Decisión nº 465-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 465/07

EXPEDIENTE Nº 0649

Mediante oficio N° 458, de fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 10445 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la sociedad mercantil Materiales Taoro, C.A., contra el ciudadano J.P.T. y la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado actor, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2007, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual negó la admisión de la fianza presentada por la parte querellante.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Los abogados H.G.A. y J.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Materiales Taoro, C.A., interpusieron la presente querella interdictal restitutoria por despojo, contra el ciudadano J.P.T. y la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A.

Admitida la demanda, por auto de fecha 17 de mayo de 2007, se exigió a la parte querellante la constitución de garantía, a los fines de responder por los eventuales daños y perjuicios que puedan causarse en el presente juicio.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de julio de 2007, negó la admisión de la fianza presentada por la parte querellante; apelando de la anterior decisión el abogado J.R.B., apoderado actor, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 19 de julio de 2007, bajo el N° 0649.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de cinco (5) días, por auto de fecha 29 de octubre de 2007, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado J.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Taoro, C.A., parte querellante, procedió a apelar de la decisión de fecha 02 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la admisión de la fianza presentada por su representada.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo del presente año, este Tribunal ordenó a la parte querellante constituir fianza hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00), a los fines de proveer sobre la medida de restitución solicitada.

Como consecuencia de ello, la parte querellante “MATERIALES TAORO (sic), C.A.”, representada por la abogada F.S. (sic), titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V-14.024.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.265, consignó fianza por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00), emitida por la Sociedad (sic) de Comercio (sic) “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L. C. (sic), S.A.”, Autenticada (sic) por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 63, Tomo (sic) 63 de los libros de Autenticaciones (sic) respectivos…

(Omissis)

… De la cita transcrita se desprende que la fianza fue constituida a favor de este Tribunal, lo cual es incorrecto, toda vez que la garantía debe constituirse para responder de los eventuales daños y perjuicios, que pueda causar la querella interdictal propuesta, en caso de ser declarada SIN LUGAR (sic); de la misma forma se observa de la cita transcrita que la Fianza (sic) permanecerá en vigencia hasta la fase de ejecución del juicio, debiendo ser renovada anualmente por parte de EL AFIANZADO (sic), lo cual es (sic) criterio de este Tribunal es improcedente, ya que condiciona la vigencia de la fianza, lo cual atenta contra su eventual ejecución.

La garantía debe constituirse pura y simplemente para responder de los eventuales daños y perjuicios, que pueda causar la querella interdictal propuesta, en caso de ser declarada SIN LUGAR (sic) y sólo podría levantarse y perder vigencia cuando se produzca una sentencia definitivamente firme a favor de la parte querellante, de modo que no pueden aceptarse renovaciones anuales ni el señalamiento de una fase del proceso como fin de su vigencia.

Por las razones expuestas este Tribunal debe NEGAR la admisión de la FIANZA (sic) presentada por la parte querellada, constituida por la Sociedad (sic) de Comercio (sic) CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L. C. (sic), S.A.-

Este Tribunal insta a la parte querellante a presentar FIANZA (sic) con las características señaladas por este Juzgador y señala que de conformidad con el artículo 1.827 del Código Civil, el fiador debe reunir unas determinadas cualidades que señala la Ley y tal como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La (sic) prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general, o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas”, por disposición de los artículos 275, 287, 305 y 306 Código de Comercio, previo informe del comisario, y autorizado por Contador (sic) Público (sic), requisito, sine qua non exigido por el Artículo (sic) 590 Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la última declaración presentada por (sic) el (sic) Impuesto sobre la Renta y del Correspondiente (sic) Certificado (sic) de Solvencia (sic). Así se decide...”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Del análisis de las actas procesales que rielan al expediente, especialmente el contrato de fianza judicial, se desprende, tal y como lo señaló el tribunal a-quo, que la fianza fue constituida a favor del tribunal de mérito, denominándolo como “el acreedor”, y que tendrá vigencia hasta la fase de ejecución del juicio, debiendo ser renovada anualmente.

En efecto, en el contrato de fianza puede leerse: “…para garantizarle al: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (sic) en lo sucesivo llamado EL ACREEDOR (sic)…”; siendo que los tribunales no son sujetos de derechos que puedan contraer obligaciones, ni ser titulares de derechos. Los tribunales son órganos del Poder Judicial, llamados a resolver los conflictos de intereses entre los particulares y declarar a favor de alguna de las partes el derecho violado o incumplido.

