omissis… por haberse reunido con ellas y haber logrado a acuerdos satisfactorios a ambas partes, suscribiendo lo que ahora, llamaron ‘ALIANZAS ESTRATEGIAS’(sic) tal como fue expresado en el considerando tercero:

…omissis…

Tal derogatoria fue parcial excluyéndose a MATERIALES TAORO, C.A., y otras dos empresas, siendo de destacar que nuestra representada no fue convocada para participar en la reunión o reuniones celebradas con el objeto de discutir los términos de la ‘Alianza Estratégica’ ni se permitió que sus Representantes, entraras a la reunión convocada al efecto de la cual tuvieron conocimiento de manera extra oficial y pretendieron participar para pedir que se les diera el mismo trato, sin embargo, se les trato de manera desigual frente a sus iguales.

En efecto ciudadano Juez se trató de manera desigual y con discriminación a Materiales Taoro, C.A., en relación a las demás empresas mineras iguales a ella, pues todas hacen vida en el estado Cojedes, todas son empresas venezolanas que explotan por su cuenta y riesgo minas de materiales no metálicos del Estado Cojedes mediante Contratos de Concesión, todas tiene trabajadores venezolanos y de la zona, todas cumplen con las obligaciones que les impone el contrato y el ordenamiento jurídico, todas habían hecho objeciones al Contrato de Relacionamiento que inicialmente les fue presentado y se negaron a firmar y todas se vieron afectadas por el Decreto de Expropiación Nº 504/2015.

Sin embargo, a pesar de estar las 13 empresas mineras en idénticas condiciones de hecho y de derecho, la Gobernación del Estado Cojedes a través del Decreto Nº 523/2915 (sic) dejo con efecto el Decreto de Expropiación Nº 504/2015 para las pre identificadas empresas, no así para Materiales Taoro, C.A., sin que exista ningún tipo de justificación, ni motivación al respecto, discriminándola entre sus iguales, violando una vez más sus derechos y garantías constitucionales.

…omissis…

Ciudadano Juez, la desigualdad en el trato que se ha venido dando a Materiales Taoro, C.A., en relación a las otras empresas mineras, se aprecia también en el hecho de que los únicos bienes muebles e inmuebles que ocupa la Gobernación del Estado Cojedes y su Unidad de Minas, fueron los de Materiales Taoro, C.A., vendiendo –incluso- a terceros los materiales que extrae de la mina con sus maquinarias, lo cual NOhizo con las otras empresas a las que había expropiado.

(Negrillas y subrayado del original)

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c., cuyo texto establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de a.c., no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.

Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:

Artículo 7: “Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. Los órganos que componen la Administración Pública;

  2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

  3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

  4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

  5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

  6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.” (subrayado del Tribunal).

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes y de la Unidad de Minas, de derechos y garantías constitucional contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Cojedes, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

En el marcos de tales consideraciones nos encontramos con que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de ‘a.c.’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Negrillas de este Juzgado)

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. contra la ciudadana E.D.V.F.P. en su condición de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y el ciudadano A.R. en su condición de Jefe de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, y aún cuando ha sido invocado la violación al “Debido Proceso, defensa y al juez natural (arts. 49.1, 3 y 4)”; al “Derecho de Propiedad y de Dedicarse a la Actividad Económica de su preferencia (arts. 115 y 112 CRBV)”; al “Derecho a la Seguridad Jurídica y Expectativa Legítima (art. 22 CRBV)”; y “DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Art. 21 n.1 y 2 CRBV”, como fundamento de la presente acción, debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, mediante la cual señalo:

...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

En otras palabras, la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes transcrito.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal

...(Omissis)...

Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente a.c. se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano J.A., en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas

...(Omissis)...

Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro M.T. ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, mediante decisión recaída en el expediente AP42-O-2013-000044 del año 2013, estableció:

En este sentido, es de destacar que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración es denunciada. De tal modo que, el a.c. será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente ha sido lesionado.

Así las cosas, visto que en el presente asunto, la accionante pretende acudir a la vía constitucional, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2012, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Píritu del estado Anzoátegui, de fecha 2 de agosto de 2012 y emanado de dicha Alcaldía Municipal, sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, la accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios recursivos, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional considerar que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley in commento.

De los criterios antes expuestos se evidencia claramente el carácter extraordinario de la acción de a.c., la cual procede solo para aquellos casos de evidente vulneración y aun de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo ello así, se debe tomar en cuenta que siempre que existan medios procesales ordinarios para la reclamar un derecho presuntamente violentado, deben hacer uso de él, con lo cual se garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes involucradas, por cuanto si se aceptase la procedencia de la misma como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de a.c. y según los dichos de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada en fecha veinte (20) de Enero de 2016, se evidencia que estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadaspor medio de un procedimiento breve distinto al presente, como lo es el juicio expropiatorio consagrado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social con el cual le serán garantizados los derechos y garantías procedimentales establecidos tanto en la Constitución como en las leyes adjetivas aplicables al caso concreto o, un Recurso de Nulidad, consagrado en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de que la accionante estime que el “Decreto Expropiatorio N° 504/2015” es inconstitucional o ilegal.

Al respecto, conviene hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005, bajo el Nº 3.375, (Caso: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), en la cual tratándose un tema similar al de autos se señaló lo siguiente:

Visto lo expuesto, debe apreciarse que al ser la expropiación una potestad administrativa ablatoria mediante la cual se limita el derecho a la propiedad por los motivos expuestos, se observa que sobrevenidamente decae el objeto y la pertinencia para la resolución del presente a.c., por cuanto cualquier enjuiciamento que a bien tuviera efectuar la Sala con respecto al petitorio formulado, significaría emitir un juicio previo sobre la cualidad jurídica del decreto expropiatorio, lo cual excede del ámbito de competencias de esta Sala, por cuanto ello corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la constitucional.

En tal sentido, aprecia esta Sala que carece de competencia para enjuiciar la presunta legalidad del referido Decreto Expropiatorio, en virtud de que ello debe ser revisado en un juicio de nulidad, si las empresas accionantes estiman que dicho Decreto es inconstitucional o ilegal, o en juicio expropiatorio si quieren acogerse a dicho procedimiento, dentro del cual le serán garantizados los derechos y garantías procedimentales establecidos tanto en la Constitución como en las leyes adjetivas aplicables al caso concreto.

Todo lo anterior requiere de un examen de la legalidad el cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, y que resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.

Al respecto, resulta relevante destacar sentencia de esta Sala N° 1.592 del 20 de diciembre de 2000, en la cual se sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’.

Asimismo, la Sala ha confirmado dicho criterio en sentencia N° 331 del 13 de marzo del 2001, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’

Ahora bien, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo autónomo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, el recurso de nulidad o el juicio de expropiación, se erigen como vías idóneas para dilucidar los reclamos relativos a presuntas controversias en el marco de un procedimiento expropiatorio, esta circunstancia deviene de que se constituye en la vía judicial preexistente para la resolución judicial de conflictos que requieren de un estudio previo de legalidad, lo cuales se encuentran vedados al juez constitucional.

Visto lo anterior, observa esta Sala que de considerar las accionantes que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide

.

Conforme a lo anterior, queda clarificado que los mecanismos procesales idóneos que tienen los particulares para impugnar los Decretos Expropiatorios, cuando consideren que le son lesivos a sus derechos, son el juicio de expropiatorio y el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso entre las partes y con ello el Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como presuntamente violentados por parte del “Decreto de Expropiación Nº 504/2015 de diez (10) de Septiembre de 2015” , emanado de la Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes, ciudadana E.D.V.F.P., y ciudadano A.R. en su condición de Jefe (E) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, estima este Juzgado que la pretensión de a.c. resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y demás criterios jurisprudenciales antes expuestos. Así se decide .

-VI-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro titulares de la cedula de identidad Nº 1.353.279 y 6.688.124 e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 2.769 y 35.290 respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha primero (01) de Diciembre de 1994 bajo el Nº 40, Tomo 61-A, contra la ciudadana E.D.V.F.P. en su carácter de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y el ciudadano A.R. en su carácter de Jefe de la Unidad de Minas del Estado Cojedes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.865 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dpm/Cea

Oficio Nº CJ-15-1458.

Valencia, 27 de Enero de 2016, siendo las 03:00 p.m.

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