En tal sentido, se pronunció el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, al establecer:

…conforme a lo que dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la fianza o cualquier otra caución o garantía previstas (sic) en dicha norma, se constituyen para garantizar a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que dicha medida pueda ocasionarle, pero no al tribunal quien nunca puede ser acreedor ni tener interés en las resultas del juicio, pues perdería el carácter de órgano imparcial y de administrador de justicia. Ante el supuesto negado de que la fianza pudiere constituirse a favor del tribunal y fuere necesaria su ejecución, nos encontraríamos ante la absurda situación de que un tribunal tuviere que acudir ante otro a solicitar la ejecución de la fianza, pues el mismo no podría ejecutarla, a menos que se admitiera algo tan absurdo como que aquél pudiere ser juez y parte o de que un tribunal pudiere ejecutar una garantía personal en provecho del litigante afectado por la resultas del juicio garantizado. Estas observaciones la hace el tribunal como propósitos puramente ilustrativos para la parte actora que ofreció una fianza ineficaz para obtener la medida preventiva solicitada. Y así se decide…

Por su parte, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

…Del contenido de la fianza y sus recaudos consignados por el demandante (sic) cursantes a los folios del 65 al 69 del expediente, constata este juzgador que en las condiciones especiales se deriva como beneficiario de la suma afianzada y exigida por el Tribunal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es decir que la fianza fue constituida para garantizar al Tribunal que conoce del juicio en primer grado, quien es identificado como un acreedor y en las condiciones generales, específicamente en su cláusula 1, se establecía que la compañía fiadora indemnizaría al beneficiario hasta el limite (sic) de la suma afianzada en el contrato, de los daños y perjuicios que le causara el incumplimiento por parte de (sic) afianzado, INVERSIONES EFECTIVAS (sic), S.R.L. de las obligaciones que el contrato de fianza garantiza.

El contrato de fianza ha sido definido por la doctrina calificada, como un contrato donde una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra, a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface y, la fianza puede ser legal, judicial o convencional.

El acreedor tiene el derecho de exigirle al fiador el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de fianza si el deudor no ha satisfecho las mismas y, tal como lo ha celebrado la representación de la parte actora, el contrato de fianza consignado ha sido celebrado por el demandante y por la empresa fiadora y en su contexto no participan ni tenían porque participar el Tribunal que exige la fianza y el demandado a quien va dirigida la garantía ofrecida.

La fianza judicial resulta impuesta por nuestro ordenamiento procesal y, la misma debe cumplir con las normas exigidas por la ley para que pueda tener eficacia y suficiencia, y el artículo 1.804 del Código Civil establece con claridad que el fiador queda obligado con el acreedor a cumplir con la obligación si el fiador no cumple y la fianza según lo dispuesto en el artículo 1.808 del Código Civil debe ser expresa y no se (sic) debe extenderse más allá de los limites (sic) dentro de los cuales se ha contraído. ..

(Omissis)

…La fianza consignada por el demandante ha sido otorgada no para responder los daños y perjuicios que pueda generar el decreto cautelar contra la parte a quien se dirige la medida, tal y como lo exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la fianza fue constituida para que el CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA (sic), S.A., garantizará (sic) los daños y perjuicios que le sean causados al beneficiario y en este caso el beneficiario no lo es la empresa afectada por la medida, INVERSIONES BOSQUE ALTO (sic), C.A., sino el Tribunal que conoce del juicio en primera instancia, circunstancia que no es aceptable y que patentiza una evidente insuficiencia a la fianza consignada, incumpliéndose se (sic) esta manera con lo exigido en los artículos 1.804 y 1.808 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, al pretender constituir y hace (sic) referencia una (sic) fianza judicial a favor de un órgano jurisdiccional, lo que trae como consecuencia la ineficacia y la insuficiencia de la fianza consignada y la consecuente revocatoria de la medida preventiva decretada en el juicio…

En el caso bajo análisis, se evidencia que la fianza fue constituida: “…para garantizarle al: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (sic) en lo sucesivo llamado EL ACREEDOR (sic), para: DEMANDA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO (sic)…”; cuando la fianza exigida por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, siendo que el propio juez es responsable solidario por la insuficiencia de la garantía otorgada, motivo por el cual, a juicio del jurisdicente, la fianza otorgada es insuficiente por haber sido otorgada a favor del tribunal de la causa en su condición de acreedor y no para garantizar ante el mismo los eventuales daños y perjuicios en que pueda incurrirse, por la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada. Así se decide.

En relación a la vigencia de la fianza otorgada, observa quien aquí decide, que la misma fue emitida “…hasta la fase de ejecución del juicio, debiendo ser renovada anualmente…”, condición ésta que no puede ser aceptada, por cuanto, la garantía que debe otorgarse es por las resultas del juicio en su integridad, no pudiendo establecerse en la fianza ninguna condición en ese sentido, en virtud de que la finalización del juicio depende de un conjunto de circunstancias que escapan a las partes e imposibles de predecir.

El hecho de que la fianza otorgada deba de ser renovada anualmente, dejaría al arbitrio del afianzado la renovación o no de la misma, cesando, en el caso de la no renovación, la responsabilidad de la afianzadora, lo que podría constituirse en un verdadero estado de indefensión, por cuanto ya no se estaría respondiendo por los daños y perjuicios que pudieran causarse, motivo por el cual, a juicio del jurisdicente, la fianza otorgada en forma condicionada en el tiempo, es insuficiente, tal y como lo señaló el tribunal de cognición en su oportunidad. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 02 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la admisión de la fianza presentada por la parte querellante. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.B., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha de fecha 02 de julio de 2007, proferida por el tribunal a-quo; en la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo (apelación de auto), incoada por la sociedad mercantil Materiales Taoro, C.A., contra el ciudadano J.P.T. y la sociedad mercantil Materiales Salerno, C.A. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

________________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

_____________________

La Secretaria Accidental

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0649

SM/MR/RF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR